Sentencia Penal Nº 811/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 811/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1552/2014 de 28 de Noviembre de 2014

Tiempo de lectura: 23 min

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALVARO LOPEZ, MARIA CRUZ

Nº de sentencia: 811/2014

Núm. Cendoj: 28079370162014100819


Voces

Defraudaciones

Acto de disposición

Delitos continuados

Negocio jurídico

Delito de estafa

Estafa

Ánimo de lucro

Relación de causalidad

Práctica de la prueba

Acusación particular

Medios de prueba

Responsabilidad penal

Dolo unitario

Delito patrimonial

Principio non bis in idem

Estafa agravada

Escrito de defensa

Prueba documental

Atenuante por dilaciones indebidas

Presunción de inocencia

Importe de lo defraudado

Atenuante

Inhabilitación especial

Daños y perjuicios

Intereses legales

Encabezamiento

Rollo 1552/2014

Juzgado de Instrucción nº 3 de Collado Villalba

Procedimiento Abreviado nº 616/2010

S E N T E N C I A Nº 811/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. Miguel Hidalgo Abia

MAGISTRADAS:

D. Juan Carlos Peinado García

Dña. Mª Cruz Álvaro López

En Madrid a veintiocho de noviembre de dos mil catorce

Vista en juicio oral y público ante la Sección 16ª de esta Audiencia Provincial la Causa Rollo nº 1552/2014 procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Collado Villalba, seguida por un presunto DELITO DE ESTAFA contra Luis Miguel , con DNI NUM000 , nacido en Moralzarzal (Madrid) el NUM001 de 1963, hijo de Bartolomé y de Nuria , vecino de Moralzarzal (Madrid), sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal representado por D. Antonio Gil García, y la acusación particular que ejerce Fulgencio , Reques e Hijos S.L, Marcos y Aurelia , representados por la procuradora Sra. Sánchez Samaniego y defendidos por el Letrado Sr. Caballero García, y el acusado representado por la Procuradora Sra. Martínez Gordillo y defendido por el Letrado Sr. Álvarez Espinosa. Ha sido Ponente la Magistrada Dña. Mª Cruz Álvaro López que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, sostuvo que los hechos enjuiciados eran constitutivos de un delito continuado de estafa de los artículos 248.1 y 250.6 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos en relación con el artículo 74 del mismo texto legal y considerando responsable del mismo en concepto de autor al acusado Luis Miguel , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. En cuanto a la responsabilidad civil el acusado indemnizará al matrimonio formado por Marcos y Aurelia en 72000 euros y a Fulgencio en 313.244, 09 euros con el interés legal de demora del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO.- La acusación particular que ejercen los perjudicados en sus conclusiones elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, calificó los hechos de la misma forma que el Ministerio Fiscal, si bien solicitó para el acusado Luis Miguel la pena de seis años de prisión y multa de doce meses a razón de una cuota diaria de doce euros, con aplicación del artículo 53 en caso de impago, y el pago de las costas con inclusión de las de la acusación particular. El acusado indemnizará al matrimonio formado por Marcos y Aurelia en 72000 euros y a Fulgencio en 313.244, 09 euros con el interés legal de demora del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.-La defensa del acusado en sus conclusiones elevadas a definitivas en el acto del plenario, consideró que los hechos enjuiciados no son constitutivos de infracción penal, y solicitó la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables, planteando de forma subsidiaria y para el caso de que se condenara al acusado, la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas.


El acusado Luis Miguel , con DNI NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, contactó en fecha no determinada del año 2006 con D. Benito , dado su interés en adquirir el solar que éste tenía en propiedad dentro de la URBANIZACIÓN000 , integrado por las parcelas NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 , situado en el municipio de Ituero y Lama (Segovia), alcanzando ambos un acuerdo verbal por el que el acusado compraría el referido solar por un precio en torno a los 300.000 euros, si bien con anterioridad a otorgar la escritura pública de compra venta del terreno, su titular autorizó al acusado para que comenzara con la construcción de unos chalets una vez contara con permiso del Ayuntamiento del municipio y autorización de la comunidad de propietarios de la urbanización. El acusado comenzó las obras y dadas las dificultades económicas que le surgieron para comprar el terreno sobre el que las estaba construyendo, fue solicitando de su propietario sucesivos aplazamientos para la formalización de la compra venta.

