Sentencia Penal Nº 82/201...zo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 82/2014, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1004/2014 de 18 de Marzo de 2014

Tiempo de lectura: 12 min

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: HOYOS MORENO, JORGE JUAN

Nº de sentencia: 82/2014

Núm. Cendoj: 20069370012014100084


Voces

Representación procesal

Valoración de la prueba

Medios de prueba

Práctica de la prueba

Presunción de inocencia

Delito de maltrato

Error en la valoración de la prueba

Violencia

Insulto

Prueba de cargo

Integridad física

Actividad probatoria

Error en la valoración

Consumo de bebidas alcohólicas

Testigo presencial

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN PRIMERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA

Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA / SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ªPLANTA,DONOSTIA / SAN SEBASTIAN

Tel.: 943-000711 Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.02.1-12/000841

NIG CGPJ / IZO BJKN :20.018.43.2-2012/0000841

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 1004/2014-

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 479/2012

Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 5 zk.ko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.: NUM000

SENTENCIA Nº 82/2014

ILMOS/AS. SRES/AS

D.IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI

Dña.MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA

D. JORGE JUAN HOYOS MORENO

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a 18 de marzo de 2014

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 479/12 del Juzgado de lo Penal nº 5 de esta Capital, seguido por un delito de en el que figura como apelante Doña Erica representado por la Procuradora Doña Eva Apesteguia y defendida por la Letrada Doña Agueda Iruretagoyena , habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL y Don Celestino representado por el Procurador Sr Carretero y defendido por el Letrado Sr Izquierdo.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de septiembre 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Jdo. de lo Penal nº 5 de Donostia- San Sebastián, se dictó sentencia en fecha 4 de noviembre de 2013 , en cuyo fallo se establecía:

' Que debo absolver y absuelvo a acusado Celestino de un delito de maltrato no habitual , con declaración de las costas de oficio.

Que debo condenar y condeno a Celestino como autor responsable de una falta de injurias concurriendo la circunstancia atenuante analógica de embriaguez a la pena de CUATRO DIAS de localización permanente con imposición de costas .

Se acuerda la prohibición para Celestino de acercarse a una distancia inferior a 200 metros de Erica , su domicilio , lugar de trabajo y cualquier otro que la misma frecuente así como prohibición de comunicación de forma directa o indirecta y por cualquier medio con la misma durante tres meses .

Todo ello, con expresa imposición de costas al condenado.'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Doña Erica se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representacion procesal de Celestino . Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 13 de enero de 2014 , siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 1004/14 , señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 10 de marzo de 2014 a las 10.30 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO.-Ha sido Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado JORGE JUAN HOYOS MORENO.


Se aceptan los hechos probados de la resolución de instancia, que literalmente establecen:

' Celestino , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, estuvo casado con Erica encontrándose en la fecha de los hechos legalmente divorciados.

El día 21 de abril sobre las 22.40 horas Celestino , bajo la influencia de bebidas alcohólicas, en el interior del bar Zazpi sito en la C/ Nagusi nº21 de Zarautz, insulto a su excónyuge Erica llamándola 'tonta, puta, borracha, zorra'.

No ha quedado acreditado que el mismo lanzase una cubitera metálica de hielo a su excónyuge con la intención de alcanzarla y menoscabar su integridad física.'


Fundamentos

PRIMERO.- Debate jurídico.

I.- Con fecha 4 de noviembre de 2013 se dictó Sentencia por la Ilma. Magistrada que sirve el Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia-San Sebastián, resolución en la que, entre otros pronunciamientos, absolvía al acusado don Celestino de un delito de maltrato no habitual, declarando de oficio las costas causadas.

II.- La representación procesal de doña Erica interpuso recurso de apelación, interesando la revocación de la resolución dictada en la instancia y que se efectúe un pronunciamiento condenatorio en los términos de la acusación formulada. Alega la recurrente en apoyo de dicha solicitud:

- Error en la valoración de la prueba: la existencia de malas relaciones entre los implicados no significa la inveracidad de la denunciante; las manifestaciones de la Sra. Erica y de la Sra. Candelaria son coincidentes en lo esencial: hablan de injurias y de los tres objetos; es justificable que la Sra. Erica en su primera declaración no aludiera a la bandeja pues no fue un relato pormenorizado; lo esencial no es si el acusado lanzó, empujó o tiró un objeto sino su intención de agredir física y psíquicamente a su exmujer; no existe una discusión entre dos personas sino una situación de violencia en la que una persona agrede a la otra.

III.- Evacuado el preceptivo traslado a la representación procesal del acusado, se impugnó el recurso formulado de contrario. Aduce que la Sentencia aprecia la prueba correctamente pues las primas se contradicen entre sí, no coinciden ni en los insultos; cada una ofrece una versión distinta de cómo el acusado lanzó la bandeja, el vaso y la cubitera.

IV.- El Ministerio Fiscal también impugna el recurso de apelación; señala que la declaración de la denunciante no se encuentra confirmada por la de la Sra. Isabel , difiriendo ambas en aspectos fundamentales (el número y tipo de objetos que el acusado supuestamente lanzó desde la barra).

SEGUNDO.-Error en la apreciación de la prueba.

I.- En línea de principios debe señalarse de antemano que carece el órgano de apelación de la inmediación que gozó la Jueza a quoante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios, oyó a quienes depusieron en distintas calidades en ese acto y, lo que no es de menor importancia, vio a todos ellos, de ahí que la preeminencia del plenario sobre cualesquiera actuaciones precedentes para la correcta formación de la convicción se deriva de todo ello. No puede ahora la Sala sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva y excluyente de valoración de la prueba que presenció y debe ceñir su tarea en esta alzada a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiere ser valorada en aquella instancia inicial.

