Sentencia Penal Nº 808/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 808/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 24/2011 de 16 de Septiembre de 2011

Tiempo de lectura: 24 min

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PLANCHAT TERUEL, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 808/2011

Núm. Cendoj: 08019370102011100654


Voces

Robo

Delito de allanamiento de morada

Delito de detención ilegal

Intimidación

Uso de armas

Concurso ideal

Grave adicción a sustancias tóxicas

Drogas

Robo con intimidación

Instrumento peligroso

Atenuante

Estupefacientes

Imputabilidad

Delito de robo

Atestado

Detenciones ilegales

Daños y perjuicios

Partes del proceso

Falta de consentimiento

Libertad ambulatoria

Coacciones

Amenazas

Robo con violencia o intimidación

Delitos contra la libertad

Concurso real

Concurso medial

Consumación del delito

Delito patrimonial

Investigado o encausado

Reconocimiento fotográfico

Eximentes incompletas

Toxicomanía

Responsabilidad penal

Conclusiones definitivas

Allanamiento de morada

Síndrome de abstinencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Décima

Procedimiento abreviado nº 24/11

Diligencias previas nº 586/09

Juzgado de Instrucción nº 22 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº

Ilma. Sra. Dª MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA

Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL

Ilmo. Sr. D. SANTIAGO VIDAL MARSAL

Barcelona, a dieciséis de septiembre de dos mil once.

VISTA en juicio oral y público ante la SECCION DECIMA de esta Audiencia Provincial de Barcelona la presente causa tramitada por el Procedimiento abreviado de la L.O. 7/1988 por delitos de robo, allanamiento de morada y detención ilegal contra Cipriano con D.N.I nº NUM000 , nacido el día 16/8/1981 en Barcelona, hijo de Jesús y de Carolina, vecino de Blanes (Gerona), con antecedentes penales, de solvencia no acreditada y en situación de libertad provisional por la presente causa, defendido por el/la Abogado/a Sr.Castillo Alonso y representado por el/la Procurador/a Sr.Villalba Rodríguez y siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Ponencia del Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL, que expresa la decisión del Tribunal

Antecedentes

PRIMERO.- El presente procedimiento, seguido con el número que consta en el encabezamiento, una vez remitido por el Juzgado de Instrucción expresado fue turnado a ésta Sección y convocadas las partes a juicio oral.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de: a) un delito de robo con intimidación de los arts. 237 y 242.1 y 2 CP en concurso ideal del art. 77 CP con un delito de allanamiento de morada del art. 202.2 CP ; y b) de un delito de detención ilegal del art. 163.1 CP , no concurriendo circunstancias, solicitando le fuera impuesta al acusado/a como autor/a del mismo la/s pena/s de 5 años de prisión por el primer delito y 5 años de prisión por el segundo, accesoria/s de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, costas e indemnización a favor de Justa y Landelino en la suma de 1.823 € por los efectos sustraídos y a Justa en 500 € por el efectivo.

TERCERO.- En igual trámite la defensa del/de la acusado/a interesó la libre absolución por inexistencia de delitos, alternativamente calificó los hechos como constitutivos de delito de robo con intimidación en concurso ideal con un delito de allanamiento de morada interesando la libre absolución por exención completa del art. 20.1 CP por alteración psíquica o por el art. 20.2 por ese trastorno y consumo de sustancias, y alternativamente, concurriendo la semiexención por tal causa del art 21.1 CP, la atenuación por grave drogadicción del 21.2 CP y la atenuante de inestabilidad emocional de tipo impulsivo del art. 21.6 CP .

CUARTO.- En el acto de juicio se practicaron las pruebas de interrogatorio del acusado, examen de testigos, pericial médica y documental con el resultado que obra en el acta levantada.

QUINTO.- En la tramitación y celebración del presente juicio se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

Hechos

PRIMERO.- Sobre las 14:10 horas del día 7 de febrero de 2009 el acusado Cipriano , mayor de edad y sin antecedentes penales, advirtió la presencia del menor Landelino paseando confiadamente a su perro en los jardines del parque de Santa Amèlia, en Barcelona, a quien se dirigió tratando de entablar una conversación intrascendente cuando, en un momento determinado y con decidido propósito de enriquecerse, extrajo un instrumento metálico puntiagudo obligándole a que le hiciera entrega de su teléfono portátil, de una cadena de plata, vaciándole la cartera y los bolsillos.

