Sentencia Penal Nº 804/20...re de 2021

Última revisión
02/06/2022

Sentencia Penal Nº 804/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 10/2020 de 14 de Diciembre de 2021

Tiempo de lectura: 229 min

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Diciembre de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MOLINA GIMENO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 804/2021

Núm. Cendoj: 08019370022021100764

Núm. Ecli: ES:APB:2021:16204

Núm. Roj: SAP B 16204:2021


Voces

Prueba de cargo

Presunción de inocencia

Valoración de la prueba

Declaración de la víctima

Práctica de la prueba

Indemnidad sexual

Daños y perjuicios

Delitos contra la libertad

Abuso sexual

Libertad sexual

Prueba preconstituída

Informes periciales

Agresión sexual

Amenazas

Declaración del testigo

Trastorno mental

Intimidación

Prueba de testigos

Medios de prueba

Hecho delictivo

Violencia o intimidación

Delitos continuados

Acusación particular

Vía vaginal

Acceso carnal

Omisión

In dubio pro reo

Bebida alcohólica

Suicidio

Prevalimiento

Prueba pericial

Indefensión

Culpa

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN SEGUNDA

Sumario núm. 10/2020-MA

Dimanante Sumario núm. 1/20

Juzgado de Instrucción nº. 7 de DIRECCION000

SENTENCIA Nº. 804/2021

Ilmas. Srías.:

Presidente.

D. José Carlos Iglesias Martín

Magistrados

Dña. María Isabel Massigoge Galbis

D. Francisco Javier Molina Gimeno

En la ciudad de Barcelona, a catorce de diciembre de dos mil veintiuno

Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa Sumario nº 10/2020-MA, procedente de Sumario núm. 1/2020, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº. 7 de los de DIRECCION000, seguidos por varios delitos continuados de agresión y abuso sexual contra Cristobal, mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 de 1890, en El Dro Machala ( Ecuador ), hijo de Desiderio y Alicia, de nacionalidad ecuatoriana, provisto de NIE NUM001, de ignorada solvencia, con antecedentes penales no computables y detenido por esta causa el 6 de febrero de 2019 y en situación de prisión provisional por esta causa desde el 9 de febrero de 2019, prorrogada por auto de esta Sección Segunda de fecha 14 de diciembre de 2020 ( que prorrogó dicha situación personal hasta el 9 de febrero de 2023 ); estando representado por la Procuradora Dña. Mónica Murcia Serrano y asistido por la Letrada Dña. Carolina Gallego Hernández; ejerciendo la acusación el Ministerio Fiscal en la función pública por su Estatuto Orgánico encomendada y la Acusación Particular Bernardarepresentada por la Procuradora Dña. Rosalía Cristina Otero Carrillo y asistida por el Letrado D. Josep Anselm González Trullàs; Dña. Carina, representada por la Procuradora Dña. Carmen Muñoz Vences y asistida del Letrado D. Miquel Castillo Mc Mahón y D. Guillermo, en legal representación de los menores Custodia y Hipolito, representados por el Procurador D. Rafael Ros y asistidos de la Letrada Alba José Clavé; siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Molina Gimeno, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. - En sesiones de fecha 25, 28 de octubre y de noviembre de 2021 se ha celebrado el juicio oral y público dimanado de la causa tramitada por el Juzgado de Instrucción referido en el encabezamiento, con el resultado que consta en autos.

Como cuestión previa la Acusación Particular de Guillermo, solicitó medios para evitar confrontación visual de los testigos, sin oposición de las partes, se acuerda para todos los testigos la colocación de mampara, sin protesta de las partes.

La Defensa del acusado solicitó la extinción de responsabilidad penal por prescripción de los dos delitos de abusos sexuales cometidos sobre menor de trece años y con prevalimiento por relación de superioridad con la víctima, respecto a la persona de Bernarda. Dada la palabra a las partes, todas, con inclusión de la postulación que en su interés ejercía la Acusación Particular, estimaron que los referidos hechos estaban prescritos, siendo que el Tribunal por concurrir los requisitos del art. 130, 131 y 132 CP en la redacción vigente a la fecha de los hechos objeto de acusación, declaró prescritos los supuestos delitos A 1 ) de Abuso Sexual previsto y penado en el art. 181.1º, 2º y 3º, en relación con el artículo 180.3 y 4 CP, en su redacción dada por la L.O. 11/1999, de 30 de abril y A 2 ) de Abuso Sexual previsto y penado en el art. 181.1º y 3º, en relación con el artículo 180.3 y 4 CP, en su redacción dada por la L.O. 11/1999, de 30 de abril, relacionados con los hechos epigrafiados como A 1) y A 2) ( cuya rúbrica coincide con la efectuada por el Ministerio Fiscal ); sin manifestación o protesta de ninguna de las partes, abandonando el Letrado de la meritada Acusación Particular la Sala de Vistas, sin perjuicio del mantenimiento de la prueba testifical de Bernarda, al no ser renunciada por las partes que la propusieron, respecto al resto de hechos de conocimiento por la misma objeto de enjuiciamiento.

Asimismo y a tenor del escrito presentado por la testigo Jacinta, participando la imposibilidad de comparecer al acto del juicio y dado turno de palabra a las partes, ninguna de ellas se opuso a que su testifical se llevara a cabo mediante videoconferencia u otro sistema bidireccional similar como la videollamada.

SEGUNDO.-Tras la práctica de la prueba con el resultado que es de ver en la grabación audiovisual en el que se registraron las sesiones del acto del juicio,el MINISTERIO FISCAL, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales obrantes en el Rollo que por su extensión en aras de economía procesal, damos por reproducidas, modificando por adicción la petición de responsabilidad civil a favor de la ofendida Martina en la cuantía de 22.000 € por los perjuicios producidos.

TERCERO.-La Acusación Particular de Carina,elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, obrantes en el Rollo que por a los mismos fines de celeridad procesal reproducimos.

CUARTO.-La Acusación Particular de Guillermo,elevó a definitivas sus conclusiones provisionales obrantes en el Rollo que por a los mismos fines de celeridad procesal reproducimos.

QUINTO.-La Defensa elevó a definitivas sus conclusiones provisionales obrantes en el Rollo que por a los mismos fines de celeridad procesal reproducimos, instando la libre absolución del acusado.

SEXTO.-Tras conceder la última palabra al mismo, con el resulta que constan en autos, quedaron las actuaciones vistas para Sentencia.

Hechos

PRIMERO. -Resulta probado y así se declara que Cristobal, mayor de edad, nacional de Ecuador, con NIE número NUM001, anteriormente circunstanciado, sin que conste si dispone de residencia legal en España, y con antecedentes penales no computables en la presente causa; nació en Ecuador el NUM000 de 1980 y fue en dicho país donde conoció y entabló estrecha relación de amistad con Tomás y Guillermo. En fecha no determinada y en todo caso previa a los hechos que se dirán, Cristobal y los anteriores, se trasladaron a España, lugar en el que establecieron, con sus respectivas familias, su domicilio. De esta forma, el vínculo de amistad que unía a Cristobal con Tomás y con Guillermo, se intensificó, por razón de la lejanía de todos ellos respecto de su país de origen y el apoyo y el socorro mutuo que en esta situación se brindaban.

Se generó así un estrecho vínculo de relación y confianza entre Cristobal y las familias de Tomás y Guillermo, por el que el Cristobal acudía con frecuencia a los domicilios familiares dé estos últimos, llegando en ocasiones a pernoctar por lo menos en casa de la familia Benigno; asistía a reuniones y celebraciones familiares, y se hacía cargo, en ocasiones, de los hijos menores de los anteriores, siendo plena la confianza de dichos menores en el acusado. Cristobal aprovechó dicha situación, de acercamiento, proximidad y confianza respecto a los menores que le otorgaban un rol próximo al paterno sobre los hijos de quienes eran sus amigos, para realizar las conductas que seguidamente se describirán.

SEGUNDO.- Tomás contrajo matrimonio con Emilia y fruto de esta unión nacieron: Bernarda -el NUM002 de 1993-, Martina -el NUM003 de 1995-, Florencio -el NUM004 de 1999-, y Carina -el NUM005 de 2001-, Benigno. Como se dijo, el vínculo de amistad del Cristobal con la familia Benigno era especialmente estrecho hasta el punto de que fue elegido como padrino de bautismo de Florencio.

TERCERO.- Guillermo contrajo matrimonio con Patricia. De este matrimonio nacieron Hipolito -el NUM006 de 2006- y Custodia -el NUM007 de 2009-. Al igual que con los anteriores, Cristobal mantuvo con el matrimonio y con los hijos menores, una estrecha relación, acudiendo con frecuencia al domicilio familiar, participando de reuniones y celebraciones familiares, trasladándose, incluso, en multitud de ocasiones los menores a pernoctar al domicilio de Cristobal, siendo su vínculo der amistad intenso hasta el punto que Cristobal asumía con conocimiento y consentimiento de los Sres. Guillermo y Patricia, funciones parentales como hacer los deberes con éste y acompañarlos a actividades de ocio.

CUARTO.-En la situación descrita, durante largo tiempo, no susceptible de ser determinado ni concretado, el procesado Cristobal, valiéndose del acceso a los menores de las dos familias señaladas -familias Benigno y Agapito-, que le permitía de relación de amistad y la confianza existente, con ánimo de satisfacer sus instintos libidinosos, realizó sobre ellos las siguientes prácticas sexuales:

QUINTO.-Sobre Martina (nacida el NUM003 de 1995).

B 1)En al menos tres ocasiones no susceptibles de ser determinadas pero, en todo caso, comprendidas entre los años 2003 y 2004, contando Martina con 8 y 9 años de edad, Cristobal, que para entonces tenía entre los 22 y los 24 años de edad; aprovechando la visita con pernocta al domicilio de la familia Benigno -sito en ese tiempo en la CALLE000, n° NUM008, de DIRECCION001-; acudió de madrugada a la habitación en la que dormía Martina junto a las precitadas hermanas de ésta, y, cuando ésta estaba durmiendo y sin que conste probado que le tapara la boca, empezaba a tocar a la menor, manifestándole cuando esta despertaba, que no gritase, que si lo hacía -gritar- o posteriormente contaba algo de lo que estaba sucediendo, sus padres se verían perjudicados, generando así gran temor y desasosiego en Martina, mediante el cual le realizó besos, tocamientos sobre los glúteos, pechos y vagina, le chupó la vagina de la menor, y conminó a ésta a realizarle tocamientos sobre su pene, masturbándolo.

B 2)En la tercera de las ocasiones relatadas, valiéndose el procesado de idéntica mecánica comisiva, amedrentando previamente a la menor cuando despertaba para llevar a cabo su propósito, aproximó su pene a la vagina y trató de penetrarla vaginalmente sin llegar a conseguirlo, sin que conste probado que en el ínterin, en el momento de lamer su vagina introdujera su lengua en la misma.

A la vista del referido intento de penetración, Martina reveló la referida conducta de Cristobal a su hermana mayor Bernarda y ésta sus padres, y tras ello, se instaló en la habitación donde dormían las menores un pestillo.

Martina,no recibió en atención a los precitados hechos tratamiento psicológico o psiquiátrico.

Martina alcanzó la mayoría de edad, 18 años, el NUM003 de 2013, e interpuso denuncia por estos hechos el 26 de junio de 2019.

SEXTO.-Sobre Florencio (nacida el NUM004 de 1999).

C)En numerosas ocasiones no susceptibles de ser contadas ni determinadas, pero en todo caso comprendidas entre los años 2006 y 2009, entre los 7 y los 9 años de edad de Florencio; Cristobal, que para entonces tenía entre 25 a 29 años de edad; aprovechando que las visitas al domicilio de la familia Benigno -en CALLE000 de DIRECCION001-, o bien la presencia de Florencio en el domicilio que el procesado tenía en DIRECCION002; con ánimo de satisfacer sus instintos sexuales, realizó, sobre la -en ese momento- menor de edad, tocamientos en la vagina de Florencio, sin que haya quedado probado que llegare a introducirle algún dedo por vía vaginal, pero sí a lamer a la vagina de ésta cuando estaban en el referido domicilio de DIRECCION002.

Florencio alcanzó la mayoría de edad, 18 años, el NUM004 de 2017 y denunció los hechos relatados el 8 de febrero de 2019, renunciando a ser indemnizada por el acusado por los perjuicios sufridos a tenor de los descritos hechos.

SÉPTIMO.-Sobre Carina (nacida el NUM005 de 2001).

D)En numerosas ocasiones no susceptibles de ser concretadas ni determinadas, pero en todo caso fueron diez o más y comprendidas entre los años 2006 y 2007, ocurridas entre los 5 y los 6 años de edad de Carina; Cristobal, que para entonces tenía entre los 25 y 26 años; aprovechando las visitas ( y estancias a veces semanales ) al domicilio de la familia Benigno o las ocasiones en las que la menor de edad, acudía al domicilio del mismo en Barcelona, en la confianza que desde años atrás la familia Benigno tenía en el mismo; Cristobal, con ánimo de satisfacer sus instintos sexuales, realizó tocamientos sobre la vagina de Carina, llegando a introducirle varios dedos por vía vaginal haciéndole sentir dolor en esa zona a la introducción; la conminó para que le lamiera el pene sin introducir el mismo en su boca y por lo menos en una ocasión, le introdujo un dedo por vía anal, sin que haya quedado probado que tratara de penetrarla con su pene sin conseguirlo.

Para llevar a cabo su propósito y asegurar la ejecución de los precitados actos lascivos, Cristobal, para amedrentar a Carina, así como perturbar su sosiego y tranquilidad, le manifestaba a ésta que de no acceder a sus propósitos libidinosos, llevaría cabo los mismos hechos que a ella efectuaba sobre sus hermanas y que, además, causaría grave daño a sus padres temiendo Carina que incluso les llegara a matar; causando con ello un gran temor a la menor.

Como consecuencia de los hechos referidos, Carina como secuela psicológica,presenta una sintomatología compatible con cuadro de estrés postraumático de intensidad leve.

OCTAVO.-Sobre Hipolito (nacido el NUM006 de 2006).

E)En numerosas ocasiones, no susceptibles de ser determinadas ni concretas pero en todo caso comprendidas entre los años 2013 y 2018, entre los 7 y los 12 años de edad de Hipolito; Cristobal, que para entonces tenía entre 32 a 38 años de edad; aprovechando las visitas con pernocta que el menor de edad, junto a su hermana Custodia, hacía al domicilio del procesado en DIRECCION003; con ánimo de satisfacer sus instintos sexuales realizó tocamientos sobre el pene del menor, llegando a masturbar Cristobal al menor y obligando Cristobal que Hipolito le realizase tocamientos sobre su pene y le masturbara.

Para llevar a cabo su propósito, Cristobal, con ánimo de perturbar el sosiego y tranquilidad del Hipolito, le manifestó que, de no acceder a las prácticas descritas, pegaría a su padre y a su madre, y le manifestó que había sido militar, creyendo el menor que ello podría ocurrir. También propinó a Hipolito golpes en la cabeza para atemorizarle al objeto de llevar a cabo y proseguir Cristobal los precitados actos cuando eran interrumpidos por el menor y para que no contara los mismos a nadie.

En ocasiones Hipolito se despertaba impregnado con una sustancia pegajosa, si bien no ha quedado probado que dicha sustancia fuera semen de Cristobal ni que fuera producto de eyaculaciones del mismo al restregar su pene sobre el cuerpo del menor.

Como consecuencia de los hechos referidos, Hipolito sufre sintomatología de tipo ansioso depresiva relacionada, fundamentalmente, con el malestar emocional que unos hechos como los denunciados han podido ocasionar a la hermana ( Custodia ) y asunción de responsabilidad que realizó al respecto, evidenciándose consecuentes sentimientos de rabia y tristeza.

Para tratar dicha sintomatología recibió a partir del 25 de julio de 2019, 17 sesiones de terapia psicológica.

NOVENO.-Sobre Custodia (nacida el NUM007 de 2009),

F)En numerosas ocasiones no susceptibles de ser determinadas ni concretadas pero, en todo caso, comprendidas entre los años 2017 y 2018, entre los 8 y 9 años de Custodia; Cristobal, que para entonces contaba con la edad de entre 36 a 38 años de edad; aprovechando las visitas con pernocta que la menor, junto a su hermano Hipolito, hacía al domicilio del sr. Cristobal en DIRECCION003; le realizó, con ánimo de satisfacer sus instintos libidinosos, tocamientos en la vagina, la besó en la boca, le llegó a introducir el pene en el ano causándole dolor y también en la boca de la menor.

Para ganar la confianza de Custodia, Cristobal le hacía regalos y para vencer su oposición conseguir sus propósitos lascivos, la amedrantaba manifestándole que si contaba lo ocurrido iba a tener problemas con su familia e iba a matar a su padre. Con tales verbalizaciones, añadidas a la diferencia de corpulencia y fuerza de Cristobal, éste creó intencionalmente a Custodia una sentimiento de temor y miedo que facultó la reiteración de las anteriores conductas lascivas sobre la menor.

Como consecuencia de los hechos referidos, Custodia sufre sintomatología postraumática directamente relacionable con los hechos denunciados y la presencia de pensamientos intrusivos que le cuesta controlar, en los que se hacen presentes imágenes con Cristobal. Dichos pensamientos se activan principalmente con elementos que le recuerdan a éste.

Los hechos anteriormente relatados fueron denunciados policialmente en fecha 4 de febrero de 2019.

Fundamentos

PRIMERO. - Valoración probatoria que ha llevado a la configuración del relato de hechos probados.

Procede, antes de describir y valorar la prueba practicada respecto a cada una de las víctimas por las que se ejercita acusación, efectuar un preámbulo descriptivo de las condiciones que el Tribunal ha considerado como marco en el que debe desarrollarse la valoración probatoria de la prueba practicada durante las sesiones del juicio.

El Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo han declarado reiteradamente que el derecho constitucional, reconocido también en los más relevantes tratados internacionales, que asiste a todo acusado en un proceso penal a ser tenido por inocente, subsiste a menos que las acusaciones prueben lo contrario mediante pruebas de cargo practicadas en legal forma, como regla general en el acto del juicio oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad y la conclusión probatoria se motive expresamente en la sentencia, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.

Dicho de otro modo, el derecho fundamental a la presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto en un proceso penal si no se ha practicado en legal forma en el mismo una mínima prueba de cargo, racionalmente acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en ellos del acusado. Y la carga material de dicha prueba de cargo corresponde exclusivamente a la parte o partes acusadoras y no a la defensa, que puede también proponer medios de prueba, pero no se ve sometida a la probatio diabolicade tener que demostrar que no ha ocurrido el hecho del que se le acusa.

Dicho derecho constitucional a la presunción de inocencia incluye el principio ' in dubio pro reo', con arreglo al cual no debe considerarse probada la existencia de un hecho constitutivo de ilícito penal, si subsiste la duda racional de si se cometió o no, una vez aplicadas al enjuiciamiento las pertinentes reglas de lógica, ciencia y experiencia.

La función de enjuiciamiento penal no consiste propiamente en una averiguación para determinar cuál de las dos versiones de los hechos, la de la acusación y la de la defensa, situadas en el mismo plano, resulta más probada, sino en someter al contraste probatorio la hipótesis acusatoria, pues si ésta no resulta debidamente acreditada, la consecuencia ineludible es la absolución, con independencia de que tampoco se haya podido acreditar la versión fáctica de la defensa. Es la culpa y no la inocencia la que debe ser demostrada y es la prueba de aquella -y no la de la inocencia, que se presume- la que constituye el objeto del juicio.

Respecto a las pruebas practicadas, no es baladí recordar que las mismas se han practicado bajo el prisma de la contradicción, publicidad, oralidad e inmediación conforme a la previsión del 741 LECrim. No es baladí, recordar, singularmente en lo que respecta a la valoración de pruebas personales, tan frecuentes en los delitos contra la libertad e indemnidad sexual, que el alcance del principio de inmediación en este tipo de procesos, como ha señalado la STS, Penal sección 1 del 27 de mayo de 2010 (ROJ: STS 3326/2010 -ECLI: ES:TS:2010:3326 ), el principio de inmediación ya no puede ser esgrimido para excusarse el Tribunal de justificar y motivar las razones por las que le concede credibilidad y suficiencia para sostener la sentencia condenatoria en su caso.

La STS 306/2001 de 2 de Marzo ya ponía el acento en la exigencia de que el Tribunal sentenciador justificase en concreto las razones por las que concedía credibilidad, o no, a la declaración de la víctima, no bastando la sola referencia a que debía ser creído por no existir nada en contra de dicha credibilidad.

En cuanto a la tan frecuente valoración de la testifical de la víctimacomo único testigo en los delitos de índole sexual, la STS nº. 938/2016, de 15 de diciembre que razona(...)'la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional,puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada'.( El subrayado ha sido añadido ).

Exponemos ahora los criterios de valoración y ponderación que tenemos presente respecto de la testifical de la víctima, especialmente de la principal testifical de cargo, especial en este tipo de procesos, que es la de la presunta víctima como prueba de cargo del Ministerio Fiscal y de la acusación particular.

Vaya por delante que se encuentra pacífica y uniformemente sentado por la jurisprudencia que no existe en nuestro ordenamiento penal un sistema tasado de valoración de la prueba y, abstracción hecha que, en la inmensa mayoría de casos puede predicarse el interés directo de la víctima en la causa, el Tribunal Supremo (al igual que el Tribunal Constitucional desde sus más tempranas resoluciones 'ad exemplum' STC de 12 de noviembre de 1990 ) ha venido reconociendo la aptitud de su declaración testifical para enervar la presunción de inocencia, incidiendo en la necesaria y cuidadosa ponderación y valoración crítica del testimonio, particularmente en los casos en que concurran circunstancias objetivas o contradicciones que obstaculicen la formación de la convicción.

Pero reafirmando su valor de prueba válida de cargo hasta en el supuesto de ser la única existente directa (la STS de 27 de febrero de 1997 erradicaba una vez más el brocardo 'testes unus, testes nullus'), no deja de añadir que 'la situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito' ( STS de 23 de marzo de 1999 ).

El riesgo se hace extremo en algunos supuestos como cuando es la supuesta víctima precisamente quien inició el proceso, mediante la correspondiente denuncia, haciéndose más acentuado aún si ejerce la acusación, como es el caso.

Todavía cabe alcanzar un supuesto más extremo, en aquellos casos en que la declaración del acusador no solo es única prueba de la supuesta autoría del acusado, sino también de la propia existencia del delito, del cual no existe acreditación objetiva externa alguna, fuera de las manifestaciones del mismo, algo que aquí también sucede .

Dicho ello, en el análisis de las diferentes pruebas que son aptas para enervar la presunción de inocencia, es abundante la jurisprudencia de los Tribunales Constitucional y Supremo que establece que la sola declaración de la víctima puede constituir prueba hábil para enervar la presunción interina de inculpabilidad en que consiste la presunción de inocencia, atendiendo al marco de clandestinidad en que se producen determinados ilícitos penales, que impide en ocasiones disponer de otras pruebas.

Pero cuando es la única prueba de cargo, se exige, como dijeron ya las lejanas en el tiempo SSTS de 29-12-1997 y 29-4-1999 , una cuidada y prudente valoración por el tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa.

No basta la sola afirmación de confianza en la declaración testifical cuando aparece como prueba única, ya que tal afirmación ha de ir acompañada de una argumentación razonable, apoyada en datos o circunstancias verificables por terceros.

Como ya tiene declarado este Tribunal en varias sentencias dictadas por hechos análogos a los presentes y haciéndose eco de la doctrina del Tribunal Supremo en los delitos contra la libertad sexual, no suelen existir otros elementos probatorios que las versiones de la víctima y del procesado o procesados, pues es lógico que no existan testigos presenciales, principalmente cuando se trata de agresiones o abusos sexuales que tienen lugar en la intimidad de un hogar, o de una vivienda en la que no hay terceras personas en el momento de acaecer los hechos.

Es habitual, en este orden de acciones delictivas, que sean perpetradas en un círculo de intimidad ajeno a las miradas ajenas, al control y la visión u observación de terceros y por ello, que el procesado no confiese el delito en la forma imputada, y que la prueba testifical se circunscriba, en lo esencial, a la declaración de la propia víctima que ocupa así la doble condición de testigo y perjudicada y obliga al Tribunal a valorar las versiones de denunciante y procesado.

Pero ello no invalida que, cuando ello sucede así respecto de los hechos nucleares de la acción que se da por probada y configura el relato de hechos probados, no excluye en modo alguno la validez de ese testimonio central como testimonio de cargo siempre que venga rodeada de ciertas cautelas aseguradoras de la validez de lo que la víctima afirme, lo que se concentra en establecer la eficacia probatoria de sus manifestaciones y vivencias en función de aplicar a las mismas tres criterios probatorios repetidamente manifestados por la jurisprudencia: la credibilidad subjetiva, la verosimilitud y la persistencia de la incriminación

Debe ponderarse al tiempo el interés del Estado en perseguir todo tipo de infracciones penales, incluyendo aquéllas que se cometen buscando especiales circunstancias de tiempo y/o lugar que dificulten la existencia de vestigios objetivos al no haber más versión (aparte obviamente de la del denunciado) que la de la víctima, y el derecho fundamental a la presunción de inocencia de la que goza todo acusado, que se revela como una carga para quién sostenga la acusación, en el sentido de que deberá acreditar cumplidamente la realidad de los hechos en los que se apoya.

Concretamente señala la Sala Segunda (STS 950/2009, de 15 de octubre ) 'que el convencimiento del juzgador puede perfectamente lograrse por la declaración de un solo testigo, aunque ésta sea la propia víctima, bien entendido que, en contra de lo que se apunta en el motivo, la declaración de la víctima no es prueba indiciaria, sino prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la doctrina del Tribunal Supremo (SS. 706/2000 , 313/2002 , 339/2007 de 30.4 ), como del Tribunal constitucional (SS. 201/89 , 173/90 , 229/91 ), atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen estos delitos contra la libertad sexual, impiden en ocasiones disponer de otras pruebas, que es por tanto, prueba licita y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

Encuadrada en la prueba testifical, su valoración corresponde al Tribunal de instancia que con vigencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba oye lo que los testigos deponen sobre los hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el Tribunal de instancia forma su convicción no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.'

En base a esta jurisprudencia, la consideración de prueba de cargo de la declaración de la víctima como suficiente para enervar la presunción de inocencia precisará, como ya hemos dicho, de los siguientes presupuestos que detallaremos más pormenorizadamente tal como se señala por la Sala Segunda -STS 480/2012, de 29 de mayo , entre otras muchas:

1º) Ausencia de incredibilidad subjetivaderivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Más concretamente respecto al criterio de la incredibilidad tiene, como señala la sentencia de 23 de septiembre de 2004 , dos aspectos subjetivos relevantes:

1a) Las propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción.

1b) La inexistencia de móviles espuriosque pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes;

Pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones, pues a nadie se le escapa, dicen ya las SSTS. 19.12.2005 y 23.5.2006 que, cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso.

Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva.

Es por cuanto si bien el principio de presunción de inocencia impone en todo análisis fáctico partir de la inocencia del acusado, que debe ser desvirtuada fuera de toda duda razonable por la prueba aportada por la acusación, si dicha prueba consiste en el propio testimonio de la víctima, una máxima común de experiencia le otorga validez cuando no existe razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado.

2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio - declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim ) cual es el caso. En definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho;

Por lo que a la verosimilitud del testimonio se refiere y siguiendo las pautas de la citada sentencia de 23 de septiembre de 2004 , aquella, la verosimilitud, debe estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:

2.a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

2.b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992 ; 11 de octubre de 1995 ; 17 de abril y 13 de mayo de 1996 ; y 29 de diciembre de 1997 ).

Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración( art. 330 LECrim ), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho.

Los datos objetivos de corroboraciónpueden ser muy diversos: lesionesen delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personassobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.

3º) persistencia en la incriminación: esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( SsTS 1.422/04, de 2 de febrero , 1.536/04, de 20 de diciembre , y 224/2005, de 24 de febrero ).

Por último, en lo que se refiere a la persistencia en la incriminación, y siguiendo la doctrina de la repetida sentencia, supone:

3.a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima, sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones ' ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ).

3.b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar con coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

En todo caso los indicados criterios no son condiciones objetivas de validez de la prueba sino parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que estos factores de razonabilidad valorativos representen.

Por ello -como decíamos en las SSTS. 10.7.2007 Y 20.7.2006 - la continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios, no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una que constituye un referente reiterado y constante que esté base sólida y homogéneapresente en todas las manifestaciones.

En cuanto a la prueba pericialla jurisprudencia del Tribunal Supremo admite de forma crítica la eficacia probatoria incluso su admisibilidad- de las pruebas periciales que versen sobre la credibilidad de los testigos, que habitualmente son también quienes aparecen como víctima del delito. Se trata de una prueba singular, dado que tiene como objeto la veracidad de una prueba personal; es decir, es una prueba sobre la prueba. Su función es estrictamente instrumental: aportar al proceso conocimientos validados por la ciencia sobre estándares de veracidad de los testimonios y, con tal carácter, puede constituir un medio hábil para la valoración de determinadas declaraciones (Así, SsTS 1049/2010, de 29-11 y 785/2007, de 3-10 ).

