Sentencia Penal Nº 818/20...re de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia Penal Nº 818/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 5918/2020 de 14 de Octubre de 2022

Tiempo de lectura: 31 min

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Octubre de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: HERNANDEZ GARCIA, JAVIER

Nº de sentencia: 818/2022

Núm. Cendoj: 28079120012022100801

Núm. Ecli: ES:TS:2022:3722

Núm. Roj: STS 3722:2022

Resumen
Control casacional de la decisión absolutoria basada en la valoración de la prueba. Estándar Tempel: STEDH, caso Tempel c. República Checa, de 25 de junio de 2020.

Voces

Valoración de la prueba

Derecho a la tutela judicial efectiva

Práctica de la prueba

Medios de prueba

Error en la valoración de la prueba

Receptación

Robo

Presunción de inocencia

Homicidio

Bienes sustraídos

Principio de presunción de inocencia

Anulación de la sentencia

Resto biológico

Omisión

Actividad probatoria

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 818/2022

Fecha de sentencia: 14/10/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5918/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 13/10/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: Tribunal Superior Justicia de Madrid. Sala Civil y Penal

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: IGC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5918/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 818/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Andrés Palomo Del Arco

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 14 de octubre de 2022.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de ley y quebrantamiento de forma número 5918/2020, interpuesto por Dª. Tatiana, representada por la procuradora Dª. Ana María Prieto Lara-Barahona, bajo la dirección letrada de Dª. Susana Arroyo Retana, y Dª. Valle, representada por la procuradora Dª. Ana de la Corte Macías, bajo la dirección letrada de D. Mikel Arregui Preus contra la sentencia n.º 287/2020 de fecha 14 de octubre de 2020 dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 58/2020 de fecha 28 de enero de 2020 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta en el Procedimiento Sumario ordinario 1445/2018, procedente del Juzgado de Instrucción num. 33 de Madrid.

Interviene el Ministerio Fiscaly como parte recurrida D. Carmelorepresentado por la procuradora Dª. Esther Martín Cabanillas, bajo la dirección letrada de D. Gabriel Artero Duvós, D. Corneliorepresentado por la procuradora Dª. Sofia Haloui Haloui bajo la dirección letrada de D. Juan Antonio Sánchez Hernández yD. Dimasrepresentado por la procuradora Dª. Leyla Gasanalieva Soloviova, bajo la dirección letrada de Mª de la Luz García González.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción núm. 33 de Madrid incoó procedimiento sumario ordinario núm. 169/2016 por delitos de homicidio, asesinato, homicidio intentado, robo con violencia y receptación contra Dimas, y Cornelio; una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección Sexta, (SU 1445/2018) dictó Sentencia en fecha 28 de enero de 2020 que contiene los siguientes hechos probados:

'SE DECLARA PROBADO, que durante la tarde del día 28 de Enero del año 2016, el procesado Dimas, mayor de edad y sin antecedentes penales, se reunió con Eloy, quedando citados ambos en los alrededores del Bar 'La Luna', próximo al domicilio de Eloy, sito en la CALLE000 nº NUM000, de esta capital, y una vez que ambos hubieron tomado algunas consumiciones en el local, en compañía tambien de Carmelo, se dirigieron todos ellos al domicilio citado, donde efectuaron un gran número de consumiciones de cerveza, y ya en la madrugada, en circunstancias que se desconocen, persona que no ha podido ser determinada, asestó con un arma blanca, 21 puñaladas, dos de ellas mortales de necesidad, sobre la persona de Eloy, quien falleció inmediatamente a consecuencia de un colapso pulmonar, hemorragia intratoracica y shock hipovolémico con parada cardiorrespiratoria, apuñalando igualmente a Carmelo, con el fin de acabar con su vida, sufriendo, en la cara lateral del cuello, tres heridas incisa, dos heridas incisas en la cara anterior al cuello, una herida en la cara lateral del hemitórax izquierdo, una herida incisa en segundo dedo de la mano derecha y fractura de lámina papirácea orbita izquierda, neumoencefalo, isquemia subaguda en el lóbulo parietal derecho, hematoma suddural frontal izquierdo y enfisema cervical, lesiones éstas que de no haberse intervenido quirúrgicamente hubieran ocasionado el fallecimiento del citado, quien tardó 90 dias en curar de las mismas, de los cuales todos fueron impeditivos, estando 12 de ellos hospitalizado, teniendo como secuelas cicatrices en región malar de 2 centímetros, en cara lateral de cuello cicatrices de 6 centímetros por cada lado, en cara anterior de cuello 5 cicatrices, una de 2,2 cm de longitud y las cuatro restantes de 1 cm cada una, en cara anterior de cuello cicatriz de 5 cm de longitud, cicatriz de 8 cm en mentón, en cara anterior de tórax cicatriz de 2,5 centímetros, y en cara lateral del hemitórax izquierdo cicatriz de 2 centímetros, con un perjuicio estético moderado- medio, tras lo cual abandonó la vivienda tras apoderarse de una televisión marca Philips, de pantalla plana, de 37 pulgadas, y un teléfono móvil marca Samsung Galaxy note 4, con nº NUM001, propiedad del fallecido, sin que se haya acreditado la intervención del procesado Dimas ni tampoco del también procesado Cornelio, mayor de edad y sin antecedentes penales, en estos hechos.