Al advertir que llevaba llaves de su domicilio, el acusado le conminó a acudir al mismo, sito en la cercana calle DIRECCION000 nº NUM001 a fin de que le entregase cien euros, diciéndole que en caso contrario se quedaría con la perra.

SEGUNDO.- Acto seguido, portando en todo momento el punzón descrito, le obligó a subir hasta su piso y franquearle la entrada de la vivienda para adueñarse allí del contenido de una caja con joyas (concretamente un brazalete de oro, un collar de perlas, un anillo de oro con aguamarina y dos pares de pendientes) y quinientos euros propiedad de la madre de Landelino , Justa , y cuando se disponía a salir se apoderó de dos ordenadores portátiles de marcas Accer y Assus.

La totalidad de los efectos sustraídos ha sido tasada en 1.823 euros.

TERCERO.- Una vez en el exterior del inmueble, el acusado Cipriano , conminó a Landelino a que le acompañase hasta la estación ferroviaria de Sants, trayecto en el que invirtieron aproximadamente veinticinco minutos, durante el cual le instó a que no denunciase lo ocurrido o que lo hiciese con datos falsos, recodándole que sabía donde vivía y que podía controlar sus movimientos fácilmente.

El menor, no obstante la conminación, acudió en la misma fecha a dependencias policiales para formular denuncia, narrando detalladamente lo sucedido.

CUARTO.- El acusado Cipriano padecía un trastorno de la personalidad de tipo asocial, siendo consumidor de sustancias opiáceas (en especial cocaína), que alteran su capacidad de querer en los actos encaminados a procurárselas.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de robo con intimidación mediante uso de instrumento peligroso de los arts. 237 y 242.1 y 2 en concurso ideal (art. 77 ) con un delito de allanamiento de morada del art. 202.2 y de un delito de detención ilegal del art. 163.2 , preceptos todos ellos del Código penal.

SEGUNDO.- El primero de tales injusto se caracteriza por la utilización de la "vis psiquica" suficiente para doblegar la voluntad del sujeto pasivo del ataque, circunstancia descrita por el entonces menor asaltado que refiere con absoluto lujo de detalles la forma en que se produce la dilatada depredación y el efecto de temor que le fue infundido. Esto último es la "ratio essendi" de la conducta, amedrentar en el sentido semántico que proporciona el Diccionario de la R.A.E. significa "infundir miedo, atemorizar" y lo decisivo es ese efecto coactivo, susceptible de compadecerse con expresiones o hechos concluyentes capaces de producir aquel. Indudablemente el repetido efecto posee una enorme carga de subjetitividad dado que es la descripción de un estado de ánimo en el sujeto pasivo al referir el miedo que se le infringió. Evidentemente el despliegue de la "vis psiquica" debe independizarse de meras situaciones de sugestión de uno mismo en las que la sensación de angustia no procede de la voluntad de otro encaminada a tal fin o de hechos de contenido equívoco, pero nada de ello acontece en el supuesto enjuiciado donde se produce de forma diáfana el amedrentamiento. De tal suerte que el Tribunal Supremo tiene proclamado, de nuevo, recientemente que constituye la intimidación "el anuncio o conminación de un mal inmediato, grave, personal, concreto y posible que despierte o inspire en el ofendido su mantenimiento de miedo, angustia o desasosiego ante la contingencia de un daño real o imaginario, una inquietud anímica apremiante por aprensión racional o recelo más o menos justificado. No puede ceñirse la intimidación al supuesto de empleo de medios físicos o uso de armas, bastando las palabras o actitudes conminatorias o amenazantes cuando por las circunstancias existentes (ausencia de terceros, superioridad física del agente, credibilidad de los males anunciados, etc.) hay que reconocer si la idoneidad para la consecución del efecto inhibitorio pretendido" ( STS de 23 de octubre de 2008 ).