Ello se matiza al observar que el perito es un auxiliar del ejercicio de la función jurisdiccional, pero no es alguien cuyo criterio deba imponerse a quienes asumen la tarea decisoria (...) Lo contrario sería tanto como convertir al perito en una suerte de pseudoponente con capacidad decisorio para determinar de forma implacable el criterio judicial. Lo que los peritos denominan conclusión psicológica de certeza, en modo alguno puede aspirar o desplazar la capacidad jurisdiccional pura decidir la concurrencia de los elementos del tipo y paro proclamar o negar la autoría del imputado ( STS 485/2007, 28 de mayo ).

La conclusión acerca de la credibilidad del testigo víctima ha de ser el resultado de una valoración de su testimonio junto a los demás elementos de prueba ofrecidos por el Fiscal y el resto de las partes. La idea de que la duda sobre la fiabilidad de su testimonio ha de ser resuelta, siempre y en todo caso, mediante un dictamen psicológico acerca de su grado de fabulación, no puede ser aceptada por la Sala.

Es cierto que no faltarán casos en los que ese dictamen puede resultar especialmente útil. Tratándose de menores víctimas de delitos o de personas con antecedentes psiquiátricos que incluyan entre los síntomas de su padecimiento la deformación de sus propias percepciones sensitivas, la opinión del experto puede añadir un elemento de juicio que facilite el proceso de valoración probatoria. Pero tanto en uno como en otro caso, el técnico que ofrece al órgano decisorio su opinión científica no puede convertirse en un pseudoponente con capacidad para condicionar de forma decisiva el desenlace probatorio. Es al Tribunal, sólo a él, a quien incumbe valorar los medios de prueba practicados en el plenario ( art. 741 LECrim ), sin alterar la naturaleza del dictamen pericial, adjudicándole un valor decisorio incompatible con su propio significado.

En este sentido los estudios psicológicos sobre la veracidad de los testimonios de las víctimas cuando son favorables a ella no implican que haya de creer el Tribunal a la testigo, ni que no haya de hacerlo cuando el dictamen apunta a la fabulación, pues a los Jueces compete medir y valorar el alcance probatorio de los testigos como parte esencialísima de su función juzgadora. Pero es claro que ilustran científicamente acerca de determinados rasgos de la personalidad del testigo. Por lo tanto lo relevante en esos estudios es la posible detección de la tendencia fabuladora, que es, en cuanto patología o rasgo perceptible para un experto, lo que tiene significación cuando existe y se diagnostica en la pericia. En este caso las pericias psicológicas ya practicadas no señalaron cuadro alguno de tendencia a la fabulación.

Diremos que la opinión sobre la verosimilitud o inverosimilitud del testimonio de un menor emanada por un psicólogo, aún sustentado en parámetros científicos, jamás podrá subvertir o sustituir la libre apreciación del juzgador, en cuanto precisamente la imposibilidad de constatar la certeza de un relato analizando la personalidad del relator determina que semejantes conclusiones no puedan descontextualizarse de la valoración conjunta de toda la prueba que se practica en el juicio oral, ya que es el Tribunal y no un perito quién juzga. Es por ello que como nos recuerda la STS 1.315/2005, de 9 de noviembre , con respecto al informe pericial psicológico sobre el testimonio de la menor, es claro que no constituye un documento que evidencie por su propio poder acreditativo directo la veracidad de una declaración testifical pero sí puede constituir un valioso elemento complementario de valoración,. Es decir la responsabilidad del análisis crítico de la fiabilidad o credibilidad de un testimonio acusatorio que puede determinar la absolución o condena de una persona compete constitucionalmente al Juez, Jurado o Tribunal sentenciador, con los asesoramientos que estime procedentes. Los dictámenes periciales sobre credibilidad de un testimonio expresan la opinión de quien los emite, opinión que no puede, ciertamente, por si misma desvirtuar la presunción de inocencia cuando el Tribunal o Jurado, que son quienes tienen la responsabilidad constitucional de juzgar, no han obtenido una convicción condenatoria ausente de toda duda razonable ( STS 14.2.2002 [RJ 2002473]), pero a 'sensu contrario' sí pueden ser valorados por el mismo Tribunal para reforzar aquella convicción condenatoria deducida de otras pruebas.'

En definitiva la responsabilidad del análisis crítico de la fiabilidad o credibilidad de un testimonio acusatorio que puede determinar la condena o absolución de una persona compete constitucionalmente al Juez o Tribunal sentenciador con los asesoramientos o apoyos que estime procedentes.

Por último, la STS 179/2014, de 6 de marzo , con amplia cita de sentencias de la Sala, además de resaltar su improcedencia en testigos adultos y en acusados, singularmente respecto de éstos últimos por la proyección que puedan tener en sus garantías constitucionales (salvo que tenga por objeto aquello en lo que puede incidir en su imputabilidad respecto a los hechos), señala que pueden ser importantes cuando se trata del testimonio de un menor o de quien sufra una disminución psíquica, a efectos de determinar el grado de fiabilidad de estos testigos por las especiales circunstancias que en ellos concurren, y aunque tampoco pueden nunca vincular al Juez o Tribunal ni sustituirlo en su exclusiva función valorativa, sí pueden aportarle criterios de conocimiento psicológico especializado y, por tanto, científico, sobre menores de edad y las pautas de su posible comportamiento fabulador que le auxilien en su labor jurisdiccional, añadiendo la relevancia que en la valoración de la credibilidad del testigo, -sea víctima o sea un tercero- pueden tener sus condiciones psico-físicas, desde su edad, madurez y desarrollo, hasta sus posibles anomalías mentales, pasando por ciertos caracteres psicológicos de su personalidad, tales como la posible tendencia a la fabulación, o a contar historias falsas por afán de notoriedad etc.

En suma, es esto y no la veracidad misma del testimonio, lo que puede ser objeto de una pericia.

Lo anterior revela sin duda que en el ámbito de la psicología del testimonio no existen soluciones cerradas al modo de la metodología matemática, lo que impone situar el valor del informe psicológico más en el examen de la personalidad del testigo que en el de su credibilidad, máxime cuando su resultado es siempre parcial, pues no tiene en cuenta la totalidad de las pruebas con las que cuenta el Tribunal sentenciador. Por más que en el ámbito de la ciencia forense puedan admitirse métodos de estudio encaminados a proporcionar respuestas fiables sobre la credibilidad, la experiencia no arroja resultados con márgenes de error aceptables, de tal modo que se ha de reconducir la cuestión al principio de libre apreciación o la sana crítica del Juzgador ( arts. 348 de la LEC y 741 de la LECRIM ), siendo el único límite que gira en torno a las reglas de la lógica y criterios de racionalidad, la motivación del fallo judicial ( art. 120.3 de la CE ).

La valoración de la pericial habrá de descansar por tanto en la autoridad científica del perito, su imparcialidad, la coincidencia del dictamen pericial con las reglas de la lógica de la experiencia común, los métodos científicos aplicados y, sobre todo, la coherencia lógica de la argumentación desarrollada por el perito.

Añadamos a ello, aplicando esos criterios de racionalidad, que el hecho objeto de análisis no se desarrolla en un largo contexto espacio-temporal, sino que acontece en un momento puntual y determinado, y de muy escasa duración, lo que implica que el análisis de sus vicisitudes desde la perspectiva de la fiabilidad del testimonio de la perjudicada, no puede presentar ni requerir el mismo estudio que hechos que hayan venido sucediendo durante largo tiempo, y que normalmente corran paralelo, cuando de menores de edad se trata, a su propio desarrollo emocional.

Por último, en lo que a la valoración del interrogatorio del acusadopertoca, aunque es natural y esencialmente un elemento de prueba de la Defensa, que en otros ordenamientos jurídicos -como el estadounidense- llega al punto de que su comparecencia en el plenario solo puede ser propiciada por esta pero nunca por la acusación, no por ello debe obviarse su consideración de prueba que, conjuntamente con las demás, puede conformar la convicción del Tribunal.

Sin embargo, la proyección que en esta prueba tiene el derecho fundamental a la presunción de inocencia, así como el de guardar silencio, determinan que las apreciaciones sobre su valoración negativa para el mismo, esto es, sobre el reflejo que el testimonio del acusado pueda tener en su propia condena, esté sometida a profundos matices.

Desde luego que el Derecho continental, en el que hunde sus raíces nuestro ordenamiento jurídico, no llega a negar toda eficacia probatoria de cargo a lo que diga el acusado, pero sí que configura su testimonio en torno a la idea esencial de que lo que diga no puede ser utilizado en su contra, salvo para negarle, en sentido contrario, efecto exculpatorio si existiendo prueba de cargo suficiente para la condena, la versión que ofrece es irracional e incluso falaz. Dicho de otro modo, si dándose esa prueba de cargo suficiente para la condena, desconectada absolutamente de la declaración del acusado, éste guarda silencio, ofrece una versión absurda o irracional de lo acontecido, o miente, sus manifestaciones pierden toda eficacia exculpatoria para encontrarnos en un escenario en el que solo conforma la convicción del Tribunal la prueba de cargo.

La versión de descargo puede servir como contra indicio, o bien como elemento de corroboración de los indicios a partir de los cuales se infiere la culpabilidad (por todas, SSTC 220/1998, de 16 de noviembre , FJ 6 ; 155/2002, de 22 de julio , FJ 15 ; 135/2003, de 30 de junio , FJ 3 ; 147/2004, de 13 de septiembre , FJ 6 ; 55/2005, de 14 de marzo, FJ 5 y 10/2007, de 15 de enero , FJ 5). Nuestra doctrina, por tanto, desvirtúa el argumento según el cual ninguna consecuencia negativa puede derivarse de la falsedad de las afirmaciones de los acusados por haber sido emitidas en el ejercicio de su derecho a no confesarse culpables.

En consecuencia, tanto si el acusado miente como si da una versión inconsistente ( STS 463/2012, de 6 de junio ), tales aspectos pueden y deben ser valorados como prueba de cargo. No se trata de convertir la mentira o la versión inconsistente en la prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia, sino en valorar la declaración del acusado como una prueba -de cargo o de descargo según su resultado- más en función de las restantes pruebas practicadas, de modo que si en el plenario se ha practicado prueba de cargo para la condena, la mentira o la versión inconsistente puede servir de corroboración de aquella prueba de cargo desconectada de la declaración del mismo acusado.

Más recientemente señala la STS 367/2014, de 13 de mayo que 'Como acabamos de señalar, por ejemplo en la STS núm. 359/2014 de 30 de abril , el acusado no está obligado a declarar, y en el supuesto de que lo haga, la falta de credibilidad de sus declaraciones exculpatorias no constituye una prueba de cargo de su culpabilidad, pues también tiene el derecho constitucional a no declarar contra sí mismo.

Cuestión distinta es que existiendo prueba de cargo indiciaria de su culpabilidad, suficiente en sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, la escasa verosimilitud de sus afirmaciones no permita tomarlas en consideración como una explicación alternativa y razonable que desvirtúe la fuerza de convicción de la prueba de cargo.

En otra sentencia de esta Sala núm. 679/13, de 25 de julio , ya se dice que 'El mero hecho de que el acusado incurra en contradicciones o mentiras en sus declaraciones, no constituye prueba de cargo de la realización del delito.

Es decir que el silencio, la falta de credibilidad o la demostración de la falsedad de las manifestaciones exculpatorias del acusado, nunca pueden constituir pruebas de cargo. Solo pueden tomarse en consideración cuando exista prueba de cargo de su culpabilidad, suficiente en sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, para constatar que la ausencia, la escasa verosimilitud, o la manifiesta falsedad de sus afirmaciones, no permite tomarlas en consideración como una explicación alternativa y razonable que desvirtúe la fuerza de convicción de la prueba de cargo.

Efectuado el anterior preámbulo al objeto de exteriorizar el marco en el que el Tribunal debe efectuar la correspondiente valoración probatoria en los delitos contra la libertad e indemnidad sexual, sin que la prueba documental sea frecuente ni guarde singularidad alguna; procede trascribir las pruebas practicadas para posteriormente individualizar la valoración sobre la persona de cada una de las víctimas.

El acusado,manifestó el acto del juicio que conoce a Guillermo desde que estaban en Ecuador, desde que eran muy pequeños. Que tenían una relación de amistad y viajaron el mismo día a España. Que incluso cuando el acusado vivía en Madrid vino a pasar el fin de años a su casa y es padrino de sus hijos.

Que también ha participado en el bautismo de sus hijos y algunos cumpleaños.

Que con Hipolito y Jacinta era como una relación de padre a hijo en todo momento. Que antes de la denuncia, no ha tenido conflicto con los menores y la relación con ellos fue buena. Que Guillermo se separó de Patricia y pese a ello fue padrino e Jacinta. Que no ha tenido conflicto con Guillermo salvo cuando le denunciaron. Que el 5 de febrero de 2019, hasta entonces no había y tenido problemas con Guillermo previamente.

Que en relación a Hipolito, al igual que Jacinta cuando su madre viajó e Ecuador ambos le dejaron en su casa. Que ha tenido tres domicilios en Barcelona provincia. En 2014 y 2015 estuvo dos meses y medio con los menores con motivo del viaje de Patricia a Ecuador. Que cuando eso pasó estaban en el domicilio de DIRECCION003. Que tras esa fecha ya no pernoctaban, solo quedaban para ir al cine, aunque sin poder precisar la fecha se quedaron a dormir tres o 4 veces cuando Hipolito tenía unos 9 años. Que Hipolito dormía en una habitación de las tres que tenía el piso. Que Hipolito y Jacinta dormía en la misma habitación. Que cuando durmieron en la habitación del declarante fue solo en una ocasión cuando vinieron del cine, en el domicilio de la CALLE001.

El Ministerio Fiscal solicita se ponga de manifiesto una contradicción por el 714 LECrim, respecto a la grabación sumarial que consta en sistema Arconte ( vídeo 5 de 11.06.2005 minuto 9 ). Concretamente la contradicción es que no fue solo en una sino varias ocasiones las que dormían en su habitación y que había un colchón en el suelo, que incluso dormían los 4 ( con Gabriela ) en un colchón a los pies de su cama, el acusado refiere que la narración viene referida a cuando vivían en el otro piso. Preguntado por la Fiscal cuántas veces se quedaron en su habitación, insiste en que era en el otro piso, cuando eran más pequeños y era en un colchón a los pies de su cama porque Jacinta se hacía 'pis'. Que han dormido con Hipolito, Gabriela en la misma cama y Jacinta en el colchón. Que siempre estaba Gabriela cuando los niños estaban con ellos en su habitación, aunque dijera en la declaración de instrucción que solo a veces, pues estaba nervioso y no preparado para las preguntas. Que a Jacinta no la puede aleccionar, pues ella lo cuenta todo.

Que nunca le ha sorprendió Hipolito masturbándose en el cuarto de baño, ni le ha tocado los genitales ni le ha masturbado, ni le ha propinado golpes en la cabeza ni le ha dicho que le pasaría algo malo a su madre si no accedía a lo que le dijera el acusado. Que si le ha hecho algún regalo a Hipolito pero era cosas insignificantes. Que le regaló una Play 4 de segunda mano. Que el acusado tenía una Play en la habitación de Hipolito.

Que respecto a Custodia compartió cama con ella y Gabriela en una solo ocasión estando en esa ocasión en el colchón del suelo. Que nunca besó a Custodia en la boca, ni en los genitales un en el pecho ni la penetró analmente ni la obligó a hacer una felación. Que dejó de tener relación con la familia Agapito el 4 de febrero de 2019.

Que ese día Jacinta quería viajar con el acusado a Italia y le dijo que tenía que pedir permiso a sus padres. Que a Hipolito le vio el 15 o 16 de octubre de 2019 y a Custodia el 3 de enero de 2019 en la casa de su abuela y tía, estando su abuela ( Virtudes ) . Que al ser detenido no llamó a Jacinta.

Que llevó a Jacinta a hacer una exploración y no hubo ningún problema de sangrado vaginal.

Que preguntado por la familia Benigno, manifestó que a Tomás lo conoce también desde la infancia, pues vivían en el mismo barrio. Mantuvieron la relación de amistad cuando llegaron a España. Que solo es padrino de Florencio ). Que tuvo una llave del domicilio de la familia, pues en esa época el acusado vivía en Madrid. Que se quedó un par de veces a dormir en el salón de la casa Benigno, concretamente en un colchón. Que entre el año 2006 y 2010 en CALLE000 NUM008 se quedó a dormir en un par de ocasiones, al margen de participar en fiestas y reuniones en el domicilio. Que en 2009 se quedó una vez en verano y en febrero de 2007, le dejaron una habitación porque estaba saliendo común a chica.

Puesta de manifiesto una contradicción en cuanto a las a veces, manifiesta que en el año 2011/2012 se quedó en la casa de la abuela materna. Que en total, entones estuvo en 4 ocasiones pernoctando. Dos en casa de la abuela y dos en la de ellos. Que también coincidieron con Gabriela y las menores.

Que tenía más relación con Florencio que con los demás. Que con Bernarda, esta le propuso ir a Madrid y se lo dijo a la madre y la corrigió y puede que eso le generara un problema con ella, que para entonces ella era menor de edad.

Que respecto a Martina nunca realizó los hechos por los que se le dirige acusación.

Que respecto a Florencio tampoco realizó los hechos objeto de acusación. Tampoco respecto de Carina.

Que solamente hacía regalos a Florencio por navidad o su cumpleaños porque sacaba muy buenas notas.

Que todos los menores sabían que el acusado era militar de profesión, pero nunca intimidó a los menores con ello.

Que respecto a encuentros entre ambas familia ( Benigno y Agapito ) ha presenciado encuentros de ambas familias. Que a veces iban al cine con Florencio y con los niños de Bernarda.

Que Hipolito una vez que se quedó a dormir en casa de los Benigno, se quedó a dormir con las niñas en litera. Que es una de las ocasiones que él se quedó en el salón.

Que respecto a Gabriela la conoce de cuando llevaba a las niñas a la escuela y ella se quedaba a dormir en casa de los Benigno. Que no tenía relación afectiva, que Gabriela presentaba al acusado como su tío. Que Gabriela se quedó muchas veces a dormir en su vivienda y lo hacía en la misma cama que el acusado.

Que a veces Gabriela venía con amigas y por eso las amigas se quedaban en otras habitaciones y ella en su cama.

Que los hechos narrados en el piso de DIRECCION001, se acuerda bien de las fechas porque fue de misión al Líbano. Que para entonces vivía en DIRECCION002. Que desde 2009 las hermanas ( Benigno )tenían un pestillo en la puerta. Que Gabriela no ha ido a verle a prisión pero ha mantenido contacto telefónico con Gabriela.

Que cuando se empezaron a quedar a dormir Hipolito tenía unos 4 años y Jacinta unos 9 aproximadamente. Que normalmente eran los fines de semana. Que tenían televisión en la habitación, pero Gabriela no recuerda si se quedaba a no a ver la televisión hasta altas horas de la madrugada.

Que en alguna ocasión compró ropa a Jacinta y Hipolito porque venían con una ropa deplorable.

Que algún día de los que estaba Gabriela Jacinta subió a la cama y se colocó entre el acusado y Gabriela.

Antes de la detención supo que la madre había prohibido a Hipolito quedarse a solas con él. Que cuando se quedó a solas con Hipolito y Jacinta estaban todos en el salón.

Que con Patricia tenía muy buena relación, pues sufrió maltrato de Guillermo y fue un apoyo para ella. Que Guillermo tenía problemas con el alcohol. Que Patricia se llevó a sus dos hijos menores a Ecuador. Que el problema que hubo con Guillermo vino porque él quería saber el dinero que estaba ganando. Que cree que por ello le tiene rechazo, porque creía que tenía una relación con Patricia, sospechando que pudiera ser el padre de Jacinta y que le tenía celos por la relación que el acusado tenía con sus hijos, pues la relación de los hijos con el padre era distante.

Que el día de la detención del acusado Guillermo le amenazó con un cuchillo y que en unos audios le dijo que le iba a joder.

Que en julio de 2018 voluntariamente llevó a Jacinta a las revisiones y Jacinta le manifestó haber sufrido abusos de pequeña por parte del hermano de Guillermo, pero parece que fue Guillermo la que le tocó en la ducha. Que el hermano de Guillermo era menor. Que durante verano 2018 durmió en DIRECCION001 en casa de Patricia en la habitación de Jacinta. Que iba a trabajar y se quedaba con los niños su abuela Virtudes. Que incluso autorizó a Virtudes a visitarlo en la cárcel. Que no ha hablado con Custodia ni con Patricia en la cárcel.

Que la familia Benigno vivió unos 4 a los en la CALLE000 y desde el 30.12.2002 hasta el 11 de enero de 2014 vivió en Madrid y a veces estaba fuera en misiones. Que en el domicilio de CALLE000 solo ha dormido dos veces.

Que en el piso de CALLE000 vivían 11 personas. Que los padres de las niñas dormían en el salón, aunque tiene un recuerdo vago. Que el piso tenía solo tres habitaciones.

Florencio se fue a dormir con el acusado en DIRECCION003 durante meses pues Florencio trabajaba allí.

Que en marzo de 2018 celebró el cumpleaños de Carina y Florencio, por lo que mantuvieron relación tras su detención. Que su vecino es Marcial y tenía una hija llamada Santiaga y jugaba con Jacinta y otra vecina y todas las niñas tenían la misma edad.

Que no encuentra el sentido a la denuncia interpuesta, y Florencio le dijo que no le había denunciado. Que no puede entender la denuncia y no le encuentra explicación a la misma.

El acusado en el uso de la última palabra, manifestó, en síntesis, que venía a hablar de su inocencia y que solo se han distanciado de las familias a las que ayudó cuando pudo atendidas sus circunstancias. Que cuando tuvo un problema con Bernarda lo aprovecharon. Que solo puede esperar que se haga justicia.

La testigo Virtudes, manifestó en el plenario que conoce al acusado porque es el padrino de sus nietos. Que mantiene una buena relación con sus nietos pues se han criado con ellos. Que conoce al acusado desde que nacieron sus nietos. Que fue el padrino de Hipolito y Jacinta, según le dijo Guillermo. Que el acusado regalaba chuches a los niños y también para Reyes y también móviles para navidades, una patineta y bicicletas una para cada uno. También edredones. Que la patineta se la regaló para Navidades. Que cuando los quería llevar a una fiesta también les compraba si la madre les manifestaba que no los dejaba porque la ripa no era la adecuada.

Que vio en alguna ocasión que el acusado pegaba a Hipolito jugando, pues le pegaba duro. Que Jacinta no le manifestó tener miedo del acusado. Que Guillermo le dijo en alguna ocasión que no quería que los menores se fueran con el acusado, sin manifestarle la razón de ello. Que Hipolito en alguna ocasión no quería ver al acusado, que fue antes de navidades, sin embargo Jacinta no. Que sabía que los niños iban a dormir a casa de Cristobal, pero desconoce de quien era la iniciativa de que fueran. Que cree que los niños durmieron en casa del acusado muchas veces, más los fines de semana.

Que el acusado era cariñoso con los niños, que los abrazaba y los nietos con él también. Que el acusado le dijo que como Jacinta se hacía pipi en la cama le preparaba algo en el suelo. Que el acusado también les obligaba a hacer los deberes para que les diera permiso su madre.

Que cuando regresaban de estar con el acusado, la declarante no estaba. Que no puede concretar la disposición que tenían los menores para ir al acusado. Que a Guillermo no le gustaba que los niños se fueran con el acusado, pero no puede concretar que le tuviera celos.

Que el día que la declarante estaba haciendo unas empanadas con Jacinta no estaba Hipolito. Que cuando su hija se fue a Ecuador ignora si lo niños estuvieron viviendo con el acusado. Que al cine fueron una vez con Gabriela y otra sin ella.

Que cuando venían de casa del acusado, éste les lavaba la ropa.

Que Damaso es el tío de los niños, pero no le suena ningún episodio con dicho menor, ni tampoco algo relativo a un sangrado vaginal.

Respecto a un viaje a Italia, no sabe si la niña pidió permiso a su madre. Que habló con el acusado estando éste en la cárcel, pero no le dijo que Patricia tenía que denunciarle por la custodia de los menores.

Que hasta el día de la detención tuvo relación con el acusado y le consta que Guillermo y su hija han tenido juicios por los niños. Que no ha presenciado ninguna discusión entre Guillermo y el acusado, Que les preguntó donde dormían y le dijo que a veces con Gabriela, pues la presentó como su novia y Jacinta dormía en un colchón en el suelo porque se hacía pipí. Que ignora si siempre estaba Gabriela cuando se quedaban a dormir. Que estando en el cumpleaños de Jacinta todos los asistentes al mismo escucharon como presentó a Gabriela como su novia.

Que cuando su hija se fue a Ecuador los niños dormían con el acusado. Que el acusado solo le regaló un perfume el día de la madre.

El testigo Guillermo, manifestó conocer al acusado desde niño. Que tenían una buena relación de amistad que perduró cuando vinieron a España. Que el acusado tenía buena relación con sus hijos y los niños lo admiraban que era como un padrino para ellos. Que se quedaban a dormir con él. Que a que le daba permiso para ello era la madre pero y él no se lo daba pues escuchó rumores de abuso a unas chicas por parte del acusado.

Que tenían la custodia compartida de los menores. Que los rumores venían de Bernarda. Que a razón de los rumores se enfrió totalmente la relación con el acusado. Que ignora donde dormían los menores cuando estaban durmiendo en casa del acusado e ignora la relación que tenía Gabriela con el acusado.

Que respecto a los hechos de Hipolito, cuando hizo la denuncia Patricia le dijo que Hipolito había encontrado al acusado masturbándose y a raíz de eso también investigó lo que pudiera haber pasado con su hija. Que le dijo a sus hijos que podía confiar en él y que a la niña se le salían las lágrimas y cortó la conversación pues no era el momento. Que posteriormente le dijo su hija que había visto unas fotos con el acusado que estaban en la nieve e insistió que le contara y le dijo papa tenías razón Cristobal abusó de mí.

Que a su presencia no sospechó del acusado algo más allá que no le gustara salvo los regalos caros que les compraba como bicicletas. Que a la familia Benigno los conoce del barrio y se juntan las dos familias, pero Bernarda sabe que una vez estuvieron los hijos Guillermo en casa de Bernarda, sobre el 2014 o 2015.

Que le consta que a raíz de los hechos sufridos, Hipolito le dijo ' me duele hasta el alma' y ha estado deprimido y por los suelos y su hija tiene un diario en el que puso que se quería suicidar. Que llevaron a ambos a los psicólogos. Que no reclama dinero por sus hijos y solo la imposición de una pena.

Que en 2017 ya le comunicó a Patricia que no le dejara los niños por los rumores que había. Que antes de la denuncia Hipolito le dijo que el padrino le había enseñado a masturbarse. Que los regalos que les daban eran bastante frecuentes a veces sin fecha ni calendario.

Que percibió una bajada de notas en los menores. Que desde que Bernarda le comunicó los rumores fue sobre julio de 2017, sin poder dar una fecha exacta.

Que le consta que Jacinta fue con el acusado y Patricia a hacerle un frotis vaginal y una exploración del ano.

Que Hipolito no le comentó nada más salvo que le enseñó a masturbarse. Que en ese momento no denunció los hechos porque como hombre no lo veía tan mal ( que se masturbara su hijo ).

Que Jacinta le concretó el tipo de abusos sufridos. Que le dijo que le había tirado al sofá y abusando analmente. Que de los hechos se enteró el mismo día de la denuncia sobre los hechos le dijo Jacinta que empezaron un día después de su cumpleaños.

Que a cuando la niña tenía 4 años la llevaron a urgencias por un sangrado vaginal, pero les dijeron que era normal. Que no le explicó Hipolito que su tío Damaso le había metido algo en el ano. Que no llevó a la niña al médico por sospecha de abusos, solo por su tranquilidad. Que no tiene ninguna enemistad frente al acusado.

Que en los tres años desde la denuncia, no ha hablado con sus hijos, pero sí que le dijo que el acusado era un pederasta porque salen noticias en la televisión relacionadas, pero no le ha explicado de qué color es el semen.

La testigo Patricia, manifestó en el plenario, en síntesis, que conoce al acusado por ser el padrino de sus hijos. Que con anterioridad a la denuncia, la relación con el acusado de ella y de los niños era buena, que esta como un padre para sus hijos. En muchas ocasiones se quedaron a dormir con el acusado sus hijos. Hipolito se quedó a dormir desde los 7 años más o menos y Custodia tendría uno 3 o 4 años cuando se quedaba a dormir con él. Que a veces el acusado venía a casa y le decía que hicieran los deberes más rápido para llevarlos al cine. Que se quedaba a dormir con el acusado más frecuentemente los fines de semana. Que ocurrió durante años, pero se quedaban más hace unos 4 años atrás.

Que cuando le preguntaba a los niños le decían que se quedaban a ver películas hasta tarde y que caso siempre estaba Gabriela porque era la novia del acusado. Que le ponían una cama abajo a Jacinta y que a veces había una habitación con una litera y estaba instalada una Play. Que allí es donde a veces iba Hipolito ignorando en esas ocasiones dónde dormía Custodia.

