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Sentencia Penal Nº 82, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 37 de 24 de Julio de 2000
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Julio de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS
Nº de sentencia: 82
Resumen
Voces
Falta de lesiones
Responsabilidad
Imprudencia leve
Interés legal del dinero
Coadyuvante
Perjuicio estético
Perjuicios estéticos
Edad de la víctima
Factor de corrección
Daño corporal
Lesión imprudente
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
Sección 4ª
ROLLO NUM. 37/00
REPARTO NUM. 4/206/00
Órgano Procedencia:
JDO. 1ª.INST.E INSTRUCCION N. 5 de FERROL
Proc. Origen:
JUICIO DE FALTAS n° 163 /1999
NUMERO 82/00
DON CARLOS FUENTES CANDELAS, Magistrado, como Tribunal Unipersonal de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 4.206/00, interpuesto contra Sentencia dictada por el JUZGADO INSTRUCCIÓN N° 5 FERROL, en el Juicio de Faltas número 163/99, seguido por una falta de LESIONES TRÁFICO, figurando como apelante VICTOR L, designando a efecto de notificaciones, al Procurador SR. LÓPEZ VALCÁRCEL; y como apelada-adherida la Entidad E (W) designando a efecto de notificaciones al Letrado SR.ARMENTEROS MONTIEL. Siendo parte y apelado el MINISTERIO FISCAL.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que en el juicio de faltas aludido se dictó Sentencia de 29.12.99, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que debo condenar y condeno a VICTOR V como autor penalmente responsable de una falta de imprudencia leve, ya definida, a la pena de Multa de 25 días, a razón de una cuota diaria de 200 ptas., así como a que indemnice a VICTOR L en la cantidad de 1.344.105 ptas., declarando la responsabilidad directa y solidaria de la Cía. La E a quien igualmente se condena al pago de dicha cantidad, más el interés legal del dinero que incrementado en un cincuenta por ciento se devengará desde el pasado 30 de abril, imponiendo al penalmente condenado el abono de las costas procesales que se hubieran podido causar en este Juicio.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en ambos efectos en este Juzgado para ante la Iltma. Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de CINCO DIAS desde su notificación".
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma, en tiempo y forma, recurso de apelación por VICTOR L, que le admitido en ambos efectos y previa la tramitación legalmente establecida, se acordó, elevar las actuaciones a este Tribunal, siendo repartidas a esta Sección.
TERCERO.- Recibidas que fueron, por resolución de 20.6.00, con fecha 24.7.00, pasan las actuaciones al Ponente para deliberación y Fallo.
CUARTO.- Que en la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan los de la sentencia recurrida.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan los e la sentencia apelada, excepto en lo que se opongan a los siguientes:
PRIMERO.- Las cuestiones objeto de esta segunda instancia son, exclusivamente, de tipo civil indemnizatorio. Por de pronto, procede desestimar por inadmisible el recurso adhesivo de la Aseguradora E (hoy W), habida cuenta de la jurisprudencia reiterada (STS de 16-9-1994, auto de 15-6-1992, y las que citan; idem nuestras SAP-4ª-Coruña de 4-2-1998 y 18-3-1999, entre otras, que hemos aplicado en los recursos de apelación de P. Abreviados y de Juicios de Faltas) en el sentido de que, en el proceso penal, a diferencia del civil, el recurso por adhesión, aprovechando la contestación al recurso de otra parte, es un recurso subordinado al principal, e inseparable y coadyuvante del mismo, al que se une, limitándose a apoyarlo con otros argumentos, razonamientos o motivos con el mismo fin, pero no es un recurso nuevo e independiente que pueda ser contrario u opuesto al principal de la otra parte. Todo ello al margen de los justificantes documentales aportados y lo que se dice en la sentencia apelada respecto de la partida de gastos (25.649 ptas).
SEGUNDO.- Procede estimar en parte el recurso de apelación del Sr. LAGO PITA, con el siguiente alcance:
1).- En el informe médico forense se califica la cicatriz
postquirúrgica de 6 centímetros en el hombro izquierdo del lesionado como
"defecto estético medio". Suponemos que se estará aludiendo a las
calificaciones empleadas en el Baremo-anexo de la
2).- Otro tanto cabe decir para la atrofia muscular en el brazo izquierdo, de tipo ligero y con una observación médico forense añadida: la de que "mejorará con el tiempo". Pero teniendo en cuenta la juventud de la víctima y la horquilla de puntuación (de 2 a 10), resultan un poco escasos los dos puntos mínimos de la sentencia apelada, debiendo de concederse tres en total, más ajustado a las circunstancias del caso.
3).- Es cierto que, como se dice en la sentencia apelada, ninguna prueba se practicó para acreditar ingresos laborales de la víctima; es por ello correcto denegar el factor de corrección indemnizatorio añadido del diez por ciento en lo que se refiere a la indemnización por días de baja, pero la decisión judicial es errónea en lo referente a la indemnización por incapacidad permanente o secuelas, siendo así que el régimen legal es distinto en este caso, bastando para su concesión que la víctima se encuentre "en edad laboral, aunque no se justifiquen ingresos", según la nota expresa aclaratoria (1) de la Tabla IV del citado Baremo (seguramente la distinción radica en que, en este caso, lo mismo que en la tabla I para cuando se trata de muerte, el resultado o daño corporal es perpetuo o para siempre y se corta de futuro toda expectativa laboral de la víctima).
TERCERO.-Procede revocar en la parte dicha la sentencia apelada.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
F A L L O
Que, con desestimación del recurso de la E (W) y estimación parcial del recurso de apelación de VICTOR L, revoco en parte la sentencia apelada en el sentido de fijar la indemnización en la cuantía de 1.781.291 pesetas, con los intereses que se dicen en dicha resolución judicial, cuyos demás pronunciamientos confirmo.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
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