Una vez finalizadas la construcción de al menos tres viviendas dentro del referido solar, pendientes únicamente de efectuar retoques, el acusado, a sabiendas de que no era titular del terreno sobre el que las había edificado, de las dificultades económicas que ya le imposibilitaban su adquisición, y movido por un ánimo de enriquecimiento ilícito, suscribió el 16 de septiembre de 2008, actuando como titular de la sociedad Construcciones EJ Moreno S.L., un contrato privado de compraventa de una de las viviendas construidas, concretamente la identificada como la NUM006 , con el matrimonio formado por D. Marcos y Dña. Aurelia , libre de c argas y gravámenes por un precio de 108000 euros, que al tiempo del referido contrato los compradores entregaron íntegramente al acusado que fijó como supuesto plazo máximo para el otorgamiento de la escritura pública de compraventa el 8 de mayo de 2009, sin informar en momento alguno a los compradores que dicho acto no sería posible puesto que no era titular del terreno ni contaba con capacidad económica para adquirirlo.

Del mismo modo y en igual situación, el acusado suscribió el 3 de octubre de 2008, otros tres contratos de compraventa, en esta ocasión actuando en nombre y representación de la empresa de su propiedad Promociones Rodas Marín S.L, siendo el comprador en uno de ellos el matrimonio integrado por D. Fulgencio y Dña. Africa , en tanto que en los otros dos la parte compradora era la empresa Reques e Hijos S.L. en cuyo nombre y representación actuaba el propio Fulgencio , fijándose en los tres contratos como supuesto plazo máximo para el otorgamiento de las escrituras públicas de compraventa el 30 de noviembre de 2008.

En el primero de estos tres contratos el acusado vendía la parcela NUM002 - NUM007 del ya identificado solar, en el segundo la parcela NUM002 - NUM008 , en tanto que en el tercero de los contratos el acusado volvía a vender a Reques e Hijos S.L la misma parcela NUM002 - NUM009 que ya había vendido a D. Marcos y Dña. Aurelia por contrato de 16 de septiembre de 2008, sin que tampoco con ocasión de la celebración de estos tres contratos el acusado informara a la parte compradora de que no era de su propiedad el terreno sobre el que estaban edificadas las viviendas transmitidas, ni de su imposibilidad económica para adquirirlo, no obstante lo cual recibió de los compradores el precio íntegro de cada una las viviendas que se correspondía con la cantidad de 150.253,03 euros, lo que ascendía a un total de 450759,09 euros por las tres.

Ante los requerimientos verbales que los compradores efectuaron al acusado para el otorgamiento de las correspondientes escrituras públicas de compraventa de las viviendas, al haber transcurrido el plazo máximo señalado a tal fin en los respectivos contratos privados celebrados, el acusado les informó por primera que no era propietario del solar sobre el que las había construido, y pese a las dificultades que a partir de ese momento tuvieron los compradores para contactar con el acusado, consiguieron finalmente que éste les devolviera, a través de varias entregas, treinta y seis mil euros (36000) al matrimonio formado por D. Marcos y Dña. Aurelia , y ciento treinta y siete mil quinientos quince euros (137515) a D. Fulgencio , lo que se corresponde aproximadamente con una tercera parte de las cantidades entregadas por todos ellos.