La misma fuente probatoria es la que justifica cumplidamente la figura agravada del párrafo 2º del art. 242 , cualificación por uso de armas que descansa en la mayor potencialidad lesiva de la acción por cuanto puede afectar directamente a otros bienes jurídicos distintos, y más preciados, que el patrimonio.

También es la testifical el vehículo probatorio de la entrada no consentida en vivienda ajena, "ratio essendi" del delito de allanamiento de morada (vid. entre otras recientemente la STS de 16 de septiembre de 2002 ), ausencia de consentimiento que se refuerza por lo aseverado y ratificado por el denunciante.

TERCERO.- Se extiende la discrepancia entre las partes procesales en el extremo tocante a la existencia de un delito de detención ilegal toda vez que la defensa del acusado niega el injusto en su calificación alternativa.

Lo decisivo en esta cuestión es determinar si la privación temporal de libertad ambulatoria queda absorbida en la dinámica de la depredación. De ordinario, la proyección de la "vis" intimidatoria en las personas comporta una sujeción a la voluntad del autor que se traduce en una privación de la omnímoda facultad de libertad de movimientos por mayor o menor tiempo. Como queda antes dicho, el factor determinante se encuentra en esto último: que la privación de libertad sea acorde a la depredación o, lo que es lo mismo, que no exista una coacción a la libre deambulación más allá de lo consustancial a la mecánica delictiva.

En los hechos enjuiciados la privación de libertad es manifiestamente desacorde, por más, respecto de la depredación. Es evidente que puede llegar a asimilarse la privación de libertad o embeberse en el robo con el hecho de la retención en el parque, o incluso con que el acusado obligase a la víctima a desplazarse hasta su domicilio para saciar mediante mayor cantidad de dinero o bienes su codicioso apetito, pero aquello que desborda cabalmente la privación de libertad consustancial al robo es la secuencia que sigue a continuación consistente en el decididamente innecesario trayecto hasta la estación ferroviaria (de unos veinticinco minutos de duración) en el que no se reproduce ninguna depredación sino una sucesión de amenazas y conminaciones.

En el sentido apuntado, expresa últimamente la STS de 6 de octubre de 2010 que "como numerosas sentencias de esta Sala han repetido, el robo con violencia o intimidación absorbe a la detención ilegal en aquellos supuestos de mínima duración temporal en que la detención se realiza durante el episodio central del hecho, es decir, mientras se desarrolla la actividad depredatoria, y hay casuística de traslados de víctimas a cajeros bancarios en que no se aprecia el delito contra la libertad ( STS 20 septiembre 1999 y 12 marzo 2004 ). Ahora bien, como en nuestro caso, cuando objetivamente tenga trascendencia el ataque a la libertad de las víctimas, debido a la prolongación temporal del mismo, en un marco intimidatorio por la constante exhibición de objetos que hacían temer por su vida, privación de libertad abierta aparte de innecesaria pues ya se había producido la desposesión de dinero y joyas son factores agregados que no pueden ser considerados dentro de la unidad de la acción propia del delito de robo, de modo que su estimación y reproche en concurso ideal con el robo valorado por la Sala aparece como certera. Así lo han apreciado las STS de 29 noviembre 2007 y 25 octubre 2007 , que hacen un análisis jurisprudencial de tres situaciones teóricas distintas : a) mínima duración temporal, que califica de concurso de normas; b) privación temporal para efectuar la depredación, calificado de concurso medial; y c) prolongación de la privación ambulatoria que se aparta notoriamente de la dinámica comisiva del robo, calificada de concurso real, ya que en este caso surge con independencia propia el ataque a la libertad como autónomo".

Debido a que esta última secuencia, desligada por completo de lo que sería la consumación del delito patrimonial, obedece a los solos fines de mover el ánimo de la víctima a no denunciar sin que ello se traduzca en que efectivamente obrase así sino al contrario, toda vez que denuncia en la misma fecha y con todo lujo de detalles reales y no ficticios, es por lo que este Tribunal se separa de la tesis acusatoria para apreciar la modalidad atemperada del art. 163.2 CP

CUARTO.- De los expresados delitos aparece como responsable en concepto de autor el acusado Cipriano al haberlos ejecutado personalmente (arts. 27 y 28 CP ).