Con posterioridad, y con motivo de una entrada y registro en el domicilio del procesado Cornelio, sito en la CALLE001 NUM002, de Madrid, se encontró el televisor marca Philips y el teléfono móvil Samsung mencionados, sin que se haya acreditado suficientemente que le fueran entregados por el procesado Dimas ni que conociera su procedencia ilícita, siendo tales efectos recuperados.'

SEGUNDO.-La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

'PRIMERO.- Que -debemos absolver y absolvemos a Dimas del delito de homicidio o asesinato, del delito de homicidio o asesinato intentado y del delito de robo con violencia que le eran imputados en la presente causa, con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO.- Que debemos absolver y absolvemos a Cornelio del delito de asesinato, del delito de homicidio intentado y del delito de robo con violencia que le eran imputados por la acusación particular ejercitada por Dña. Tatiana, con todos los pronunciamientos favorables.

TERCERO.- Que debemos absolver y absolvemos a Cornelio del delito de receptación que le era imputado por el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares ejercitadas en la presente causa, con todos los pronunciamientos favorables.

Se declaran de oficio las costas originadas en el presente juicio.'

TERCERO.-Contra la anterior sentencia se interpusieron recursos de apelación por el Ministerio Fiscal y las representaciones procesales de D. Carmelo, Dª. Tatiana y Dª. Valle; dictándose sentencia núm. 287/2020 por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Madrid en fecha 14 de octubre de 2020, en el Rollo de Apelación 219/2020, cuyo Fallo es el siguiente:

'DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de doña Tatiana representada por la Procuradora de los Tribunales doña Ana María Prieto Barahona, el recurso interpuesto por la acusación que ejerce don Carmelo representado por la Procuradora de los Tribunales doña Esther Cabanillas Martín, el recurso del Ministerio Fiscal y el recurso interpuesto por doña Valle representada por la Procuradora doña Ana de la Corte Macías contra la sentencia dictada por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Madrid, núm. 58/2020, de 28 de enero.

CONFIRMAMOS LA EXPRESADA SENTENCIA.

DECLARAMOS LAS COSTAS DE OFICIO.

Notifíquese a las partes y, una vez fume, devuélvanse los autos originales a la Sala de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Participese, en su caso, la interposición de recurso.'

CUARTO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se prepararon recursos de casación por las representaciones procesales de Dª. Tatiana y Dª. Valle que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

QUINTO.-Las representaciones de las recurrentes basan sus recursos de casación alegando los siguientes motivos:

Recurso de Tatiana

Motivo primero.- Por error en la apreciación de la prueba.

Motivo segundo.- Por error en la apreciación de la prueba al amparo del art. 849.2 LECrim, por no ser contemplados medios de prueba de vital trascendencia.

Motivo tercero.- Por infracción de ley, del art. 24 de la Constitución, infracción de ley, 790 y 852 de la LECrim y 5.4 LOPJ.

Recurso de Valle

Motivos primero y segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del 5.4º de la L.O.P.J. por haberse vulnerado el art. 24.1 de la Constitución y por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

Motivo tercero.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º, por resultar que de los hechos que se consideran probados, existe manifiesta contradicción entre ellos.

Motivo cuarto.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.2º, por resultar que en la sentencia sólo se expresa que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado, sin hacer expresa relación de los que resultaren probados al no expresar la sentencia de forma clara y terminante los hechos que se consideran probados.

Motivo quinto.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.1º, al haberse denegado por parte del TSJ, la celebración de la vista solicitada por los apelantes, en la que se solicitaba la práctica de las siguientes diligencias de prueba: declaración de los acusados y visualización de la grabación del testimonio dado en el juicio oral por el PN NUM003.