Que le consta la relación de Gabriela con Cristobal porque la presentó como su novia en el 8 cumpleaños de Custodia. Que la mayoría de las veces le consta que estaba Gabriela porque así se lo decía el acusado.

Que respecto a los abusos sobre Hipolito se enteró porque un día su padre ya le había dicho que se había encontrado a Bernarda y le había advertido que Cristobal había abusado de ella, pero no le hizo caso. Que pasaron los días y le comentó a su expareja el comentario de Guillermo y por eso discutían.

Que Cristobal le dijo que eso era mentira e incluso llamó a Guillermo delante de ella. Que una vez vio a Hipolito masturbándose, cerró la puerta y se fue. Que se puso nerviosa y posteriormente le dijo 'mama, tenemos que hablar' y le dijo que se lo había enseñado el acusado que le dijo que eran cosas de hombres.

Que le dijo una amiga que andaban diciendo que tenía una relación con Cristobal. Que un día estaban viendo una película que hipnotizaban a las personas y les dijo de broma que les iba a llevar a un psicólogo para que los hipnotizara y su hija lloró y le preguntó si algo no le había contado y ella le contó y posteriormente el niño le contó que debía masturbarse delante del acusado. Que Cristobal les amenazaba y por eso no le habían dicho nada. Que les prohibió rotundamente que vieran a Cristobal.

Que nunca dijo nada a nadie porque no querían los niños y presionó a los niños para que le contaran lo sucedido a su padre. Que posteriormente Custodia se lo contó a Guillermo y ya fueron a los MMEE.

Que no le comentó los hechos a su madre Virtudes.

Que se enteró que después de conocer los hechos Custodia había coincidido con Cristobal en casa de su madre y le prohibió también ir a ver su abuela.

Que los niños han precisado con la psicóloga Elsa. Que Hipolito se encerró en su mundo y están muy nerviosos.

Que notó a Hipolito reacio a ir con Cristobal, pero lo había por acompañar a su hermana. Que iba con ella por proteger a su hermana, pues era el hermano mayor.

Que en los últimos regalos vio que los niños ya no los querían coger. Que le consta que cuando Hipolito era pequeño el acusado dijo que iba a Madrid por ser militar y luego fue a DIRECCION001 trabajando de camionero.

Que era Cristobal el que decía que hicieran los deberes rápido para irse con ellos, e incluso arreglaba con ellos la habitación para poder marchar antes. Que Cristobal le hacía muchos regalos. Que había discutido con Guillermo pues le trasladaba la responsabilidad de que los niños fueran con Cristobal.

Que Custodia le contó que después de la denuncia reconoció la voz de Cristobal en una llamada referente a unas tarjetas por si la niña necesitaba algo, que se lo comprara.

Que Guillermo en ningún momento tenía celos de Cristobal, que cambió radicalmente la actitud cuando se enteró de lo de Bernarda. Que cuando se fue 15 días a Ecuador dejó a los niños con su padre y Guillermo, le dijo que le había dado 600 € a Cristobal para que llevara los niños al dentista.

Antes de conocer hechos, su hija le dijo que Cristobal le había comentado que su tío Damaso le había tocado. Que habló con Cristobal y le dijo que lo había visto y le dijo que era imposible porque Damaso era un niño y se fue a Ecuador.

Que no puede precisar la fecha en la que vio a su hijo masturbándose, pero puede que fuera septiembre de 2018, que en ese momento no le dijo nada de penetración.

Que es cierto que fueron al CAP de DIRECCION001 para ver si tenía Custodia infección vaginal y la prueba salió todo correcto.

Que desde que vio a Hipolito masturbarse y ver la película en la que le contaron las cosas, pasó como un mes. Que no denunció porque Hipolito le dijo que Cristobal le dijo que su papá le iba a matar.

Que sí que la niña le dijo que le había introducido su miembro por el ano, pero no hizo nada hasta febrero de 2019, que la llevaron al médico.

Que cuando venía de casa de Cristobal la niña se encerraba en su habitación y venía rebelde. Que la declarante tiene un carácter fuerte y puede que por eso sus hijos no le dijera nada.

Que Hipolito le contó los hechos con trece años pero cuando Hipolito vio a Cristobal masturbarse el niño tenía 7 años y en ese ínterin de años iba a casa de Cristobal.

Que Hipolito dormía en la litera de su habitación, pues Cristobal le dejaba jugar con ella hasta tarde. Que Cristobal le traía la ropa de los niños lavada y no apercibió restos de semen o heces.

Que no le suena que el día antes de la detención Custodia fuera a casa de la madre de la declarante a hacer unas empanadas. Que una vez los puso en manos de los psicólogos ya no ha rememorado los hechos con sus hijos, con la ayuda de Guillermo.

Que Hipolito no le ha explicado que su tío Damaso le metiera algún objeto por el ano. Que pese a que han tenido varios juicios por la custodia de los hijos, no se ha sentido presionada por Guillermo para declarar en el proceso.

Que lo del viaje a Italia, fue antes de septiembre y se lo dijo Cristobal y le hacía ilusión conocer Italia.

La testigo menor de edad Custodia ( de 12 años de edad ), manifestó en el plenario que el acusado es su padrino. Que no se acuerda desde conoce a Cristobal pero desde que tenía unos meses, supone y su relación era buena con él. Que estaba en las celebraciones con su familia y tenía amistad con ésta. Que se quedó a dormir con Cristobal concretamente en una casa que tenía una con un baño y a la derecha una habitación pequeña. Que tenía la casa dos habitaciones. Que iba a dormir el fin de semana y tenía 8 años e iba muchos fines de semana, no fines de semana aislados. Que también venía su hermano Hipolito siempre que ella se quedaba en casa de Cristobal. Que cuando iba a casa de Cristobal dormía con su hermano en una litera su hermano arriba y ella abajo. Que a veces dormía también con Cristobal en la cama de éste y su hermano en un colchón debajo de la cama. Que también dormía con ellos una chica que se llamaba Gabriela, sin saber muy bien si era una amiga o la novia de Cristobal. Que Gabriela dormía con ellos en la cama. Que a veces Gabriela estaba y otras no.

Que preguntada por lo que pasó en casa de Cristobal, manifestó que la besaba, la tocaba manifestando la testigo que: 'buah!, es que no sé cómo explicarlo', que la lamía y otras veces el acusado le hacía que chupara sus partes íntimas. Que eso pasaba en el cuarto del acusado. Que lo explicado pasó 5 o 6 veces. Que cuando pasó eso tenía ella 8 o 9 años y cuando eso sucedió Hipolito estaba en el otro cuarto durmiendo o jugando a la Play o siendo la televisión. Que Gabriela estaba en el salón. Que cuando pasaba esto solo estaba en la habitación ella y Cristobal. Que solo la besaba él a ella en la boca y la tocaba en sus partes íntimas y era algo desagradable. Que le tocaba con la mano y cuando dice partes íntimas se refiere a la vagina y la tocaba por debajo y por encima y en la vagina. Que no recuerda si llegó a introducirle los dedos en la vagina. Que el acusado le lamía en sus partes íntimas, concretamente en la vagina y sin ropa. Que para ello le quitaba el pijama o la ropa que llevaba. Que por la parte de atrás, en el ano, le introdujo el pene, pero por la parte de adelante no. Que referente a dicho hecho manifiesta la testigo que ella estaba en la cama sin hacer nada y de repente la cogió, la giró y le quitó el pijama y se lo introdujo por así decirlo. Que le hizo daño pero como tenía mucho miedo no le dijo nada, porque tenía miedo de que Cristobal le pudiera hacer algo, pues éste era más grande y tenía más fuerza.

Que por la boca también le introdujo el pene y recuerda que esa introducción fue más de una vez. Que no recuerda bien el cómo, pero la introducción ocurrió unas 10 o 12 veces.

Que sí que Cristobal le amenazaba o le decía a lo para que accediera a hacer lo descrito y concretamente lo que le decía es que iba a tener muchos problemas con su familia y le amenazaba con matar a su padre y cosas así. Que tenía miedo porque era muy pequeña al lado de él. Que lo que pasó no se lo contó a nadie en ese momento. Que primero se lo contó a su madre sin recordar la fecha pero estaban en el cuarto y ella preguntó y se lo dijo.

Que no se lo contó como lo está contando en el juicio, pero sí que se lo dijo. Que solo le contó a su madre una parte de lo sucedido y no le contó todo por vergüenza y miedo.

Que se respecto a los abusos de Hipolito se enteró cuando éste se lo dijo a su madre.

Que su madre tras contarle lo sucedieron le dijo que no quería que tuviera relación con Cristobal y pese a ello no recuerda si vio o no a Cristobal. Que tras la detención de Cristobal no habló con él, solo cogió el teléfono y al escuchar su voz le dio el teléfono a su abuela.

Que conoce a las hermanas Benigno, concretamente conoce a Carina y a Florencio. A Bernarda la ha visto y ha oído hablar de ella pero no se acuerda muy bien.

Que ha recibido asistencia psicológica por los hechos sucedidos, y la primera vez fue al médico y le revisaron que no tuviera nada, pero ahora ya no va al psicólogo.

Que aparte de la boca el acusado cree que le besaba en los pechos y en las partes íntimas también. Que la primera vez que Cristobal le hizo algo tenía 8 años, que lo recuerda porque hubo un cambio de profesoras, cree. Que lo de la introducción en el ano pudo ocurrir 5 o 6 veces. Que le decía a Cristobal que parara pero no le hacía caso, que la amenazaba. Que en un momento la empujó.

Que tras los hechos luego podían ir al cine o a dar una vuelta, pues las situaciones relatadas podían ocurrir en cualquier momento del día, no solo por la noche. Que cuando dormía con Cristobal se levantaba con algo cremoso y que resbala.

Que le tocaba su cuerpo con la mano y los dedos. Que la iniciativa de ir a dormir a su casa era porque a veces les invitaba. Que las actividades que hacían juntos era ir al cine, comprar y pasear. Que les hacía regalos habitualmente.

Que sí que le había dicho que se lo iba a contar lo que hacían a sus padres, pero Cristobal le decía que iba a tener problemas con su padre y con su familia.

Que recuerda mejor los hechos cuando pasaron y se los contó a su madre. Que recuerda que fue a ver a un psicólogo con Hipolito, que de algunas cosas de lo dicho se acuerda y de otras no. Puesta de manifiesto una contradicción con la prueba preconstituida en, según la Letrada de la Defensa ( video 7 minutos 39 a 40 ) en la que manifestó que todos los abusos en global fueron tres o cuatro veces, manifiesta la testigo que no puede precisar el número de veces total que Cristobal le hizo todas las cosas que ha descrito por no recordarlo muy bien. Se pone audición de minuto 56 de la prueba preconstituida, respecto a que ella llevaba camisón y él pijama, la testigo manifestó que se refería en esa declaración a cuando empezaba y no todo el tiempo.

Que cuando notaba una cosa pringosa en el trasero la testigo iba al baño y se lavaba porque no se sentía cómoda, cree que era crema de color blanco. Pues de manifiesto una contradicción, según la Letrada de la Defensa, al minuto 55 del video 7 de la prueba preconstituida, referente al color de la crema, manifiesta que en ese momento no lo vio pero supone que era de color blanco, que era lo más cerca que tenía de la cama.

Que no recuerda la fecha en que se lo contó a su madre, pero si recuerda que se lo dijo a la vez que su hermano le dijo a su madre lo que le pasó con Cristobal.

Que no vio a Cristobal una actitud extraña entre su hermano y Cristobal. Que no recuerda muy bien si quería ir a Italia a un bautizo con Cristobal. Que no recuerda si fue al cine con Gabriela y Cristobal.

Que desde que puso la denuncia alguna vez ha hablado con sus padres y también alguna vez le han explicado cosas de sexo sus padres. Que sabe lo que es un pederasta y sus padres sí que dicen que Cristobal es un pederasta.

Que no se fijaba en las expresiones de su hermano cuando iban a ver a Cristobal. Que tenía confianza con su abuela y no recuerda si le contó algo de lo ocurrido con Cristobal a su abuela.

Que al principio su padre y Cristobal se llevaban bien pero antes de interponer la denuncia su padre ya hacía tiempo que no le hablaba a Cristobal.

Que cuando ocurrió lo el trasero no recuerda la forma en la que estaban colocados. Que cuando pasaron los hechos narrados no recuerda bien si los mismos pasaron en la litera o en la cama de Cristobal.

Que cuando el trasero le dolía no le dijo a su madre que le dolía el trasero. Que no recuerda si tras haber pasado eso con Cristobal manchó las braguitas de sangre.

El testigo Hipolito, manifestó en el acto del juicio, en síntesis, que su acusado fue su padrino. Que lo conoce desde hace bastante y su relación con él, desde fuera parecería buena, pero fue mala. Que la casa de Cristobal tenía dos habitaciones y solía dormir en la habitación de Cristobal. Que se quedaba a dormir mayormente los fines de semana, y entre semana solo si había alguna fiesta. Que eran muchos los fines de semana que se quedaba en casa del acusado. Que tenía entre los 5 hasta los 11 o 12 años para entonces. Que también se quedaba Jacinta y él a dormir en casa de Cristobal pero algunas veces iba él solo, pero Custodia nunca fue sola.

Que dormía en la cama del acusado hasta los 11 o 12 años. Que después de esa edad dormía abajo en un colchón o en otra habitación. Que cuando estaba en la cama de Cristobal, a veces estaba Jacinta en un colchón y a veces estaba Gabriela que es una amiga de Cristobal. Que Gabriela no estaba siempre en casa de Cristobal, que a veces durmió en casa d Cristobal cuando no estaba Gabriela, pues Gabriela se quedaba a dormir ocasionalmente. Que cuando ya no dormía con Cristobal su hermana también dormía con él en una habitación de dos literas, pero si su hermana estaba con Cristobal él también estaba en la habitación de éste abajo ( en el colchón ).

Que respecto a los hechos objeto de denuncia, comenzaron cuando tenía 6 o 7 años y se despertó y fue al baño y vio a Cristobal masturbándose y le dijo que era una cosa que los hombres hacían y eso llevó a que le masturbara Cristobal a él o al revés. Que esto pasaba en la cama, en la habitación de Cristobal y solía estar Jacinta ( Jacinta ) abajo en el colchón del suelo. Que lo de la masturbación ocurrió muchas veces. Que no lo contó a nadie lo que le pasaba con Cristobal, que no lo contó por miedo, hasta que un día su madre le pilló en el cuarto y lo dijo que hacía lo que Cristobal le dijo que hiciera. Que Cristobal para hacerle sentir miedo le decía que iba a matar a su madre y a su padre, que había estado en las fuerzas armadas y que cuando el testigo no quería hacerlo más le golpeaba dándole collejas y con los puños fuerte.

Que cuando se lo contó a su madre, dejó de tener relación con Cristobal. Que no sospechó que abusara de su hermana aunque trataba de quedarse a solas con la misma. Que había una Play (consola) que estaba en el otro cuarto y le dejaba jugar hasta tarde en el otro cuarto con la Play, que estaba hasta bastante tarde. Que mientras Custodia estaba a veces con él o a veces iba al otro cuarto a ver pelis, al cuarto de Cristobal.

Que ha recibido tratamiento psicológico por estos hechos y en la actualidad ya nos se trata.

Que conoce no conoce a Bernarda.

Que en alguna ocasión se despertó por la noche y vio que se notaba algo pegajoso. Que es pasó justo cuando dormía a su lado. Que eso pasó en más de una ocasión sin poder concretar las ocasiones en las que ocurrió. Que las situaciones referidas ocurrían por la noche, no por el día.

Que cuando ha dicho que le amenazada ello sucedía que lo hacía cuando el testigo le dijo que se lo iba a contar a sus pares. Que ha sentido miedo en todo momento que estaba con él. Que le decía que parara ya y le amenazaba. Que todas las veces le dijo que parara cuando le masturbaba y el acusado no paraba, seguía o usaba la fuerza con el testigo.

Que respecto a Jacinta le dio privilegios respecto a él, como que durmiera ella en la cama y el testigo abajo. Que en algún momento Cristobal trató de quedarse solo con Jacinta y el testigo quería estar allí en la habitación donde Jacinta estaba.

Que cuando venía Gabriela, dormía arriba ( en la cama ) con Cristobal y con Jacinta.

Que no pudo ver ninguna cosa respecto a su hermana Jacinta, pero estaba pendiente por lo que pudiera pasar a él.

Que Cristobal usó la fuerza con él en muchas ocasiones y lo agarraba del brazo sin dejarlo salir de la habitación. Que la confianza la ganaba haciendo regalos y los llevaba a bastantes sitios, que buscaba cualquier motivo para hacer algún regalo.

Que tras los hechos aumentó el testigo sus problemas con el habla.

Que intentaba vigilar a su hermana porque temía que pasara algo, pero no llegó a ver nada, salvo que intentaba pasar tiempo a solas con ella Cristobal.

Que por las noches, cuando estaba el testigo, Jacinta y a veces Gabriela o no estaba ésta, se dormía y a veces se quedaba despierto. La Defensa pone de manifiesto una contradicción existente en su declaración sumarial obrante al video nº. 3 en lo referente a que no podía dormir porque estaba pendiente de si hacían ruido.

Que cuando no puede precisar la fecha en la que su madre le pilló masturbándose. Que ese día solo explicó a su madre una parte de lo ocurrido con Cristobal, que lo demás lo explicó al día siguiente o después sin poder precisar la temporalidad. Que tampoco puede precisar si su hermana le explicó lo sucedido con ella ese mismo día ( el inicial ) que él explicó lo sucedido a su madre.

Que a partir de que le explicó las cosas a su madre ya no se vio con Cristobal.

Que Cristobal ha vivido en diferentes casas y en las habitaciones de la primera tenía cerrojos, pero en la segunda casa donde pasó lo de su hermana no había pestillos si no mal recuerda.

Que respecto a las veces que durmió Gabriela con ellos, no puede precisar las veces que Gabriela vino a dormir con ellos, que a veces venía y luego se iba, que no siempre se quedaba a dormir, que lo hacía ocasionalmente. Que a veces venían otras chicas de la familia del acusado.

Que a su padre se lo contó después de que se lo contó a su madre, por el miedo, sin poder precisar si pasaron semanas o meses.

Que Cristobal no durmió con su hermana en la litera de arriba de la habitación de literas, sino siempre en su cuarto. Que durante el día no oyó ruidos, que insiste en que no apercibió los hechos de su hermana.

Que cuando se levantaba con algo pegajoso en su cuerpo, tenía a veces dolor cuando iba al baño. Que nunca se lo comentó a su madre. Que cuando sacaba el tema, Cristobal le daba una colleja y le pegaba.

La testigo Martina, manifestó en el acto del juicio que conoce al acusado porque era amigo de su padre. Que Cristobal y su padre tenían una relación de confianza pues se conocían desde muchachos, que se quedaba a dormir y todo. Que dormía en el cuarto de su hermano principalmente y cuando se ponían a beber podía dormir en otro sitio. En esa época ella dormía en el cuarto de las mujeres en que había dos literas y ella dormía en una de las de abajo. Que cuando Cristobal venía de vacaciones dormía en su casa y también su padre le permitía dormir ahí cuando no trabajaba. Que Cristobal vivía en Madrid. Que en la época que no trabajaba Cristobal no recuerda cuántos días llevaba viviendo en su casa. Que le contó lo sucedido a su hermana mayor lo sucedido y luego ya no vino Cristobal. Que para aquel entonces ella tenía 8, 9 o 10 años. Que la habitación en la que ella dormía tenía pestillo.

Que desea dirigirse al juez para decir unas palabras que quería decir desde un principio, que no ha tenido psicólogo y ha tenido que aprender a no recordar nada. Sobre lo que Cristobal le hizo, la declarante no ha tenido psicólogos, no habló en su momento y se siente culpable porque sucedieron cosas que afectaron a otros. Que trató de contar lo sucedido con detalle lo que sucedió y ahora le resulta difícil volver a relatar lo ocurrido.

Cuando venía Cristobal iba a su casa se emborrachaba e iba a donde ella dormía y entraba en su cuarto y le tocaba las partes íntimas, le hacía que le masturbara y le metía los dedos en sus partes y con la boca le hacía chuparle, como se podía decir. Que la tocaba y le metía los dedos.

Que cuando se refiere a partes íntimas era la vagina y por debajo de la ropa. Que los dedos también se los metía en la vagina, que ella le decía que no lo hiciera. Que el acusado le hacía chuparle el pene. Que el acusado le decía que no dijera nada, que el sabía que su padre era arisco y le decía que si le contaba lo sucedido a su padre podría tomar una mala decisión porque era capaz hasta de matar y no podía decir nada pues era provocar a su padre. Que eso pasaba en la habitación pero sus hermanas estaban dormidas. Que eso pasaba cuando sabía el acusado que su padre no se iba a levantar.

Que respecto a situaciones de abuso de Cristobal a sus hermanas en esos momentos no la presenció. Que cuándo le contó a sus hermanos era para que no le sucediera lo mismo a sus hermanas. Que la primera vez que contó lo que Cristobal le hacía, fue cuando quería llegar al extremo, refiriéndose a que ya quería penetrarla vaginalmente y entonces ya se lo contó a sus hermanos. A Nazario y a Bernarda, fue a los hermanos que se los contó y ellos a su vez a su madre.

Que cuando Bernarda se lo contó a su madre, su madre le preguntó y su mamá ya le dijo que no quería a Cristobal en su casa.

Que respecto a los abusos de su hermana Carina, ella no los sabía ni tampoco los de su hermana Florencio. Que ha no ha hablado con sus hermanas de los abusos.

Que conoce a Hipolito y Custodia, pero no tiene una relación de amistad con ellos ni ha hablado con ellos de los abusos sufridos. Que ha precisado ayuda psicológica pero como no ha tenido dinero no ha ido al psicólogo y ella sola ha tratado de superarlo, de saber cómo olvidarlo. Que reclama por los daños si se le dan y si no tiene ningún inconveniente.

Que cuando sucedieron los hechos descritos sus padres vivían en otra habitación y que Cristobal le chupó la vagina pero no recuerda las veces y no le introdujo nunca nada en el ano.

Que no recuerda si le tapaba la boca Cristobal y no le decía 'no digas nada o le haré daño a tu padre', no se lo decía con esas palabras pero que trataba de entenderme, o sea, que no hablara porque iba a perjudicar a su papá.

Que cuando le hacía esas cosas se ponía los pantalones hasta la rodilla para que pudiera verle el pene. Que Cristobal le hacía regalos antes y después de recibir los hechos, sin que ella se los pidiera.

Que no recibió amenazas de que si no hacía lo que le decía se lo haría a sus hermanas. Que tenía miedo a Cristobal cuando comenzó a hacerle todo eso.

Que coincidió con Hipolito, Custodia y Cristobal una sola vez y que no puede afirmar que existiera comportamiento extraño de Cristobal respecto a ellos.

Que cuando se lo contó a Bernarda y a Nazario, desde el último hecho tardó poco en contárselo a su hermana. Que sería sobre el año 2003 o 2004, en base a la edad que tenía ella unos 8 o 9 años. Que desde ese día Cristobal ya no entró en su domicilio.

Que regresó a Ecuador y sólo fue una vez a planchar una vez a casa de Cristobal cuando tenía unos 20 años y que solo vio a Cristobal por la calle, pero no quedó con él. Que se lleva dos años de diferencia con Bernarda y que para entonces ella tendría 11 o 12 años. Que Bernarda solo le dijo que se lo iba a contar a su madre, sin referirle abusos sobre ella ( sobre Bernarda ), ni recuerda que refiriera abusos sobre sus hermanos menores. Que respecto a sus hermanos menores tampoco le refirieron abusos.

Que si cuando declaró por videoconferencia en el 2019 que declaró que había dormido 5 o 6 días, manifiesta que era cuando vino a DIRECCION001 a quedarse en su casa, que él vivía en Madrid e hizo una aproximación temporal en los referidos días.

Que Bernarda era arisca con Cristobal. Que el motivo de dicha relación arisca no la recuerda. Que el acusado venía a su cuarto, que se intentaba acostar a su lado, que no recuerda con precisión si se sentaba en la cama o se metía en su cama, que ha tratado de olvidar los hechos. Se escucha en la Sala de Vistas el video 11 minuto 11, por si sobre el anterior particular existía una contradicción con lo declarado ( si se metía en la cama o se si solo se sentaba en la misma ).

Que ella se fue a Ecuador en 2013.Que no recuerda si Carina se intentó quitar la vida en Ecuador.

Que le introducía el dedo en la vagina, que iba más allá de los meros tocamientos, que éstos también los hacía.

Que cuando le lamía el pene al acusado, no recuerda si éste se lo introducía en la boca.

La testigo Bernarda, manifestó en el acto del juicio que conoce al acusado por ser amigo de la familia desde pequeños. Que Cristobal tenía una relación estrecha desde Ecuador, que era muy amigo de sus padres y dormía en casa de sus padres y que es el padrino de Florencio. Que en muchas ocasiones se quedaba en su casa, especialmente cuando venía de Madrid y también cuando hacían fiestas y reuniones. Que dormía en la cama de su hermano Nazario en el salón. Que eso sucedía durante muchos años. Que ella cuando llegó de Ecuador tenía 9 años y en todas las casas que han estado en España él venía y se quedaba a dormir. Que volvió a Ecuador en 2011 sin poder recordarlo con exactitud.

Que ellas dormían en una habitación aparte, las mujeres. Que al principio no tenía pestillo pero ella obligó a sus padres a poner pestillo.

Que no presenció abusos de Cristobal a sus hermanas, pero vio actitudes de él a ellas que no le gustaban, cuando las acariciaba y le tocaba las piernas y que no le gustaba lo que veía. Que nunca se llevó bien con Cristobal. Que no le gustaba su presencia.

Que Cristobal ponía en contra de ella a sus hermanos. Que Cristobal tenía ocasión de quedarse a solas con sus hermanas.

Que cuando fue a Ecuador en 2011 regresó en 2016. Que se enteró de los abusos de Martina era cuando vivían en CALLE000 ( de DIRECCION001 ) y su hermana estaba llorando y sus padres estaban en la habitación y le preguntó qué le pasaba, porque no estaba bien, estaba muy triste. Que le dijo que Cristobal le había tocado, sin recordar bien los detalles de lo explicado, pues hace mucho tiempo, que se lo explicó a sus padres y le dijo que no debería volver a casa el acusado. Que su familia en esa época era desestructurada y su padre dudó de lo que le explicó por la mala relación existente con el acusado y su madre le hizo algo más de caso y le dijo que iba a hacer que no viniera más. Aun así supo que tenía contacto con sus hermanas en DIRECCION003.

Que respecto a los abusos a su hermana Carina, ella tenía muchas pesadillas y se levantaba siempre llorando, gritando y sus padres ya estaban separados y le preguntaba qué pasaba hasta que un día de lo dijo .Que le dijo que Cristobal la tocaba cuando ella estaba durmiendo que le decía cosas, que la manoseaba y le metía los dedos en la vagina y cuando ella se despertaba se lo hacía y ella se hacía la dormida por miedo y al día y que cuando se levantaba él hacía como si no había pasado nada y cuando le preguntaba sobre lo sucedido Cristobal le decía que eran pesadillas, que él nunca les haría daño, eran sueños malos, que no era así. Que eso sucedió más tarde de saber lo de Martina.

Que respecto a su hermana Florencio se enteró el 19 de febrero de 2019 el día que las llamaron, a declarar la policía sin que tuviera conocimiento con anterioridad, pues Florencio era más cerrada y tenía tanta confianza con ella y tenía idealizado al acusado, pues era su padrino.

Que conoce a Custodia y a Hipolito de vista, pero no ha tenido trato con ellos, que no ha coincidido con ellos en ninguna reunión o celebración. Que a Guillermo lo conoce del bar que es amigo de todos los amigos de su padre, pero no tiene amistad, aunque si que le alertó un par de años antes de que la policía le llamara a declarar. Que le dijo que dejaba mucho a sud hijos solos con Cristobal que tuviera mucho cuidado con él, que tratara de averiguar su sus hijos estaban bien.

Que jamás ha intentado tener una relación sentimental con Cristobal.

Que tras alertarle a Guillermo no ha tenido relación con Guillermo.

Que cuando Martina le dijo lo ocurrido, ella tenía unos 13 años y como se llevan dos, Martina tendría unos 11 años. Que el resto de sus hermanas eran más pequeñas, desconoce si después de lo que le contó a su madre el acusado volvió a entrar en casa, que mientras ella estuvo ella no vio de nuevo a Cristobal. Que no sabe si entre el año 2004 a 2011 Cristobal entró de nuevo en su casa, pues hubo situaciones familiares en la que la testigo fue a vivir con su abuela o no ha estado en casa por problemas suyos externos de salud.

