Sentencia Penal Nº 83/200...zo de 2005

Última revisión
16/03/2005

Sentencia Penal Nº 83/2005, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 47/2005 de 16 de Marzo de 2005

Tiempo de lectura: 22 min

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Marzo de 2005

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: DOMENECH GARRET, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 83/2005

Núm. Cendoj: 12040370022005100112

Núm. Ecli: ES:APCS:2005:268


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de Apelación núm. 47 de 2.005

Juzgado de lo Penal núm. Uno de Castellón

Juicio Oral núm. 117 de 2.004

Juzgado de Instrucción núm. Uno de Castellón

Procedimiento Abreviado núm. 157 de 2.003

SENTENCIA NÚM. 83 de 2005

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª ELOÍSA GÓMEZ SANTANA

Magistrados:

D. JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO

Dª CRISTINA DOMÉNECH GARRET

En Castellón de la Plana, a dieciséis de marzo de dos mil cinco.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada con los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referenciados, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Penal núm. Uno de Castellón, en el Procedimiento Abreviado seguido en dicho Juzgado con el número de Rollo 117 de 2.004 (Procedimiento Abreviado número 157 de 2.003 del Juzgado de Instrucción número Uno de Castellón).

Han sido parte en el recurso, como apelante, Arturo, representado por la Procuradora Dª Pilar Inglada Rubio y defendido por el Letrado D. David Casañ Ferrer, siendo apelado, el Ministerio Fiscal.

Es Magistrada Ponente la Ilma Sra Dª CRISTINA DOMÉNECH GARRET.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los siguientes hechos: "Se considera probado, y así se declara expresamente, que el día 29/12/02, sobre las 3.15 horas, el acusado conducía con autorización de su propietario el vehículo matrícula CS-0359-AS (propiedad de su padre don Narciso, con seguro obligatorio en la entidad "Helvetia C.V.N. Seguros S.A.") por la zona de estacionamiento de la discoteca "Piramide", dentro del término municipal de Cabanes, con sus facultades psicofísicas mermadas o disminuidas como consecuencia de la previa ingestión de bebidas alcohólicas. Dado que el acusado conducía por el recinto indicado a velocidad excesiva, y de forma irregular (haciendo derrapar el vehículo), con riesgo de las personas que allí estaban, los vigilantes de seguridad de la discoteca le requirieron al acusado para que abandonara el recinto de la discoteca, no haciendo caso el acusado de ello, y continuando con la conducción que estaba desarrollando en el recinto de aparcamiento de la discoteca.

En ese momento llegaron al recinto de la discoteca los guardias civiles con carnets profesionales NUM000, NUM001 y NUM002, de paisano, pero estando desempeñando sus funciones profesionales. Informados por los vigilantes de la discoteca de lo que estaba pasando, el guardia civil con carnet profesional NUM001 se aproximó hasta el lugar en el que estaba detenido en ese momento el vehículo del acusado, exhibiendo su carnet de identificación profesional, y colocando este junto al cristal de la ventanilla del conductor. Seguidamente, el citado guardia civil se colocó delante del vehículo del acusado, al objeto de indicarle a este el lugar donde tenía que estacionar el vehículo, y poder proceder a su identificación. En ese momento el acusado arrancó el vehículo de forma brusca, con intención de darse a la fuga pero con pleno conocimiento de que el guardia civil se encontraba delante de su vehículo, viéndose obligado el guardia civil a saltar sobre el capot del vehículo para evitar ser arrollado, yendo sobre el capot unos metros hasta que el acusado detuvo su vehículo al ver que la puerta de salida del aparcamiento había sido cerrada.

El guardia civil mencionado sufrió lesiones consistentes en contusión pretibial izquierda con leve erosión en miembro inferior izquierdo, para cuya curación no fue precisa más que la primera asistencia facultativa, y que tardaron en curar aproximadamente cinco días.

El acusado fue sometido al control de alcoholometría mediante la prueba de aire espirado. La prueba se practicó a las 4.25 y a las 4.40 horas, con el etilómetro de precisión marca Drager, modelo alcotest 7110-E, nº de serie ARMF-0096, debidamente homologado y calibrado. Los resultados arrojados por dicha prueba fueron de 0.73 y de 0.69 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, respectivamente.