En virtud de escritura pública de 1 de octubre de 2009, D. Nicolás Felipe del Río Rasillo, actuando en nombre y representación de su empresa 'La Casa de la Carne Sociedad Unipersonal', adquirió de D. Benito y de su esposa el solar ya referido, sobre el que el acusado había construido las viviendas vendidas, siendo éste último el que con esa finalidad puso en contacto a las partes de esta compraventa puesto que el comprador era un amigo suyo, sin que en dicha escritura pública se efectuara alusión alguna a las viviendas construidas y vendidas en contrato privado a los perjudicados, al hacerlo únicamente a la vivienda unifamiliar que ya se encontraba edificaba sobre el terreno.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248 y 250.6º del Código Penal vigente tras la reforma operada por LO 5/2010 de 22 de junio, pues si bien su entrada en vigor el 23 de diciembre de 2010 se produjo con posterioridad a los hechos que nos ocupan, el inciso 6º de aplicación a estos hechos fija como límite para su aplicación que el valor de la defraudación supere los 50000 euros, cantidad esta superior a la que jurisprudencialmente se venía fijando con anterioridad, y la pena es la misma que la prevista en la redacción del precepto anterior a dicha reforma.

Concurren todos y cada uno de los elementos que según antigua y reiterada Jurisprudencia vienen constituyendo dicha infracción criminal: una acción engañosa, precedente o concurrente realizada por el sujeto activo del delito con afán de enriquecerse él mismo o a un tercero (ánimo de lucro); que tal acción sea adecuada, eficaz y suficiente para provocar un error esencial en el sujeto pasivo; que en virtud de ese error, dicho sujeto pasivo realice un acto de disposición o desplazamiento patrimonial que cause un perjuicio a él mismo o a un tercero; y que por consiguiente, exista relación de causalidad entre el engaño de una parte y el acto dispositivo y perjuicio de otra, concurriendo en todo caso una conciencia y voluntad del acto realizado.

Así la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha venido manteniendo de forma reiterada que se trata de 'un engaño antecedente, causante y bastante, consistente en la patraña, superchería, ardid o maquinación insidiosa de que se vale el infractor para inducir a error al ofendido, viciando su voluntad y su consentimiento y determinándole a realizar una prestación o desplazamiento patrimonial que, de otra suerte, no hubiera efectuado.

En el presente supuesto la mecánica utilizada consistió en que el vendedor de un inmueble ocultó deliberadamente a los compradores que el terreno sobre el que había edificado la vivienda que había construido y les había exhibido, no solo no era de su propiedad, sino que además no disponía a la fecha de la venta de la capacidad económica para adquirirlo, por lo que no era materialmente posible que pudiera llegar a celebrar el otorgamiento de las escrituras públicas a que se comprometía en los contratos privados de compraventa, hasta el punto de que sabedor de tal circunstancia no tuvo reparo alguno en vender una misma vivienda a distintos compradores.

Considera este Tribunal que nos encontramos ante lo que la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha denominado negocio jurídico criminalizado en Sentencias como la de 31 de marzo de 2006 , al disponer: 'Son frecuentes los casos en los que, en el momento de contratar, el engaño queda oculto en el ánimo del estafador, de modo que sólo su actuación posterior sirve para dejar de manifiesto su real existencia. El negocio aparece inicialmente como serio y sin ardid ninguno que pudiera derivarse de los datos externos que aparecen en los términos de lo pactado, o en los comportamientos anteriores o coetáneos. Pero después, determinadas actuaciones del delincuente sirven para revelar ese propósito inicial delictivo que consiste simplemente en el deseo de aprovecharse del cumplimiento de las obligaciones de la parte contraria sin cumplir con las propias.(...)

Como consecuencia de esto la actividad posterior al momento en que se produjo el acto de disposición patrimonial carece de trascendencia a los efectos de constituir la referida infracción penal. Pero suele ocurrir con frecuencia que esta actividad posterior revela que existió un engaño previo consistente en que en ningún momento hubo intención de cumplir con las obligaciones contraídas. Cuando alguien simula un propósito serio de contratar que en realidad no existe, esto por sí mismo integra el engaño propio de la estafa, propósito que, desde luego, queda oculto en el ánimo del sujeto, pero que se manifiesta después cuando, como ocurrió en el caso de autos, el comportamiento posterior así lo indica. (...) 'En efecto, nos encontramos una vez más ante lo que esta sala viene llamando negocio jurídico criminalizado, es decir, un contrato en el cual una parte, que no tiene intención de cumplir con las prestaciones, o con lo más importante de las prestaciones, a que queda obligado al concertarlo, simula una voluntad de actuar conforme a lo pactado, y en base a tal simulación consigue que la parte contraria cumpla con sus deberes contractuales quedando así perjudicada ésta y enriquecida aquella que engañó a través de la mencionada simulación.'