Que desconoce si Martina iba a casa de Cristobal a planchar o limpiar. Que asistió al 18 cumpleaños de su hermana Carina y los 19 años de Florencio, manifestó que estuvo presente en los 18 a los de Carina y que se celebró en Mediterránea, que no era la casa de su madre sino dónde vivían ellos. Que no recuerda si Cristobal asistió al 18 cumpleaños de Carina. Que no recuerda dónde se celebró el 19 cumpleaños de Florencio, pero sí que los 20 los celebró con ella. Que normalmente Florencio celebraba los cumpleaños con sus amigos y otras personas. Que no le dijo que lo celebró en casa de Cristobal ni ha visto fotografías con las velas.

Que no sabe quién asistió al último cumpleaños de Cristobal antes de entrar en prisión. No le consta que Carina intentara suicidarse ni que dejara una carta.

Que tiene entendido que desde el 2019 hasta la actualidad su padre ya no ha tenido contacto con Cristobal.

Que la ropa en casa la lavaba la declarante y sus hermanos. Que respecto a las bragas de Martina, tenían la costumbre que la ropa íntima se la lavaba cada una de ellas.

La testigo Florencio, manifestó en el plenario, en síntesis, que el acusado era amigo cercano de la familia. Que tenían una relación estrecha con su familia, que Cristobal estaba presente en reuniones familiares y pernoctaba en ocasiones en el domicilio y una temporada vivió con ellos, diría que en CALLE000 ( DIRECCION001 ). Que demás de dicha temporada era frecuente que Cristobal durmiera en su casa. Que diría que se le ponía un colchón en el salón o algo así y ella tenía una habitación de hermanas y a veces se iba con el acusado pues tenía una relación de confianza pues lo consideraba como su padrino, que lo consideraba como un padre, como una figura paterna. Que en la habitación de ellas había dos literas y cree que dormía abajo y compartía cama con su hermana pequeña Carina.

Que en la confianza con Cristobal a veces dormía con él. Que compartió cama con Cristobal. Que sobre los hechos objeto de denuncia, la testigo recuerda que tiene un momento marcado muy fuerte en la cabeza que le ha costado procesar porque creyó que era una pesadilla, que estaba al borde de la cama y que estaba en DIRECCION002, que tenía un piso con su madre y vio la cabeza del acusado en medio de sus piernas. Que era de noche y siempre tuvo la sensación de que era una pesadilla pues era muy pequeña. Que cuando le daba regalos como recompensa le pedía un beso y ella se lo daba en la mejilla pero él se lo pedía en la boca y se lo daba en la boca, pero no era un pico como le daba a su padre, pues era un beso.

Que en casa de sus padres cuando dormía con ellos cuando estaban todos acostados, durmiendo y cuando le contaba que le gustaba algún chico, no quería hablarle a la testigo o se enfadaba y cuando le expresaba su cariño como padre, que le llamaba el día del padre pero él le decía que no era su padre, sino su amigo.

Sobre el episodio de DIRECCION002 cuando vivía con su madre y lo sucedido en casa de la declarante y solicitado detalle por el Ministerio Fiscal, tiene marcados tocamientos abajo pero no tiene muy clara la situación exacta que cuando dice abajo se refiere a la vagina y los tocamientos no sabe si eran por encima o debajo de la ropa, pues no lo tiene muy claro, que tiene un recuerdo de introducción del dedo del acusado en su vagina, pero no fue en su casa sino cuando estaban en DIRECCION002; que no tuvo sensación dolorosa, pero en una ocasión Cristobal le lamió la vagina, que ese es el episodio que más marcado tiene en la cabeza. Que tenía las piernas puestas sobre el borde de la cama y ella solo veía la cabeza de Cristobal y ella no tenía la ropa interior puesta y notó como le lamía la vagina, que nunca recibió amenazas por parte de Cristobal. Que no había procesado que lo que tenía en su cabeza era real, que la llevaba al cine, que le compraba cosas, que nunca la agredió físicamente ni fue violento, que ella era una niña. Que ella lo quería como si fuera su padre. Que durante los episodios descritos, podía tener 8, 9 o 7 años.

Que para Cristobal hablaba mal de sus padres y de su hermana Bernarda, le decía que Bernarda estaba loca, porque había tenido un problema de autolesión. Que también le decía que su padre no la quería, que bebía y no estaba en casa y trabajaba mucho, que él sí que se preocupaba por ella y estaba para ella, y que ella asumió que eso era así, pues su padre no estaba en casa casi nunca y ciertamente bebía y no estaba en casa.

Que no ha presenciado abuso de Cristobal a sus hermanas y no ha sospechó en su momento de situaciones extrañas, pero le extrañaba que cuando le regalaba zapatos o chuches le pidiera un beso y el beso no fuera en la mejilla, sino u beso que no sabe bien como explicar, pero no un 'pico', aunque sin introducirle la lengua en su boca el acusado.

Que habló con sus hermanas de todo ello y Cristobal insistía en que no podía ser, y una de sus hermanas le dijo que si sabía que había hecho algo sobre ella y ella le dijo a su hermana que no era posible pues Cristobal la quería.

Que posteriormente ya las llamaron a declarar asumió que las pesadillas eran reales.

Que en una época que Cristobal bebía no venía a casa y que cuando Cristobal dejó el alcohol totalmente, volvieron a tener relación con él, pero no contacto cercano.

Que conoce a Hipolito y Custodia por el acusado y por sus los padres de la testigo. Que no ha hablado con Hipolito y Custodia de los abusos sufridos por la declarante. Que sí ha precisado terapia por los abusos sufridos, que ha sufrido cambios en su vida, pero ha salido por sí misma pues nadie la ha llamado para ello.

Que sufre muchas pesadillas por la noche, le cuesta mucho dormir y empezó a ir a una psicóloga porque no controlaba la ansiedad, y se encontraba triste y vacía.

Que ha vivido con sus recuerdos hasta ahora y que tampoco tiene dinero para pagar a un psicólogo o un terapeuta. Que no necesita ninguna indemnización porque el dinero no le compensa absolutamente nada.

Que no recuerda si Cristobal estaba desnudo cuando le hacía esas cosas. Que cuando se despertaba le decía que era muy tarde y que siguiera durmiendo; que no le tapaba la boca y no intentó gritar. Que en relación a los regalos, los mismos no eran pedidos por ella, que cuando estaban en el centro comercial él le hacía probar cosas, como cuando estaba con sus padres. Que no sufrió amenazas por parte del acusado, que no cree que lo que le tiene sea miedo, que tiene coraje.

Que Bernarda sí le preguntó si había sufrido abuso y le dijo que ella que no recordaba nada, porque no tenía conciencia de ello. Que sobre Carina no recuerda nada. Que con Martina se lleva 4 años. Que recuerda que sus hermanas no querían que estuviera con Cristobal. Que una temporada dejó de venir a casa pero ignora el motivo. Que se fueron a Ecuador cuando ella tenía 13 y regresó cuando ella tenía 17 años, que aproximadamente estuvieron tres años allí, más o menos. Que siguió teniendo relación con Cristobal.

Que la relación de Carina con Cristobal era normal, diría ella. Que el 19 cumpleaños de la declarante se celebró en casa de Cristobal y no recuerda si estaba Gabriela presente. Que Angelica que es su prima, no sabe si estuvo presente en casa de Cristobal, que su madre no estuvo, ni Bernarda tampoco. Carina y Nazario sí estuvieron. Que los 18 años de Carina no recuerda donde se celebraron pero cree que en casa de sus padres e ignora si al mismo fue Cristobal.

Que en marzo de 2018 aun realizó alguna actividad más con Cristobal. Que iban a tomar algo, al DIRECCION004, que estaban los peques también.

Que cuando volvió de Ecuador ella retomó la relación con Cristobal.

Que cuando la llamaron a declarar no quería ir, pero tenía 'flashes' o sueños o cosas en la cabeza, que sabía que ya los tuvo cuando tenía 9 años pero 'no hizo asunto' porque tenía 9 años , que probablemente lo que tenía en su cabeza era real, no cosa de su imaginación.

Que siempre anteponía su confianza sobre el acusado que lo que ella tenía en su cabeza.

La testigo Carina, manifestó en el plenario que el acusado era amigo de su padre y que esa relación de amistad era íntima, no esporádica. Que Cristobal asistía a reuniones y celebraciones familiares y dormía en casa en alguna ocasión. Que era frecuente que durmiera cuando salía del cuartel, cuando vivía en Barcelona. Que cuando dormía en su casa de la testigo dormía en el salón y ella en la habitación son sus hermanas en la que había dos literas y ella dormía arriba de una de ellas. Que en relación a los hechos denunciados, cuando todos dormían la cogía de la habitación cuando todos dormían y la llevaba al salón y allí es donde le hacia todo. Que ocurrió varias veces eso y en el salón le tocaba por debajo de la ropa, por todas las partes y le metió los dedos por sus partes íntimas, refiriéndose a la vagina sintiendo por ello dolor, cada vez más. Que además de eso una vez ya fue por detrás y había otras escenas. Que en referencia a esas escenas, se refiere a que le introdujo un dedo en el ano y en ese episodio no pasó nada más. Que eso siempre pasó en el salón de la casa. Que los primeros días fueron tocamientos y luego fue lo de introducirle los dedos. Que sí que le amenazada, que le decía que le podría hacer eso a sus hermanas y daño a sus padres y que le decía que eso era normal eso era normal, que eso hacían los niños.

Que Cristobal le habló mal en alguna ocasión de sus padres diciéndole que sus padres no la querían y él era el único protector, el que les protegía. Que de Bernarda no recuerda que le dijera nada.

Que no ha presenciado abuso de Cristobal a su hermanas. Que recuerda haber visto entrar a Cristobal a mitad de la noche en la habitación en la que estaba con sus hermanas, y lo vio en varias ocasiones sin poder precisar a qué litera se dirigía, porque su miedo era que fuera hacia ella y lo que hacía era cerrar los ojos.

Que sí que ha visto alguna actitud extraña o sospechosa de Cristobal hacia sus hermanas, concretamente de distanciamientos y muchos acercamientos.

Que contó lo sucedido con Cristobal cuando era pequeña a su hermana Bernarda. Que Cristobal dejó de ir a su casa, porque su hermana Bernarda tuvo una reacción fuerte discusión con él.

Que conoce a Hipolito y Custodia y ha coincidido con ellos pero no ha hablado con ellos de lo que le sucedió con Cristobal.

Que sus padres siempre le dijeron que Cristobal era buena persona y era el padrino de una de sus hermanas. Que los hechos descritos sucedieron cuando ella tenía 5 o 6 años y en el domicilio de DIRECCION001, en la CALLE000. Que no recuerda que Cristobal le chupara la vagina y le obligó a hacerle una felación, si bien no recuerda el número de veces que hizo la felación. Que le explicaba lo que tenía que hacer con sus manos y mientras le dijo que estuviera tranquila que eso era normal y que él le tapaba la boca, que solo gritó la última vez, que Cristobal no estaba desnudo. Que en el domicilio de Barcelona también ocurrió algo, que lo que pasó es que ella se estaba bañando y había dejado sin querer puerta abierta un poco y él tenía las manos en sus pantalones, dentro y él movía las manos dentro.

Que cuando antes refirió que Cristobal la amenazó respecto a lo que podía pasar con sus padres o hermanas, el mal que entendió fue el mismo que le hacía a la testigo. Que temía que les hiciera algo incluso que los matara.

Que Cristobal les hacía regalos. Que cuando acababan todas esas cosas que ha narrado, la actitud de Cristobal era como si no hubiera pasado nada y su actitud al día siguiente era normal que los relatos eran después de suceder los hechos. Que los regalos que les hacía Cristobal los hacía él sin más y los regalos los efectuó después de los hechos narrados.

Que Cristobal sí usó la fuerza hacia ella. Que en esa época tenía pesadillas y actualmente también, habiendo necesitado ayuda psicológica.

Que había coincidido en algunas celebraciones con Hipolito y Custodia. Que notó un comportamiento extraño de los niños a Cristobal hace 4 años, cuando la testigo vino de su país. Que notó que tenían miedo en cómo decirle las cosas a él.

Que todos los hechos ocurrieron en DIRECCION001, sin poder precisar el número de ocasiones, que cuando venía podía estar sobre una semana con ellos, que Cristobal pasaba temporadas con ellos. Que no recuerda concretamente la fecha en la que Cristobal dejó de venir, pero pasó antes de que fueran a Ecuador. Que a su regreso tuvo muy poca relación con Cristobal pero sí celebró su 18 cumpleaños en casa de sus padres y en los 19 años de Florencio ella no estuvo. Que Cristobal vino acompañado de Gabriela al 18 cumpleaños de la testigo. Que Angelica es su prima y no tiene confianza con ella y que no ha roto su relación con ella por los hechos de autos.

Que no puede concretar cuantas veces pasaron los hechos que ha relatado pero fueron más de 10.

Que sabe que Martina también le dijo algo a de los abusos a Bernarda y a partir de ese momento se rompió la relación con Cristobal. Que Martina es mayor que la declarante. Que en ese momento ignora la edad que tenía Martina. Que en Ecuador se intentó quitar la vida y explicó los motivos en una carta. Que no sabe los motivos concretos que le llevaron a intentar suicidarse.

Que cuando Martina explicó a Bernarda los abusos, de ese momento solo recuerda que todas lloraban.

Que tras venir de Ecuador la única relación tendida con Cristobal fue el día de su cumpleaños.

Que en referencia a qué quiere decir que el acusado usó la fuerza, la testigo manifiesta que se refiere a cuando tenía 5 años y que la fuerza la usaba para taparle la boca o para sentarla en las piernas del acusado. Que cuando estaban en el salón le tocaba su cuerpo y le sobaba y le metía los dedos.

Que en referencia a que le obligó a hacerle una felación y como quiera que no lo sabía en su momento por la edad que tenía, y lo que quiere referir cuando ha dicho felación es que le hizo que le chupara el pene, no se lo introdujo en la boca de la testigo.

El testigo Tomás, manifestó en el plenario que conoce al acusado desde muchos años. Que tenía una relación de amistad de muchos años de buenos amigos y había mucha confianza. Que estaba el acusado presente en reuniones y celebraciones en su familia y muchas veces Cristobal se quedó a dormir en su casa. Concretamente en DIRECCION001 y para entonces estaba viviendo en Madrid que decía que estaba en el ejército. Que se quedaba durante varios días a veces solo dos días. Que en el otro domicilio también. Que no le facilitó a Cristobal las llaves de su casa.

Que se quedaba a dormir en la sala jugando con los niños. Que sus hijas dormían en un cuarto en la que dormían juntas en literas. Que como confiaba en el nunca vio nada sospecho. Que luego sus hijas le contaron, que a lo último le vinieron a contar todo. Que por su hija Bernarda les comentó algo a su ex y su ex no se lo decía porque el testigo tenía un mal carácter. Que Bernarda le solicitó que pusiera un pestillo en su habitación pues ella no se confiaba de los hombres que venían a la casa. Que el acusado se portaba muy bien con ellos les compraba regalos y cosas, aunque con Bernarda no se llevaba muy bien. Que conoce a Guillermo, Hipolito y Custodia ( Custodia).

Que su hija Carina se levantaba de noche llorando y venía a su cama, pero no le decía la realidad. Que el segundo domicilio estaba cerca del edificio DIRECCION005. Que lo que ha relatado sucedió entre 2006 y 2008.

Que los abusos que le explicaron vinieron referidos a Carina, Florencio y Martina y como tenía 6 hijos estaba siempre trabajando y no recuerda bien los hechos. Que su mujer le dijo que Cristobal no iba a entrar más, sin explicitarle el motivo de ello. Que de los abusos sabe antes de la detención de Cristobal.

Que respecto a los cumpleaños 18 de Florencio no recuerda si se celebraron en su domicilio. Que no puede precisar las veces que se ha quedado a dormir el acusado, que se quedaba muchas veces.Que tanto se quedaba el fin de semana o entre semana.

La testigo Gabriela, manifestó en el acto del juicio, en síntesis, que conoce al acusado por su amiga Carina. Que se la presentó su amiga. Que estaba estudiando con su amiga y Cristobal le dijo de venir con él. Nunca ha tenido relación sentimental con el acusado y nuca la han presentado como su novia.

Que en anterior juicio dijo que lo estaba con el acusado a los 12 años pero en realidad lo que sucedió fue es que tenía 14 o 15 años cuando en ocasiones estaba con el acusado sin dormir con el mismo. Que coincidió en el domicilio de Cristobal con Jacinta ( Jacinta ) y con Hipolito. Que tendrá ella unos 16 o 17 años. Que la distribución para dormir que a veces ella estaba con Cristobal ( Cristobal ) Jacinta y Hipolito , y siempre dormían juntos. Que la televisión estaba en la habitación del acusado. Que iba a dormir con Cristobal porque tenía problemas en casa.

Que no vio nada que le hiciera sospechar de abusos de Cristobal a los menores. Que solo ha tenor contacto por llamada con Cristobal están preso. Que aunque no eran pareja le llamaba a preguntarle cómo estaba. Que hace un mes le llamó.

Que eran muy amiga de Carina y luego se perdió su amistad cuando regresó a su país. Que nunca Carina le confesó haber sufrido algún tipo de abuso ni de sus hermanas ni le advirtieron que se alejara de Cristobal.

Que en el cumpleaños de los 18 de Carina fe Cristobal a casa de los padres de Carina y fue ella con él y en el cumpleaños de Florencio ella no estaba. Que nunca vio interés sexual de Cristobal a la misma. Que cuando le presentaron los padres de Jacinta, su madre estaba muy bien con él. Que hasta la detención de Cristobal no vio nada extraño de Cristobal a los niños. Que en ocasiones se quedaba Hipolito jugado a la Play solo.

La testigo Angelica, manifestó que es amigo de la familia de toda la vida. Que conoce a todos los que figuran como víctimas. Que cuidaba a Hipolito y a Custodia ( Custodia). Que cuidaba a los niños desde julio en casa de Patricia, desde julio hasta diciembre de 2008 y nunca le dio que no pudiera entrar Cristobal y que los niños estaban a Cristobal para ir a hacer cosas y cuando estaban con él estaban contento y cariñosos. Que ha hecho celebraciones juntos. Que a un bautizo en septiembre de 2018 y asistió con Hipolito y Cristobal y sus padres sabían que asistió con ellos.

Que hicieron una excursión con Cristobal en el 2018 que fueron a un rio y la actitud de Cristobal y los niños fue pasárselo bien. Que Custodia era una niña abierta y no cohibida y nunca le participaron situaciones de abuso los niños. Que nunca se le ha insinuado Cristobal y cuando conoció la detención se encontró sorprendida. Que Guillermo ( Guillermo ) y Cristobal eran amigos pues procedían del mismo barrio pero luego hubo algo que rompió la relación y por lo que la gente decía era porque Guillermo tenía celos a Cristobal porque sus hijos le veían a Cristobal más padre que Guillermo.

Que ignora si Bernarda, tuvo una relación sentimental con Cristobal, que eso es lo que decía la gente del pueble, que conoce a Gabriela y han ido con ella y Cristobal. Que sus primas estuvieron en Ecuador desde 2011 a 2016. Que Carina no le comentó nunca abuso sexual alguno.

Que leyó la carta de suicidio de Carina que encontró su abuela y en la carta decía que se quería quitar la vida por los problemas familiares.

Que sus primas se reían con Cristobal. Que Bernarda estuvo en tratamientos psiquiátrico por problemas familiares. Que le consta que a Bernarda le habían violado 3 o 4 hombres en su juventud.

Que Patricia le preguntó a Florencio si Cristobal había abusado de ella y le dijo que no, pero su prima una vez le dijo que la habían violado en la playa cuando tenía 17 años. Que le consta que su prima tenía pesadillas y era por lo que había pasado en la playa. Que habló como Carina y le dijo por qué no había hablado con ella y le dijo que ella no recordaba esas cosas pero que ahora cuando pasó todo las recordó.

Que hasta que entró en prisión Cristobal los niños seguían conviviendo con Cristobal. Que fue a Ecuador a la par que sus primas en las mismas fechas. Que conoce a Gabriela pero nunca la ha presentado Cristobal como su novia.

Que ha tenido contacto con Cristobal cuando estaba en la cárcel. Que no recuerda que Cristobal le llamara desde la cárcel.

El testigo Marcial, manifestó en el acto del juicio que es amigo del acusado de muchos años. Que antes de la detención vivía con él, que para entonces tenía una hija menor de edad y que jugaba con Jacinta y Hipolito y nunca ha notado nada raro.

Que la actitud de Jacinta y Hipolito hacia Cristobal era siempre de estar contentos. Que nunca vio en los miedo ni cambios de actitud hacia Cristobal, pese a que compartieron muchas actividades junto al testigo y la hija del declarante a la que ha preguntado al efecto.

Que también conoce a Guillermo pero desconoce la relación que tenía con Cristobal. Que no habló con Guillermo si tenía o no celos de Cristobal, que no tuvieron conversaciones al respecto.

Que desde un mes antes de la detención Hipolito y Jacinta ya no venían por allí. Que conoce también a la familia Benigno y lo único que vio es que fue donde trabaja Carina y ésta la abrazó y le dio besos a Cristobal.

Que cuando su hija subía con Jacinta y Hipolito a veces el también subía y otras no. Que su hija no se quedaba a dormir en casa de Cristobal ni n la de nadie.

Que sigue siendo amigo de Cristobal y que le ha visitado una sola vez en prisión y le llevó una maleta con ropa.

Las peritos psicólogas Daniela y Diana, manifestaron en el acto del juicio, en síntesis, que no conocen al acusado.

Diana respecto a Hipolito, se ratificó en los informes periciales obrantes en autos que empezó tratamiento en julio de 2019, el 25 fue la primera sesión. Que llegó en esa primera sesión ansioso y desconocía el motivo de la visita, Hipolito estaba cerrado son querer hablar. Que le explicó qué era y cómo podrían trabajar y que era un proceso terapéutico por las secuelas en relación a los abusos sufridos. Posteriormente pasó la madre que empezó a llorar y Hipolito reacciona con lenguaje no verbal de querer proteger a la madre y que se dejara pasar los hechos.

Que las sesiones se ajustan al estado del menor y a las secuelas padecidas. Que primero trabajaron el vínculo terapéutico para ganar confianza durante las siguientes sesiones. Que a Hipolito se le veía desbordado por la situación y tiene una estructura tímida y que tenía aislamiento social y estaba en su habituación si querer tener contacto con las personas, que la desconfianza generalizada a los adultos en un síntoma compatible con los abusos sobre menores.

Que la terapia estaba acompañada de nervios, lloros, tartamudeos y situación de incomodidad. Que por ese lenguaje no verbal exteriorizaba no querer hablar de los abusos. Que notaba la perito que el tema de los abusos le avergonzaba y respecto a situaciones de desbordamiento de Hipolito, recuerda que tenía que ver con el día a día y manera de comunicarse con los demás.

Que el patrón de conducta de Hipolito es completamente compatible con los abusos, especialmente en la pérdida de confianza, máxime cuando es una persona vinculada a su dinámica familiar. Que vio que la manera de poder llevar los abusos en casa era no hablando de ello. Que en las sesiones no hay síntomas de posible trastorno en Hipolito ni de simulación y que la sintomatología apercibida encaja con los criterios de abusos.

Que además del estrés postraumático se complementa con la desconfianza de abrirse a los demás, y eso ahora no es visible pero puede afectar las relaciones futuras.

Que Hipolito al iniciar la terapia tenía unos 13 o 14 años. Que el no ser capaz de verbalizar los abusos es normal pues depende de la edad evolutiva de la persona porque era una fuente de sufrimiento tal que no podía hablar del tema. Que en su experiencia como psicóloga, no puede explicitar por qué con otra psicóloga pudo rememorar los abusos a la segunda sesión. Que la estructura de la personalidad de Hipolito, la misma se ve acentuada por el sufrimiento emocional y no poder sostener una problemática que expresó aunque de manera no verbal.

Que no ha tenido acceso a los test que le hicieron en el EATP. Que no refirió secuelas en su informe porque el proceso terapéutico terminó en el momento que tenía que terminar.

Que no derivaron a ningún psiquiatra a Hipolito.

La perito Daniela manifestó que existe un error en la fecha de su informe pues no es 2019 sino 2020, en el que se ratifica. Que trató a Custodia y a diferencia de su hermano habló más. Que Custodia ( Custodia ) estaba nerviosa y su madre le dijo que estaba mal en casa. Que le explicó que de lo que se trataba era de hacer un proceso en el que pudiera dejar atrás la situación traumática vivida.

Que trataron más los efectos del abuso que no los mismos en sí. Que Custodia era una niña afable pero al principio costaba de penetrar y luego se estableció un clima de confianza en el que poder trabajar. Que el estrés lo llevaba incluso a la comida.

Que en el momento de que trataba tocar el tema del abuso directamente ella se cerraba y lo tenía que abordar de forma indirecta. Que ella le dijo que quería tener el móvil y que se le escuchara. Que la situación de abusos le avergonzaba pues se ponía hasta roja, que respecto a los regalos que le hacía el acusado, Custodia ( Custodia ), le manifestó que quería tener el móvil pese a ser regalado por el acusado.

Que tras al 19 sesiones realizadas, Custodia quería olvidarse del tema abusos y que en su casa nadie hablaba mucho de ello. Que el comportamiento entre las primeras sesiones y la última, era un comportamiento muy evidente de que hubiera podido producirse abusos por la actitud que tomaba cuando trataba de hablar de ellos.

Que no ha identificado signos identificadores de trastorno de personalidad ni de fabulación en Custodia. Que la sintomatología apercibida es compatible con abuso, si bien los menores tratan de evitar hablar de sexualidad y de lo que le hicieron. Que respecto a su afectación psicológica no detectó más de lo referido.

Que es posible que Custodia se exteriorice como alegre pero no haya contado a nadie los abusos, pues en su vida cotidiana no se va a mostrar ningún problema hasta el momento en que es preguntada por una situación que ella entiende como vergonzosa en la que llegaba el silencio absoluto.

Que no usaron test porque no trabajaron como peritos para evaluar las secuelas sino como terapeutas.

Que hay un término que se llama disociación y es común que pueda tener la víctima una relación cordial con el abusador mientras no se produzca la situación de abuso.

Que el trastornos apercibido no es de suicidio o grave depresión pero sí trastornos alimenticios.

Los médicos Forenses Dres. Marcos e Ruth, manifestaron en el plenario, en síntesis, que en relación a Custodia, ambos ratificaron el informe obrante en autos. Que en la descripción de los hechos, el Dr. Marcos, manifestó que el relato lo abordó severamente y la menor lo complementó con gestos señalando la región anatómica descrita y respecto al estado de ánimo destacaba la vergüenza con la que ella relataba. La exploración psicopatológica es lo que el perito observa de su actitud y su conducta. Que durante el relato señalaba la zona genital y anal. Que respecto a la ausencia de lesiones anales descritas en el informe, en atención a la fecha del informe y siendo que la última posible penetración era de septiembre 2018, la secuela habría desparecido y no único que quedaría sería una disminución del esfínter anal sin que necesariamente queda era dicha secuela.

Que respecto al informe de Carina, el perito preguntado por el informe obrante al folio 410 y ratificación del 457, informe de Luis Antonio, el perito manifestó que se ratificaba en el mismo en todos sus extremos, si bien no ha visto a la explorada Carina.

Que la valoración del estrés postraumático no se puede concluir de la simple exploración, pues puede aparecer meses después. Que no era la situación idónea para valorarlo. Que no puede determinar si tendrá o ha tenido estrés postraumático, pero es posible que lo tenga. Que no valoraron la posible fabulación pues no era el objeto del informe.

La perito Ruth manifestó ratificarse en sus informes.

El perito manifestó que aunque los padres le pusieron en antecedentes lo que puso en el informe es lo que explicó la niña. Que en el momento de la exploración es estado del ano era normal y en base a ello no puede concluir o no la existencia de penetraciones que no conocía el número de penetraciones y solo le constaba que la última fue en septiembre de 2019.

Que el miembro no se corresponde necesariamente con la constitución física del sujeto. Que el ano es bastante dilatable de por sí y las lesiones dependen de la brusquedad de la penetración que no tiene por qué haber lesiones físicas.

Que el estrés postraumático es una secuela, pero no era el objeto de su pericia, que requiere un examen mucho más amplio.

Los peritos del EATP Penal nº. NUM009 y NUM010, manifestaron en el acto del juicio, en síntesis, que respecto al referido informe de Hipolito, no apreciaron tendencia alguna a la fabulación, pues sino así lo habrían recogido ni tampoco ninguna psicopatología, pues también lo hubieran recogido. Que respecto a las dificultades en la expresión de Hipolito manifestaron las testigos es que en la exploración tenía expresión verbal en el sentido de que era inhibido y vergonzoso y le costaba mucho comunicar con el mismo aunque estaba colaborador con ellas. Que respecto a la expresión verbal y sus dificultades, estas se agudizaban cuando tenían que entrar sobre a los hechos de autos, lo que suele ser común en el general de los niños explorados. Que respecto al relato breve y expresión corta que detallaron, las peritos refieren que ya ponía de manifiesto en la página 5 del informe que el estado emocional de vergüenza puede haber influido en la brevedad y expresión corta del relato, pero así el análisis del relato es el que hicieron a la página 7. Que aportó detalles de tipo sensorial, el que hacían referencia a la página nº. 6 respecto a que estaba húmedo por detrás. Respecto a la posible sugestión de Hipolito que dejan constancia en el informe, abundan en que se enteró a partir de la revelación de la hermana y no reveló los hechos de forma espontánea. No obstante ello, no quiere decir que lo explicado por Hipolito no sea un hecho vivido, sino que la revelación no fue espontánea y vino precedida de la de su hermana y por ello pudiera haber elementos sugestivos. Que respecto al hecho anterior de que el menor estaba masturbándose y a partir de ahí revela ( en atención a la espontaneidad aludida por la perito ); dicha revelación sería la correspondiente a que no hubiera elementos facilitadores previos y por ello concuerdan las peritos que dicha revelación no debería tener por ello elementos de sugestión.