El error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia además de cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en los medios probatorios, lo que no es el caso, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces sí podrá ser revisable en la alzada.

La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa significa que este Tribunal no debe procede a reevaluar las pruebas practicadas en el primer grado jurisdiccional, sino solamente debe controlar la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, que dicha prueba hay sido practicada en legal forma, que la evaluación de prueba haya sido racional y que la motivación no sea arbitraria o ilógica.

II.- La Juzgadora a quoconsidera que 3l día 21 de abril sobre las 22.40 horas Celestino , bajo la influencia de bebidas alcohólicas, en el interior del bar Zazpi, insultó a su excónyuge Erica llamándola 'tonta, puta, borracha, zorra'.

Asimismo, se indica que no ha quedado acreditado que el acusado lanzase una cubitera metálica de hielo a su excónyuge con la intención de alcanzarla y menoscabar su integridad física.

III.- la recurrente considera que la Magistrada de instancia ha errado en la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio, ya que sostiene que las manifestaciones de la Sra. Erica y de Doña. Candelaria son coincidentes en lo esencial, en cuanto ambas hablan de injurias y de los tres objetos, resultando justificable que la Sra. Erica en su primera declaración no aludiera a la bandeja pues no fue un relato pormenorizado

IV.- La Sentencia atacada alcanza tal conclusión fáctica con base en los testimonios en el acto de la vista oral del acusado, de la denunciante Sra. Erica y de las testigos Doña. Candelaria Doña. Isabel .

Así, se transcriben las declaraciones prestadas por las personas indicadas, expresándose que mientras que el acusado Sr. Celestino admitió que pudo insultar a su expareja, pero negó que cogiera algún vaso o que le lanzara algún objeto y, en cambio, la denunciante Sra. Erica afirmó que el acusado le tiró una bandeja y una cubitera.

Por otro lado, Doña. Candelaria , prima de la denunciante, manifestó que el acusado les lanzó una vaso e intentó lanzarles una bandeja mientras que la testigo Doña. Isabel mantuvo que el acusado deslizó un vaso por la barra y llegó a la cubitera que hizo amago de caerse y no les tiró nada, aunque se añade que este último testimonio no resulta creíble para la Juzgadora de instancia porque el propio acusado reconoció que cogió la cubitera y que insultó a su exmujer y en cambio la testigo Doña. Isabel lo niega.

La Juzgadora a quoconcluye que las pruebas practicadas son insuficientes a los efectos de declarar destruida la presunción de inocencia que asiste al Sr. Celestino en su condición de acusado por las siguientes razones:

1- Las malas relaciones personales que existen entre el Sr. Celestino y la Sra. Erica en esa fecha que indiscutiblemente se deducen de sus propias manifestaciones, pues los mismos están divorciados pero deben compartir un negocio hasta diciembre de 2012.

2- El hecho de que la perjudicada en el acto de la vista oral introdujese un nuevo objeto la bandeja que también le lanzo a la misma y que su prima mantiene que no se la lanzó en ningún momento, resta credibilidad a su testimonio. La perjudicada mantiene que le lanzo tres objetos para más tarde desconocer si iban dirigidos a la misma. Su testimonio no está ratificado plenamente por su prima quien mantiene que el vaso no se lanzo a ninguna de ellas por cuanto que se deslizo por la barra, la bandeja ni siquiera el acusado la cogió y en cuanto a la cubitera , las versiones de la perjudicada y su prima no son coincidentes en lo esencial , esto es si lanzó la misma o no a la perjudicada con ánimo de menoscabar su integridad física ¿ la versión de la perjudicada no es verosímil dado que su testimonio no es ratificado plenamente en lo esencial por Doña. Candelaria quien llevó a cabo un relato confuso en ocasiones y en otras ocasiones contradictorio con lo mantenido por la perjudicada

V.- Es decir, la Magistrada de instancia considera que la insuficiencia de la prueba de cargo a los efectos enervatorios de la presunción de inocencia se fundamenta, en primer lugar, en la recíproca animadversión de los implicados, admitida por ambos y derivada de las vicisitudes del negocio que deben compartir.

Asimismo, tras el análisis y valoración de las declaraciones vertidas en el acto del juicio oral sostiene que existen contradicciones entre la denunciante y su prima en aspectos relevantes del episodio sometido a enjuiciamiento, pues mientras que la Sra. Erica mantuvo que el acusado le lanzó una bandeja, en cambio, Doña. Candelaria indicó que se la intentó lanzar pero no llegó a arrojarla y también en relación con la cubitera las versiones de la denunciante y su prima difieren de manera sustancial.

Por consiguiente, la ausencia de coincidencia en aspectos relevantes del relato de hechos sostenido por las indicadas testigos unido a la inexistencia de cualquier otro elemento probatorio de corroboración periférica impide considerar que la conclusión final alcanzada en la resolución recurrida pueda reputarse de irrazonable o arbitraria, ya que las razones explicitadas por la Magistrada de instancia para afirmar que no se ha conseguido destruir la presunción de inocencia resultan razonables y razonadas y se han cimentado en las declaraciones prestadas tanto por las personas directamente implicadas en el incidente sometido a enjuiciamiento como por los testigos presenciales del mismo.

Por tanto, desestimaremos el recurso de apelación.

TERCERO.-Al desestimarse el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declarar de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Eva Apesteguía Rodríguez, en nombre y representación de doña Erica , contra la Sentencia dictada en fecha 4 de noviembre de 2013, por la Ilma. Magistrada-Juez que sirve el Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia-San Sebastián , confirmando dicha resolución.

Se declaran de oficio de las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Magistrados que la dictaron, una vez celebrada audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.


Sentencia Penal Nº 82/2014, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1004/2014 de 18 de Marzo de 2014

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