Sentencia Penal Nº 81/201...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 81/2017, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2027/2017 de 24 de Julio de 2017

Tiempo de lectura: 21 min

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: DOMEÑO NIETO, YOLANDA

Nº de sentencia: 81/2017

Núm. Cendoj: 20069370022017100276

Núm. Ecli: ES:APSS:2017:620

Núm. Roj: SAP SS 620/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41 1ª planta - CP/PK: 20007
Tel.: 943-000712 Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-15/023830
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.43.2-2015/0023830
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 2027/2017- - D
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 296/2016
Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 1 zk.ko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Pablo
Abogado/a / Abokatua: IGNACIO FERRO MUGICA
Procurador/a / Prokuradorea: OSCAR MEJIAS ABAD
Apelado/a / Apelatua: FISCALIA
SENTENCIA Nº 81/2017
ILMOS/AS. SRES/AS.
Dª YOLANDA DOMEÑO NIETO
D. FELIPE PEÑALBA OTADUY
Dª.ANA ISABEL MORENO GALINDO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veinticuatro de Julio de dos mil diecisiete.
La Ilma. Audiencia Provincial de San Sebastián, ha visto en trámites de apelación los presentes autos
penales de Procedimiento Abreviado núm. 296/16, seguidos por un delito de Robo con Violencia e Intimidación
y un delito leve de Lesiones, tramitados por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de San Sebastián. Figura como
parte apelante Pablo , representado por el Procurador D. Oscar Mejías Abad y defendido por el Letrado D.
Ignacio Ferro Mugica, y como parte apelada el Ministerio Fiscal. Y, ello, en virtud del recurso de apelación
formulado contra la sentencia dictada por el referido Juzgado de fecha 31 de Marzo de 2.017 .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia-San Sebastián se dictó sentencia con fecha 31 de Marzo de 2.017 , que contiene el siguiente fallo: 'Condeno a Pablo , como autor responsable de un delito de robo con violencia e intimidación en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 237 , 242.1 y 16 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del CP , a la pena de un año y ocho meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Condeno a Pablo , como autor responsable de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del CP , a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de ocho euros que, en caso de impago, quedará sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del CP .

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales al condenado.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la sentencia, por Pablo se interpuso recurso de apelación contra ella, siendo admitido el mismo a trámite. Los autos fueron elevados a la Audiencia Provincial, donde tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 26 de Mayo de 2017, siendo turnadas a la Sección Segunda y registrándose con el número de rollo de apelación abreviado 2027/2017.



TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.



CUARTO.- Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.

Fundamentos

Se aceptan los hechos probados y los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida.


PRIMERO.- Por parte de Pablo se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 31 de Marzo de 2.017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia-San Sebastian , y por la que se le condena, como autor responsable de un delito de robo con violencia e intimidación, en grado de tentativa, del art. 237 , 242.1 y 16 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal , a la pena de un año y ocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y como autor responsable de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal , a la pena de dos meses de multa con un cuota diario de ocho euros, sujeta a la responsabilidad personal subsidiara del artículo 53 del Código Penal , y todo ello con imposición de las costas del procedimiento, solicitando su revocación y el dictado de otra en su lugar, por la que, con respecto a la condena por delito de robo con violencia e intimidación, se le condene como autor de un delito leve de hurto, de los previstos en el artículo 234.2 del Código Penal , en grado de tentativa, a la pena de un mes de multa, a razón de dos euros diarios.

Y alega, para fundamentar su recurso, error en la valoración de la prueba, pues, en lo que respecta al desarrollo de los hechos, se ha de distinguir claramente la existencia de dos momentos, uno que es la discusión que surge inicialmente entre él y los dos testigos, con motivo de la actitud, poco adecuada, que venían manteniendo en un parque público, originándose la agresión en la sien por su parte a D. Juan Miguel , en el curso de dicho enfrentamiento o discusión, y otro que es la sustracción de los teléfonos móviles y entrega del dinero, no teniendo lugar en dichos actos ningún tipo de coacción o amenaza hacia la persona de los testigos.