El acusado no coordinaba bien las palabras al expresarse oralmente.

SEGUNDO.- El fallo de dicha Sentencia dice literalmente: "Que debo condenar y condeno a don Arturo, en cuanto que autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, del art. 379 del C.P., de un delito de atentado, de los arts. 550 y 551 del C.P. y de una falta de lesiones, del art. 617.1 del C.P. a las penas siguientes:

Por la primera infracción, las penas de multa de cinco meses, con una cuota diaria de diez euros (lo que hace un total de 1500 euros, que el penado tendrá que pagar en un máximo de cinco entregas de 300 euros, a efectuar en mensualidades consecutivas; afirmándose la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal), y de privación del derecho a conducir vehículos de motor por tiempo de dos años.

Por la segunda infracción, la pena de prisión de un año y dos meses (con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena).

Por la tercera infracción, la pena de cuatro arrestos de fin de semana.

Asimismo, procede declarar las condena del penado al pago de las costas procesales, y a que indemnice al guardia civil con carnet profesional nº NUM001 con la suma de 125 euros; declarándose la responsabilidad civil directa de la aseguradora "Helvetia CVN Seguros, S.A." con respecto al pago de esta cantidad, y la responsabilidad civil subsidiaria de don Narciso con respecto al pago de dicha cantidad.

Asimismo, procede declarar la condena de la aseguradora al pago de los intereses moratorios del art. 20 de la L.C.S."

TERCERO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal de Arturo interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que basó en vulneración del derecho al proceso con todas las garantías, error en la valoración de la prueba, y vulneración del derecho de defensa y de ser informado con carácter previo de la acusación, solicitando la absolución del apelante.

CUARTO.- Se dio traslado del recurso al Ministerio Fiscal, que los impugnó y pidió la confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, por Diligencia de 9 de febrero de 2.005 se dejó constancia de ello y se acordó la formación del presente Rollo. Por Providencia de fecha 25 de febrero de 2.005 se designó Magistrada Ponente, y se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 9 de marzo de 2.005. Llegado el día se llevó a efecto lo acordado.

SEXTO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal, excepto el plazo para dictar sentencia por existir otros asuntos penales de carácter preferente pendientes de resolución.

Hechos

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, excepto toda referencia a la merma de las facultades psicofísicas necesarias para la conducción por el acusado, así como la referencia a la identificación de la condición de agente de G. Civil de la por quien ostentaba el carnet profesional número NUM001 con carácter previo al atropello de este por el acusado y el conocimiento por este de la condición de aquél, que se suprimen, añadiéndose que el acusado no fue informado de los derechos que le asistían previstos en los artículos 22, 23 y 24 del RGC.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los siguientes.

PRIMERO.- Recurre el acusado la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, que le condena como autor de un delito contra la seguridad del tráfico previsto en el artículo 379 del Código Penal, y solicita su absolución, alegando en primer lugar error en la valoración de la prueba, por entender que no existe prueba de cargo que desvirtúe el principio de presunción de inocencia ni prueba suficiente para concluir que el acusado condujera bajo la influencia de bebidas alcohólicas. En segundo lugar alega vulneración del derecho de defensa y a ser informado con carácter previo de la acusación.