En referencia a la sintomatología detectada relacionada con los abusos, es de tipo ansioso y depresivo, si bien a razón de la entrevista con el menor, la tristeza está relacionada no solo con los abusos sino en la función protectora y responsabilidad de no haber protegido a su hermana, siendo ésta la principal fuente de sintomatología, sin apreciar en Hipolito un trastorno postraumático.

Que respecto a Custodia, y su actitud en el colegio, lo que apuntaron que la sintomatología irascible puede estar relacionada con los abusos y es habitual sin que necesariamente pueda estar asociada a los hechos vividos. En cuanto a la sintomatología de pensamientos intrusivos sí que están relacionados y se activan con estímulos que la víctima no puede controlar. También conductas evitativas como juguetes relacionados con la situación de abuso. Que estaba ella muy cohibida, y al entrar a hablar de los hechos le costaba mucho hablar y describir la parte del cuerpo hasta el punto en que ella manifestó su deseo de escribirlas. Que la niña reconoció ( página 8 ) de que tenía presiones para que retirara la denuncia, que llamó el acusado desde el centro que si no retiraba la denuncia le podrían matar si no la retiraba, y ello podría condicionar sus manifestaciones.

Que en referencia a las sugestiones que aluden en su informe, siempre lo circunscriben al contexto en el que se hace la revelación y es que como a la madre ya le habían llegado rumores la madre estaba pendiente de lo que podían recelar y son elementos a considerar en la denuncia por una posible sugestión. En referencia de la omisión de en la denuncia la omisión de lapenetración bucal, manifestó la perito que el contexto amigable en el que se desarrolla la entrevista es más propenso a que explique cosas, que en el contexto policial diferente que no lo explicó.

Que respecto al informe de Hipolito, y referente al resultado de las escalas de control de los test aplicados; sostiene las peritos que dicho resultado no invalida el resultado de la prueba pero el test ha revelado el intento de dar una buena imagen, lo que es habitual en el contexto de evaluación y es normal las escalas salgan elevadas. Que también el procedimiento judicial causa un estrés propio en los menores.

Que dada la edad de Hipolito que en el momento de la exploración de 13 años, las peritos consideran que como quiera que los hechos fueron años antes de la declaración el paso del tiempo es un hecho que puede ser determinante en la recuperación de los recursos originales. Que no existe tanto una alteración de la memoria de los hechos, lo que las peritos sugieren al hablar de sugestión es que puede haber algún elemento de la declaración que pueda haber sido modificado.

Que el estado de ánimo de Hipolito conducta de tristeza, angustia, etc. se circunscribe más a la frustración de la protección de su hermana.

Que respecto a Custodia el hecho de que pierdan algunos detalles, no invalida el todo del relato, lo que afecta es a la calidad del recuerdo y forma parte de los procesos de la memoria. Que respecto a la omisión de la penetración bucal es factible que el hecho de que no explicara en comisaría la misma es factible, pues al encontrase más cómoda en el resto de entrevistas es más normal que entonces evocara la penetración.

Que en cuanto al análisis del relato que la misma expone, y lo poco que dice está lleno de elementos vividos y así lo cree las peritos. Que la presencia de posibles sugestiones que se han apuntado, no quiere decir que ello afecte al conjunto del relato, solo a algún elemento que se haya podido distorsionar.

Que el hecho de la presión para que retiraran la denuncia era un hecho significativo que la menor no vivía bien. Que el hecho de rechazo o conductas evitativas a estímulos que le recuerdan a la vivencia es una conducta normal de hechos traumáticos de las víctimas.

A la Defensa las peritos manifestaron, que las circunstancias padecidas anteriormente a los hechos por Hipolito, detención del padre, forma parte de sus circunstancias. Que fue a un logopeda hasta los 7 años porque así se lo comentó la madre. Que en el apartado de metodología constan las visitas realizadas a Hipolito, concretamente 2 veces. Que las puntuaciones que no son significativas no las reconocen en el informe y los prototipos de personalidad la significaron por ser significativa, como lo que alzaprimaron en su informe.

Que respecto a de si la confesión de Hipolito lo fue para proteger o alinearse con lo explicado con su hermana, se ratifican en el informe, que lo que le pregunta la Defensa solo es una hipótesis.

Que respecto a las sesiones habidas por los niños con las psicólogas de Elsa, insisten las peritos en que Hipolito era un niño vergonzoso e ignoran el motivo por lo que no explicaron los hechos a las referidas psicólogas, que desconocen el motivo.

Que respecto a Custodia se hicieron 2 visitas y vinieron acompañados por los padres y siguieron el protocolo con visitas con las menores y los padres por separado.

Que respecto a la relación cordial con el acusado, existe un síndrome de acomodación o procesos de disociaciónen la que se explican que puedan llevar una relación cordial con el acusado.

Que respecto a la relación previa de Custodia con el acusado, para ella era un referente paterno. Que la potencia del contenido de que el acusado le podía matar si no retiraban la denuncia, es que una información de ese tipo guarda un alto contenido emocional y le impactó necesariamente. Que respecto a la información dada a los niños como decirles que el acusado era un pederasta, manifiesta que Custodia en el relato no tenía palabras incorporadas. Que el 'minirelato' que hace no está contaminado con palabras de adulto, que ella habla de un líquido blanco y pegajoso. Que respecto a este extremo ( pagina 6 y 7 ), la perito manifiesta que se ratifica en lo puesto. Que insiste la perito en que el hecho de que no puedan dar elementos de sugestión, insisten las peritos en que en su relato no aparecen elementos de sugestión sin poder descartar que pudieran haber acontecido.

Que a Custodia se le aplicó el test Sena, pero resultó inconsistente por sueño y capacidad de concentración, siendo que los resultados no eran fiables. Que el precitado test está orientado elementos de personalidad.

El médico Forense Luis Antonio, manifestó en el acto de juicio, en suma, que ratificaba su informe de fecha 19.12.2019 obrante a los folios 410 a 411 referente a Carina. Que en sus conclusiones hace referencia a secuelas psicológicas compatibles con un trastorno por estrés postraumático, concretamente dificultades para conciliar el sueño y un estado de ansiedad leve. Que las secuelas son compatibles con lo que ella relató. Que a la exploración las secuelas ya habían remitido.

Que a la exploración estaba consciente y orientada y no apercibió signos de fabulación en la menor.

Que solo visitó una vez a Carina, sin que le hiciera ningún tipo de test o estudio. Que no presentaba una sintomatología importante. Que estaba embarazada y le relató que su vida había mejorado y que solo le quedaban como secuelas con lo acontecido cierto insomnio. Que no le relató ningún intento de suicidio en Ecuador. Que si hubiera tenido varios hechos de abusos sexuales la sintomatología puede conectarse con todos o cada uno de ellos pero al perito no le consta que tuviera otros abusos sexuales.

De la prueba documentalsobresale por su carga probatorio a los folios 219, 269 a 274, 301 a 307 y 443 a 458.

I.-De la valoración de la prueba respecto de los hechos B 1y B 2respecto a la persona de Martina.

A la vista de los fundamentos legales y jurisprudenciales que se han anticipado, y principiando por el plano procesal, entiende el Tribunal que los hechos sucedieron conforme han sido declarados probados, partiendo siempre de la acusación concreta que se formuló los mismos el Ministerio Fiscal. Sobre dicho particular y en estricta observancia del principio acusatorio, debemos reseñar que, pese a que en el acto del juicio Martina alzaprimó que los tocamientos vaginales acabaron con penetración de dedo en la vagina, siendo específica en ello a preguntas del Presidente del Tribunal, por dicho hecho ( de alta relevancia jurídica ); no se efectuó acusación por el Ministerio Fiscal por lo que pese a tener por probados los tocamientos vaginales, no podemos tener por probado que los mismos culminaran con la referida introducción de dedo en la vagina.

Tampoco hemos tenido por probado, pese a la acusación formulada por el Ministerio Fiscal, que el acusado tras lamer la vagina de la menor, introdujere su lengua en la misma, dado que dicho hecho de evidente significación en el plano fáctico ( para la testigo ) y jurídico ( para las partes y el Tribunal ,)no fue objeto de rememoración en el acto del juicio, sin que ninguna de las partes interesara el visionado de la prueba preconstituida obrante en soporte audiovisual Arconte II ( video 11 de fecha 26.06.2019 ), para someter dicho hecho rememorado en la misma, a la correspondiente contradicción en el plenario de forma que el Tribunal pudiera valorar si por el paso del tiempo y otras circunstancias, pese a la falta de rememoración en el plenario el hechos existió conforme a la acusación que se formula por el mismo.

Entrando en el plano de valoración de fondo, el Tribunal entiende que han quedado probados los hechos que así hemos declarado, en cuanto no se ha postulado ningún móvil espurio de resentimiento, odio o enemistad que pudiera presidir la denuncia y posteriores declaraciones testificales sostenidas por Martina. Lejos de ello y hasta que no sucedieron los hechos, a tenor de lo declarado por la misma, sus hermanas y padre, la relación con el acusado era de plena confianza y se desarrollaba complementando incluso la figura paterna en las actividades con las hermanas Benigno.

Es más, ni tan siquiera un supuesto el móvil económico es el que preside sus testificales, pues la testigo alzaprimó su voluntad de olvidar los hechos ( y su voluntad de que solo se hiciera justicia ), manifestando haber carecido de ayuda profesional para ello ( psicólogos y/o psiquiatras ), siendo que nunca refirió o alzaprimó ser indemnizada hasta que expresamente se le preguntó por ello, sin manifestarse con rotundidad en tal voluntad, matizando incluso, que si reclamaba si el Tribunal no tiene inconveniente.

Tampoco se ha postulado ni acreditado la existencia en Martina de alguna anomalía o enfermedad mental que pueda llevar a una distorsión o alteración de la memoria en lo referente a los hechos por esta rememorados ante el Tribunal.

Asimismo, en cuanto al grado de madurez existente en el momento de los hechos ( 8 y 9 años ), y en el momento de la rememoración de los mismos ( 25 años ), es patente que estimamos suficiente grado de madurez en la testigo para entender que la misma rememora hechos vividos, sin que se hayamos apercibido ningún síntoma de fabulación o contaminación en el relato que se efectuó ante el Tribunal de forma espontánea, detallada, con rapidez en sus respuestas, con sinceridad en los hechos que manifestó no recordar a preguntas de las partes ( y aunque ello perjudicare ), y siendo asertiva en sus afirmaciones.

En cuanto al elemento de corroboraciones objetivas del relato de Martina, las mismas no solo existen por similar patrón de conducta que examinamos más adelante respecto a sus hermanas Carina y Florencio, sino especialmente sobre el prolijo y detallado relato de la hermana mayor Bernarda que vino secundando el escenario en el que se llevaron a cabo las descritas acciones lascivas, manifestó como encontraba a Martina muy triste y llorando y que le explicó que Cristobal le había tocado, sin que la referida testigo pudiera rememorar ante el Tribunal más detalles de lo que le manifestó Martina en atención al tiempo transcurrido.

El testimonio de hechos de conocimiento propio y de referencia ( respecto a sus hermanas Martina, Carina y Florencio prestado por Bernarda es igualmente fluido, espontáneo y emotivo, y lo valoramos como fiable, pues pese a haber declarado prescritos los hechos por los que se venía ejerciendo acusación sobre su persona; entiende el Tribunal que la enemistad con el acusado pueda presidir su testimonio en el sentido de perjudicarlo atestiguando hechos que no ocurrieron, pues lejos de ello, la testigo se mostró sincera y asertiva en aquellos hechos que no recordaba y no trató de rellenar tendencialmente sus lagunas de memoria en sus recuerdos con hechos que pudieran perjudicarle.

Asimismo su hermana Carina rememoró como el acusado entraba a media noche en la habitación de las menores, siendo que la misma cerraba los ojos por temor a que se dirigiera a ella, hecho que corrobora la entrada del mismo en la referida habitación, sin explicación plausible y razonable por parte del acusado.

También la revelación de los hechos de Martina a Bernarda fue rememorada por Carina recordando que aquel día todas lloraban y por el padre de las hermanas Benigno, Tomás reconoció en su testifical haber tomado conocimiento tardío de lo sucedido con Martina a través de su expareja a la que Bernarda le manifestó lo que previamente le manifestó Martina, alegando que expareja no se lo comentó antes porque Tomás tenía mal carácter.

En cuanto al elemento de persistencia en la incriminación, y habiendo tomado el Tribunal conocimiento de lo actuado conforme al 726 LECrim, es de ver que Martina mantiene en lo sustancial el mismo relato a lo largo del proceso desde la declaración y denuncia policial efectuada por video-llamada desde Ecuador a los Mossos dÂ?Esquadra y grabada en soporte CD aportado a las actuaciones y aunque por la cercanía en el tiempo y por la confesa voluntad de tratar por si misma de olvidar los hechos enjuiciados, fue aún más detallada en su declaración sumarial obrante al video 11 de fecha 26 de junio de 2019; el Tribunal puede comprobar que la misma mantuvo en el acto del juicio en lo esencial la misma rememoración de hechos que efectuó ante el Tribunal, siendo su relato incluso más detallado que el practicado en el acto del juicio, cuestión que es acorde a las normas de la lógica y máximas de la experiencia en cuanto se trata para la testigo de un hecho traumático que trata de olvidar. La testigo ha mantenido pues en lo sustancial sin vaguedades, lagunas ni contradicciones, como el acusado aprovechando la relación de confianza que tenía con el padre de la menor y que le permitía pernoctar la casa familiar, durante por lo menos tres ocasiones y cuando ésta tenía entre 8 y 9 años, accedía a la habitación donde dormía con sus hermanas en literas y la empezaba a besar, a realizar tocamientos y cuando Martina se despertaba a causa de los mismos, le manifestaba que no gritara que si contaba algo de lo que estaba sucediendo, como su padre era arisco podría tomar una mala decisión, porque podría llegar a matar y que si le decía algo eso era provocar a su padre. La testigo manifestó como lo que le decía el acusado la causó miedo ( siendo ello acorde a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia en atención a la diferencia de unos 15 años de edad entre el acusado y Martina y la circunstancia de que la misma fuera una niña a la fecha de los hechos de 8 o 9 años y el acusado un adulto de 23 o 24 años).

Asimismo la testigo refirió a lo largo del proceso como atemorizada llegó no solo a permitir conductas pasivas sobre la mismas como que la besara, le efectuara tocamientos en glúteos, pechos y vagina, y que le chupara la vagina ( si bien no rememoró en el plenario la introducción de la lengua en la misma ); sino también comportamientos activos sobre el acusado, como tocamientos sobre su pene e incluso a masturbarle, manifestando incluso la testigo que le lamió el pene sin introducírselo en su boca, aunque dicho hecho no fue objeto de acusación por lo que no podemos tenerlo por probado pese a los asertos de la testigo, al igual que, como hemos anticipado, que la introducción de dedos en su vagina.

Asimismo, la testigo alzaprimó en referencia al plusfáctico que constituye el hecho B 2) ( intento de penetración vaginal ), que fue precisamente cuando Cristobal quería llegar al extremo( refiriéndose al intento de penetración vaginal ), cuando decidió contarle lo sucedido a sus hermanos Nazario y Bernarda.

Es acorde a las máximas de la experiencia ( datos de conocimiento corriente intersubjetivamente compartidos y acreditado por una sólida generalización de saber empírico - entendida también por la doctrina del TS -por todas STS 1455/2014 de 19 de marzo de 2014, Pte. Exmo. Sr. D. Luciano Varela Castro - como una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes); que yendo en aumento la actividad lasciva del acusado contra Martina, ante el intento de penetración vaginal efectuado por el acusado (, y pese a la corta edad de Martina); ésta superara el miedo a lo que pudiera sucederle a su padre y decidiera revelarle a sus hermanos Nazario y Bernarda lo sucedido.

Pese a que sobre el hecho B 2) Martina más descriptiva en su declaración sumarial que no en la testifical plenaria, manteniendo a lo largo del proceso el intento frustrado de penetración vaginal por parte del acusado que no llegó a consumarse por falta de introducción del pene en su cavidad vaginal; entendemos que no existe ningún elemento que nos permita dudar de la fiabilidad de lo atestiguado por Martina, debiendo tener dicho hecho B 2 ), que además desencadenó, por su gravedad, que la menor contara lo sucedido a sus hermanos Nazario y Bernarda, por probado.

Asimismo, que con posterioridad a los hechos Martina hubiera tenido contacto con el acusado ( o incluso que tardara en denunciar los hechos ); es algo explicable es estrictos términos científicos, pues como explicó la perito Daniela, existe un término en la ciencia de la psicología aplicada a víctimas menores de edad llamado disociación de hechos y que explica que es común que pueda tener la víctima una relación cordial con el abusador mientras no se produzca una nueva situación de abuso.

La detallada, espontánea y emotiva rememoración de hechos efectuada por Martina no solo ante el Tribunal sino a lo largo del proceso y la coherencia interna del relato llevan a que el elemento de la persistencia en la incriminación esté sobrada cumplido y, en suma, entendemos que su testimonio cumple con los referidos parámetros de valoración probatoria como para que el mismo sea suficiente como para enervar el derecho a la presunción de inocencia que asiste al acusado.

Asimismo, la falta de una explicación plausible a lo rememorado por Martina por parte del acusado, robustece los razonamientos del Tribunal en cuanto a la realidad de los hechos declarados probados.

II.-De la valoración probatoria respecto de los C respecto a Florencio.

En el plano procesal, y pese a que la menor enfatizó varias veces a lo largo de su testimonio que el acusado le daba besos que iban más allá de lo que comúnmente se entiende como un 'pico' ( contacto leve con los labios apretados ), como quiera que dicho hecho no es objeto de acusación por el Ministerio Fiscal y pese a la evidente trascendencia jurídica, por principio acusatorio el Tribunal no puede tenerlo por probado. Lo mismo sucede con las secuelas, aunque fueren temporales descritas por la ofendida, que no son objeto de acusación y que tampoco se incorporan al relato de hechos, máxime cuando Florencio ha renunciado a ser indemnizada por el acusado.

En cuanto a la valoración de los hechos objeto de acusación, la menor ha venido situando desde su declaración policial obrante al folio 73 ratificada y ampliada ante el judicialmente en fecha 09.02.2019 ( video 4 ) y en el plenario que los hechos enjuiciados respecto a su persona se produjeron cuando ella tenía entre los 7 a los 9 años, así que teniendo en cuenta la fecha de nacimiento de la menor ( NUM004 de 1999 ), no situamos en el los años 2006 a 2009, siendo que cunado prestó declaración ante el Tribunal Florencio ya tenía 22 años de edad y por ello estimamos más fiable en atención a la madurez de la testigo en el momento de suceder los hechos y declarar sobre los mismos, la fijación del límite máximo de 9 años de edad y no los 11 años de edad, sostenidos en fase sumarial como el momento en que cesaron los hechos.

En cuanto a la existencia de móviles espurios de enemistad o resentimiento que pudieran presidir la denuncia o la testifical de Florencio, el Tribunal ninguno atisba, sino godo lo contrario, pues más allá del lógico y evidenciado agravio moral y espiritual inherente a la actuación del acusado con la testigo y víctima, no solo la misma ha alzaprimado en el acto del juicio su dificultad para declarar sobre lo acontecido, sino que incluso ha reseñado en varias ocasiones que el acusado era para ella como un padre e incluso a renunciado a ser resarcido por el mismo por responsabilidad civil, manifestando que dicho resarcimiento ya no le evitaría el sufrimiento padecido por la misma.

Tampoco se apercibe por el Tribunal ni consta en autos que la testigo tenga alguna anomalía mental que la lleve a fabular, sin que lo que narra sea un hecho vivido. El hecho de que la menor manifestare que lo acontecido era vivido como sueños, en nada empece a que cuando la misma fue creciendo y a la vista de que se enteró de otros episodios sexuales similares habidos por sus hermanas Martina y Carina ( sin que refiramos los de Bernarda en atención a la prescripción declarada de los posibles delitos); la misma tomara plena conciencia de lo ocurrido y fuera capaz de rememorar a lo largo del proceso los hechos que el acusado efectuó respecto a su persona, siendo que dicha rememoración se efectuó con plena emotividad en tanto que Florencio insistió en que el acusado era como un padre para ella, cuestión que le dificultaba precisamente una comprensión razonable de lo sucedido.

En cuanto a la existencia de elementos corroboradores de carácter objetivo, es cierto que en el caso de Florencio no se han aportado periciales psicológicas o informes clínicos que arropen su testimonio, pero la inmediación de la que ha gozado el Tribunal nos permite evidenciar una emotividad propia de quien narra un hecho traumático que le ha sido proferido por una persona para ella querida, siendo que además dicho dicotomía entre lo sucedido y lo que para Florencio suponía el acusado, fue puesto de manifiesto por su hermana Bernarda ante el Tribunal, cuando rememoró el momento que conoció de los hechos respecto a su hermana Florencio, manifestando que no había conocido antes de los mismos precisamente porque Florencio es más cerrada y le faltaba confianza con ella. Asimismo el padre de ambas, Tomás también manifestó haber tenido conocimiento tardío de los abusos a sus hijas.

Así las cosas, y pese a que como hemos anticipado, la propia doctrina del TS no contempla que las circunstancias a valorar para dar fiabilidad a los testimonios de las víctimas sean acumulativos, es manifiesto que además de las corroboraciones familiares introducidas a través de su hermana Bernarda y su padre Tomás, lo cierto es que todos los miembros del Tribunal compartimos que el testimonio de Florencio se prestó de forma fluida y espontánea, respondiendo con fluidez a las preguntas de las partes, por lo que el mismo rezuma verosimilitud y fiabilidad.

No obstante ello, el hecho de la introducción de dedos o dedos en la vagina, si bien dicho hecho fue mentado en fase de instrucción de la causa y en el plenario, el mismo fue rememorado de forma escueta y parca en cuanto a la descripción del número de ocasiones y la forma en que se efectuaba, siendo que refirió el hecho tras describir los tocamientos vaginales que no pudo precisar que lo eran por encima o debajo de la ropa y únicamente particularizó que no le hizo daño.

No habiéndose descrito con detalle la introducción de dedo/s en la vagina y siendo que los tocamientos se efectuaron sobre esa zona, entendemos que respecto a dicho hecho no existe certeza y sí una duda objetiva y razonable respecto a que dichos tocamientos culminaran en alguna ocasión con la introducción total o parcial de dedos, pese a la impresión subjetiva que pudiera tener la menor y por ello, no robusteciéndose con otro elemento probatorio, ni siquiera una testifical de referencia de su padre o hermanas, merced al consabido principio de ' in dubio pro reo' no podemos tener probado dicho hecho que constituye un evidentefactumagravatorio.

Por último, en cuanto a la valoración del elemento de la pertinencia en la incriminación y pese a la valoración de la introducción digital que ya hemos efectuado; Florencio ha mantenido desde la indicada denuncia policial, declaración sumarial y testifical en el plenario un relato coherente y uniforme en lo sustancial, si fisuras o contradicciones, sosteniendo que los hechos se produjeron cuando la misma tenía la corta edad descrita, localizando que los mismos se produjeron tanto en su domicilio de DIRECCION001 como en el del acusado de DIRECCION002, ( precisando en fase sumarial que sucedieron entre 6 o 7 ocasiones entre los dos sitios ).

Al margen de los referidos besos en la boca por los que no se ejercitó acusación, ha relatado como el acusado era una persona de su máxima confianza de su familia al que veía como un padre ( siendo que casi suplía su figura, dado que la menor manifestó que este apenas estaba en casa y bebía ); afectividad que en atención a la edad de entre 7 y 9 años, dificultó la comprensión de lo ocurrido, pues en palabras de la testigo 'no hizo asunto'.

No obstante, la madurez alcanzada por la testigo y el hecho de que sus hermanas Martina y Carina ( sin mención a Bernarda por prescripción de los delitos ), hubieran sufrido afrentas sexuales por parte del acusado, le hizo reflexionar acerca de que los sueños obedecían a hechos realmente acontecidos. Es en esa toma de conciencia en la que Florencio relató ante el Tribunal los tocamientos vaginales efectuados por el acusado, siendo precisa en cuanto no pudo detallar si eran por encima o debajo de la ropa ( cuestión que da mayor fiabilidad a su testimonio ). No obstante ello, alzaprimó al igual que lo hizo en fase sumarial ( al referirse a que el acusado le hacía sexo oral ) que tenía un momento marcado muy fuerte en su cabeza que le costó de procesar, y que consistió en que estando al borde de la cama en el piso del acusado sito en DIRECCION002, vio la cabeza del mismo en medio de sus piernas, siendo que dicha situación es sugestiva de que el procesado lamió su vagina.

Según refirió la testigo para efectuarle dichos tocamientos sobre su cuerpo ( de una significación lasciva incontestable ), el acusado nunca le amenazó, siendo evidente que en atención a la edad de la menor, la del acusado ( que para aquel entonces contaba con la edad de 26 a 29 años de edad ) y significación afectiva que ésta le tenía, se prevalió de dicha situación que tenía sobre la menor para satisfacer sus macabros deseos sexuales sin precisar de violencia ni de intimidación para ello; aumentando la confusión de Florencio con un trato afectivo y cariñoso en la vida ordinaria que culminaba con regalos a la misma.

El hecho de que Florencio fuera de los episodios sexuales descritos tuviera una relación normal con el acusado se complace con la edad de la entonces menor y con la anteriormente razonada facultad de disociación, pues no hay que olvidar en que para ella el acusado era una persona querida, siendo ello puesto de manifiesto en varias ocasiones en el acto del juicio por la testigo.

El hecho de que el acusado no haya ofrecido al Tribunal una explicación alternativa razonable y plausible al relato de la menor, es un elemento que robustece la fiabilidad del relato de ésta.

Es por cuanto antecede que el Tribunal configuró respecto a Florencio el correspondiente relato de hechos probados.

III.-De la valoración probatoria de los hechos D respecto a Carina.

En cuanto viene referido al parámetro valorativo del testimonio de la víctima de la ausencia de incredibilidad subjetiva, es patente que en el momento e rememorar los hechos ante el Tribunal Carina contaba con la edad de 20 años, siendo que tenía 18 cuando lo hizo el 11.04.2019 ante el juzgado que instruyó la causa y 17 años cuando prestó declaración ante la policía. Apreciamos que la testigo tiene el grado de madurez suficiente para rememorar un hecho vivido por la misma, sin perjuicio de que los hechos ocurrieran cuando la misma tenía la temprana edad de entre 5 y 6 años, sin que se hayan postulado ni el Tribunal haya podido apreciar, fruto de la inmediación bajo la que se desarrolló la correspondiente testifical, ningún trastorno o enfermedad mental que haya inferir que los hechos rememorados no se corresponden con hechos vividos por la entonces menor de edad. Antes al contrario, Carina, pese al lógico esfuerzo que le supuso recuperar de su memoria hechos que para la misma fueron traumáticos ( siendo que dicho esfuerzo tuvo su reflejo en las manifiestas alteraciones del ánimo en el momento de ser exteriorizados el día del juicio ); se mostró espontánea y fluida en dicha rememoración de los hechos enjuiciados respondiendo sin titubeos a las preguntas de las partes hasta donde su recuerdo se lo permitió y sin efectuar aseveraciones contundentes frente a hechos cuyo recuerdo resultó difuso, como el número y datación de los hechos objeto de acusación, efectuando lógicas aproximaciones a los mismos.

Asimismo, ningún móvil espurio de resentimiento o enemistad ha quedado probado que pueda presidir la rememoración fáctica que efectuó la testigo, siendo precisamente que el acusado era una persona querida por la familia Benigno hasta el punto de que le permitían pernoctar asiduamente en su domicilio y permitían que sus hijas incluso le acompañaran al domicilio del acusado.

Entendemos que la coherencia interna del relato de hechos efectuado por la testigo sitúa al mismo en la órbita de la sinceridad y credibilidad. Así, en cuanto a la verosimilitud de lo rememorado, estimamos que el mismo es fiable en cuanto existe una profusión en el detalle hasta donde alcanza la memoria de la testigo, en los hechos nucleares que consisten esencialmente en que el acusado, aprovechando la confianza que tenía la familia Benigno y la falta de madurez de la menor, aprovechaba que sus hermanas estuvieran dormidas para llevarla al salón y allí realizarle tocamientos en la vagina que fueron en aumento hasta llegarle a introducirle dedos en la misma, hasta el punto de hacerle daño, siendo que por lo menos en una ocasión dicha introducción fue por vía anal.