La identificación del encausado, para con el testigo víctima de los hechos, tuvo una primera fase de examen fotográfico y otra ulterior de reconocimiento personal en rueda

Entre la doctrina de casación última, la STS de 2 de diciembre de 2010 se hace eco de la anterior STS de 18 de mayo de 2009 expresando que "entre las técnicas ampliamente permitidas a la Policía, como herramienta imprescindible para la realización de sus tareas investigadoras, se encuentra, por supuesto, la del denominado reconocimiento fotográfico, que ha sido reiteradamente autorizado, tanto por la jurisprudencia de esta Sala como por la del Tribunal Constitucional, con ese específico alcance meramente investigador, que permite concretar en una determinada persona, de entre la multitud de hipotéticos sospechosos, las pesquisas conducentes a la obtención de todo un completo material probatorio susceptible de ser utilizado en su momento en sustento de las pretensiones acusatorias", y añadiendo que "deberá producirse, dada su innegable trascendencia, con estricto cumplimiento de una serie de requisitos, tendentes todos ellos a garantizar la fiabilidad y ausencia de contaminación por influencias externas, voluntarias o involuntarias, que pudieran producirse sobre el criterio expresado por quien lleva a cabo dicha identificación. En tal sentido, viene requiriéndose que: a) La diligencia se lleve a cabo en las dependencias policiales, bajo la responsabilidad de los funcionarios, Instructor y Secretario, encargados del atestado, que fielmente habrán de documentarla. b) Se realice mediante la exhibición de un número lo más plural posible de clichés fotográficos, integrado por fisonomías que, al menos algunas de ellas, guarden entre sí ciertas semejanzas en sus características físicas (sexo, edad aproximada, raza, etc.), coincidentes con las ofrecidas inicialmente, en sus primeras declaraciones, por quien procede a la identificación. c) Así mismo que, de ser varias las personas convocadas a identificar, su intervención se produzca independientemente unas de otras, con la necesaria incomunicación entre ellas, con la lógica finalidad de evitar recíprocas influencias y avalar la apariencia de "acierto" que supondría una posible coincidencia en la identificación por separado. Incluso en este sentido, para evitar más aún posibles interferencias, resulta aconsejable alterar el orden de exhibición de los fotogramas para cada una de esas intervenciones. d) Por supuesto que quedaría gravemente viciada la diligencia si los funcionarios policiales dirigen a los participantes en la identificación cualquier sugerencia, o indicación, por leve o sutil que fuera, acerca de la posibilidad de cualquiera de las identidades de los fotografiados. e) Y, finalmente, de nuevo para evitar toda clase de dudas sobrevenidas, la documentación de la diligencia deberá incorporar al atestado la página del álbum exhibido donde se encuentra la fisonomía del identificado con la firma, sobre esa imagen, del declarante, así como cuantas manifestaciones de interés (certezas, dudas, reservas, ampliación de datos, etc.) éste haya podido expresar al tiempo de llevar a cabo la identificación".

En suma, la jurisprudencia viene insistiendo en que la validez se resiente gravemente en el momento en que es inducida o sugerida (algo que ya señaló previamente entre otras la STS de 8 de marzo de 2005 ) al igual que se compromete la llamada "neutralidad del investigador" (así también la posterior STS de 4 de diciembre de 2008 ) cuando quiebra la pluralidad en su contenido, dado que la exhibición de varias instantáneas elimina los riesgos derivados de la ausencia de contraste con el pernicioso efecto de su capacidad de producir una indeleble equivocación en la posterior identificación personal.

Ninguna de tales tachas es de advertir en los reconocimientos fotográficos inicialmente efectuados por quien después depuso como testigo en el plenario. Y otro tanto cabe decir de las ulteriores ruedas de reconocimiento, diligencia por excelencia de identificación personal mediante la exposición de diversos individuos a la vista del llamado a reconocer, en la que no quiebra ni la pluralidad de sujetos ni se objeta en ningún momento la falta de similitud entre sus componentes.