En el desarrollo del primer motivo argumenta en suma que en la práctica de la prueba alcoholométrica no se respetaron los presupuestos y garantías legalmente establecidos por lo que ninguna valoración del estado en que se encontraba el acusado puede arrojar la medición así efectuada, siendo nulo el resultado de dicha prueba. Por otra parte argumenta que tampoco obra en el atestado acta alguna de síntomas externos que pudiera presentar el acusado, constando en el atestado que pese a no presentar síntomas externos el aquí apelante se le iba a someter a la prueba de alcoholemia y ninguno de los agentes que prestaron declaración en el juicio intervino en la práctica de esta, siendo que solo a preguntas del Juzgador de instancia finalmente uno de los agentes manifestó que le pareció que el acusado estaba afectado por el alcohol por la forma de hablar y pupilas. En torno al motivo segundo se argumenta en el recurso que en el escrito de calificación provisional del Ministerio Fiscal se acusaba únicamente al ahora apelante por la presunta comisión de un delito contra la seguridad del tráfico y por una falta de lesiones, relatándose en el primer apartado que antes de identificarse el agente de la autoridad el acusado procede a dirigir su vehículo a gran velocidad hacia este, sin embargo en las conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal modificó las provisionales acusando también del delito de atentado por el que también ha sido condenado con vulneración del derecho de defensa, siendo que ante los nuevos hechos -puestos de manifiesto en la prueba practicada en el juicio oral- el Juzgador de instancia debió proceder conforme determina el artículo 746.6 LECr. Con carácter subsidiario argumenta que en ningún caso ha quedado acreditado que el acusado tuviera conocimiento de la condición de agente de la autoridad del lesionado cuestionando la suficiencia de prueba reveladora de tal hecho.

SEGUNDO.- Para que el test de alcoholemia sea traído como medio de prueba válido y eficaz, según reiterada jurisprudencia del TC -SSTC 103, 107, 145 y 148/1985, 145/1987, 22/1988, 5/1989, 252/1994, 20/1995, 197/1995, 161/1997, 237/1997 y 49/1998- debe respetarse en su práctica el derecho de defensa y todas las garantías que el mismo exige como acto de investigación, en especial la puesta en conocimiento del interesado de las posibilidades que la legislación ofrece y de solicitar una segunda medición e incluso el derecho a un segundo examen que contraste los resultados obtenidos mediante análisis de sangre, debiendo constar en el atestado el cumplimiento de este requisito y ser firmado por la persona a quien se va a someter a la mencionada prueba. Para su adecuada valoración en juicio se precisa además que tal prueba venga acompañada de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, bien a través de la declaración testifical de los agentes que llevaron a cabo su práctica, o bien por otro tipo de pruebas que permitan acreditar el modo de llevar a cabo la misma, su contenido y la influencia de la bebida ingerida en el conductor del vehículo. En el caso de que no concurra alguno de estos requisitos la prueba ha sido obtenida con violación de derechos fundamentales, se trata de una prueba ilícitamente obtenida que no puede ser apreciada por el Tribunal y no puede constituir por ello base de una sentencia condenatoria. La justificación de la exigencia de la necesaria información reseñada antes de la práctica de la prueba alcoholométrica tiene su fundamento en la imposibilidad de que la misma se reproduzca en el acto del juicio y pueda cuestionarse directamente su fiabilidad y resultados, lo que determina que el interesado deba tener conocimiento de cuanto pueda contribuir a que dicha prueba se verifique con las máximas garantías.

Por otra parte, también resulta exigible el cumplimiento de otras normas administrativas establecidas en las siguientes disposiciones: 1.- el artículo 12 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, sobre prohibición de circular a los conductores que hayan ingerido bebidas alcohólicas cuando superen la tasa que reglamentariamente se determine; 2.- En el artículo 20 del Reglamento General de Circulación, en su redacción dada por el RD 2282/1998, de 23 de octubre, en el que se dispone que no podrá circular por la vías públicas el conductor de vehículo con tasa de alcohol en sangre superior a 0Ž5 gr. por litro, o de alcohol en aire espirado superior a 0Ž25 mgr. por litro; en el artículo 22 se exige que las pruebas para detectar la posible intoxicación por alcohol se practicarán por los Agentes encargados de la vigilancia del tráfico y consistirán en la verificación del aire espirado, mediante etilómetros oficialmente autorizados; en el artículo 23 que establece en orden al modo de practicar la verificación que si el resultado de la prueba diera un grado superior a las tasas previstas en el artículo 20, o si la persona examinada, aún sin alcanzar esos límites, presentase signos evidentes de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, el Agente informará al interesado que para una mayor garantía se le va a someter a una segunda prueba de detección por aire espirado, mediante tal procedimiento similar; y por último, en el artículo 24 que dispone las diligencias que le Agente debe hacer constar en la denuncia o Atestado, con los datos precisos para la identificación del instrumento o instrumentos utilizados; 3.- En la Orden Ministerial de 27 de julio de 1994 del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente que establecen en su artículo 2 las diferentes fases de control metrológico, en su artículo los requisitos de aprobación de los diferentes modelos, en su artículo 11 la obligación de verificación primitiva antes de su puesta en servicio, en su artículo 22 la verificación periódica anual, y el plazo de validez de la misma por un año, completándose ello con la Disposición Transitoria que exige que los etilómetros en servicio a la entrada en vigor de la Orden superen las fases de control metrológico de los artículos 22 a 25, e igualmente la Disposición Final que establece la entrada en vigor de la Orden al día siguiente de su publicación en el BOE.