Mantiene, así, que, por una parte y en lo que se refiere al primero de los puntos, es decir, la discusión previa, ambos testigos vienen a reconocer que la agresión existente tiene lugar en el curso de dicha discusión, que la agresión se produce dentro del curso de la propia discusión que surgió por el motivo aludido, pero en ningún caso para utilizarla como medio coactivo o intimidatorio para proceder a la sustracción de los teléfonos móviles o entrega del dinero, y que, por otra parte, y en lo que se refiere a la sustracción de los teléfonos móviles, que D. Baldomero en ningún momento hace mención alguna, en contra de lo que dice el testigo D.

Juan Miguel , a que él profiriese la frase 'o me das el móvil o te reviento la cabeza', por lo que la credibilidad de dicha manifestación queda en entredicho, que, a pesar de alegarse el empleo de la fuerza y agarrarle fuertemente la mano a D. Juan Miguel , no se presenta informe médico alguno que pudiera acreditar daño, lesión o marca alguna, por mínima que fuera, en las manos de la citada persona, habiéndose apoderado del teléfono móvil sin causar daño alguno, que en ningún caso ha quedado acreditada la existencia de una violencia en la sustracción de los móviles, y que de la prueba practicada y especialmente de los testimonios de ambos testigos no se puede deducir la existencia de violencia o intimidación en la sustracción de los teléfonos móviles.

Y sostiene, por último, y en lo que se refiere a la entrega de dinero por parte de los dos testigos, que no se presenta ningún acto ni de violencia, ni de intimidación, que en el testimonio ofrecido por parte de los testigos en ningún momento se hace mención a frase o expresión intimidatoria o amenazante alguna, y que en ningún caso el hecho de meterse una mano al bolsillo puede significar o ser considerado como un acto amenazante, a efectos de interposición de la pena, por lo que, en razón a ello y por los motivos expuestos, y mostrando conformidad con el delito de lesiones leves, artículo 147.2 CP , y la pena impuesta de dos meses de multa, muestra disconformidad con que los hechos enjuiciados sean constitutivos de un delito de robo.

A la vista de los términos en que ha sido formulado el recurso interpuesto por Pablo es evidente que no se cuestiona por el mismo la condena que le ha sido impuesta como autor del delito leve de lesiones que tambien se le imputaba, por lo que en cuanto a dicho pronunciamiento no procede llevar a cabo consideración alguna en esta instancia, al haber devenido firme, dada su falta de impugnación, en tanto que, por el contrario, se alega por el citado apelante que se ha producido un error por parte de la Juzgadora de instancia en la valoración de la prueba practicada en el curso del procedimiento y una infracción de las normas legales vigentes, que le ha conducido a la condena del mismo como autor del delito de robo con violencia, en grado de tentativa, que igualmente se le imputaba y que ha sido tambien objeto de enjuiciamiento, y apreciando la circunstancia agravante de reincidencia que fue propuesta, razón por la cual procede llevar a cabo el examen de las actuaciones, a fin de determinar si la prueba en ellas practicada ha sido o no correctamente valorada y si ha sido o no aplicada al caso la normativa pertinente y reguladora de la materia de que se trata, en lo que respecta al extremo que ha sido controvertido, y, por ello, si procede confirmar la misma o, por el contrario, revocarla en los términos que por el mismo han sido pretendidos.



SEGUNDO.- Y, por lo que hace referencia motivo de recurso planteado por Pablo , y conforme al cual el mismo sostiene, como ya se ha indicado previamente y ahora se resume en forma sucinta, que se ha producido un error en la valoración de la prueba practicada, dado que no existen elementos de prueba suficientes en su contra, como para estimar que ha sido autor del delito que se le imputa, debido a que se ha de distinguir claramente la existencia de dos momentos, uno referido a la discusión que surge inicialmente entre él y los dos testigos, en el curso del cual se origina la agresión en la sien por su parte a D. Juan Miguel , y otro relativo a la sustracción de los teléfonos móviles y entrega del dinero, no teniendo lugar en dichos actos ningún tipo de coacción o amenaza hacia la persona de los testigos, lo primero que se constata, a la vista de las actuaciones obrantes en autos, es que la Juez a quo ha valorado en su justa medida la prueba que consta en ellas, entre la que destaca la documentación aportada y la prueba testifical practicada en el acto del juicio.