Asimismo, detalló incluso otro episodio vivido mientras ella se duchaba en casa del acusado, en el que viéndola ducharse tocaba su miembro bajo los pantalones.

Relató perfectamente la menor, como el acusado había ganado la confianza de la misma regalándole cosas que ella no pedía y tratando de hacerle ver que dichos tocamientos eran normales, que lo hacían todos los niños. También resulta verosímil que, yendo en aumento la afrenta sexual, hasta el punto que le conminó a lamerle el pene; el acusado precisara del anuncio de algún mal sobre personas por la misma queridas para conseguir su propósito lascivo, siendo lógico que el anuncio de que si no accedía a lo solicitado se lo haría a sus hermanas o incluso que algo malo podría ocurrirle a sus padres, se antoja como amedrentamiento suficiente y eficaz en una niña de 5 o 6 años como para doblegar su natural oposición, siendo que detalló la testigo que incluso utilizó la fuerza física para sentarla en sus piernas y taparle la boca, si bien dicha fuerza típica que robustecería la compulsión anímica eficaz precisa para colmar el tipo del 178 CP respecto a menores de edad, o no la podemos declarar probada al no haber sido sustentada sobre hechos objeto de acusación por ninguna de las dos acusaciones.

La testigo mantuvo una rememoración de hechos coherente, dando una descripción de hechos y lugares en la que sucedieron los hechos, respondiendo fluidamente a la preguntas de las partes y siendo espontánea al contestar y recuperar sus recuerdos sobre lo sucedido hasta donde la memoria le alcanzó.

No obstante ello, no fue objeto del debate contradictorio en el plenario el intento de penetración que fue objeto de acusación, ni la testigo lo reveló espontáneamente, por lo que siendo escrupulosos con la prueba practicada en el plenario, entendemos que dicho hecho, sin perjuicio de lo que la testigo refiriera sobre el mismo en su declaración sumarial, no puede tenerse por probado.

En resolución, nos encontramos ante un relato coherente, consistente y acorde a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia, siendo que se rodea de corroboraciones externas en cuanto a la revelación de hechos que efectuó la menor a su hermana Bernarda y a su padre Tomás, siendo ello rememorado por dichos testigos, si bien es lógico que tratándose de hechos traumáticos para la entonces menor, las referencias a lo ocurrido y la lógica vergüenza sentida por ello, llevaran a esta a efectuar una rememoración genérica ante sus parientes.

Entendemos corroborado su relato también por la prueba pericial médico forense obrante a los folios 410 y 411, que fue ratificada y ampliada en el acto del juicio por el médico forense Luis Antonio y la médico forense Ruth, que previamente lo había ratificado en fase sumarial al folio 457. Dicho informe se efectúa el 19 de diciembre de 2019, cuando la menor contaba con 18 años, siendo que existe un distanciamiento respecto a los hechos enjuiciados de entre 13 y 12 años y en ese contexto debe valorarse. El perito no valoró ningún tipo de enfermedad o patología mental en la explorada, sin apreciar ideas delirantes, presentando conservado el pensamiento abstracto, la discriminación y juicio de la realidad, siendo que ello corrobora que no existen elementos que respecto a las características psicofísicas de Carina hagan dudar al perito ( ni al Tribunal ) de la fiabilidad de su relato en cuanto a hechos vividos y no producto de alucinaciones viene referido.

Asimismo, el perito ya concluyó en su informe que como secuela psicológica, la explorada presentaba una sintomatología compatible con un cuadro de estrés postraumático de intensidad leve y de origen compatible con los hechos denunciados. Matizó el perito en el acto del juicio que la levedad de dicho cuadro era compatible con una mejora en la evolución del mismo correspondiente al tiempo transcurrido desde el suceso y el grado de madurez de la explorada, si bien se manifestaba que aún existía presencia de dicho cuadro en episodios de insomnio o sueños, que concuerda con lo relatado por la testigo en cuanto a la evolución de su afección anímica tras el transcurso de los años.

No obstante ello, estimamos que dada la gravedad de los hechos rememorados, dicho trastorno existió y tuvo un lógico reflejo en la evolución de la menor y formación de su personalidad, siendo que el propio Tribunal ha podido apercibir como existió una profunda alteración anímica cuando Carina tuvo que rememorar y revivir hechos que le fueron traumáticos y que obviamente, con el paso de los años, trata de olvidar.

Por último, en cuanto a la persistencia en la incriminación desde su declaración policial, judicial de fecha 14.004.2019 ( obrante al video 2, que el Tribunal ha visionado ) y ante el Tribunal; Carina ha sostenido un relato uniforme de lo sucedido en cuanto al modo, la forma y lugar en el que el acusado le efectuó tocamientos en su vagina, le introdujo los dedos en la misma y en el ano, siendo que incluso a aclaraciones del Tribunal respecto a que le obligaba a hacerle felaciones, vino a referir que las mismas no consistían en la introducción del pene en su boca, sino solo a lamérselo. Asimismo, la testigo también rememoró durante el curso del proceso como el acusado incrementó la confianza que sobre él ya tenía su familia con regalos que ella no pedía y que cuando progresó en su afrenta sexual, le explicaba que eso era algo normal de niños, pero que también la amenazaba con hacerle lo mismo a sus hermanas o algún mal a sus padres llegando a temer por la vida de éstos. Es patente que la actuación del acusado ha sido descrita perfectamente por la testigo sin ambigüedades ni contradicciones, verbalizando la afección anímica que le supuso tal amenaza respecto a sus seres queridos hasta el punto que creyó seriamente que aquello podía ocurrirle ( lo que es lógico en una niña que para entonces contaba con la edad de entre 5 y 6 años ).

Asimisimo, el hecho que en el ínterin de los hechos enjuiciados o tras los mismos, la entonces menor mantuviera una relación aparentemente normalidad con el acusado ( al igual que lo que sucedió con otras víctimas del mismo ), quedó suficientemente explicado por las peritos del EATP y por la perito Sra. Daniela que depusieron en el acto del juicio respecto a otros menores, por el llamado 'síndrome de acomodación o procesos de disociación', que es común a menores de edad víctimas de delitos sexuales y que surge como un mecanismo automático de defensa psíquica mediante el cual el menor trata de orillar y disociar los episodios traumáticos habidos sobre él como si los mismos no hubieran ocurrido, manteniendo, en consecuencia, una aparente relación de normalidad quien atenta contra su integridad sexual, mientras los episodios no suceden o incluso cuando cesan.

Asimismo, el acusado no ofrecido al Tribunal una explicación plausible respecto a los hechos rememorados por la testigo Carina, siendo que, como hemos valorado anteriormente, resulta fútil y contrario a las normas de la lógica y máximas de la experiencia, que la rememoración de hechos por Carina efectuada esté presidida por la intención a apoyar a su hermana Bernarda por los problemas habidos con éste.

Es por cuanto antecede que en lo relativo a la persona de Carina, hemos configurado el precitado relato de hechos probados.

IV.-De la valoración probatoria de los hechos E respecto a Hipolito.

El Tribunal entiende que lo rememorado por la referida víctima ante el mismo, corresponde a hechos vividos y el testimonio de Hipolito es fiable.

Declaramos probado que la edad que tenía el menor Hipolito cuando sucedieron los hechos era de los 7 a los 12 años, y ello porque pese a que en el acto del juicio rememoró que cuando comenzaron los hechos tenía entre 6 o 7 años, como quiera que se han elevado a definitivas las conclusiones provisionales acusatorias sin modificarlas aminorando la edad en el factum;entendemos que pese a la lógica dificultad del menor de datar con precisión los hechos dado el tiempo transcurrido y su lógico pretensión de olvidarlos, por traumáticos; la estricta observancia por el Tribunal del principio acusatorio nos lleva a establecer el inicio de los mismos a los 7 años.

Efectuado el anterior y obligado preámbulo, en primer lugar, en cuanto al elemento de la incredibilidad subjetiva, el Tribunal no ha apercibido que el referido menor que a la fecha de rememorar los hechos en el juicio tenía la edad de 15 años y en el momento de su comisión entre los 7 y los 12, tenga ningún tipo de anomalía mental de la que pueda inferirse que los mismos son fruto de alucinación o fabulación. Antes al contrario. Del modo en el que se ha desarrollado su testifical en el acto del juicio, se infiere con facilidad que Hipolito tiene la madurez propia de sus 15 años y que pese a que rememoró los hechos justiciables a preguntas de las partes sin labilidad emocional y con un discurso breve y expresión corta ( como también lo hizo ante las peritos de EATP ); el mismo detalló, en la medida que su memoria se lo permitió, los hechos vividos con el acusado, siendo que los mismos coinciden en lo sustancial con aquellos que han sido objeto de acusación, guardando dicha rememoración coherencia interna y siendo capaz de recomponer el relato desde cualquier momento cronológico.

Dicha falta de trastornos mentales o enfermedades que pudieran hacer dudar de la fiabilidad de su testimonio no solo ha sido apercibida por el Tribunal, sino también por las psicólogas Daniela y Diana que trataron de establecer el primer vínculo terapéutico con el menor y que vinieron a ratificar su informe obrante a los folios 413 a 414. Pese a que el menor no rememoró los hechos a las referidas psicólogas, tampoco consta que éstas apercibieran anomalías mentales que no permitieran rememorar los hechos o que pudiera existir, en su caso y en el futuro, una distorsión de los mismos.

Tampoco las psicólogas del EATP que efectuaron la prueba preconstituida grabada en autos y que comparecieron en el acto del juicio a ratificar su informe obrante a los folios nº. 269 a 274 aprecian anomalía mental o psicopatología sugestiva de fabulación o fantasía en la rememoración de los hechos efectuada por el menor Hipolito respecto al actuar del acusado. Así se deja constancia por las peritos al folio 271 vuelto de su informe y lo han ratificado y ampliado las partes.

En cuanto a la existencia de posible sugestión de hechos que plasmaron en su informe, dichas peritos dieron una explicación cumplida en el acto del juicio, manifestando que en su integridad el relato no es sugerido sino que pudiera haberlo sido algún elemento del mismo, a tenor de que la revelación de hechos ( a su madre ) surge después de la previa revelación de su hermana Custodia. No obstante ello, como quiera que existieron dos momentos en dicha revelación y así fue atestiguado por el menor ( el primero cuando su madre lo ve masturbarse en el baño y le dice que a eso le enseñó el acusafo y que era cosa de hombres y un segundo momento posterior explicado por su madre Patricia y referido más vagamente por Hipolito, que es cuando tras la revelación de su hermana le participa que se masturba delante del acusado y le revela los sucesos de masturbación habidos en casa del mismo. Es por ello que las peritos matizaron que en el primer hecho no había elementos facilitadores previos y la posible sugestión podía venir de la segunda revelación, si bien había que considerar también la primera revelación para sostener que no se apreciaba fabulación en la integridad del relato, siendo posible la distorsión de algún elemento del mismo.

Es por ello que el Tribunal ha llevado a los hechos probados los elementos que guardan persistencia en la incriminación y detalle, en la medida en que le discurso del menor lo ha permitido, sin que por el hecho de que Hipolito se haya mostrado ante el Tribunal y partes retraído, sea un elemento que reste fiabilidad y credibilidad a su testimonio que entendemos, al igual que las precitadas peritos, compatible con la rememoración de hechos vividos.

Tampoco consta que exista ningún móvil espurio o de enemistad respecto al acusado que pueda presidir el relato del menor en cualquiera de las instancias procesales o pre-procesal.

En lo que viene referido al parámetro de la verosimilitud, además que cuanto hemos razonado, el testimonio de Hipolito se rodea de corroboraciones periféricas de carácter objetivo siendo la primera el testimonio de sus propios padres prestado ante el Tribunal. En efecto, puso de manifiesto Guillermo los rumores de abusos sobre las hermanas Benigno que la hija mayor Bernarda le había participado, circunstancia por la que el padre del menor, pese a la confianza habida desde años en el acusado, no veía con buenos ojos que pernoctase con sus hijos Hipolito y Custodia. N obstante que participó los mismos a su expareja Patricia, la misma no dio veracidad a los mismos, siendo que se enteró de los hechos a raíz de que vio a su hijo masturbarse y posteriormente le dijo que le había enseñado a ello el acusado y que eso era cosa de hombres. No obstante, la revelación de que el menor se masturbaba delante del acusado surgió con posterioridad, cuando Patricia suspicaz por lo visionado y sabedora de los rumores de abuso en la familia Benigno, trató de sonsacar a sus hijos lo que ocurría cuando estaban a solas con el acusado, siendo que la primera en revelar los hechos fue Custodia y posteriormente Hipolito vino a reconocer que también se masturbaba en presencia del acusado.

Es patente que pese a que los menores fueren llevados por sus padres a las precitadas psicólogas Sras. Daniela y Diana, tratándose de hechos traumáticos, costara de establecer un vínculo terapéutico en el que el menor rememorara los hechos ahora enjuiciados, si bien como informó la psicóloga Diana, pudo apreciar en la terapia seguida con Hipolito síntomas compatibles con abusos sexuales a menores como la pérdida de confianza en los adultos y aislamiento voluntario-

No fue hasta la interposición de la denuncia, cuando después rememoró los mismos ante las psicólogas del EATP penal que anteriormente hemos referido y que no apreciaron en el menor ningún elemento que les llevara a considerar que los hechos verbalizados por el mismo eran producto de fabulación o fantasía.

La pericial de las peritos EATP pues, surge como un elemento corroborador de la verosimilitud del testimonio del Hipolito, siendo de significar que ratificaron su informe obrante a los folios 270 a 272 y dieron explicación cumplida a las partes y al Tribunal de sus conclusiones, enfatizando las razones por las que Hipolito no les ofreció por sus dificultades de expresión verbal y emocional y actitud de vergüenza al abordar los hechos objeto de denuncia, habiendo concretado cómo debe entenderse la posible sugestión de algún hecho que hubiera podido contaminar el recurso original y alzaprimando l sintomatología ansioso depresiva que presenta el menor, fundamentalmente por el malestar emocional por no haber protegido a su hermana del acusado.

En lo que refiere al elemento de persistencia en la incriminación, es de ver que el relato de hechos se mantiene en lo esencial de la denuncia inicial obrante a los folios 57, 58 y 59 y en los videos 3,4,6 y 7 de a tenor de la prueba preconstituida obrante en las actuaciones y la testifical prestada en el acto del juicio. El menor sostiene a como el acusado era una persona de confianza de su familia hasta el punto que él y su hermana Custodia pernoctaban con el mismo en su casa, les hacía regalos y los llevaba a hacer actividades. Rememoró en el plenario que fue cuando vio como se masturbaba el acusado en el baño, el punto de partida en el que éste le explicó que eso era cosa de hombres y le enseñó cómo se hacía, haciendo que se masturbara y llegara masturbara al acusado. Ese es un hecho rememorado y repetido que entendemos que es relatado por el menor en repetidas ocasiones aunque con vergüenza y sin abundar en detalles, lo que es lógico en atención a su personalidad retraída y vergonzosa. Rememoró también el menor cómo sucedió que cuando mostraba su oposición a participar en los episodios de masturbación con el acusado, este para proseguir en su propósito lascivo le amedrentaba con inferirles daños a sus padres y para potenciar el miedo le recordaba su condición de militar, a sabiendas de que ello atemorizaría al menor. También detalló el meno que dichas amenazas las reforzó con golpes en la cabeza y 'collejas'.

También fue explicito el menor en el que la revelación se produjo en dos momentos: el primero en que se madre lo vio masturbarse y manifestó que a ello le enseñó el acusado y un segundo que sucedió con posterioridad y en el que ya describió la conducta de tocamientos y masturbación habida en casa del acusado.

Asimismo, como hemos avanzado y pese a que también relató que se despertaba con una sustancia pegajosa y viscosa, y que le hacía daño cuando iba al baño, no podemos tener por probado sin otra fuente de prueba que dicha sustancia fuera semen del acusado ni que el mismo se hubiere adosado sobre el menor tras una eyaculación, siendo que además el menor no rememoró haber vivido ningún intento de penetración ni se efectuó acusación por ello.

Asimismo damos plena credibilidad a que había noches en las que la testigo Gabriela no se quedaba a dormir, sin que dicha testigo, con una fuerte vinculación al acusado según se desprende de su propio testimonio, pudiera saber si el mismo tenía otros días que ella no acudía al domicilio de Cristobal a los hermanos Agapito en su compañía y, en consecuencia, el escenario para perpetrar la probada conducta sexual para satisfacer sus impulsos sexuales.

Por último tal y como hemos razonado anteriormente, se informó al Tribunal con concepto psicológico de la disociación o acomodación del menor víctima de conductas sexuales y que da una explicación plausible a que la víctima pueda tener una relación normalizada con el menor en los aspectos de la vida ordinaria, siendo que la variación conductual surge en el momento en que los hechos se repiten ( y obviamente cuando se rememoran ante peritos o judicialmente ).Es precisamente dicha disociación o acomodación de los menores pericialmente explicitada la que a criterio del Tribunal da explicación cumplida de que los episodios de afrenta a la libertad sexual del menor, al igual que sucedió con otras víctimas de la familia Benigno y Agapito que atestiguaron ante el Tribunal, pasaran desapercibidos al visualizar la relación entre las víctimas y el acusado en la vida cotidiana, sin que, por ende, lo atestiguado por Gabriela, Angelica, Marcial tengan una carga probatoria relevante respecto a la realidad de la rememoración de hechos ofrecida por Hipolito y las referidas víctimas del acusado.

Por último la falta de una explicación alternativa plausible respecto a los hechos rememorados por Hipolito (, sin que la misma la constituya según las normas de la lógica y máximas de la experiencia el manifestado sentimiento de celos que el acusado dijo tener el padre del menor respecto a la relación con su madre Patricia o respecto a la sustitución de la función parental), arropa aún más si cabe que los hechos sucedieron conforme han sido declarados probados.

V.-De la valoración probatoria de los hechos F respecto a Custodia.

En le rememoración de los hechos objeto de enjuiciamiento respecto de su persona, la menor Custodia ha prestado ante el Tribunal un testimonio marcado por una notoria afectación anímica a la hora de recordar y exponer los hechos objeto de acusación en base a las preguntas que le fueron efectuando las partes ( afección que según las máximas de la experiencia suelo ser compatible con la rememoración de hechos traumáticos vividos ); siendo que era notorio el sentimiento de vergüenza de la menor en su exposición, apercibiéndose en el transcurso del testimonio un cierto 'cansancio' de la testigo y ganas de acabar con el mismo en cuanto las partes trataban de que precisara el número de ocasiones en la que el acusado atentó contra su indemnidad sexual bien en forma de besos, tocamientos vaginales o introducción del pene en su ano y boca.

Es cierto que como hemos anticipado, la menor hizo unas estimaciones en el acto del juico referente a cada una de las modalidades tal y como hemos anticipado llegando a sostener que fueron diez o doce las penetraciones bucales y que los episodios habidos con el acusado se repitieron unas cinco o seis veces, sin que exista una correspondencia exacta con lo manifestado en la prueba preconstituida como puso de relieve la Letrada de la Defensa en el acto del juicio. NO obstante ello, la falta de una concreción exacta del número de ocasiones ( y de su modalidad ) en que se afrentó contra la misma, no determina que su testimonio no corresponda a hechos realmente vividos, sino que simplemente la calidad del recuerdo con el paso del tiempo se ha empeorado ( máxime cuando la mente de un menor trata de olvidar situaciones que para el mismo resultaron traumáticas ) y por ello, no podemos establecer con la certeza que requiere el hecho probado del número exacto de veces que el acusado atentó contra la indemnidad sexual de la menor, si bien éstas fueron múltiples y no susceptibles de ser determinadas ni concretadas, salvo en el espacio temporal en el que acontecieron.

Así, en cuanto a la falta de credibilidad subjetiva, no aprecia el Tribunal ningún tipo de trastorno mental que lleve a pensar que lo rememorado por Custodia es fruto de una simulación, delirio o alucinación, sino todo lo contrario. Custodia fue tratada por las psicóloga Daniela que depuso en el acto del juicio ampliando su informe obrante en autos ( folios 415 y 416 ), alzaprimando que a diferencia de su hermano Hipolito, la menor habló más de los abusos sufridos con el acusado, sin que en ningún momento refiriera ningún elemento que le llevara a estimar que la menor tenía alguna anomalía mental que pudiera afectar a la realidad del relato, siendo que incluso ya en el propio informe relató que se trataba de una niña inteligente y con una madurez adecuada a su edad, siendo que en el acto del juicio, manifestó no haber identificado ningún trastorno de la personalidad y conforme al contenido de su informe que ratificó, manifestó que la actitud de silencio y cerramiento adoptada por la menor al aparecer la figura del acusado era compatible con posibles abusos y ello hacía que los mismos se tuvieran que abordar de forma indirecta.

Tampoco consta que los médicos forenses Marcos e Ruth, apercibieran anomalía mental o signos de fabulación en Custodia. Lejos de ello, ratificaron sus informe periciales obrantes a los folios 457 y 458, ratificando por ello el informe obrante a los folios 4 suscrito inicialmente por el Dr. Marcos de fecha 4 de febrero de 2019. El Dr. Marcos, ratificó, aclaró y amplió en el plenario dicho informe inicial, sostuvo que la verbalización de la menor referente a la agresión sexual por parte de su padrino ( el acusado )era coherente, siendo ella vergonzosa y que tenía con dificultad para expresar los hechos, con dificultad de contención y expresión emocional, ayudándose de gestos para expresarse como por ejemplo señalar por dónde le tocaba. El perito no apercibió ningún tipo de elemento que sugiriera fabulación o fantasía en al menor.

Por último y en cuanto al apartado de signos de fabulación o anomalías mentales viene referido, tampoco en el informe del EATP penal obrante en autos a los folios nº. 301 a 307, las psicólogas descartaron expresamente en sus conclusiones la hipótesis de la fabulación y la inducción del relato, siendo que incluso enfatizaron ( folio 305 )que no se veía una tendencia a la exageración de la información.

Es por todo ello que no solo el Tribunal, sino varios peritos imparciales de procedencia oficial y no oficial, pero especializada en víctimas de abusos sexuales en la infancia y en la adolescencia); han descartado que la rememoración de hechos efectuada por Custodia sea producto de fabulación o consecuencia de trastornos mentales, por lo que corresponde con hechos vividos por la misma.

En cuanto a la valoración de posibles motivos espurios o de enemistad con el acusado, es patente que la menor vino refiriéndose a él a lo largo del proceso como su padrino, siendo que no se ha probado que la rememoración de hechos efectuada esté presidida precisamente por algún móvil espurio de resentimiento o enemistad.

En cuanto a la fiabilidad o verosimilitud del testimonio, el Tribunal dota a dicho testimonio de suficiencia, en conjunción con otras pruebas testificales, periciales y documentales que se dirán ( algunas de las que ya hemos anticipado )para tener pro probados los hechos que así hemos declarado. Ello es así no solo porque se excluimos la simulación o fabulación de hechos, sino porque aunque la calidad del recuerdo se diluye con los años y la lógica voluntad de eliminar recuerdos traumáticos; el relato de la menor viene revestido de corroboraciones periféricas de carácter objetivo como lo son la revelación de hechos que se introdujo a partir de la testifical de su madre Patricia, su padre Guillermo y su hermano Hipolito. Dichas testificales referenciales se arropan de informes de psicólogas especializadas como es suscrito por las peritos de la Fundación DIRECCION006 antes citado, en la que en atención a la conducta de la menor al abordar la conducta sexual del acusado apercibieron en la menor, según hemos razonado anteriormente, signos conductuales compatibles con los hechos enjuiciados.

Es un elemento adicional corroborador la referida pericial médico forense de Marcos, ratificado por la Ruth, siendo que el relato, tal y como manifestaron en el acto del juicio, el relato de la menor fue abordado por los peritos severamente, enfatizando el Dr. Marcos que complementó dicho relato con gestos señalando la región anatómica que describía, concretamente la región genital ( donde se realizaron los tocamientos ) y anal ( donde se efectuaron las introducciones del pene ); alzaprimando que siendo la última penetración en septiembre de 2018, las secuelas de la misma habrían desaparecido, lo que es compatible con la exploración dentro de la normalidad anal que el perito facultativo efectuó a Custodia, refiriendo el perito que la existencia en mayor o menor medida de lesiones anales dependen de la brusquedad de la penetración, por lo que no necesariamente tiene que haber lesiones físicas que acompañen a la misma.

Sobre este extremo la propia menor refirió en su testimonio la existencia de una sustancia en su cuerpo que la incomodaba como una crema de color blanco, que manifestó dicha creencia porque era lo que tenía más cerca de la cama el acusado. Es por ello, que pese a que el Dr. Marcos ya descartó la posibilidad de objetivar lesiones en la menor a razón de las penetraciones anales sufridas, el elemento de la crema como lubricante es otro elemento que corrobora la fiabilidad del relato de la menor.

También es otro elemento corroborador de la rememoración de hechos efectuada por la menor, el informe pericial consecuente a la pericial preconstituida que obra a los folios 301 a 307, que fue introducido en el plenario contradictoriamente a través de su ratificación y ampliación por las peritos nº s. NUM010 y NUM009 que lo suscriben. Éstas ratificaron sus conclusiones obrantes al folio 306 vuelto y a preguntas de las partes alzaprimaron que el hecho de que pierdan algunos detalles en el relato de Custodia, no invalidaba el todo del relato, lo que afectaba es a la calidad del recuerdo y ello forma parte de los procesos de la memoria. Asimismo, las peritos singularizaron que la omisión de la penetración bucal que se realizó por la misma en la denuncia, es factible con que la misma no explicara en comisaría al no tener un contexto de confianza y al tenerlo y encontrase más cómoda en el resto de entrevistas, es más normal que entonces evocara la menor la introducción bucal.

Que en cuanto al análisis del relato que la misma menor expone, razonan las peritos que está lleno de elementos vividos y la presencia de posibles sugestiones que concluyeron en su informe, no debe interpretarse como que ello afecte al conjunto del relato, sino solo a algún elemento que se haya podido distorsionar.

Es significativa prueba documental obrante a los folio 218 y 219, en la que la LAJ efectuó acta complementaria incorporando a la causa manuscrito de la menor Custodia en el curso de la exploración efectuada el 3 de mayo de 2019 por los peritos del EATP, que contiene la siguiente leyenda ' partes íntimas bulba pechos sus partes íntimas de mi padrino me las metia por el trasero i por la boca'.

Asimismo enfatizaron las peritos especializadas del EATP respecto al resultado de la entrevista habida, que el rechazo o conductas evitativas a estímulos que le recuerdan la vivencia a la menor era una conducta normal de hechos traumáticos de las víctimas.

A la vista de ello el Tribunal comparte que la rememoración de hechos se sitúa en el sustrato de hechos vividos y que le han sido rememorados en la medida en que el recuerdo de la menor lo ha permitido, siendo que la misma conducta vergonzosa y evitativa como de 'cansancio' en cuanto a una nueva rememoración de los hechos ahora enjuiciados ha sido apercibida por el Tribunal en virtud del prisma de la inmediación que ofrece la práctica de la prueba personal en el plenario.

Como ya hemos anticipado, las posibles sugestiones no afectan al conjunto del relato que guarda coherencia interna y externa con los elementos periféricos que se han anticipado, sino con datos de posible distorsión en la memoria como el número de ocasiones en al que se repitió cada una de las afrentas sexuales. No obstante ello, la menor ha podido singularizar entre ellas alguna y evocar recuerdos como el que manifestó referente a que el acusado la cogió, la giró y le quitó el pijama y le introdujo el pene y aunque le hizo daño y no dijo nada por miedo. Es patente que la menor, pese a ir menguando la calidad de sus recuerdos con el paso del tiempo ha sido capaz de individualizar algunos de ellos.

Entendemos, en síntesis, que nos hallamos ante un testimonio fiable siendo el discurso de la menor maduro y coherente, pues valorando el factor de la persistencia en la incriminación, Custodia ha sostenido los hechos nucleares de su relato desde la denuncia inicial obrante a los folios 43 y 44 y durante las fase sumarial ( videos 4,5,7,8 de fecha 03.05.2019 ), siendo que la falta de rememoración de las penetraciones bucales fue cumplidamente explicada pericialmente a tenor de la inexistencia de un clima de confianza con la policía en el momento de presentar la denuncia, siendo que el Tribunal entiende que dicha falta de confianza es acorde a las normas de la lógica y máximas de la experiencia y forma parte de la realidad de las cosas comúnmente compartida.

Así, vino a relatar la menor sin ambigüedades ni contradicciones, como los hechos se remontaban a cuando ella tenía entre 8 y 9 años de y aprovechando las visitas con pernocta que la menor, junto a su hermano Hipolito, hacía al domicilio del sr. Cristobal en DIRECCION003; le realizó tocamientos en la vagina, la besaba en la boca y le introducía el pene en el ano y también en la boca de la menor.

También rememoró como el acusado le hacía regalos y para vencer su oposición la amedrantaba manifestándole que si contaba lo ocurrido iba a tener problemas con su familia e iba a matar a su padre, sintiéndose pequeña frente al acusado, que usó la fuerza física para acomodarla antes de penetrarle, si bien el uso dicho de hecha fuerza en lo que pudiera ser importante para la subsunción típica no se llevó a los hechos objeto de acusación.