Aplicando esta doctrina al supuesto que nos ocupa, y aun cuando en el momento en que el acusado comenzara las negociaciones con el propietario del solar, e incluso en el momento en que inició la construcción de una serie de viviendas, tuviera la intención de venderlas lícitamente a terceros, como según los propios perjudicados sabían que venía haciendo anteriormente en el desarrollo de su actuación como promotor y constructor, lo cierto es que al tiempo en que finalmente celebró los contratos privados de compraventa, considera el Tribunal, una vez valoradas en conciencia las pruebas practicadas en el acto del juicio oral ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), que el acusado era plenamente consciente de que ya no podía adquirir el terreno y ya no tenía propósito de cumplir con lo pactado, no solo porque nada indicó a los propietarios acerca de las condiciones en que se encontraba el terreno, sino porque, como hemos señalado, ya no tenía capacidad económica para ello. Y ello se desprende de las propias manifestaciones vertidas en el plenario por el propietario del solar, y por las efectuadas por el propio acusado a preguntas de su defensa, puesto que se acogió a su derecho a no contestar a las preguntas del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, porque aunque manifestó que tenía solicitada una hipoteca para la financiación de la compra del terreno, que tuvo diversas reuniones con el banco y todo se iba a solucionar, tales manifestaciones se encuentran ayunas de cualquier tipo de prueba. Tampoco acreditó que en su difícil y sobrevenida dificultad económica el banco se quedó con su vivienda.

Por ello, y aunque la defensa ha tratado de llevar la cuestión al ámbito de un incumplimiento meramente civil, entiende el Tribunal que no nos hallamos ante unos negocios serios que luego no se pueden cumplir por algún motivo ajeno al ámbito de lo penal. Por ello, tras el otorgamiento de los contratos privados de compraventa, no se produjeron meros incumplimientos civiles posteriores, sino que ya se había desarrollado una previa actuación deliberadamente dirigida a obtener un dinero de los compradores interesados en adquirir las viviendas que el propio acusado le exhibió cuando prácticamente se encontraban terminadas a salvo de algún retoque, lo que reforzaba la credibilidad del acusado que incluso llegó a facilitar a unos compradores las llaves para que tomaran medidas en orden a adquirir los muebles que querían colocar en su vivienda.

Tampoco podemos admitir que el engaño no fuera bastante como vino a dar entender la defensa tratado de justificar que los compradores estaban al corriente de la situación en que se encontraba el terreno, pues es claro que la actuación del acusado era apta para conseguir lo que efectivamente consiguió, sobre todo en consideración a la relación de confianza que le unía con dos de los compradores de los que era clientes, los cuales, a su vez, le pusieron en contacto con el otro que dijo que conocía al acusado del pueblo de Moralzarzal, donde era conocido por su trayectoria profesional como constructor, lo que le hacía especialmente creíble para ellos, unido a la existencia física de las viviendas que fueron exhibidas a todos ellos y al breve plazo que se fijaba como fecha tope para la escrituración, pues no olvidemos que este plazo máximo era solo de menos de dos meses para tres de las viviendas, y de algo menos de siete meses para la otra. Incluso antes los requerimientos de los compradores para escriturar y según manifestaron éstos, el acusado les seguía poniendo excusas hasta que finalmente se enteraron que el terreno no era suyo y tuvieron serias dificultades para contactar con él porque no les contestaba a sus llamadas.

SEGUNDO.- Nos encontramos ante un delito continuado porque la actuación se repitió en cuatro contratos de compraventa de vivienda distintos, incluso el primero de ellos a compradores distintos que los que participaran en las otras tres compraventas, respondiendo todas ellas a un único fin o plan, lo que las hace difícilmente aislables unas de otras, al concurrir un dolo unitario empleado para aprovechar idénticas ocasiones, determinante del delito continuado previsto en el art. 74.1 del C.P .