SEXTO.-Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal y los recurridos Cornelio y Dimas solicitan la inadmisión, y subsidiariamente su desestimación. La sala admitió el recurso quedando los autos conclusos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.-Evacuado el traslado conferido, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 13 de octubre de 2022

Fundamentos

RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE LA SRA. Tatiana

OBJETO

1.El recurso se estructura en tres motivos. El primero, denuncia error en la valoración de la prueba; el segundo, bajo la invocación del artículo 849.2 LECrim, reprocha a la sentencia recurrida incompletitud en la valoración de la prueba; y el tercero, al amparo del artículo 852 LECrim, en relación con el artículo 24 CE, viene a reiterar la denuncia de irracionalidad valorativa sobre la que se basó el recurso de apelación. Los tres motivos giran sobre un mismo gravamen, la ausencia de justificación racional de la decisión absolutoria, pretendiendo, aun en términos subsidiarios, que se declare la nulidad de la sentencia y del juicio celebrado en la primera instancia.

La unidad argumental y pretensional permite el tratamiento conjunto de los tres motivos. En puridad, todos ellos inciden en la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 CE, también respecto a las sentencias absolutorias, sin que se identifique en los respectivos desarrollos argumentales los lindes que obliguen a un análisis por separado.

ÚNICO MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 852 LECRIM , POR VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA: IRRACIONAL E INCOMPLETA VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRACTICADA

2.El motivo unificado, y como precisábamos con anterioridad, denuncia irracionalidad en la valoración de los datos de prueba y, en lógica consecuencia, insostenibilidad de la decisión absolutoria. Para la recurrente, lejos de lo que se afirma en la sentencia, hay prueba suficiente de que ambos acusados intervinieron en la muerte del Sr. Eloy, en la causación de las graves heridas al Sr. Carmelo, en el robo violento de las pertenencias del primero y en la receptación de estas. La sentencia de instancia, se viene a afirmar en el recurso, desagrega elementos esenciales de prueba -las previas manifestaciones de los acusados sobre las circunstancias por las que Cornelio recibió el teléfono y la televisión que eran propiedad de la víctima y la acreditada presencia del acusado del Sr. Dimas en la casa donde se produjo la mortal agresión- y deja, además, de valorar prueba muy relevante. En particular, el testimonio del agente de la Policía Nacional que comprobó el flujo de llamadas entre ambos acusados en la fecha de comisión de los hechos justiciables, su geolocalización en las proximidades del domicilio del fallecido y, muy en particular, cómo esa misma noche el teléfono del fallecido Sr. Eloy fue utilizado con la tarjeta telefónica del número cuyo titular era el coacusado Sr. Cornelio). La conclusión a la que llega la sala de instancia y valida la de apelación es, al parecer de la recurrente, absurda. La conexión espaciotemporal y personal entre ambos acusados y la evidente vinculación con los objetos sustraídos del interior del domicilio del fallecido permiten construir una nítida imagen de participación criminal. Lo que debe conducir a declarar la nulidad de la sentencia de instancia y del juicio que la precedió para que se celebre otro en el que se garantice el derecho lesionado de la acusación.

§Marco decisional: pretensión de condena de quien ha sido absuelto en la instancia

3.Es obvio que lo pretendido, la condena de los acusados absueltos en la instancia, condiciona el análisis del motivo.

A modo de contexto decisional, cabe recordar que la doctrina que arranca con la STC 167/2002 y que trae causa y fundamento de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -vid. SSTEDH, caso Spinu c. Rumanía, de 29 de abril de 2008; caso García Hernández c. España, de 16 de noviembre de 2010; caso Lacadena c. España de 22 de noviembre de 2011; caso Sánchez Contreras c. España, de 20.3.2012; caso Niculescu DellaKeza c. Rumanía, de 26 de marzo de 2013; caso Pardo Campoy y Lozano Rodríguez c. España, de 14 de enero de 2020; y, la más reciente, caso Centelles Mas y otros c. España, de 7 de junio de 2022- reconfiguró el espacio revisorio que el efecto devolutivo atribuye al recurso cuando de lo que se trata es de la pretendida modificación de pronunciamientos absolutorios basados en una valoración directa y plenaria de las llamadas pruebas personales.