Y ello es así, por cuanto que de dicha prueba ha quedado acreditado que el mencionado apelante Pablo sobre las 10, 50 horas del día 19 de Diciembre de 2.015 se dirigió hacia D. Baldomero y D. Juan Miguel , quienes se encontraban sentados en un banco del parque de Araba de esta ciudad de San Sebastián, y, una vez a su altura, y tras recriminarles la actitud, supuestamente indecorosa, que mantenían, ofenderles con los términos groseros por él utilizados y requerirles para que marcharan del lugar, a lo que el primero de ellos le respondió con una negativa, golpeó al mismo en la cabeza, causándole una lesión consistente en contusión con hiperemia en zona temporoparietal derecha, que precisó una primera asistencia facultativa y de la que tardó en curar 3 días, no impeditivos, y sin que le quedara secuela alguna, después de lo cual y cuando su acompañante le indicó que iba a llamar a la policía, a cuyo fin cogió el móvil que llevaba, procedió a apoderarse de ese móvil, tras forcejear con él, así como a apoderarse del móvil del agredido, que se encontraba sobre el banco, y a conminar a ambos a que le entregaran todo el dinero que llevaban consigo, al tiempo que procedía, a fin de obtener su entrega y con ánimo sin duda alguna intimidador, a introducir sus manos en el bolsillo de la sudadera que llevaba puesta, ante lo cual procedieron los citados jóvenes a hacerle entrega de las cantidades que portaban, 15 y 55 euros respectivamente, siendo así que, una vez que tuvo en su poder los móviles y el dinero, marchó del lugar, con la finalidad de alejarse, pero sin conseguir su propósito, dado que fue detenido por un agente de la Policía Municipal que se hallaba en las inmediaciones y que fue advertido de lo que sucedía por un testigo que se puso en contacto con él.

Y estos hechos han quedado acreditados, como ya se ha indicado, de la prueba de cargo existente en contra del mencionado acusado, prueba de cargo que puede ser tanto directa, que es la más segura en orden a desvirtuar el principio de la presunción de inocencia, que se encuentra consagrado en el art. 24 de nuestra Constitución , que en uno de los principios que favorece o beneficia a toda persona, como indirecta o indiciaria, admitida ésta expresamente por el Tribunal Constitucional, en cuanto a su validez, si bien con los requisitos que de la misma se exige, en el sentido de que ha de partirse de unos hechos o indicios plenamente probados, de los que debe llegarse a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano a considerar probados los hechos constitutivos de delito, siendo así que en el presente caso la mencionada prueba se encuentra constituida por las declaraciones testificales prestadas en el acto de la vista y por la documentación aportada, prueba que ha sido adecuadamente valorada por el Juzgador de instancia en unos pronunciamientos que no han quedado en modo alguno desvirtuados por las consideraciones que se vierten en el escrito de recurso.



TERCERO.- Desde luego, la Juzgadora de instancia ha analizado la prueba testifical practicada en el acto del juicio, con sumisión a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, y más puntualmente la declaración de los testigos D. Baldomero y D. Juan Miguel , el primero de los cuales señaló que ese día mencionado, y cuando se encontraba sentado en un banco del parque con el que era su pareja, se les acercó un hombre que les dijo si les parecía normal lo que hacían y que, al responder que 'porqué no', le pegó con el puño cerrado, y les insultó y les quitó los móviles y el dinero, siendo así que su móvil lo cogió del banco, pero el de su compañero se lo arrebató de la mano, tras agarrarlo con fuerza, y que les dijo que le dieran todo el dinero que tenían, mientras mantenía la mano dentro del bolsillo de la chaqueta, por lo que procedieron a entregárselo, por 'si tenía algo punzante en el bolsillo', y habiendo mantenido en todo momento una actitud agresiva e insultante hacia ellos, y el segundo que ese día estaba en el parque Araba con su pareja, se les acercó una persona bastante agitada y les dijo si les parecía normal lo que hacían, aunque no hacían nada, que se fueran al monte a 'darse por el culo' y que su hijo iba a acabar enfermo como ellos, motivo por el que su pareja le dijo que 'qué pasaba', tras lo cual le dio al mismo un golpe con el puño en la sien, y siendo así que a continuación le agarró de las manos y le dijo que le diera el teléfono, en concreto 'o me das el móvil o te reviento la cabeza' y acto seguido le cogió el teléfono y se lo quitó de las manos, cogió el móvil de Baldomero , que estaba en el banco, y les dijo que le dieran el dinero que tuvieran, lo que hicieron, después de lo cual el acusado se puso a correr, si bien apareció un municipal y le detuvo, recuperando el dinero.