En el presente caso las condiciones básicamente expuestas en el primer motivo del recurso, cuya autenticidad ha constatado el Tribunal mediante la revisión de lo actuado y también reconoce el propio Juzgador de instancia, no reúne objetivamente las exigencias descritas, toda vez que el acusado no fue informado de su derecho al contraste de los resultados arrojados por el etilómetro, no extendiéndose por ello acta alguna al efecto debidamente firmada por el aquí apelante. De este modo, es claro que vulnerado así el derecho de defensa, conforme a lo prescrito en el artículo 11 LOPJ la prueba así obtenida no puede ser valorada ni fundar la condena por los hechos descritos en el artículo 379 CP por lo que venía siendo acusado el apelante.

No obstante lo anterior, también es cierto que según la jurisprudencia y en particular de ésta Audiencia Provincial que por reiterada y conocida excusa cita, el concepto de embriaguez puede obtenerse no solo a través de medios estrictamente científicos, técnicos o clínicos con pruebas de laboratorio, sino también por el usual del hombre de la calle, si por diversos actos o síntomas puede llegarse a la misma conclusión, bien porque éstos lo revelen en sí, bien porque de la observación del individuo se deduzcan síntomas inequívocos de tal intoxicación etílica.

Ahora bien, en el presente caso no obra en el atestado -ni en ningún otro lugar del procedimiento- diligencia alguna de los síntomas externos que pudiera presentar el acusado en el momento de la comisión de los hechos enjuiciados, siendo que por el contrario al folio 8 de la causa consta Diligencia firmada por los agentes instructores del atestado en el que se hace constar "que pese a no presentar el detenido signos evidentes de intoxicación etílica, se solicita equipo de atestados para la realización de una prueba de alcoholemia ...". En el acto del juicio el agente con identificación NUM002, quien suscribió dicha diligencia y cuya firma reconoció, manifestó a preguntas del M. Fiscal no saber "si el acusado tenía síntomas de alcohol" y, más adelante, que no habló con él, sin embargo ya a preguntas del Juzgador de instancia manifestó -contra lo ya expresado- que "le pareció que el acusado estaba afectado por el alcohol, por la forma de hablar y las pupilas. Su forma de hablar era que se le iba la voz, que no coordinaba bien las palabras, y las pupilas dilatadas". Por otra parte, el testigo Sr. Javier, manifestó que "notó que (el acusado) no estaba en plenas condiciones, que había tomado alguna sustancia o iba borracho", "no hablaba bien".

Ante el resultado de tales diligencias probatorias consideramos que no puede estimarse probado que el acusado se hallara bajo la influencia de bebidas alcohólicas, pues en primer lugar en el atestado los agentes intervinientes en principio dejaron constancia de lo contrario, y el criterio de los mismos dado su oficio y experiencia en hechos como el enjuiciado ofrece mayor valor que el de cualquier otra persona, habiendo sido ofrecida la versión contraria a las iniciales por el mencionado agente solo ante la insistencia de las preguntas del Juzgador. Por otra parte, estimamos insuficiente la sola declaración del referido Don. Javier pues en ningún momento anterior declaró lo expuesto en el juicio oral.

