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Sentencia Penal Nº 805/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1128/2016 de 30 de Diciembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA QUESADA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 805/2016
Núm. Cendoj: 28079370072016100759
Núm. Ecli: ES:APM:2016:17701
Núm. Roj: SAP M 17701/2016
Voces
Actos de comunicación
Derecho de defensa
Interés legitimo
Derecho a la tutela judicial efectiva
Despenalización
Representación procesal
Comparecencia en juicio
Sentencia de condena
Archivo de actuaciones
Temeridad
Mala fe
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37050100
N.I.G.: 28.006.00.1-2014/0033981
Apelación Juicio de Faltas 1128/2016
Origen :Juzgado de Instrucción nº 01 de Alcobendas
Juicio de Faltas 1694/2014
Apelante: D./Dña. Victoria y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Letrado D./Dña. CESAR ALMIRA BREA
Apelado: D./Dña. Mauricio
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU
MAJESTAD EL REY la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 805/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEPTIMA
MAGISTRADA
Dª. MARIA TERESA GARCIA QUESADA
______________________________
En Madrid, a treinta de diciembre de dos mil dieciséis.
Visto en segunda instancia por la Ilma. Sra. Magistrada al margen señalada, actuando como Tribunal
unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art.
apelación contra la sentencia dictada en fecha 3 de abril de 2015 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de
Alcobendas en los autos de Juicio de Faltas nº 1694/2014; habiendo sido partes, de un lado como apelante
Victoria , con la adhesión del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción en el procedimiento citado dictó sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen: HECHOS PROBADOS: '
PRIMERO.- El día 12 de diciembre de 2014, Mauricio no pudo ejercer su derecho de visitas sobre su hija menor de edad al no contestar nadie en el domicilio familiar.
SEGUNDO.- Consta en las actuaciones sentencia de 9 de enero de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Madrid, en Procedimiento de Separación 1841 d/2003 en la que se establece el régimen de visitas que el denunciante tiene respecto de su hija menor de edad.'.
FALLO: 'SE ACUERDA CONDENAR a Victoria , como autor criminalmente responsable de una falta de INCUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE CUSTODIA, prevista en el artículo
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Victoria se interpuso recurso de apelación, alegando sustancialmente su falta de citación para el acto del juicio oral.
TERCERO.- Admitido en ambos efectos el recurso, y previo traslado del mismo a las demás partes, se adhirió el Ministerio fiscal, y se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, y señalándose el día 19 de diciembre de 2016 para su resolución.
II. HECHOS PROBADOS No se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia por los motivos que se explicarán.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega la recurrente que no fue citada al acto del juicio oral, por lo que no pudieron asistir al mismo, solicitando por ello sea declarada la nulidad de la sentencia.
Examinadas las actuaciones, consta en las mismas que se practicó la citación para el acto del juicio oral, indicando en la citación que el acto del juicio oral tendría lugar el día 23 de febrero, siendo así que la apelante recibió dicha citación el día 27 de febrero, y siendo la fecha realmente señalada para la celebración del juicio oral la del 23 de marzo.
En estas condiciones, es necesario recordar la doctrina del Tribunal Constitucional sobre las citaciones en el juicio de faltas. Así en la STC 94/2006 se establece que 'el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución implica, entre sus múltiples manifestaciones, no sólo el derecho de acceso al proceso y a los recursos legalmente previstos, sino también un ajustado sistema de garantías para las partes, entre las que se encuentra el adecuado ejercicio del derecho de defensa, para que puedan hacer valer en el proceso sus derechos e intereses legítimos. Para la realización efectiva del derecho de defensa en todas y cada una de las instancias legalmente previstas adquiere singular relevancia el deber de los órganos judiciales de posibilitar la actuación de las partes a través de los actos de comunicación establecidos en la Ley. En este sentido, una reiterada jurisprudencia constitucional ha advertido sobre la especial trascendencia de los actos de comunicación de los órganos judiciales con las partes, en especial de aquél que se efectúa con quien está legitimado para ser parte en el procedimiento, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que hace posible la comparecencia del interesado en el proceso o, en su caso, en el recurso, y la defensa de sus derechos e intereses legítimos; se trata, por tanto, con dichos actos de comunicación de garantizar la defensa de las partes, de manera que mediante el conocimiento del acto o resolución que los provoca tengan aquéllas la posibilidad de disponer lo conveniente para defender sus derechos e intereses.