Y ha valorado tambien la mencionada Juzgadora la declaración del Agente de Policía Municipal de San Sebastián nº NUM001 , quien compareció tambien acto del juicio y en el curso del mismo, y sometido a los ya citados principios, indicó que ese día estaba atendiendo un accidente en esa zona y se le acercó un hombre, que le comentó que un hombre estaba robando en el parque el teléfono a dos personas que estaban sentadas, que se acercó y vio a un hombre que estaba de pie y, cuando le vio, echó a correr, por lo que le siguió, metiéndose en un callejón, hasta que finalmente le paró, después de lo cual se acercaron los perjudicados y le dijeron que esa persona les había robado el móvil y les había pegado, siendo así que esa persona a la que interceptó llevaba algunos efectos en la mano.

Y, tras analizar toda esa prueba practicada, ha concluido la Juez a quo que de ella puede estimarse acreditado que ese día 19 de diciembre de 2015, sobre las 10, 50 horas, Pablo se apoderó de los móviles propiedad de D. Baldomero y D. Juan Miguel , cuando se encontraban sentados en un banco del parque Araba de esta ciudad de San Sebastián, así como del dinero que llevaban, tras golpear al primero de ellos e intimidar a continuación a ambos, introduciendo sus manos en los bolsillos de la sudadera que llevaba, si bien no conseguió su propósito, dado que fue detenido por un agente de la Policía Municipal que se hallaba ejerciendo sus funciones por la zona, siendo así que esos hechos no han quedado desvirtuados por la circunstancia de que el mencionado apelante en su escrito de recurso haya cuestionado la referida prueba y la valoración realizada, estimando que no existe prueba de cargo suficiente que le incrimine en ese delito de robo con violencia que se le imputa, por cuanto que ha quedado probada su participación en los hechos de las mencionadas declaraciones testificales, prueba esta de una claridad y contundencia evidentes, y que ha sido analizada y valorada con toda corrección en la resolución dictada, la cual, en cuanto a tal pronunciamiento resulta de todo punto correcta y ha de ser, por ello, mantenida.



CUARTO.- Y ha de ser condenado Pablo como autor de tal delito de robo con violencia que se le imputaba, con la consiguiente desestimación que ello ha de conllevar de ese motivo de recurso articulado, y conforme al cual tambien sostiene que los hechos no son encuadrables en ese tipo delictivo, pudiendo considerarse como constitutivos de un delito leve de hurto, previsto en el artículo 234.2 del Código Penal , en grado de tentativa, por cuanto que resulta de todo punto correcto el pronunciamiento contenido al respecto en la sentencia de instancia, en ese sentido de que los hechos son constitutivos de un delito de robo con violencia, penado y previsto en los artículos 237 y 242 del Código Penal , si se tiene en cuenta la circunstancia de que el mencionado apelante desarrolló la conducta violenta que se le atribuye, y que ya ha sido mencionada, en el curso de su actuación llevada cabo con respecto de D. Baldomero y D. Juan Miguel , actuación tendente a apoderarse de los móviles y del dinero de los mismos, a cuyo fin arrebató al segundo dicho móvil, con un forcejeo, pues el mismo se resistió a ello, y les conminó a la entrega del dinero, introduciendo sus manos en el bolsillo de su sudadera, con un ánimo sin duda alguna intimidador, que surtió efecto, por cuanto que los mismos le hicieron entrega del metálico que tenían en su poder.