TERCERO.- Según resulta de consolidada jurisprudencia constitucional -SSTC 83/83, 134/86, 171/88, 168/90, 11/92 y 277/94- y de jurisprudencia ordinaria -SSTS 20-5-2002, 15-2-2002, 23-3-2000, 12-11-1986, 15-7-1991, 25-1-1993, 7-6-1993, 649/96, 489/98 y 1176/98, entre otras muchas- el objeto del proceso penal no es el efecto jurídico, es decir, una calificación jurídica y la pena que le corresponda, sino los hechos en sí mismos como acontecimientos de la vida real y a quién se deben imputar. La vigencia del principio acusatorio, del que forma parte imprescindible el derecho a ser informado de la acusación, es una de las garantías substanciales del proceso penal y en su virtud "nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación en la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria" -STC 277/94, con cita de las SSTC 17/1988, 168/90 y 47/91- pues "el derecho a ser informado de la acusación es indispensable para poder ejercer el derecho de defensa en el proceso penal". La efectividad del principio acusatorio exige según las SSTC 105/83, 134/86 y 43/97, "que el hecho objeto de la acusación y el que es base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia" -en igual sentido y acogiendo tal doctrina SSTS 17-3-1997, de 29-6-19-1999, 4-12-2001, que cita las de 11-11-1992, 12-1 y 7-10-1998, 20-7-1998 y 24-6-1999, y la de 3-4-2001-.

La calificación jurídica y su consecuencia punitiva es necesaria y está sujeta al principio de legalidad, pero en rigor respecto de aquélla serán aplicables principios distintos al acusatorio, aunque vinculados al mismo, como son los de contradicción y defensa. En este sentido, la doctrina del Tribunal Supremo -SS 10-10-1986, 28-2-1987, 10-4-1989, 25-6-1990, 7-3-1991, entre otras- y también la del Tribunal Constitucional -STC 53/87- indican que dicho principio integra otras garantías como el derecho a conocer la acusación (artículo 24.2) y a no sufrir indefensión (artículo 24.1). Por esta razón el principio acusatorio exige la condición que el delito por el que se condena no esté castigado con pena más grave que el que fue objeto de acusación, a salvo la facultad prevista en el artículo 733 LECr, y que aún estando castigado con pena igual o menor, respetando la identidad de hechos, exista homogeneidad entre uno y otro -en este sentido, STS 30-11-1998, con cita de la STC 134/86-.

La acusación -STS 7-12-1996- ha de ser precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula y la sentencia ha de ser congruente con tal acusación sin introducir ningún elemento nuevo del que no hubiera existido antes posibilidad de defenderse" -en igual sentido, SSTS 5-12-2002, 4-12-2001, con cita de las SSTS 11-11-1992, 12-1 y 7-10-1998, 20-7-1998 y24-6-1999, y la de 3-4-2001, con cita ésta de STS 6-4-1995-. Sin embargo, la identidad fáctica, según STS 30-11-1998 con cita de la STS 9-10-1992, no precisa ser estrictamente matemática, bastando con que permanezcan estables el hecho material, el elemento psicológico y la relevancia para la calificación jurídica.

Las SSTS 15-3-1997, 12-4-1999 y 4-3-1999, entre otras, han precisado que para ser respetuoso con el derecho constitucional a ser informado de la acusación y con el derecho de defensa, el relato fáctico de la calificación acusatoria debe ser por una parte completo, en el sentido que debe incluir todos los elementos fácticos que integran el tipo delictivo objeto de la acusación y las circunstancias que influyen sobre la responsabilidad del acusado; y por otra, debe ser específico, en el sentido que debe permitir conocer con precisión cuales son las acciones o expresiones que se consideran delictivas, pero no exhaustivo, es decir que no se requiere un relato minucioso y detallado, o, por así decirlo, pormenorizado, ni la incorporación ineludible al texto del escrito de elementos fácticos que obren en las diligencias sumariales y a los que la calificación acusatoria se refiera con suficiente claridad.