En estos casos, para la doctrina constitucional, la inmediación de la que goza el juez de instancia constituiría una suerte de precondición valorativa, cuya ausencia impide a los tribunales superiores subrogarse en la labor determinativa de la eficacia probatoria de tales medios. El legislador se hizo eco de la doctrina constitucional estableciendo mediante la reforma de 2015 -Ley 41/2015- un modelo fuertemente restrictivo de revisión -incluso llegando más allá de lo que las exigencias convencionales imponían- hasta el punto de privar al tribunal superior de toda facultad de revalorar la prueba sobre la que el tribunal inferior funda su decisión absolutoria para revocar y condenar al absuelto.

De tal modo, el alcance de la facultad revisora de las decisiones absolutorias o que declaran menor responsabilidad que la pretendida basada en la valoración de la prueba, debe limitarse a identificar si la decisión del tribunal de instancia se funda en bases cognitivas irracionales o incompletas, ordenando, en estos casos, el reenvió de la causa para que el tribunal 'a quo' reelabore la sentencia racional o informativamente inconsistente o, excepcionalmente, se repita de nuevo el juicio.

Pues bien, no apreciamos razones que puedan justificar la nulidad de la sentencia de instancia y, con ella, la de apelación, por irracionalidad.

Es cierto que ni la doctrina constitucional antes invocada ni la regulación legal en la que se proyecta comportan, como consecuencia necesaria, que la apuesta valorativa del juez de instancia resulte absolutamente inmune al control por el tribunal superior. Pero el alcance de dicho control se somete, como anticipábamos, a un estándar fuertemente limitativo.

El acento del control se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia. Lo que se traduce en un notable estrechamiento del espacio de intervención tanto del tribunal de segunda instancia como de casación. El tribunal llamado primariamente a revisar la decisión absolutoria solo puede declarar la nulidad de la sentencia por falta de validez de las razones probatorias ofrecidas por el tribunal de instancia en dos supuestos: uno, si no se ha valorado de manera completa toda la información probatoria significativa producida en el plenario, privando, por ello, de la consistencia interna exigible a la decisión adoptada. Y, el otro, cuando los estándares utilizados para la valoración de la información probatoria sean irracionales -vid. SSTS 166/2021, de 24 de marzo; 807/2021, de 21 de octubre-.

Sobre esta delicada y nuclear cuestión de la irracionalidad valorativa debe destacarse que no puede medirse ni por criterios cuantitativos, de mayor o menor peso de unas informaciones de prueba frente a otras, ni por simplificadas fórmulas de atribución de valor reconstructivo preferente y apriorístico a determinados medios de prueba. La valoración de la prueba es una operación muy compleja en la que interactúan factores de fiabilidad de la información probatoria, marcados por el caso concreto, consecuentes a la valoración conjunta de todos los medios de prueba, de todas las informaciones que terminan conformando un exclusivo, por irrepetible, cuadro probatorio.

De ahí que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores deba hacerse no desde posiciones subrogadas, de sustitución de un discurso racional por otro que se estima más convincente o adecuado, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo o de racionalidad sustancial mínima.

Una determinada valoración probatoria solo puede ser tachada de irracional -como presupuesto de la nulidad de la sentencia- cuando se utilizan criterios de atribución de valor a los datos de prueba que respondan a fórmulas epistémicas absurdas, a máximas de experiencia inidentificables o al desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable. No cuando, insistimos, el tribunal encargado de la revisión identifica otras fórmulas de atribución de valor que arrojen un resultado probatorio más consistente o convincente -vid. al respecto, la STEDH, caso Tempel c. República Checa, de 25 de junio de 2020, en la que el Tribunal de Estrasburgo precisa en términos muy concluyentes que la anulación de la sentencia absolutoria por el tribunal superior no puede basarse en una mera discrepancia valorativa en relación con las informaciones probatorias producidas en la instancia. ' En el mero hecho de que un tribunal de primera instancia haya realizado constataciones de hecho y una conclusión sobre la culpabilidad con las que el tribunal de apelación simplemente no está de acuerdo' [ parágrafo 70 de la sentencia]-.

4.En el caso, no cuestionamos que la propuesta interpretativa de los resultados probatorios que hace la parte resulte inconsistente. Pero ello no significa, de contrario, que pueda tacharse de irracional al discurso que ofrece el tribunal de apelación, a partir, esta vez sí, del análisis completo de todas las informaciones y datos de prueba obtenidos en el juicio oral, para validar la decisión absolutoria del tribunal de instancia.