No resulta ocioso abundar en que el hecho que medie una identificación fotográfica no invalida ni vicia, por sí solo, el reconocimiento posterior en rueda pues es conocida la doctrina (vid. entre otras las SSTS de 19 de febrero y 29 de abril de 1997 o la STC nº 205/1998 ) que "no contamina ni erosiona la confianza que pueden suscitar las posteriores manifestaciones del testigo, tanto en las ruedas de reconocimiento como en las sesiones del juicio oral" ( STS de 1 de diciembre de 2000 ).

QUINTO.- Concurre únicamente la circunstancia atenuante de grave adicción a estupefacientes del art. 21.1 CP en los delitos de robo intimidatorio y allanamiento de morada.

Sostiene la defensa, en distinta graduación de sus conclusiones definitivas, la causa de exención prevista en el artículo 20.1 ó 2º del Código penal o, en su defecto, la eximente incompleta y por último las atenuantes por drogadicción o analógica de inestabilidad emocional.

Respecto a la cuestión planteada son los órdenes de consideraciones: uno el relativo a su alcance y otro el atinente a su demostración.

En orden a la exención invocada, debe indicarse que la imputabilidad es un concepto no pacífico en la doctrina toda vez que, a la hora de abordarla, se pone acento en determinados puntos de apoyo siguiendo pautas, no sólo legales, sino proporcionadas por otras ramas del saber científico. En lo que aquí interesa la capacidad del sujeto para adecuar su comportamiento a la norma resulta decisiva. El Código Penal vigente, al igual que sus predecesores, no ofrece un concepto auténtico de imputabilidad pero sí destaca en el ordinal 1º del art. 20 que el agente "no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión", con ello el Legislador ha seguido los pasos de la doctrina mayoritaria que hace pivotar la eximente en la comprensión de lo injusto (capacidad de comprender) y la actuación acorde a ella (lo que algunos tratadistas denominan como "motivación anormal"). La inimputabilidad supone, en definitiva, la merma completa de capacidad de discernimiento.

La apoyatura de la invocación de la defensa vendría de la mano de la prueba pericial. En modo alguno puede desprenderse de esa fuente probatoria la expresada anulación de la capacidad de discernimiento.

Otro tanto cabe decir, al margen de situación de crisis carencial de la que nada se acredita, respecto de una hipotética como "intoxicación plena" en el art. 20.2º CP y tal situación se compadece de ordinario con una absoluta declinación de cualesquiera actividad física más propia de los delitos de omisión que no los que consisten en un actuar positivo como lo es el supuesto de autos donde se despliega una energía física nada desdeñable, por su violencia latente y por el dilatado espacio temporal en que sucede.

Cuestión distinta es la interacción entre la drogadicción (abuso de sustancias opiáceas (en especial cocaína) y el trastorno de la personalidad de tipo asocial. La pericial médica sí que concluye que la combinación de ambos factores afecta a la capacidad de volición respecto de la consecución de medios para sufragar el consumo de droga, de ahí que, como figura "ut supra", quepa reconocerle su carácter de circunstancia de atenuación pero en los dos delitos en régimen de concurso, no así para el de detención ilegal que no guarda correspondencia con aquella finalidad.