Como hemos señalado, concurre el subtipo agravado previsto en la circunstancia 6ª del artículo 250 del Código Penal porque el valor de la defraudación supera los 50000 euros a que se refiere el precepto.

La continuidad delictiva respecto del delito patrimonial cometido, atendiendo a su especial gravedad por el valor total de la defraudación ( art. 74.2 CP ) determina una compatibilidad con la agravación señalada en la circunstancia 6ª del artículo 250 del Código Penal , porque las defraudaciones que integran el delito continuado ya superan aisladamente la referida cuantía de 50000 euros.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Segunda del Tribunal Supremo en Sentencias como la 983/2013 de 27 de diciembre , al disponer: ' la continuidad se toma en consideración conforme al párrafo 2º del precepto para configurar un subtipo cualificado castigando la estafa como de especial gravedad, la consecuencia de aplicar además el apartado 1º del art. 74 C.P . produciría una exasperación de la pena vulneradora del principio 'non bis in idem'. En otros términos: 'el importe total de la defraudación no puede servir para calificar al mismo tiempo los hechos como estafa agravada y como delito continuado'. (...)

Consecuentemente, y por el contrario, cuando alguna de las defraudaciones, aunque en este caso son todas, superan autónomamente los 50000 euros a que se refiere el 250.6 del Código Penal, debe aplicarse el párrafo 1º del artículo 74 de la continuidad delictiva, con las consecuencias punitivas que ello supone, porque ambas circunstancias resultan compatibles.

TERCERO.-De dicho delito es responsable criminalmente en concepto de autor del art. 28 del C. Penal el acusado Luis Miguel por la participación material, voluntaria y directa que tuvo en su ejecución, según ha podido quedar acreditado a criterio de este Tribunal una vez valoradas en conciencia ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, el testimonio de los perjudicados, el testimonio de D. Benito , propietario del solar sobre el que edificó el acusado, y la declaración prestada por el propio acusado, según se ha analizado en el fundamento jurídico anterior.

Aunque con ocasión del escrito de defensa, se solicitó como prueba documental una escritura pública, que obra en el rollo de Sala, que el acusado otorgó con el propietario del solar en fecha uno de octubre de 2009, la cual se remite a su vez a otra escritura que ya había otorgado en fecha 31 de julio de 2009, posteriores ambas a la fecha máxima que el acusado fijó con los compradores para otorgar la escritura pública de sus respectivas viviendas, y a las que hasta ese momento no se había hecho alusión alguna ni consta que los compradores tuvieran conocimiento alguno acerca de su contenido, entiende este Tribunal que dicho documento no desvirtúa en modo alguno la responsabilidad penal del acusado por estos hechos, y por el contrario, teniendo en cuenta el momento y la situación en que ambas se otorgaron, todo apunta a que se trataba de buscar un argumento exculpatorio frente la fraudulenta actuación inicial del acusado, y un modo de recuperar, a través de un tercero amigo del acusado, las viviendas que se habían quedado construidas sobre un terreno ajeno, sin que las víctimas hayan tenido con ello, ni la posibilidad de poder adquirir esas viviendas que ya estaban en poder de un tercero formalmente ajeno a la operación, ni de recuperar la totalidad de las cantidades que habían abonado cuando entregaron el precio íntegro de las viviendas.

Por el contrario, lo que se infiere de la sucesión cronológica de los hechos, es que el acusado, tal y como se ha expuesto, actuó fraudulentamente frente a los compradores que confiaron plenamente en él cuando le entregaron la totalidad del precio de unas viviendas, y no un mero anticipo o señal, cuando suscribieron los contratos privados de compraventa de aquellas, sin que tampoco el acusado haya ofrecido una explicación razonable, puesto que incluso se acogió a su derecho a no contestar a las preguntas del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, respecto al hecho de haber vendido la misma vivienda en dos contratos de compraventa suscritos con compradores distintos, circunstancia esta que corrobora su actuación engañosa y el hecho de que sabía de antemano que no otorgaría las escrituras de compraventa de unas viviendas cuyo precio íntegro ya había recibido.