La sala de instancia considera no suficientemente acreditada la intervención de los acusados Sres. Fidela y Cornelio en la causación homicida de la muerte del Sr. Eloy y en el intento de causársela al Sr. Carmelo por las siguientes razones: primera, tal como manifestaron los testigos próximos a las víctimas, podía accederse al interior de la vivienda donde sucedieron los hechos por una ventana que daba a la calle. Además, la cerradura de acceso a la habitación que ocupaba el fallecido estaba rota, lo que posibilitaba la entrada de terceras personas; segunda, se hallaron restos de ADN en el interior de la vivienda, en concreto en una colilla y en un preservativo pertenecientes a un tercero no identificado. En el calzoncillo del fallecido se hallaron restos biológicos cuyo análisis permitió identificar ADN del Sr. Carmelo y del propio Sr. Eloy. En unas tijeras, se determinó la presencia de ADN del Sr. Carmelo y de la Sra. Valle; tercero, el testigo Sr. Jaime indicó que el propio Sr. Carmelo le manifestó que el autor de los hechos había sido un hombre de origen dominicano, muy corpulento y de piel negra; cuarta, el Sr. Carmelo nunca identificó al Sr. Fidela ( Dimas) como la persona que asestó las puñaladas. Si bien obnubilado, recordó que alguien le gritaba ' a ver si te mueres de una puta vez', pero no pudo reconocer que esa voz correspondiera al acusado; quinta, si bien en fase previa el Sr. Cornelio) manifestó que el Sr. Fidela ( Dimas) le había entregado el teléfono que resultó pertenecer al fallecido y la televisión que se encontraba en el piso de este, la versión que ofreció en el plenario no es implausible y, además, coliga con lo que siempre manifestó el Sr. Fidela: que no había cogido ningún objeto del interior del inmueble cuando se marchó sobre las 23 horas del día 28 de enero de 2016.

5.Es cierto, no obstante, que la sentencia de instancia omitió toda referencia al testimonio del agente de la Policía Nacional nº de carné profesional NUM003 relativo al estudio de las llamadas realizadas entre el Sr. Fidela y el Sr. Cornelio el día 28 de enero de 2016 y al hallazgo en poder del acusado Sr. Cornelio del teléfono que pertenecía al Sr. Eloy). Y también lo es que un déficit significativo de completitud en el análisis del cuadro de prueba puede afectar a la consistencia interna de la argumentación y, con ello, al umbral mínimo de racionalidad exigible, provocando, en consecuencia, la nulidad de lo decidido.

Sin embargo, no cabe obviar que el recurso de casación se interpone contra la sentencia de apelación y que esta descarta grave inconsistencia argumentativa en la sentencia recurrida. Y ello porque la información probatoria cuya valoración se omite no aporta, en los términos revelados en el plenario, datos significativos, más allá de que, en efecto, el acusado Cornelio tenía en su poder el teléfono del fallecido cuando se procedió a la entrada y registro en su domicilio.

Y, en efecto, tiene razón el Tribunal Superior. Pese a la brevísima referencia que se contiene en la sentencia recurrida al contenido de la información probatoria omitida por el tribunal de instancia a la hora de justificar sus conclusiones fácticas, lo cierto es que examinados detenidamente los autos, en uso de la facultad que nos concede el artículo 899 LECrim, y en particular los informes policiales de 15 de febrero de 2016, 25 de febrero de 2016, 10 de marzo de 2016 y 20 de julio de 2016, que documentan los análisis de las intercomunicaciones habidas entre ambos acusados y de los dispositivos intervenidos, no hemos identificado rastro probatorio alguno de la afirmación que realiza la recurrente de que la misma noche en la que se produjo el homicidio y el intento de homicidio se instaló la tarjeta telefónica del número del Sr. Cornelio en el teléfono que era propiedad del fallecido Sr. Eloy. El primer rastro fehaciente de utilización de dicho terminal por el acusado se sitúa el 12 de febrero de 2016.

6.Es evidente que el 'dato probatorio' afirmado por la recurrente -que la tarjeta de Cornelio fue insertada en el terminal telefónico de Eloy la misma noche de su muerte- adquiría, prima facie, una particular relevancia para el análisis del conjunto de datos que integraban el cuadro de prueba y que su omisión valorativa podría afectar gravemente a la consistencia de la conclusión absolutoria alcanzada. Pero descartada su realidad o, al menos, su cumplida acreditación, el resto de los datos que, provenientes del testigo policial, fueron omitidos en la valoración probatoria realizada por el tribunal de instancia no son particularmente significativos. Al menos, para cuestionar la racionalidad mínima de la conclusión alcanzada.