El hecho de que la menor mostrara una actitud de normalidad con el acusado en el transcurso de los abusos, tal y como la Defensa ha tratado de probar tanto respecto a Custodia como respecto a su hermano Hipolito a través del interrogatorio del acusado, y las testificales de Gabriela, Marcial, Angelica y Virtudes; tal y como hemos anticipado anteriormente, ha sido suficientemente explicado por las peritos del EATP y Daniela en cuanto al llamado síndrome de disociación o acomodación que permite al menor normalizar las relaciones con el acusado siempre que no se den las circunstancias en las que puede surgir una nueva acometida del mismo contra su indemnidad sexual.

En lo que concierne a las secuelas evaluadas por las peritos del EATP, es manifiesto que al margen de la afección anímica percibida por el Tribunal al rememororar los hechos, se puso de manifiesto por las peritos del EATP una sintomatología postraumática directamente relacionada con los hechos denunciados, con pensamientos intrusivos que le cuesta controlar, en los que surgen imágenes con el acusado, presentando conductas evitativas de rechazo a algunos objetos o juguetes que le regaló éste.

Por último, tal y como ha sucedido respecto a otras víctimas, el acusado no ha ofrecido al Tribunal una explicación plausible al relato de hechos incriminatorios efectuado por la menor y robustecido por las corroboraciones periféricas que se han anticipado. Asimismo, es patente que a tenor de lo declarado por la testigo Custodia, la presencia de Gabriela en la casa del acusado no evitó alguna afrenta sexual, siendo que además la misma no pernoctaba siempre con los hermanos Agapito ni Gabriela podía controlar siempre cuando los mismos pernoctaban con el acusado.

VI.- Respecto a la prueba de descargopracticada por parte del acusado, tal y como hemos venido refiriendo anteriormente, reconociendo la relación de confianza que le unía a las familias Benigno y Agapito, el mismo ha sostenido que eran menos las ocasiones en la que estuvo a solas con las referidas víctimas y que las mismas guardaban normalidad en el trato con el mismo incluso en el ínterin y después de suceder los relatados episodios de afrenta a su indemnidad sexual. Para ello ha alzaprimado testificales como las de Gabriela, Marcial, Angelica y Virtudes.

Asimismo, también alzaprimó posibles motivos espurios contra el mismo en tales familia, como los derivados de la mala relación con Bernarda y los supuestos celos que le pudiera tener Guillermo por entender que le supliera como padre de sus hijos Hipolito y Custodia y por su relación con la madre de éstos Patricia.

Pese a las manifestaciones del acusado, tal y como hemos ido razonando respecto a cada una de las menores ofendidas, lo cierto es que el acusado no ha ofrecido al Tribunal una hipótesis alternativa razonable a las hipótesis acusatorias según han resultado probadas; sin dar una explicación plausible al testimonio incriminatorio de nada menos que cinco víctimas menores de edad que tenían un alto grado de confianza con el mismo y que apuntaron un mismo patrón de conducta de afrenta sexual sobre ellas, basado en aprovechar la confianza familiar e incrementarla mediante regalos y actividades de ocio y, en ocasiones, para llevar a cabo sus propósitos cuando los menores se oponían a sus lascivas prácticas; amedrantar a las víctimas con inferir un mal a sus padres, aprovechando la condición anunciada de militar o infundirles tenor con futuros problemas familiares si revelaban los hechos.

Asimismo es manifiesto que dada la prueba de cargo practicada, los móviles espurios tendenciales en la persona de Guillermo o Bernarda, al margen de que no han quedado probado que existan ( más allá de la afección anímica por los delitos cometidos sobre sus familiares ); no es acorde a las normas de la lógica y máximas de la experiencia que los mismos lleven a sostener los relatos incriminatorios de cinco víctimas que se rodean de los elementos de fiabilidad, corroboración y persistencia en la incriminación que hemos ido razonando.

Por cuanto antecede, es por lo que hemos configurado el anterior relato de hechos probados y, en consecuencia, ha quedado enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia que ampara al acusado (salvo por los delitos que como cuestión de previo pronunciamiento se estimaron prescritos por el Tribunal).

SEGUNDO-. De la calificación jurídica de los hechos enjuiciados.

I.-A la entrada en vigor de la Ley Orgánica 11/1999, de 30 de abril, los artículos que se dirán tenían la siguiente redacción:

Artículo 178.

El que atentare contra la libertad sexual de otra persona, con violencia o intimidación, será castigado como responsable de agresión sexual con la pena de prisión de uno a cuatro años.

Artículo 179.

Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado, como reo de violación, con la pena de prisión de seis a doce años.

Artículo 180.

1. Las anteriores conductas serán castigadas con las penas de prisión de cuatro a diez años para las agresiones del artículo 178, y de doce a quince años para las del artículo 179, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1.ª Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.

2. ª Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas.

3. ª Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años.

4. ª Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.

5. ª Cuando el autor haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 de este Código, sin perjuicio de la pena que pudiera corresponder por la muerte o lesiones causadas.

2. Si concurrieren dos o más de las anteriores circunstancias, las penas

Artículo 181.

1. El que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona, será castigado, como responsable de abuso sexual, con la pena de prisión de uno a tres años o multa de dieciocho a veinticuatro meses.

2. A los efectos del apartado anterior, se consideran abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre menores de trece años, sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuyo trastorno mental se abusare.

3. La misma pena se impondrá cuando el consentimiento se obtenga prevaliéndose el responsable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima.

4. Las penas señaladas en este artículo se impondrán en su mitad superior si concurriere la circunstancia 3. a o la 4. a , de las previstas en el apartado 1 del artículo 180 de este Código

II.-A la entrada en vigor de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre los precitados artículos tenían la siguiente redacción:

Artículo 178.

El que atentare contra la libertad sexual de otra persona, con violencia o intimidación, será castigado como responsable de agresión sexual con la pena de prisión de uno a cuatro años.

Artículo 179.

Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de seis a 12 años.

Artículo 180.

1. Las anteriores conductas serán castigadas con las penas de prisión de cuatro a diez años para las agresiones del artículo 178, y de doce a quince años para las del artículo 179, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1.ª Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.

2. ª Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas.

3. ª Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años.

4. ª Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.

5. ª Cuando el autor haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 de este Código, sin perjuicio de la pena que pudiera corresponder por la muerte o lesiones causadas.

2. Si concurrieren dos o más de las anteriores circunstancias, las penas previstas en este artículo se impondrán en su mitad superior.

Artículo 181.

1. El que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona, será castigado, como responsable de abuso sexual, con la pena de prisión de uno a tres años o multa de dieciocho a veinticuatro meses.

2. A los efectos del apartado anterior, se consideran abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre menores de trece años, sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuyo trastorno mental se abusare.

3. La misma pena se impondrá cuando el consentimiento se obtenga prevaliéndose el responsable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima.

4. Las penas señaladas en este artículo se impondrán en su mitad superior si concurriere la circunstancia 3. a o la 4. a , de las previstas en el apartado 1 del artículo 180 de este Código

Artículo 182.

1. En todos los casos del artículo anterior, cuando el abuso sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de cuatro a 10 años.

2. La pena señalada en el apartado anterior se impondrá en su mitad superior cuando concurra la circunstancia 3.ª o la 4.ª, de las previstas en el artículo 180.1 de este Código.

III.-A la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo los precitados artículos tienen la siguiente redacción:

Artículo183.

1. El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será castigado como responsable de abuso sexual a un menor con la pena de prisión de dos a seis años.

2. Cuando los hechos se cometan empleando violencia o intimidación, el responsable será castigado por el delito de agresión sexual a un menor con la pena de cinco a diez años de prisión. Las mismas penas se impondrán cuando mediante violencia o intimidación compeliere a un menor de dieciséis años a participar en actos de naturaleza sexual con un tercero o a realizarlos sobre sí mismo.

3. Cuando el ataque consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de ocho a doce años, en el caso del apartado 1, y con la pena de doce a quince años, en el caso del apartado 2.

4. Las conductas previstas en los tres apartados anteriores serán castigadas con la pena de prisión correspondiente en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando el escaso desarrollo intelectual o físico de la víctima, o el hecho de tener un trastorno mental, la hubiera colocado en una situación de total indefensión y en todo caso, cuando sea menor de cuatro años.

b) Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas.

c) Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.

d) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.

e) Cuando el culpable hubiere puesto en peligro, de forma dolosa o por imprudencia grave, la vida o salud de la víctima.

f) Cuando la infracción se haya cometido en el seno de una organización o de un grupo criminal que se dedicare a la realización de tales actividades.

5. En todos los casos previstos en este artículo, cuando el culpable se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público, se impondrá, además, la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años.

Respecto a la distinción entre el delito de abusos y agresiones sexuales, existe una abundante doctrina jurisprudencial del TS, por todas, la STS de fecha 28/10/2019, STS 3654/2019 - ECLI:ES:TS:2019:3654,Id Cendoj: 28079120012019100607:'(...)' 2. El Código Penal castiga como abuso sexual los actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona, sin violencia o intimidación o sin que medie su consentimiento ( artículo 181 CP). Y establece una presunción iuris et de iure de ausencia de consentimiento en cualquier tipo de acción sexual realizada con un menor, de trece años según legislación vigente a la fecha de los hechos ( artículo 181.2 CP hasta la LO 5/2010 y 183.1 a partir de ella), y de 16 desde la LO 1/2015. En consecuencia, este tipo de acciones de contenido sexual en las que estén involucrados menores que no hubieran alcanzado tal edad se consideran siempre inconsentidas y constitutivas en cualquier caso de un delito de abuso sexual. Lo que diferencia este último delito del de agresión sexual es el empleo de violencia o de intimidación ( artículo 178 CP). La intimidación consiste en la amenaza o el anuncio de un mal grave, futuro y verosímil, si la víctima no accede a participar en una determinada acción sexual. La cuestión radica en determinar si las prácticas sexuales a las que fue sometida la menor, se realizaron venciendo su voluntad mediante una actuación intimidante, o el simple aprovechamiento de su minoría de edad. Recordaba la STS 769/2015 de 15 de diciembre, con cita de otros precedentes, que la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que la violencia o intimidación empleadas en los delitos de agresión sexual no han de ser de tal grado que presenten caracteres irresistibles, invencibles o de gravedad inusitada. Basta que sean su?cientes y e?caces en la ocasión concreta para alcanzar el ?n propuesto, paralizando o inhibiendo la voluntad de resistencia de la víctima y actuando en adecuada relación causal, tanto por vencimiento material como por convencimiento de la inutilidad de prolongar una oposición de la que, sobre no conducir a resultado positivo, podrían derivarse mayores males. De tal forma que la cali?cación jurídica de los actos enjuiciados debe hacerse en atención a la conducta del sujeto activo. Si éste ejerce una intimidación clara y su?ciente, entonces la resistencia de la víctima es innecesaria pues lo que determina el tipo es la actividad o la actitud de aquél, no la de ésta. Pero también ha señalado la doctrina de esta Sala (SSTS 381/97 de 25 de marzo, 190/1998 de 16 de febrero y 774/2004 de 9 de febrero, entre otras), que la intimidación, a los efectos de la integración del tipo de agresión sexual, debe ser seria, previa, inmediata, grave y determinante del consentimiento forzado. La intimidación deberá vencer la voluntad contraria de la víctima, y se cometerá agresión sexual en todas las situaciones en que el sujeto activo coarte, limite a anule la libre decisión de una persona en relación con la actividad sexual que el sujeto agente quiere imponer. Para delimitar dicho condicionamiento típico, debe acudirse al conjunto de circunstancias del caso concreto que descubran la voluntad opuesta al acto sexual, ponderando el grado de resistencia exigible y los medios coactivos para vencerlo (entre otras STS 667/2008 de 5 de noviembre y las que ella cita). La línea divisoria entre la intimidación y el prevalimiento puede ser difícilmente perceptible en casos límite, como lo es la diferencia entre un consentimiento cercenado por la amenaza de un mal y el viciado que responde al tipo del abuso, donde la víctima en alguna medida también se siente coartada en su capacidad de decidir libremente. Sin embargo, este elemento debe tener relevancia objetiva y así debe constatarse en el hecho probado. Lo decisivo es el contenido de la acción intimidatoria llevada a cabo por el sujeto activo más que la reacción de la víctima frente a aquélla. El miedo es una condición subjetiva que no puede transformar en intimidatoria una acción que en sí misma no tiene ese alcance objetivamente. Cuando de niños se trata, su voluntad es más fácil de someter y de ahí que amenazas que ante un adulto no tendrían e?cacia intimidante sí las adquieren frente a la voluntad de un menor(...)'.El énfasis ha sido añadido.

Tal y como razona la STSJ de Madrid, de fecha 09 de septiembre de 2021,respecto al acto de tapar la boca de la víctima'(...)Es prolija la jurisprudencia sobre esos aspectos, vid. STS de 29 de enero de 2009 , que estudia los requisitos de la infracción, STS de 5 de junio de 2003 sobre dinámica comisiva , la de 26 de enero de 2004 respecto a las nociones de violencia e intimidación, y a propósito del aspecto subjetivo de esta clase de infracciones las de 8 de junio de 2007, 19 de diciembre de 2013 y 26 de mayo de 2014, aunque la reciente doctrina legal no exige el ánimo libidinoso como presupuesto. Actos tales como arrastrar, tapar la bocaa la víctima, tirarla al suelo etc son estimados sustrato de violencia en las SSTS de 20 de enero de 1997 , 22 de mayo de 2001 y 10 de mayo de 2002 (...)'.

En cuanto alacceso carnal ointroducción de objeto o miembros corporales en la víctima por vía vaginal o analrequerida por el 179 CP vigente a la fecha de comisión de los hechos, la jurisprudencia del TS no se exige, en el tipo penal una introducción o penetración absoluta ni total, sino que en el caso de que sea parcial existe agresión sexual del art. 179 CP por violación, y no la vía del art. 178 CP .

Así, todo lo que sea un exceso, por leve o breve que sea, de superación de la ' horizontalidad ' en la zona sexual femenina supone la existencia de agresión sexual por violación del art. 179 CP y no del art. 178 CP por considerar que hubo penetración, sin poder exigirse que sea un acceso total y absoluto, ya que la violación concurre aunque el acceso sea leve o breve.

Debe entenderse por 'horizontalidad' la zona superficial referida al mero tocamiento externo suponiendo la superación de la barrera de la horizontalidad, por leve que sea ese acceso o contacto, una penetración. No se puede exigir, por ello, ni más ni menos, sino el 'acceso suficiente' para entender que ya se irrumpe en la zona sexual de la mujer por leve que sea el contacto o acceso. En ningún supuesto se ha exigido un acceso total para que exista violación' ( STS 454/2021, de 27 de mayo ).

En cuanto a la circunstancia de especial vulnerabilidad de la víctima en los delitos contra la indemnidad sexual, es de significar, por todas, la STS de fecha 11/03/2021, Roj: STS 1034/2021 - ECLI:ES:TS:2021:1034:'(...)Cuestión distinta es la concurrencia de la agravación contemplada en el artículo 180.1.3ª del Código Penal , que, conforme a la redacción vigente antes de la reforma operada mediante Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, tiene lugar 'cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años'. La citada Ley dio nueva redacción al mencionado precepto, que es la vigente en la actualidad: 'Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o situación, salvo lo dispuesto en el artículo 183'.

Conforme reiterada doctrina de esta Sala, el fundamento de dicha agravación no está en la falta o limitación del consentimiento de la persona ofendida, sino en la reducción o eliminación de su mecanismo de autodefensa frente al ataque sexual.

Así, señalábamos en la sentencia núm. 1113/2009, de 10 de noviembre , que 'la ratio de este precepto legal consiste, pues, en la mayor facilitación de la comisión delictiva, sobre la base de la menor defensa o resistencia de la víctima, a causa de su edad, enfermedad o situación, (...), y también radica en la mayor perversidad criminal del autor consecuencia de la desprotección de la víctima, por cualquiera de tales circunstancias.

En el mismo sentido, decíamos en la sentencia núm. 709/2005, de 7 de junio , que 'la especial vulnerabilidad se debe apreciar cuando la situación en la que se produce la agresión hace prácticamente imposible la defensa de la víctima' y en las sentencias núm. 131/2007, de 16 de febrero y 203/2013, de 7 de marzo , que 'el concepto de 'vulnerabilidad' equivale a la facilidad con que alguien puede ser atacado y lesionado, por ausencia de recursos y medios para decidir libremente y oponerse, lo que supone una manifiesta desventaja e imposibilidad de hacer frente al agresor.

En esta misma sentencia, núm. 131/2007 , explicábamos que 'El concepto de 'situación' debe ser interpretado en clave delimitadora con parámetros de equivalencia a las conductas típicas encajables en la idea de vulnerabilidad (edad y enfermedad).' Con referencia expresa a la sentencia núm. 695/2005, de 1 de junio , indicaba que '(...) es preciso acreditar la existencia de una vulnerabilidad que bien anclada en la edad(...) o en la enfermedad, o en la cláusula excesivamente abierta que supone la 'situación', patentice una disminución e importante merma en la posibilidad de ejercer una defensa eficaz frente a la acción violenta o intimidatoria de que es objeto la víctima, en definitiva esta especial vulnerabilidad no es sino una redefinición de la agravante genérica de abuso de superioridad adecuada al concreto escenario donde se desarrolla la agresión sexual.

En todo caso, es preciso un estudio individualizado caso a caso para acreditar la existencia de tal vulnerabilidad que no puede predicarse sobre la misma concurrencia de los elementos que vertebran el tipo básico, pues en tal caso sería patente la vulneración del principio 'non bis in idem'al valorarse una misma circunstancia o modus operandi dos veces sucesivamente, una para integrar el tipo básico del art. 178, y otra para cualificarlo como subtipo agravado del acuerdo 180.1.3ª.'

En cuanto a la circunstancia del prevalimiento en abusos sexuales, viene definido, entre otras muchas, en la STS 542/2013, de 20 de mayo, 'El referido prevalimiento debe entenderse como cualquier estado o situación que otorgue al sujeto activo una posición privilegiada respecto del sujeto pasivo de la que el primero no solamente se aprovecha, sino que es consciente de que le confiere una situación de superioridad, para abusar sexualmente de la víctima, que de esta forma no presta su consentimiento libremente, sino viciado, coaccionado o presionado por tal situación.'

Según una constante doctrina jurisprudencial, en la descripción típica, se expresa la doble exigencia de que la situación de superioridad sea, al mismo tiempo, notoria y evidente 'manifiesta' , es decir, objetivamente apreciable y no sólo percibida subjetivamente por una de las partes, y también sea 'eficaz', por tanto debe tener relevancia suficiente en el caso concreto para coartar o condicionar la libertad de elección de la persona sobre quien se ejerce ( STS 608/2015 de 20 de octubre ).

En lo que atañe a la agravación de prevalimientorespecto a los delitos de agresión sexualdel tipo básico y agravado del 178 y 179 CP, en relación al 180.1.4º CP, es de alzaprimar los razonamientos que contiene, por todas, la STS 3261/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3261, de fecha 08/10/2020, que resuelve el recurso de casación interpuesto contra otra del TSJ de Cataluña, que confirmó otra de esta AP de Barcelona que condenaba por un delito continuado de agresión sexual sobre menor de 16 años: '(...)2.1.-Por lo que se refiere a una hipotética vulneración del principio non bis in idem, derivada de la doble valoración de la edad y de la superioridad del agresor -en este caso, el padre de la víctima- el criterio del recurrente no coincide con la jurisprudencia de esta Sala.

En efecto, como recuerda la STS 287/2018, 14 de junio , en el artículo 183.4 d) se agrava la pena cuando el autor se haya prevalido de una relación de superioridad para la ejecución del delito, supuesto que presenta diferencias sustanciales con el previsto en el artículo 181.3, en el que también se contempla un prevalimiento, aunque en esta ocasión dirigido a obtener el consentimiento de la víctima, al aprovechar el autor una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de aquella. En el primer caso, el sujeto se aprovecha de una relación de superioridad que le facilita la comisión del delito, facilitación que no opera sobre la base de obtener el consentimiento de la víctima, que siendo menor de 16 años nunca podría considerarse válido, sino en atención a las circunstancias que esa relación de superioridad trae consigo. En este sentido, en la STS 739/2015, 20 de noviembre , se señalaba, en relación al artículo 183.4.d), que '... el prevalimiento o abuso de superioridad se refiere a la ejecución del hechoy no al consentimiento de la víctima '. En la misma línea, la STS 957/2013, 17 de diciembre , ya respecto de la redacción del precepto tras la reforma de la LO 5/2010, puntualizaba que '...esta circunstancia exige una cierta preeminencia del autor sobre la víctima y que esta ventaja haya sido utilizada o aprovechada por el autor para realizar el acto objeto de imputación'.

Lo que resulta evidente es que para que no exista esa proscrita sobrevaloración de la medida de culpabilidad, con la consiguiente infracción del principio de proporcionalidad, es indispensable que en el relato de hechos probados se describa con precisión algo más que la menor edad de la víctima.En palabras de la STS 739/2015, 20 de noviembre , la aplicación del apartado d) del art. 183.4 del CP exige la presencia en el hecho de un factor ajeno a la edad del sujeto pasivo pues si se hace depender de la misma se vulneraría el principio alegado(...)'.

La STS, Penal sección 1 del 05 de noviembre de 2020 ( ROJ: STS 3776/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3776 ), asimila la aplicación del prevalimiento a situaciones de quasi-parentales con la víctima.

Respecto a la aplicación del delito continuado sobre los delitos contra la indemnidad y libertad sexual, como razona la Sentencia de fecha 08 de octubre de 2020 ( ROJ: SAP B 10709/2020 de la AP de la Barcelona:'(...) Sobre la aplicación de la figura del delito continuado no existe duda pues el Tribunal Supremo, si bien resaltando su carácter excepcional, viene aplicando la continuidad delictiva 'a aquellos supuestos en los que la conducta agresiva se realiza contra un mismo sujeto pasivo y se reitera durante un período de tiempo de manera que se constate que ha existidouna pluralidad de acciones agresivas desarrolladas en un ámbito de espacio y circunstancial semejante respecto a lo que no es posible su exacta concreción.( S.T.S. de 23-02-2001, núm. 275/2001, rec. 195/2000 . Pte: Martínez Arrieta, Andrés), reiterando esta doctrina en otras múltiples sentencias, entre ellas la de 02-10-2001, núm. 1730/2001, rec. 2934/1999 . Pte: Prego de Oliver y Tolivar, Adolfo, en la que se dice que 'Es preciso, por lo pronto, de acuerdo con la definición que del delito continuado ofrece el artículo 74.1 del Código Penal que el autor realice la pluralidad de acciones 'en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión'. Y tratándose de atentados contra la libertad sexual, es necesario además ( Sentencias de 11 de octubre de 1996 ; 8 de julio de 1997 ; 6 de octubre de 1998 ; y 28 de junio de 1999 , entre otras muchas) que las acciones incidan sobre un mismo sujeto pasivo con el que el autor establece una abusiva relación sexual, duradera en el tiempo, en la que no es fácil particularizar los diversos episodios en que la misma se concreta'.; requisitos todos ellos concurrentes en el caso de autos. Mas modernamente y en el mismo sentido se muestra la Sentencia S.T.S. num.140/2.004, de 9 de Febrero , cuando nos recuerda que : ' Sentencias como las de 16-2 y 25-5-1.998 y 26 de Enero de 1.999 admiten la aplicación del expediente cuestionado anteuna homogeneidad de actos que responden a un único plan de su autor presidido por un dolo unitario que se proyecta igualmente en las acciones que inciden sobre un mismo sujeto pasivo en circunstancias semejantes. Es por ello por lo que la praxis doctrinal de este Tribunal exige el establecimiento de una relación sexual duradera en el tiempo, que obedezca a un dolo único o unidad de propósito o al aprovechamiento de similares ocasiones por parte del sujeto activo, afectando a un mismo sujeto pasivo'.

IV.- Calificación respecto a la persona de Martina.

El hecho rubricado como B 1)en el relato de hechos probados, constituye un delito consumado continuado de agresión sexual, previsto y penado en el artículo 178 del Código Penal, en relación con el artículo 74, del mismo texto legal - preceptos en su redacción dada por la Ley Orgánica 11/1999,de 30 de abril-.

El hecho rubricado como B 2)en el relato de hechos probados, constituye un delito de agresión con acceso carnal por vía vaginal en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 179 del Código Penal , en relación con el artículo 178 del mismo texto legal -en la redacción dada por la Ley Orgánica 11/1999, de 30 de abril-.

En efecto, dada la naturaleza de los hechos B 1)y B 2), el ánimo que presidió la conducta del acusado no pudo ser otro que el lascivo de satisfacer sus deseos sexuales mediante la afrenta a la indemnidad sexual de la menor Martina, aprovechando para ello la confianza que la misma y su familia tenían en él para permitirle incluso dormir en su casa y como quiera que es lógico que tras los primeros tocamientos la menor se despertare, utilizó un mecanismo eficaz para compelerla a que se dejara seguir efectuando los referidos y descritos comportamientos pasivos y activos, como lo era amedrentarla con anunciarle que si revelaba lo que estaba sucediendo su padre de carácter arisco podría incluso matar y ello le causaría un evidente perjuicio a su progenitor. Es patente que el mecanismo para compeler su voluntad es subsumible en una genuina intimidación que requiere el tipo de agresión sexual, pues el anuncio del mal para con su padre fue eficaz para causar a la menor de entre 8 y 9 años de edad un temor suficiente como para que no gritara y efectuara incluso comportamientos activos sobre el cuerpo del acusado al objeto de preservar a su progenitor. La eficacia de la acción intimidatoria era perfectamente conocibleex antepor el acusado, pues conocía el carácter arisco de su amigo Tomás ( que en su testifical él mismo reconoció que tenía mal carácter ) y además sabía que la menor también conocía perfectamente el carácter de su padre y las posibles consecuencias perjudiciales que para el mismo podía tener contarle lo sucedido.

Consideramos que el hecho rubricado como B 1) es un delito continuado de agresión sexual del 179 CP en relación al 74 CP, pues los actos predatorios sobre la indemnidad sexual de la menor obedecieron a un único plan lascivo del acusado que se llevó a cabo por lo menos en tres ocasiones sin haber podido determinar temporalmente las mismas más allá de lo declarado probado; siendo que en la tercera, aunque obedeció al mismo propósito que las anteriores, existió un hecho con sustantividad propia como lo fue el intento de penetración vaginal, por lo que el hecho B 2, como quiera que el objetivo de penetración vaginal no fue conseguido por el acusado, su frustrado intento debe ser considerado como una forma imperfecta de ejecución del delito del 179 CP conforme a los arts. 16 y 62 CP: tentativa de agresión sexual.

V.-Calificación respecto a la persona de Florencio.

Los hechos declarados probados y epigrafiados como C), son constitutivos de un delito consumado continuado de abuso sexual cometido sobre menor de trece años sobre víctima especialmente vulnerable de los arts. 181.1 y 2 en relación al art. 180.1 3º del Código Penal, en su redacción dada por la Ley Orgánica 11/1999, de 30 de abril.

En efecto, pese a producirse los hechos declarados probados entre los años 2006 y 2009, no le es de aplicación la L.O. 15/2003, de 25 de noviembre que no modificó los precitados artículos, pues no ha sido acogida en íntegro la calificación del Ministerio Fiscal ( única parte acusadora referente a la persona de Florencio )que sí que quedaba afecta por la referida reforma en su artículo 182 CP.

La ejecución de un plan de acecho a la indemnidad sexual de la menor durante el espaciotemporal declarado probado y presidido de un dolo unitario, lleva a que el delito contra la indemnidad sexual se tenga por continuado ( art. 74 CP ); siendo la afrenta sexual evidente en atención a los hechos declarados probados y presumiéndose a la fecha de comisión de los hechos la falta de consentimiento de la menor por ministerio de la Ley a tenor de la previsión del art. 180.2 CP, que fijaba el consentimiento respecto a la libertad e indemnidad sexual a partir de los trece años.

El Ministerio Fiscal no introdujo, aunque fuere por referencia remisiva del 182 1 y 2 CP, el subtipo agravado de prevalimiento, del 180.1.4º CP, y sí la vulnerabilidad de la menor del apartado 3º de dicho artículo. Es por ello que si bien entendemos que en estricta observancia del principio acusatorio no es de aplicación el art. 180.1.4º CP, sí que la edad de la menor muy distante de los 13 años mentados en el art. 181.2 CP ( de 7 a 9 años concretamente ) y la incapacidad de discernir genuinos actos de contenido sexual a esa edad la colocaban en una franca situación de vulnerabilidad, siendo dicha situación tendencialmente aprovechada por el acusado, adicionando que la menor le veía como un padre, facultando todo ello la realización de los actos lascivos declarados probados.