Respecto a la reducción de imputabilidad determinada por la drogadicción la reciente STS de 11 de mayo de 2010 tras recordar que "los requisitos generales para que se produzca dicho tratamiento penológico en la esfera penal, podemos sintetizarles del siguiente modo: 1) Requisito biopatológico, esto es, que nos encontremos en presencia de un toxicómano, cuya drogodependencia exigirá a su vez estos otros dos requisitos: a') que se trate de una intoxicación grave, pues no cualquier adicción a la droga sino únicamente la que sea grave puede originar la circunstancia modificativa o exonerativa de la responsabilidad criminal, y b') que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la sustancia estupefaciente ingerida o consumida. El Código penal se refiere a ellas realizando una enumeración que por su función integradora puede considerarse completa, tomando como tales las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos. 2) Requisito psicológico, o sea, que produzcan en el sujeto una afectación de las facultades mentales del mismo. En efecto, la Sentencia 616/1996, de 30 septiembre , ya declaró que "no es suficiente ser adicto o drogadicto para merecer una atenuación, si la droga no ha afectado a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto". Cierto es que la actual atenuante de drogadicción sólo exige que el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente referidas, lo cual no permitirá prescindir absolutamente de este requisito, ya que es obvio que la razón que impera en dicha norma es la disminución de su imputabilidad, consecuencia presumida legalmente, ya que tan grave adicción producirá necesariamente ese comportamiento, por el efecto compulsivo que le llevarán a la comisión de ciertos delitos, generalmente aptos para procurarse las sustancias expresadas ( STS. 21.12.99 ), que declaró que siendo el robo para obtener dinero con el que sufragar la droga una de las manifestaciones más típicas de la delincuencia funcional asociada a la droga, la relación entre adicción y delito puede ser inferida racionalmente sin que precise una prueba especifica. 3) Requisito temporal o cronológico , en el sentido que la afectación psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión delictiva, o actuar el culpable bajo los efectos del síndrome de abstinencia, requisito éste que, aún siendo necesario, cabe deducirse de la grave adicción a las sustancias estupefacientes, como más adelante veremos. Dentro del mismo, cabrá analizar todas aquellas conductas en las cuales el sujeto se habrá determinado bajo el efecto de la grave adicción a sustancias estupefacientes, siempre que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción delictiva o no se hubiere previsto o debido prever su comisión (en correspondencia con la doctrina de las "actiones liberae in causa"). 4 ) Requisito normativo, o sea la intensidad o influencia en los resortes mentales del sujeto, lo cual nos llevará a su apreciación como eximente completa, incompleta o meramente como atenuante de la responsabilidad penal, sin que generalmente haya de recurrirse a construcciones de atenuantes muy cualificadas, como cuarto grado de encuadramiento de dicha problemática, por cuanto, como ha declarado la Sentencia de 14 de julio de 1999 , hoy no resulta aconsejable pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más adecuado en la eximente incompleta, con idénticos efectos penológicos", señala para la atenuante que aquí se aprecia que "se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquella. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad). Las SSTS. 22.5.98 y 5.6.2003 , insisten en que la circunstancia que como atenuante describe en el art. 21.2 CP , es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquélla ( SSTS. 4.12.2000 y 29.5.2003 ). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado "delincuencia funcional" ( STS. 23.2.99 ). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del art. 20.2 CP. y su correlativa atenuante 21.1 CP, en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas".

SEXTO.- La relación concursal entre el delito de robo con intimidación con uso de instrumento peligroso y el delito de allanamiento de morada impone, ex art. 77 CP , la imposición "en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones". Siendo la del primer injusto la más grave (de tres años y seis meses a cinco años), su mitad superior viene configurada por una mínima de cuatro años y tres meses de prisión a cinco años, desplegando la referida atenuante su proyección en ese entramado concursal se impondrá en aquello límite interior de cuatro años y tres meses de prisión. Límite inferior que también se considera adecuado para la penalidad por el delito de detención ilegal del art. 163. CP (dos años).

SÉPTIMO.- A tenor del art. 116 del Código penal , todo responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente.

OCTAVO.- La responsabilidad criminal comporta "ope legis" la condena en costas (art. 123 CP ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Cipriano como responsable en concepto de autor de un delito de robo con intimidación mediante uso de instrumento peligroso en concurso ideal con un delito de allanamiento de morada y de un delito de detención ilegal, todos ellos ya definidos, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CUATRO AÑOS Y TRES MESES de prisión con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena por los dos primeros delitos en régimen de concurso , y a la de DOS AÑOS de prisión con idéntica accesoria por su tiempo respectivo por el último, debiendo indemnizar a Justa y Landelino en la suma de MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS EUTROS (1.823 €) por los efectos y a Justa en QUINIENTOS EUROS (500 €) por el efectivo sustraído, indemnizaciones que devengarán el interés legalmente establecido en el art. 576 L.E.C..

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, ha sido publicada la anterior Sentencia. Doy fe.

Sentencia Penal Nº 808/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 24/2011 de 16 de Septiembre de 2011

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