De la simple tenencia de los objetos, se sostiene por el Tribunal Superior, no cabe reconstruir la valoración de los datos de prueba disponibles y llegar a una conclusión de participación criminal más allá de toda duda razonable. Para el tribunal de apelación, las manifestaciones del coacusado Cornelio prestadas en las fases previas sobre cómo llegaron a su poder los objetos pertenecientes al fallecido Sr. Eloy no son concluyentes para afirmar fuera de toda duda razonable que el otro acusado se hiciera con ellos de manera violenta. De alguna manera, para el Tribunal Superior, la escasez de indicios sobre la participación del acusado Sr. Dimas en los actos contra la vida, objeto de acusación, debilita también la suficiencia de los indicios existentes para poder concluir que sustrajo los efectos posteriormente intervenidos en el domicilio del Sr. Cornelio.

7.Al respecto, debe recordarse que cuando de lo que se trata es de declarar acreditada de manera suficiente la hipótesis acusatoria, el canon de suficiencia probatoria debe ser, en virtud del principio de presunción de inocencia, particularmente exigente. Los resultados probatorios deben permitir justificar que dicha hipótesis no solo se corresponde a lo acontecido sino también que las otras hipótesis alternativas en liza carecen de una mínima probabilidad atendible de producción. Como consecuencia, y de contrario, surge la obligación de declarar no acreditada la hipótesis acusatoria cuando la prueba practicada arroja un resultado abierto. Lo que se dará cuando la hipótesis defensiva singular o la hipótesis presuntiva general de no participación que garantiza, de partida, el principio de presunción de inocencia, como regla de juicio, aparezcan, desde criterios racionales de valoración, también como probables, aun cuando lo sean en un grado menor que la tesis acusatoria.

Insistimos, el problema se centra en el diálogo entre dos hipótesis, una acusatoria y otra defensiva, pero que no parten, ni mucho menos, de las mismas exigencias de acreditación. La primera, reclama un fundamento probatorio que arroje resultados que en términos fenomenológicos resulten altísimamente concluyentes. La segunda hipótesis, la defensiva, no.

Este doble estándar responde a las diferentes funciones que cumplen. La primera, la acusatoria, está llamada a servir de fundamento a la condena y, con ella, a la privación de libertad o de derechos de una persona. Por tanto, está sometida al principio constitucional de la presunción de inocencia como regla epistémica de juicio, por lo que debe quedar acreditada más allá de toda duda razonable.

La función de la segunda, la hipótesis defensiva, es muy diferente: es la de debilitar, en su caso, la conclusividad de la primera. No, de forma necesaria, excluirla.

La presunción de inocencia no exige, sin riesgo de desnaturalizar su ontológica dimensión político-constitucional como garantía de la libertad de los ciudadanos y límite al poder de castigar del Estado, que la hipótesis alternativa defensiva se acredite también más allá de toda duda razonable, como una suerte de contrahipótesis extintiva o excluyente de la acusatoria.

Para que despliegue efectos el componente reactivo del derecho a la presunción de inocencia basta con que la hipótesis de no participación -la específica identificada por la defensa o la genérica de la que parte toda persona acusada por el simple hecho de serlo- goce de un umbral de atendibilidad suficiente para generar una duda razonable. Esto es, una duda basada en razones, justificada razonablemente y no arbitraria. La consistencia de la duda razonable no se justifica en sí misma sino contrastándola con los argumentos que fundan la condena. Como a la inversa, la contundencia de la hipótesis de condena tampoco se mide en sí sino según su capacidad para neutralizar la propuesta absolutoria.

Insistimos, mientras la condena presupone la certeza de la culpabilidad, neutralizando la hipótesis alternativa, la absolución no presupone la certeza de la inocencia sino la mera no certeza de la culpabilidad.

La absolución no se deriva de la prueba de la inocencia sino de la frustrada prueba de la culpabilidad más allá de toda duda razonable. De ahí que una hipótesis exculpatoria mínimamente verosímil arruine la probabilidad concluyente -la conclusividad- que exige el mencionado estándar -vid. STS 229/2021, de 11 de marzo, 139/2022, de 17 de febrero-.

8.Sentado lo anterior, debemos insistir en que el control que nos incumbe de la decisión absolutoria basada en la valoración de la prueba, después de superado el filtro de la apelación, no nos permite corregir el simple error valorativo o sustituir un discurso de razones por otro, aunque este pueda presentarse más sólido. Los riesgos de grave inequidad, detectados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional, que se derivaban de la revocación de la sentencia absolutoria mediante una nueva valoración de la prueba, hicieron que el legislador los neutralizara impidiendo en este supuesto la reversión del fallo absolutorio por la vía del recurso. De ahí, reiteramos, que la sentencia absolutoria por falta de prueba suficiente de la intervención de la persona acusada en los hechos justiciables solo pueda ser anulada y solo, también, si el discurso de la valoración probatoria es irreductiblemente irracional.