El conocimiento de la acusación se garantiza inicialmente mediante las conclusiones provisionales y, una vez finalizada la actividad probatoria en el acto del juicio oral, mediante las definitivas en las que, naturalmente, se pueden introducir las modificaciones fácticas y jurídicas demandadas por aquella actividad, siempre que se respete la identidad esencial de los hechos que han constituido el objeto del proceso. Por esta razón, la modificación de las conclusiones acusatorias efectuadas en el acto del Juicio Oral, no significa una reducción de los derechos de defensa del acusado. Dicho trámite, como es notorio, está previsto tanto en el artículo 732 como en el 793.6 LECr, y, en términos generales, su inexistencia convertiría poco menos que en inútil toda la actividad procesal que se desarrolla en el acto trascendental del Juicio Oral y que constituye la fase esencial de todo el proceso -SSTS de 28-10-1997, 12-1, 20-7, 7-10 y 18-11-1998 y 28-2-2001-. De ahí, que en dichas resoluciones se haya mantenido que el verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas, por lo que la sentencia debe resolver sobre ellas y no sobre las provisionales. Por lo demás, para preservar el derecho de defensa y a no sufrir indefensión, el artículo 793.7 LECr preveía, y hoy contempla el artículo 788.4 LECr, que cuando se modifiquen las conclusiones acusatorias, el órgano de enjuiciamiento pueda, a petición de la defensa, conceder un aplazamiento de la sesión hasta el límite de diez días, a fin de que ésta pueda aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes.

No obstante, de la doctrina expuesta se desprende que la posibilidad de modificar las conclusiones provisionales en la forma prevista en el citado artículo 788.4 LEC se halla supeditada a que los hechos que hayan sido objeto de debate conforme a las conclusiones provisionales permanezcan en su esencia inalterados, de forma que los todos y cada uno de los elementos que configuran la figura delictiva objeto de acusación hayan podido ser objeto de contradicción y además que la eventual modificación de la calificación jurídica sea homogénea a la provisional. Por el contrario, la posibilidad prevista hoy en el artículo 788.4 LECr de modificar las conclusiones provisionales (y de acordar un aplazamiento de la sesión a instancia de la defensa ante tal eventualidad) no autoriza a añadir otros hechos diferentes con petición de nuevas responsabilidades, pues ello altera el objeto del proceso, que ha de quedar determinado antes del trámite de calificación provisional de las defensas.

Precisamente lo contrario ha sido lo acontecido en el presente caso en el que la acusación pública ciñó su relato fáctico a hechos que después calificó como constitutivos del delito contra la seguridad en el tráfico y la falta de lesiones, consignando expresamente que el ahora apelante atropelló al agente sin tener previo conocimiento de su condición de tal. De este modo, introduciendo en la fase de conclusiones definitivas el hecho de que el acusado había tenido conocimiento previo de la condición de agente de la autoridad del lesionado con la consiguiente calificación añadida del delito de atentado y solicitud de la correspondiente pena, así como la condena por la sentencia de instancia por tales hechos, han supuesto vulneración del derecho a ser informado de la acusación y la interdicción de la indefensión puesto que el acusado al inicio de la sesión el acusado no tuvo pleno conocimiento de la acusación contra él formulada, y el pronunciamiento del Juzgador de instancia no se atuvo en consecuencia a los términos del debate tal y como han sido formulados.

CUARTO.- Todo lo expuesto conlleva a la estimación del recurso formulado por el acusado, con la consiguiente absolución del mismo por los delitos contra la seguridad del tráfico y de atentado debiendo por ello revocar también por ello la condena en costas que le ha sido impuesta sin quedar reducida al tercio por cuanto la tercera infracción por la que ha sido condenado y se mantiene ahora es constitutiva de falta, cuyo proceso no conlleva necesidad de dirección y representación técnicas. Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 LECr resulta procedente no hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en ésta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Arturo contra la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2.004 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. Uno de Castellón en autos de Juicio Oral núm. 117 de 2.004 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 157/03 del Juzgado de Instrucción número Uno de Castellón, y REVOCAMOS parcialmente la sentencia apelada, en cuanto ABSOLVEMOS a dicho acusado apelante de los delitos contra la seguridad del tráfico y de atentado por los que venía siendo acusado dejando sin efecto el pronunciamiento que le impone las costas de la instancia.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y remítanse los autos principales, junto con testimonio de la misma, al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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