Sólo la incomparecencia en el proceso o en el recurso debida a la voluntad expresa o tácita de la parte o a su negligencia, o a la de su representación procesal y técnica, puede justificar una resolución inaudita parte. De modo que, en la medida en que hacen posible la comparecencia del interesado y la defensa de sus derechos e intereses, los actos de comunicación representan una exigencia ineludible para que las garantías constitucionales del proceso resulten aseguradas ( SSTC 48/1986, de 23 de abril, FFJJ 1 y 2; 16/1989, de 30 de enero, FJ 2 ; 110/1989, de 12 de junio, FJ 2 ; 142/1989, de 18 de septiembre, FJ 2 ; 17/1992, de 10 de febrero, FJ 2 ; 78/1992, de 25 de mayo, FJ 2 ; 117/1993, de 29 de marzo, FJ 2 ; 236/1993, FJ único ; 308/1993, de 25 de octubre, FJ 2 ; 18/1995, de 24 de enero, FJ 2.a ; 59/1998, de 16 de marzo, FJ 3 ; 105/1999, de 14 de junio, FJ 1 ; 294/2000, de 11 de diciembre , FJ 2 )'.
En relación con las concretas circunstancias del caso aquí objeto de atención, de tratarse de un proceso penal, continúa el citado fundamento aseverando: 'El deber de los órganos judiciales de emplazar debidamente a quienes hayan de comparecer en juicio o en sus distintas instancias, si bien es exigible en todo tipo de procesos, ha de ser cumplimentado con especial rigor en el ámbito del proceso penal y especialmente en lo referente al imputado, acusado o condenado, dada la trascendencia de los intereses en juego y los principios constitucionales que lo informan, pues no en vano en el proceso penal se acude postulando la actuación del poder del Estado en su forma más extrema -la pena criminal- y esta actuación puede implicar una profunda injerencia en la libertad del ciudadano y en el núcleo más sagrado de sus derechos fundamentales ( SSTC 118/1984, de 5 de diciembre ; 196/1989, de 27 de noviembre ; 99/1991, de 9 de mayo ; 18/1995, de 24 de enero ; 135/1997, de 21 de julio ; 102/1998, de 18 de mayo )'. Por lo que respecta a la circunstancia, también concurrente en este caso, de consistir el proceso en cuyo seno se afirma haber incurrido en las lesiones constitucionales aducidas en un juicio de faltas, hemos recordado asimismo, por ejemplo en la STC 176/1998, de 14 de septiembre , que la garantía sobre la que versa lo antedicho 'según reiterada doctrina de este Tribunal, también es exigible en el juicio de faltas ( SSTC 22 / 1987 , 41/1987 , 102/1987 , 236/1993 , 327/1993 y 10/1995 , entre otras )' Más concretamente aún, en lo referido al modo de citación telefónica, como apuntan tanto el recurrente como el Fiscal, este Tribunal ha señalado, además de lo que luego se dirá en el curso de la argumentación, que 'El acto de comunicación, es decir, la citación, tiene que practicarse en forma legal mediante el cumplimiento de los requisitos procesales cuya finalidad estriba en que, no sólo el acto o resolución llegue a conocimiento de la parte, sino también que el Juzgado tenga la seguridad o certeza del cumplimiento de los requisitos legales en orden a asegurar la recepción de dicha comunicación por su destinatario ( SSTC 99/1991 y 141/1991 ).
La aplicación de la anterior doctrina al presente caso, comportaría necesariamente la declaración de nulidad del acto del juicio celebrado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcobendas, ya que no consta en autos haberse verificado la citación de la apelante para el acto del juicio oral, por lo que no ha llegado a tener conocimiento de la misma.
SEGUNDO.- Ahora bien, debemos atender asimismo al hecho de que la infracción por la que ha recaído sentencia de condena, tal y como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su informe, a la fecha del dictado de la presente resolución, ha quedado despenalizada por la
Por tanto, si el procedimiento se sigue por hechos despenalizados por la LO 1/2015, que no conllevan aparejada responsabilidad civil, deberá procederse al archivo de las actuaciones. Lo que se podrá acordar de oficio por el Tribunal en caso de recurso de apelación ( Disposición Transitoria 3ª LO 1/2015 ).
El objeto del presente procedimiento de faltas es un hecho despenalizado por la LO 1/2015, sin que exista pronunciamiento civil, por lo que procede decretar, sin más trámite, el archivo de las actuaciones, al tratarse de hechos actualmente despenalizados y sin perjuicio de acordar en la parte dispositiva la estimación del recurso a los solos efectos formales.
TERCERO.- Las costas procesales de la instancia y de esta alzada se declaran de oficio, al no apreciarse mala fe ni temeridad en el recurrente ( artículo
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del
Fallo
QUE ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Victoria contra la sentencia dictada en fecha 3 de abril de 2015 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcobendas en los autos de Juicio de Faltas nº 1694/2014, ABSUELVO a Victoria de la falta por la que venía condenada por haber quedado despenalizada por LO 1/2015. Se declaran de oficio las costas de ambas instancias.Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes interesadas y devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de ésta resolución.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada Ponente arriba reseñada.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. MARIA TERESA GARCIA QUESADA, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
Ver el documento "Sentencia Penal Nº 805/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1128/2016 de 30 de Diciembre de 2016"
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