Lo que se proyecta con toda claridad en el modelo regulativo tanto de la segunda como de la tercera instancia en el que se otorga una clara prevalencia al derecho de la persona absuelta a que su estatus de inocencia no sea revertido frente al derecho de la acusación a pretender ante el tribunal superior el castigo de quien considera responsable del delito.

9.En el caso, las fórmulas de valoración aplicadas por la Audiencia, y validadas por el Tribunal Superior, se nutren de elementos de racionalidad socialmente admisibles a partir del análisis del cuadro de prueba. Y sus resultados permitieron al tribunal identificar una duda razonable sobre la participación de los acusados en los hechos, objeto del proceso. Y ese umbral mínimo de racionalidad alcanzado neutraliza, por la vía del recurso de casación, la solución anulatoria del pronunciamiento absolutorio aun cuando la conclusión alcanzada, de conformidad al estándar Tempelantes apuntado, pueda resultarnos cuestionable.

RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE LA SRA. Valle

OBJETO

10.El recurso se asienta en cinco motivos. Los dos primeros, por infracción de precepto constitucional, y a los que la recurrente dedica desarrollo argumental, denuncian irracionalidad valorativa y consiguiente lesión del derecho a la tutela judicial efectiva. Los otros tres invocan distintos quebrantamientos de forma, si bien la recurrente se desentiende de justificar por qué.

PRIMER Y SEGUNDO MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 5.4 LOPJ , POR VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA: IRRACIONAL E INCOMPLETA VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRACTICADA

11.Para la recurrente, la prueba practicada ha arrojado indicios muy sólidos de participación criminal. En particular, los derivados de la tenencia en poder del acusado Sr. Cornelio de efectos pertenecientes al fallecido Sr. Eloy, de la relación personal que vinculaba a ambos acusados y del hecho no indubitado de que el acusado Sr. Fidela estuvo el día de los hechos en casa del Sr. Eloy. Datos de prueba cuya ilación lógica obliga a concluir que el acusado Fidela sustrajo los bienes después de dar muerte al Sr. Eloy e intentar acabar con la vida del Sr. Carmelo. Las explicaciones ofrecidas en el plenario por el coacusado sobre el origen de los objetos -que los adquirió en un mercadillo- contradiciendo sus previas declaraciones son inverosímiles y las conclusiones alcanzadas por el tribunal de instancia sobre ellas, absurdas.

12.El motivo no puede prosperar. Su desarrollo argumental no permite superar los estrictos límites constitucionales que condicionan nuestra labor como órgano revisorio en casación y que expusimos al hilo del recurso interpuesto por la Sra. Tatiana.

En coincidencia con el Ministerio Fiscal que impugna el recurso, las razones fáctico-probatorias que ofrece el tribunal de instancia para justificar la decisión absolutoria, que valida y complementa el tribunal de apelación, no pueden calificarse de arbitrarias, producto del más puro decisionismo o carentes de toda conexión con máximas de experiencia socialmente admisibles.

Nos remitimos a lo expuesto al hilo del anterior recurso para justificar el rechazo del motivo

TERCER MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 851.1º LECRIM , POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA: CONTRADICCIÓN ENTRE LOS HECHOS QUE SE DECLARAN PROBADOS

13.Con notable desviación de las exigencias de formulación de un motivo casacional, el recurrente se limita a afirmar la existencia de contradicciones y a pretender, como conclusión, que procede la condena de ambos acusados por los delitos que fueron objeto de acusación.

14.El motivo resulta inatendible. No identificamos contradicción alguna en el relato de hechos probados. La contradicción que genera un vicio rescindente de la sentencia es aquella que por su entidad lógica compromete la inteligibilidad del relato fáctico. Lo que acontecerá cuando contenga, por ejemplo, dos proposiciones factuales cuyas condiciones de producción resulten incompatibles entre sí o una de ellas prive de sentido narrativo a la otra, afectando de manera significativa a la consistencia lógico-proposicional del relato o cuando por el tiempo o el modo verbal utilizado no se sepa ni cuándo ni qué hechos acontecidos se declaran probados.