En efecto, se ha sostenido por Pablo en su escrito de recurso que no se dan los presupuestos legales y jurisprudenciales para calificar los hechos como un robo con violencia, por las razones que expone de que cogió los móviles sin problema alguno y de que le hicieron entrega del dinero, tambien sin problemas y ante su simple requerimiento al efecto, pero dicha alegación no puede ser tomada en la más mínima consideración, dado que la misma carece de toda base en que sustentarse, en atención a las consideraciones expuestas en la resolución recurrida, en la que la valoración llevada a cabo por la Juez a quo acerca de la calificación que merecen los hechos declarados probados resulta de todo punto correcta y acertada, si se tiene en cuenta que el acto de violencia que se le imputa y que cometió con D. Baldomero y D. Juan Miguel lo llevó a cabo cuando intentó llevarse el móvil que el segundo tenía en sus manos, arrebatándoselo tras un forcejeo con él, y ello después de golpear en la sien al primero, y cuando les exigió el dinero que llevaban, haciendo el gesto sin duda alguna intimidador que ya ha sido mencionado.

Ciertamente, ha de tenerse en cuenta que en este caso que nos ocupa Pablo golpeó primero a D.

Baldomero cuando el mismo se hallaba en compañía de D. Juan Miguel , para a continuación apoderarse con violencia del móvil de este último y con una actitud claramente amenazadora del dinero de ambos, por lo que es evidente que intentó llevar a cabo esa sustracción de los móviles y del dinero, desarrollando al mismo tiempo, y con esa finalidad de apoderamiento, un claro acto de violencia e intimidación contra sus propietarios, y, por ello, el hecho enjuiciado resulta perfectamente encuadrable en el tipo penal contenido en los artículos 237 y 242 del Código Penal , que había de ser aplicado en este caso al citado denunciado, tal y como se ha acordado en la resolución recurrida con todo acierto, por lo que procede tambien la desestimación de ese motivo de recurso planteado por el mismo y que ha sido analizado.



QUINTO.- Y en igual forma ha de ser aceptado el pronunciamiento contenido en la sentencia recurrida en el sentido de que el hecho enjuiciado fue ejecutado en grado de tentativa, con la consiguiente aplicación que ello había de conllevar del artículo 16.2 Código Penal , pues no puede apreciarse que en este caso se diera un desistimiento voluntario de su actuación delictiva, teniendo en cuenta que ha quedado probado en el curso del procedimiento que Pablo pretendió apoderarse de los móviles y del dinero de D. Baldomero y D. Juan Miguel , sin conseguir su propósito, dada la circunstancia exclusiva de que se hallaba en las inmediaciones del lugar un agente de la Policía Municipal, que procedió a su seguimiento y a su posterior detención.

En consecuencia con todo lo expuesto, y dado que ha quedado desvirtuado en debida forma y de toda la prueba practicada en las actuaciones, y que ha sido mencionada a lo largo de los fundamentos de derecho de esta resolución, el principio de la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la Constitución Española , pues de ella ha quedado debidamente acreditado que Pablo pretendió apoderarse, con ánimo de lucro, de los bienes propiedad de D. Baldomero y D. Juan Miguel ya mencionados, y lo hizo, además, con violencia e intimidación, dado que con esa finalidad golpeó al mismo, forcejeó con el segundo y adoptó una actitud amenazadora con respecto de ambos, aun cuando no llegó a conseguir su propósito, debido la presencia en las inmediaciones de un agente de la Policía Municipal, ha de concluirse que resultaba de todo punto pertinente el dictado de una sentencia condenatoria del mismo, como autor de ese delito de robo con violencia e intimidación que se le imputaba y llevado a cabo en grado de tentativa, teniendo en cuenta el grado de ejecución alcanzado, tal y como ha sido acordado, con toda corrección, por la Juez a quo en la resolución impugnada, la cual ha de ser, en definitiva, íntegramente confirmada en esta instancia.



SEXTO.- Puesto que ha sido desestimado el recurso de apelación interpuesto por Pablo , deberá el mismo abonar el importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia y con motivo de su tramitación.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad el Rey.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Pablo contra la sentencia de fecha 31 de Marzo de 2.017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia-San Sebastian , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mencionada resolución, manteniendo los pronunciamientos en la misma contenidos e imponiendo al citado apelante el importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia y con motivo de su tramitación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe.

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