Por todo ello, estimamos que concurre prueba suficiente para acreditar la participación del acusado en el delito de estafa descrito, y para enervar la presunción de inocencia que constitucionalmente le ampara.

CUARTO.-En la comisión de ese delito no se aprecian circunstancias modificativos de la responsabilidad criminal, porque aunque la defensa del acusado solicitó, subsidiariamente a la absolución, que se apreciara una atenuante de dilaciones indebidas invocando genéricamente la duración total del procedimiento sin concretar las paralizaciones que supuestamente sustentarían dicha atenuación, el examen de las actuaciones impide apreciar su concurrencia.

Y ello porque la única paralización un poco más significativa es de solo tres meses, comprendida entre noviembre de 2010 y febrero de 2011, y la excesiva duración del procedimiento no es sino imputable al propio acusado, que pese a que facilitó un domicilio en el municipio de Moralzarzal cuando declaró como imputado, no pudo ser citado en el mismo por resultar infructuosos los intentos efectuados, encontrándose en ignorado paradero desde el mes de mayo de 2011 hasta que en el mes de junio de 2014 fue detenido tras dar cumplimiento a la orden de busca y captura dictado por la Instructora, momento a partir del cual el procedimiento se ha continuado con toda celeridad por el Juzgado Instructor y por la propia Sala que ha celebrado el juicio oral cuando todavía no se habían cumplido dos meses desde que la causa fue repartida para enjuiciamiento a este Tribunal.

Para la determinación de las penas a imponer debemos partir del marco punitivo que fija el artículo 250.1 del Código Penal, comprendido entre uno y seis años de prisión y multa de seis a doce meses, y la aplicación del párrafo 1º del artículo 74 del mismo texto legal por la continuidad delictiva nos daría como marco resultante formado por la mitad superior de la pena anteriormente señalada, la de tres años, seis meses y un día a seis años de prisión y de nueve meses y un día a doce meses.

Teniendo en cuenta que el acusado devolvió a los perjudicados unas cantidades equivalentes a un tercio de la cantidad defraudada a cada uno de ellos, entiende el Tribunal, que aunque no se ha apreciado ninguna circunstancia atenuante por ese motivo, deben imponerse con iguales consecuencias a la atenuación, las penas mínimas de tres años, seis meses y un día de prisión y multa de nueve meses y un día con cuota diaria de seis euros, por ser esta una cantidad asequible y proporcional a cualquier economía por cuanto no se disponen de otros datos relativos a la situación económica actual del acusado. La pena de prisión debe ir acompañada de la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y declarar la responsabilidad personal subsidiaria del condenado ( artículo 53 del Código Penal ) si se produjera el impago total o parcial de la multa impuesta.

QUINTO.-Toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente sí del hecho se derivaren daños y perjuicios, conforme establecen los artículos 101 y siguientes del C. Penal de aplicación.

El acusado indemnizará a al matrimonio formado por Marcos y Aurelia en 72000 euros y a Fulgencio en 313.244, 09 euros con el interés legal de demora del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEXTO.-En virtud de lo dispuesto en el art. 109 del C. Penal , las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, debiendo imponer al acusado el pago de las costas ocasionadas con inclusión de las de la acusación particular,

Vistos los razonamientos jurídicos expuestos,

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Luis Miguel como responsable en concepto de autor de un DELITO DE ESTAFA previamente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y MULTA DE NUEVES MESES Y UN DÍA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS Y AL PAGO DE LAS COSTAS CAUSADAS CON INCLUSIÓN DE LAS OCASIONADAS POR LA ACUSACIÓN PARTICULAR

El acusado indemnizará a al matrimonio formado por Marcos y Aurelia en 72000 euros, y a Fulgencio en 313.244, 09 euros con el interés legal de demora del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer Recurso de Casación, para ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en el término de 5 días y de la que se llevará Certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN . Leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la suscribieron, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha , por ante mí el Secretario de lo que doy fe.-


Sentencia Penal Nº 811/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1552/2014 de 28 de Noviembre de 2014

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