No es contradicción, desde luego, la que pueda darse entre lo que se declara probado y lo que la parte pretendía que se declarara como tal. Como, parece, se sugiere en el motivo.

CUARTO MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 851.2º LECRIM , POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA: ' EN LA SENTENCIA SOLO SE EXPRESAN LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS ACUSACIONES QUE NO SE HAN PROBADO, SIN HACER EXPRESA RELACIÓN DE LOS QUE RESULTARON PROBADOS AL NO EXPRESAR LA SENTENCIA DE FORMA CLARA Y TERMINANTE LOS HECHOS QUE SE CONSIDERAN PROBADOS'(SIC)

15.El motivo se formula en términos muy confusos a lo que debe sumarse la absoluta falta de desarrollo argumental. Lo uno y lo otro impide identificar el fundamento del gravamen lo que conduce a su desestimación.

La existencia de actividad probatoria plenaria conlleva, como lógica consecuencia, la necesidad de construir un relato asertivo de lo que resulta acreditado. Pero es obvio, también, que en los supuestos de sentencias absolutorias el relato se separa de los términos pretendidos por las acusaciones. En estos casos, cumplida la carga informativa antes referida -la fijación de los hechos que han resultado probados- cabe la inclusión de hechos negativos -los que no han resultado probados- que doten a la declaración fáctica de coherencia narrativa.

16.No otra cosa acontece en el caso que nos ocupa. El hecho declarado probado es claro y se construye en términos asertivos, incluyendo los hechos que se consideran acreditados y excluyendo los que no.

Cuestión muy distinta es que la declaración fáctica no se comparta, que se considere que no responde a la información probatoria disponible o que no permita detraer determinadas consecuencias jurídicas. Lo que puede ser combatido por la vía de otros motivos de naturaleza revocatoria.

Insistir en que el motivo del artículo 851.2º LECrim permite cuestionar cómo se ha declarado probado el hecho, pero no combatir lo que se declara probado o no probado o las razones probatorias de dicha declaración -vid. STS 762/2022, de 15 de septiembre-.

QUINTO MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 850.1º LECRIM , POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA: DENEGACIÓN INDEBIDA DE VISTA Y DE PRÁCTICA DE DETERMINADAS DILIGENCIAS DE PRUEBA

17.El gravamen se sustenta sobre la negativa del Tribunal Superior de celebrar vista para que se practicara la declaración de los acusados, como nueva y genuina prueba en segunda instancia, y se visualizara la declaración prestada por el agente de la policía nacional, con número de carné profesional NUM003, en los términos precisados en el artículo 791.1 LECrim.

18.El motivo no puede prosperar porque no hay gravamen. La parte hoy recurrente no pretendió ni vista ni practica de prueba ante el Tribunal Superior al formular su recurso de apelación. Ni tan siquiera se remitió a lo pretendido por otras partes a los efectos de ordenación y tramitación del recurso. Por lo que mal puede invocar lesión de su derecho a la práctica de prueba, como motivo de casación, cuando en momento alguno previo a su formulación consideró que tal derecho le legitimaba para pretender la práctica de prueba en segunda instancia.

Los gravámenes que fundan los respectivos motivos de casación no se comunican indistintamente entre los recurrentes. Cada uno, además de la voluntad de hacerlos valer a través de los correspondientes motivos, debe justificar, como presupuesto de legitimación, que, en efecto, los ha sufrido.

Y ello sin perjuicio de que, siempre a favor de reo, si se obtiene una sentencia favorable por una parte recurrente deban extenderse los efectos que se derivan a los no recurrentes'si se encuentran en la misma situación y les sean aplicables los motivos alegados por los que se declare la casación',como se precisa en el artículo 903 LECrim.

Pero esa expectativa de comunicación extensiva de los efectos derivados de la estimación del recurso formulado por otra parte no presta, insistimos, legitimación para que la parte que nada pretendió en la instancia pueda sostener un motivo de casación porque otra parte en la instancia previa sí sufriera el gravamen que le prestaría fundamento.

CLÁUSULA DE COSTAS

19.Tal como dispone el artículo 901 LECrim, procede la condena de las recurrentes al pago de las costas judiciales.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

No haber lugar a los recursos de casacióninterpuestos por las representaciones de la Sra. Tatiana y Sra. Valle contra la sentencia de 14 de octubre de 2020 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, cuya resolución confirmamos.

Condenamos a las recurrentes al pago de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Sentencia Penal Nº 818/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 5918/2020 de 14 de Octubre de 2022

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