No es baladí recordar que, conforme a la doctrina jurisprudencial del TS que hemos anticipado, la aplicación de la referida agravación de vulnerabilidad de la víctima se fundamenta no en la edad legal y penalmente prevista en el tipo para proclamar la falta de consentimiento de los menores, sino en la reducción o eliminación de su mecanismo de autodefensa frente al ataque sexual. Es patente que existe un distanciamiento sustancial entre los 13 años legalmente previstos en el tipo aplicado y la franja de edad de los 7 a los 9 años que contaba la víctima cuando se produjeron los hechos, siendo que la notoria inmadurez propia de la edad, fue aprovechada por el acusado para asegurar sus acciones lascivas a sabiendas de que precisamente por su corta edad los mecanismos de defensa de la menor frente a sus acciones estaban ampliamente reducidos cuando tenía la edad de 9 años y eran nulos o quasi nulosa la edad de 7 años, atendiendo a la consabida inocencia que preside la voluntad de los menores de esa edad.

VI.-Calificación respecto a la persona de Carina.

Los hechos declarados probados y epigrafiados como D), constituyen un delito consumado continuado de agresión sexual cometido sobre menor de 13 años, con acceso carnal por vía vaginal y anal,previsto y penado en el artículo 179 del Código Penal, en relación con e 1 artículo 180, apartado 1°, circunstancia 3ª y 4ª , y con el artículo 74, del mismo texto legal -todos los preceptos señalados en la redacción dada por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre-.

Entendemos que conforme a la doctrina jurisprudencial del TS que se ha anticipado en cuanto a la naturaleza e intensidad de la intimidación ejercida sobre menores; existe la intimidación típica propia del delito de agresión sexual del art. 178 CP y 179 CP, en cuanto que al ser creciente la afrenta sexual a la menor y pese a que trataba de hacer ver a la misma que lo que le hacía era normal propio de niños y la agasajaba con regalos para confundirla, el mismo precisó para efectuar la introducción vaginal de dedos ( y ante el daño que le hacía a la menor ) de un mecanismo de amedrentamiento eficaz para doblegar la posible oposición de ésta o simplemente el hecho de que misma gritara para pedir auxilio, como lo fue el anuncio de que le haría lo mismo a sus hermanas o daño a sus padres. El anuncio de dichos males fue vivido por ella como posible y real atendida su corta edad de entre 5 y 6 años y el hecho de que era conocedora que durante la noche el acusado entraba en la habitación donde todas las hermanas dormían.

Es cierto que además el acusado al objeto de asegurar la ejecución de sus actos, tal y como rememoró la menor, le llegó a tapar la boca ( que según la doctrina del TS que hemos anticipado integra una actuación propia del delito de agresión sexual ) y para sentarla sobre sus piernas, lo que como hemos anticipado en el apartado de valoración probatoria robustecería aún más si cabe, que nos encontramos ante hechos subsumibles un genuino delito de agresión sexual. No obstante ello, dicho hecho no lo hemos tenido por probado al no haber sido objeto de acusación en las conclusiones definitivas de ninguna de las dos acusaciones formuladas.

Asimsimo y pese a no desconocer el Tribunal la línea jurisprudencial del TS que no es preciso establecer, dado que no lo requiere expresamente el tipo, el ánimo libidinoso que los presidió; es patente que la afrenta a la indemnidad sexual de la menor en virtud de los hechos objetivos declarados probados está fuera de toda duda.

Es de aplicación el referido art. 179 CP, en cuanto se ha tenido por probado la introducción de dedos en la vagina de la menor y en su ano, siendo que la menor refirió que las introducción vaginal le hacía daño, por lo que es patente que superó el mero tocamiento vaginal, al haber referido la propia menor la introducción de dedos hasta el punto de que le hacía daño la misma, por lo que traspasó la 'horizontalidad' de sus genitales y colmó, junto a la introducción anal-rectal, la acción típica del 179 CP, conforme establece la doctrina jurisprudencial del TS que se ha anticipado.

Son de aplicación los subtipos agravados del 180.1.3º y 4º, en cuanto la víctima en el momento de la comisión de los hechos era menor de 13 años ( circunstancia 3ª ) y en cuanto no existiendo consentimiento, pues no encontramos ante un delito de agresión sexual, concurre la agravante de prevalimiento de superioridad dado que el acusado contaba con la edad de 25 a 27 años en los años 2006 a 2007 en la que se produjeron los hechos probados, teniendo para entonces la menor la edad de 5 a 6 años, por lo que no solo la diferencia de edad fue aprovechada por el mismo para perpetrar la grave y continuada afrenta sexual contra la menor, sino también una situación de extrema confianza de la misma en él, pues lo veía como a un padre.

Según la doctrina jurisprudencial del TS que hemos anticipado, el fundamento de la agravación no gravita sobre el consentimiento de la víctima, sino en la facilidad en la ejecución del hecho, sobre la cierta preeminencia del autor sobre la víctima y que esta ventaja haya sido utilizada o aprovechada por el autor para realizar el acto objeto de imputación. Es patente, que no solo la diferencia de edad fue aprovechada por el autor, sino especialmente la inocencia propia de la edad de los 5 a los 6 años ( que la aleja de la mayor madurez en lo relativo al conocimiento de la sexualidad propia de edades cercanas a los 13 años del 180.1.3º CP);sino especialmente el hecho de la confianza que la menor ( y su familia ) tenía/n en el acusado al que veía como a un segundo padre, que incluso le efectuaba regalos que ni pedía; le brindó una franca situación de superioridad sobre la menor que fue expresa y tendencialmente aprovechada a lo largo del tiempo para colmar sobre la menor sus acciones lascivas, aprovechando que pernoctaba en lugar cercano a donde lo hacía la menor en el domicilio de ésta o aprovechando la estancia de la menor en el propio domicilio del acusado. Todo ello facilitó enormemente la ejecución de los referidos delitos contra la indemnidad sexual, pues es evidente que esas condiciones de intimidad propicias para la comisión de tales delitos se generaron fruto de la confianza depositada en el mismo y no de otra manera.

Es patente, que no concurre en este caso bis in idementre las agravaciones del 180.1 3ª y 4ª CP vigente a la fecha de los hechos, en cuanto a que no solo la edad ha sido considerada para establecer la superioridad, sino especialmente la confianza de la menor y su familia en el acusado que le llevaba a pernoctar junto a la menor o a tenerla en su compañía en el domicilio de éste. Robusteció la superioridad basada en dicha confianza la corta edad la menor que la aleja de los 13 años referidos en el 180.1.3ª CP.

La ejecución de un plan de acecho a la indemnidad sexual de la menor presidido por un dolo unitario y ejecutado por el acusado sobre la misma a lo largo de los referidos dos años lleva a que el delito contra la indemnidad sexual se tenga por continuado,. conforme al art. 74 CP.

VI.-Calificación respecto a la persona de Hipolito.

Los hechos declarados probados y epigrafiados como E), constituyen un delito consumado continuado de agresión sexual a menor de 16 años, previsto y penado en el artículo 183, apartados 1, 2 y 4 d) del Código Penal, en relación con el artículo 74 dl mismo texto legal -ambos preceptos en su redacción dada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo-.

La afrenta a la libertad sexual del menor mediante tocamientos en su cuerpo que llegaron hasta el punto de masturbarle y la obligación de que el menor le efectuare comportamientos activos al acusado como masturbarle; tienen un inequívoco contenido sexual y de afrenta a la indemnidad sexual del menor para la satisfacción de los impulsos sexuales del acusado, haciendo participar al menor en actos de naturaleza sexual sobre del cuerpo del acusado. Como quiera que para efectuar tales comportamientos el acusado precisó de anunciar el mal de pegar a sus padres y el mismo resultó creíble a Hipolito atendida su costa edad de entre 7 a los 12 años ( recordar la precitada doctrina jurisprudencial del TS sobre el particular); y el acusado reforzó su compulsión anímica amedrentadora para conseguir sus lascivos propósitos, utilizando para ello violencia sobre el menor, consistiendo dicha violencia en propinarle golpes en su cabeza, especialmente cuando el menor interrumpía los mismos e inferir de este modo miedo en el menor para tratar de asegurar también su silencio.

Es manifiesto por todo ello que concurriendo violencia e intimidación y en atención a la edad del menor que a lo más no superó los 12 años; los hechos son subsumibles en el precitado tipo básico de agresión sexual sobre menor de 16 años, del art. 183.1 y 2, sin que concurra el párrafo 3 solicitado por las acusaciones, pues el ataque no consistió en acceso carnal por vía vaginal anal o bucal o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, sin que además de los propios hechos que constan en conclusiones definitivas, se haya introducido un factumque pueda ser subsumible en el párrafo 3 del art. 183 CP. ( pues no encaja en dicho subtipo agravado el hecho de ' restregarle su miembro por el del menor y por su ano, llegando éste último a notar un líquido viscoso'.

En efecto, ni contiene en dicho factumel hecho de la penetración anal, ni tampoco ha resultado probado con la debida certeza, que el líquido pegajoso o viscoso fuere semen del acusado ni que procediera de una eyaculación del mismo, que aunque fuera tras restregarse, tampoco integraría el tipo agravado 3.

Concurre el apartado 4 d) del art. 183 CP pues el acusado se prevalió para la ejecución de las afrentas a la indemnidad sexual del menor de una relación de superioridad con éste, atendida no solo la notoria diferencia de edad, sino de la confianza ganada con el mismo hasta el punto de que tenía un rol paterno con el mismo.

La ejecución de un plan de acecho a la indemnidad sexual del menor presidido por un dolo unitario y ejecutado por el acusado sobre el mismo lo largo de los referidos cinco años lleva a que el delito contra la indemnidad sexual se tenga por continuado, conforme al art. 74 CP.

VI.-Calificación respecto a la persona de Custodia.

Los hechos declarados probados y epigrafiados como F), constituyen un delito consumado continuado de agresión sexual a menor de 16 años, con acceso carnal por vía anal y bucal, previsto y penado en el artículo 183, apartados 2° y 3º, del Código Penal, en relación con el artículo 74 dl mismo texto legal -ambos preceptos en su redacción dada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo-.

La afrenta a la libertad sexual del menor mediante episodios de besos, tocamientos en su vagina e introducción de su pene por vía anal y bucal ( con traspaso de la precitada 'horizontalidad' hasta el punto que la menor refirió que le hacía daño en su ano ); tienen un inequívoco contenido sexual y de afrenta a la indemnidad sexual del menor para la satisfacción de los impulsos sexuales del acusado, haciendo participar al menor en actos de naturaleza sexual sobre del cuerpo del acusado. Para realizar tales comportamientos lascivos el acusado ganó la confianza de la menor mediante regalos y pese a ello precisó de vencer su oposición anunciándole que si contaba lo ocurrido iba a tener muchos problemas con su familia e iba a matar a su padre, siendo que la misma creyó como posibles los males que le anunciaba el acusado ( atendiendo a la corta edad de entre 8 y 9 años ) y como quiera que el acusado era más corpulento y fuerte; creó intencionalmente en Custodia un sentimiento de temor y miedo hacia el mismo para reiterar sus conductas lascivas.

No es baladí recordar que la precitada doctrina jurisprudencial del TS referente al concepto de intimidación en delitos contra la indemnidad sexual, que el preciso amedrentamiento a menores en atención a la edad de los mismos, no precisan de la misma intensidad en el anuncio de los males que se precisa con sujetos pasivos adultos.

Es manifiesto por todo ello que concurriendo intimidación y en atención a la edad de la menor que a lo más no superó los 9 años; los hechos son subsumibles en el precitado tipo de agresión sexual con acceso carnal por vía anal y bucal sobre menor de 16 años, del art. 183.1, 2 y 3 CP.

Concurre el apartado 4 d) del art. 183 CP pues el acusado se prevalió para la ejecución de las afrentas a la indemnidad sexual del menor de una relación de superioridad con éste, atendida no solo la notoria diferencia de edad, sino de la confianza ganada con el mismo hasta el punto de que tenía un rol paterno con el mismo.

La ejecución de un plan de acecho a la indemnidad sexual de la menor presidido por un dolo unitario y ejecutado por el acusado sobre la misma lo largo de los referidos dos años lleva a que el delito contra la indemnidad sexual se tenga por continuado, conforme al art. 74 CP.

QUINTO. - De la participación.

El acusado es autor de los delitos epigrafiados como B1, B2, C) D) E9 y F) en los términos del 27 y 28 CP al haber realizado materialmente y por sí mismo la conducta penalmente tipificada en tales delitos contra la indemnidad sexual.

SEXTO.- De las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

No se invocaron en conclusiones definitivas por ninguna de las partes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, lo que excusa al Tribunal de cualquier razonamiento sobre las mismas.

SÉPTIMO. -De las penas a imponer.

Respecto a la persona de la menor Martina:

Por el delito anteriormente rubricado como B 1)DELITO CONTINUADO DE AGRESIÓN SEXUAL, dada la no concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede aplicar el art. 66.1.6ª CP. Entendemos que en atención a la corta edad de la menor, la continuidad delictiva, el número y naturaleza de las acciones activas y pasivas realizadas contra la integridad sexual de la menos y a falta de otras circunstancias relevantes que contrapesen la gravedad de los hechos, entendemos que procede imponer la pena máxima: 4 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el delito B 2, como quiera que el acusado desarrolló todos los actos ejecutivos para conseguir su propósito, entendemos que se trata de una tentativa acabada por lo que procede una rebaja punitiva de un único grado conforme al art. 62 CP. Siendo la horquilla punitiva resultante de entre tres años a cinco años once meses y veintinueve a días, en atención a la gravedad del hecho en especial consideración a la corta edad de la menor, entendemos que procede imponer la pena de 4 años de prisiónaccesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Como pena accesoria y atendida la pena de prisión impuesta, al amparo de lo establecido en el artículo 57 del Código Penal en relación con el artículo 48 del mismo texto, se impone prohibición de acercarse a Martina, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquiera en que se encuentre, a una distancia inferior a 1.000 metros, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, por tiempo de 5 años superior a la pena de prisión impuesta.

La imposición y extensión de ambas prohibiciones respecto a la persona de la ofendida queda sobradamente justificada en atención a la gravedad del de los delitos objeto de condena y necesidad de preservar a la víctima.

Respecto a la persona de la menor Florencio :

Por el delito continuado anteriormente rubricado como C ),como quiera que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, es de aplicación el art. 66.1.6ª CP y teniendo una previsión penológica el tipo básico del 181 CP en su redacción vigente a la fecha de los hechos de 1 a 3 años de prisión o de 18 a 24 meses de multa, en atención a la concurrencia del párrafo 3º del 180.1 CP que obliga a imponer la pena en su mitad superior y la continuidad delictiva del art. 74 CP que obliga a la imposición de la pena en el mismo sentido, entendemos adecuado a la gravedad del injusto producido imponer la pena máxima de tres años de prisióny accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo del cumplimiento de dicha pena, descartando la imposición de la pena de multa.

Asimismo, en función de la finalidad tuitiva legalmente prevista y habiéndose impuesto una pena de prisión; procede imponer al acusado la pena de como pena accesoria, al amparo de lo establecido en el artículo 57 del Código Penal en relación con el artículo 48 del mismo texto prohibición de acercarse a Florencio, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquiera en que se encuentre, a una distancia inferior a 1.000 metros, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, por tiempo de 5 años superior a la pena de prisión impuesta.

No procede imponer la pena de libertad vigilada solicitada por el Ministerio Fiscal pues el artículo 192 apartado primero del Código Penal, se reformó mediante L.O 5/2010 de 22 de junio y entró en vigor a partir del 23 de diciembre de 2010, siendo que en virtud del art. 7 CP, no es de aplicación a hechos como los presentes cometidos hasta el año 2009.

Respecto a la persona de la menor Carina :

Por el delito continuado anteriormente rubricado como D ),como quiera que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, es de aplicación el art. 66.1.6ª CP, debemos partir en que la concurrencia e la circunstancia 3º y 4ª del 180.1 CP, lleva a la imposición de la pena prevista en el art. 180.1 CP en relación al 179 CP ( de doce a 15 años de prisión )en su mitad superior, siendo que además la aplicación del delito continuado del art 74 CP lleva a la posibilidad de sobrepasar la pena máxima de dicho artículo e imponer la que corresponda a la horquilla punitiva hasta el máximo de la mitad inferior de la pena superior en grado.

Es por ello que ante la concurrencia de dos elementos que obligan a imponer la pena en su mitad superior y en base al principio acusatorio que nos obliga a no imponer una pena superior a la de 14 años de prisión, debemos individualizar la pena en dicha extensión para cumplir con los requisitos agravatoriosex legey abarcar todo el injusto cometido, sin que existan otros elementos en los que residenciar menor merecimiento de pena.

En atención a la pena de prisión impuesta debe añadirse la accesoria de inhabilitación absoluta por imperativo legal del art. 55 CP y no la de inhabilitación especial para el derecho de ejercicio del sufragio pasivo solicitada por el Ministerio Fiscal que está prevista para penas inferiores a los 10 años de prisión ( art. 56 CP ).

En atención a la gravedad de los hechos, la pena de prisión impuesta y la finalidad tuitiva de la pena accesoria del 57 CP en relación con el artículo 48 del mismo texto; imponemos la prohibición de acercarse a Carina, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquiera en que se encuentre, a una distancia inferior a 1.000 metros, así corno prohibición de comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento, por tiempo de 10 años superior a la pena de prisión impuesta.

No procede imponer la pena de libertad vigilada solicitada por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular pues el artículo 192 apartado primero del Código Penal, se reformó mediante L.O 5/2010 de 22 de junio y entró en vigor a partir del 23 de diciembre de 2010, siendo que en virtud del art. 7 CP, no es de aplicación a hechos como los presentes cometidos hasta el año 2007.

Respecto a la persona del menor Hipolito:

Por el delito anteriormente rubricado como E )como quiera que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, es de aplicación el art. 66.1.6ª CP, se sitúa entre los 5 y los 10 años de prisión. Como quiera que concurre el apartado 4 d) la pena debe imponerse en la mitad superior y tratándose de un delito continuado, conforme al art. 74 CP la extensión de la pena deberá imponerse necesariamente en la mitad superior y facultativamente podrá llegar a la mitad inferior de la pena superior en grado.

Ante la concurrencia del apartado 4 d) y la continuidad delictiva, no entendemos que concurran circunstancias de mayor merecimiento de pena que las legalmente previstas para que se rebase la pena máxima de 10 años de prisión prevista en el 183.2 CP, si bien entendemos que como quiera que afrenta a la indemnidad sexual del menor se produjo en muchas ocasiones según verbalizó y a lo largo de unos 5 años, para abarcar todo el injusto cometido debemos individualizar la referida pena en 10 años de prisión, así como la inherente accesoria de inhabilitación absoluta, por mor del art. 55 CP.

En atención a la gravedad de los hechos, la pena de prisión impuesta y la finalidad tuitiva de la pena accesoria del 57 CP en relación con el artículo 48 del mismo texto, imponemos la prohibición de acercarse a Hipolito, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquiera en que se encuentre, a una distancia inferior a 1.000 metros, así como la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento, por tiempo de 10 años superior a la pena de prisión impuesta.

Dicha penas accesorias de prohibición de aproximación y comunicación, no pueden ser extendidas a la persona de Patricia, tal y como solicita la Acusación Particular ejercitada en defensa de los intereses de sus hijos Hipolito y Custodia, en atención a que no es la ofendida por el delito continuado referido.

Conforme a lo previsto en el 192 apartado primero del Código Penal, se impone la medida de libertad vigilada que se ejecutará y concretará conforme a lo prescrito ene l art. 106 CP con posterioridad al cumplimiento de la pena de prisión impuesta, teniendo la referida medida una duración de 10 años.

La extensión de la medida se justifica en atención a la gravedad del delito continuado objeto de condena y en base a la extensión de la pena de prisión impuesta.

Respecto a la persona del menor Custodia:

Por el delito anteriormente rubricado como F )como quiera que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, es de aplicación el art. 66.1.6ª CP, se sitúa entre los 12 a los 15 años de prisión. Como quiera que concurre el apartado 4 d) la pena debe imponerse en la mitad superior y tratándose de un delito continuado, conforme al art. 74 CP la extensión de la pena deberá imponerse necesariamente en la mitad superior y facultativamente podrá llegar a la mitad inferior de la pena superior en grado.

Ante la concurrencia del apartado 4 d) y la continuidad delictiva, no entendemos que concurran circunstancias de mayor merecimiento de pena que las legalmente previstas para que se rebase la pena máxima de 15 años de prisión prevista en el 183.2 CP, siendo que además es la pena máxima pedida por las acusaciones y debemos respetar el principio acusatorio. No obstante ello, como quiera que afrenta a la indemnidad sexual del menor se produjo por varias vías típicas y en numerosas ocasiones a lo largo de unos dos años; para abarcar todo el injusto cometido debemos individualizar la extensión de la referida pena en 15 años de prisión, así como la inherente accesoria de inhabilitación absoluta, por mor del art. 55 CP.

En atención a la gravedad de los hechos, la pena de prisión impuesta y la finalidad tuitiva de la pena accesoria del 57 CP en relación con el artículo 48 del mismo texto, imponemos la prohibición de acercarse a Custodia, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquiera en que se encuentre, a una distancia inferior a 1.000 metros, así como la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento, por tiempo de 10 años superior a la pena de prisión impuesta.

Dicha penas accesorias de prohibición de aproximación y comunicación, no pueden ser extendidas a la persona de Patricia, tal y como solicita la Acusación Particular ejercitada en defensa de los intereses de sus hijos Hipolito y Custodia, en atención a que no es la ofendida por el delito continuado referido.

Conforme a lo previsto en el 192 apartado primero del Código Penal, se impone la medida de libertad vigilada que se ejecutará y concretará conforme a lo prescrito ene l art. 106 CP con posterioridad al cumplimiento de la pena de prisión impuesta, teniendo la referida medida una duración de 10 años.

La extensión de la medida se justifica en atención a la gravedad del delito continuado objeto de condena y en base a la extensión de la pena de prisión impuesta.

SÉPTIMO.- De la responsabilidad civil.

El art. 109 del Código Penal establece que la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o (delito leve o, en su día, falta) obliga a reparar en los términos previstos en las Leyes los daños y perjuicios por él causados.

El art. 116.1 del Código Penal establece que toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.

Resulta difícil para el Tribunal fundamentar unas cantidades económicas que se ajusten con rigor al daño causado en casos de esta naturaleza, en los que el perjuicio es básicamente moral.

Como señalaba la Sentencia núm. 744/1998 de 16 mayo , 'A diferencia de los daños materiales y sus perjuicios, ahora no acreditados, florecen, sin necesidad de prueba como se ha dicho antes, los daños morales, de altísima consideración en infracciones de esta naturaleza en las que se menoscaba frontalmente la dignidad de la persona humana, vejada gravísimamente en este caso. Pero más allá de la justificación de semejante opción indemnizatoria, lo verdaderamente importante es la imposibilidad de fijar los parámetros para la fijación de una cuantía concreta.

De ahí que, en conclusión, la doctrina jurisprudencial ( Sentencias de 28 abril 1995 RJ 1995 3386 , 26 septiembre y 2 marzo 1994 RJ 1994 7193 y RJ 1994 2097]) tenga señalado que el daño moral, de acuerdo con lo también antes expuesto, sólo puede ser establecidomediante un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa de la víctima, por lo cual deberá atenderse a la naturaleza y gravedad del hecho, no siendo necesario que ese daño moral, consecuencia misma del hecho delictivo no se olvide, tenga que concretarse en determinadas alteraciones patológicas o psicológicas de otro lado aquí acreditadas'.

Conforme a la anterior doctrina jurisprudencial estimamos que Cristobal deberá indemnizar a:

- Martina en la cantidad de VEINTE MIL EUROS( 20.000 Euros ).Dicha cantidad entendemos que es acorde al sentimiento social de reparación del daño moral y padecimientos de toda índole sufridos por la ofendida a tenor de los hechos declarados probados respecto a su persona, pese a que no se le dispensare tratamiento psicológico o psiquiátrico, pues como la menor manifestó sí que lo precisó pero no se lo pudo costear.

- Florencio, dada cuanta de la renuncia a ser indemnizada manifestada en el curso de la testifical de la misma, y pese a que dicha renuncia no tuvo acogida en las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal, y estando vinculada la acción civil por el principio dispositivo, no procede efectuar pronunciamiento alguno al respecto.

- Carina, en la cantidad de VEINTE MIL EUROS( 20.000 Euros ).Dicha cantidad entendemos que es acorde al sentimiento social de reparación del daño moral y padecimientos de toda índole sufridos por la ofendida a tenor de los hechos declarados probados respecto a su persona, pese a que no consta que se le dispensare tratamiento psicológico o psiquiátrico, existió un estrés postraumático inherente a los hechos objeto de condena siendo que además, existe un notorio y evidente daño moral.

- Hipolito, a través de su representante legal, en la cantidad de DIECIOCHO MIL EUROS ( 18.000.- € ),Dicha cantidad entendemos que es acorde al sentimiento social de reparación del daño moral y padecimientos de toda índole sufridos por el menor ofendido, a tenor de los hechos declarados probados respecto a su persona; pues no solo precisó de tratamiento o terapia de tipo psicológico, sino que además del daño moral inherente al delito, se le adicionó la carga de culpa por no haber evitado la afrenta sexual a su hermana Custodia. No obstante, moderamos dicha indemnización respecto a la reconocida a las anteriores víctimas, pues el Tribunal ha podido apreciar en la rememoración efectuada por Hipolito un menor impacto emocional que las precitadas víctimas, circunstancia que también debe conjugarse con que no existió penetración del menor ni intento de la misma, a diferencia de las hermanas Benigno cuya responsabilidad civil hemos declarado anteriormente.

- Custodia a través de su representante legal, en la cantidad de VEINTE MIL EUROS( 20.000 Euros ).Dicha cantidad entendemos que es acorde al sentimiento social de reparación del daño moral y padecimientos de toda índole sufridos por la ofendida a tenor de los hechos declarados probados respecto a su persona, pues dada la gravedad de los hechos el daño moral está fuera de toda duda, siendo que ha quedado probada una manifiesta y evidente sintomatología postraumática evidenciada en el informe precitado informe del EATP y que el Tribunal ha podido comprobar en la rememoración de los hechos, apercibiendo un alto grado de alteración anímica al evocar y recuperar sus recuerdos.

No procede establecer cantidad indemnizatoria alguna respecto a Patricia solicitada por la Acusación Particular ejercida en interés de sus hijos, al no ser la ofendida ( titular del bien jurídico indemnidad sexual ) de los delitos objeto de condena respecto a la persona de sus hijos Hipolito y Custodia, siendo que aunque técnicamente pudiera ostentar la condición procesal más amplia de perjudicada por tales delitos; no se ha practicado prueba en el plenario que acredite la realidad del perjuicio en su persona y, en su caso, la intensidad del mismo para justificar su cuantía.

A mayor abundamiento, concurre la circunstancia de que la reclamante, a tenor de su propia testifical y la de Guillermo, el padre de los referidos hijos; se le participó la posibilidad de abusos sexuales sobre menores de la familia Benigno, habiendo permitido la misma, pese a ello, situaciones de estancia íntima del acusado con los mismos que facultaron la comisión de los delitos contra su indemnidad sexual, siendo que por ello en cualquier caso su actitud concurrió en la existencia de los hechos por cuyo perjuicio ahora reclama.

A dichas cantidades se adicionarán los intereses legales del art. 576 de la LEC.

OCTAVO. - De las costas.

La condena en costas en las 6/8 partes por los 6 delitos objeto de condena deviene imperativa para el acusado condenado a los mismos en méritos de lo dispuesto en el art. 123 del C. Penal, que incluirán las de la Acusación Particular ejercida en interés de Carina y los menores Hipolito y Custodia, en la persona de su legal representante Patricia; dada cuenta de que su actuación procesal no ha sido inútil, superflua o perjudicial.

Deben declarase de oficio las 2/6 partes de las costas procesales por los dos delitos de los que el acusado ha sido absuelto, de conformidad con la previsión del art. 240 LECrim., sin que corresponda, por ende, imponer las costas de la Acusación Particular efectuada en interés de Bernarda.

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY,

Fallo

Que DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOSa Cristobal, anteriormente circunstanciado, de A 1)y A 2)dos delitos de abusos sexuales cometidos sobre menor de trece años con prevalimiento por relación de superioridad con la víctima, respecto a la persona de Bernarda,por prescripción de los mismos, declarando de oficio las 2/8 partes de la costas procesales causadas, correspondientes a la precitada acusación por la que se abrió el juicio oral, sin imponer las costas correspondientes al ejercicio de la Acusación Particular ejercida por ésta.

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa Cristobal, anteriormente circunstanciado, como autor penalmente responsable de respecto a la persona de Martinade: B 1),un delito consumado continuado de agresión sexual, anteriormente definido, a la pena de CUATRO AÑOS de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y B 2)un delito de agresión sexual con acceso carnal por vía vaginal, en grado de tentativa, anteriormente definido; a la pena de CUATRO AÑOS de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Como pena accesoria, al amparo de lo establecido en el artículo 57 del Código Penal en relación con el artículo 48 del mismo texto, se impone prohibición de acercarse a Martina, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquiera en que se encuentre, a una distancia inferior a 1.000 metros, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, por tiempo de 5 años superior a la pena de prisión impuesta.

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa Cristobal, anteriormente circunstanciado, como autor penalmente responsable de respecto a la persona de Florenciode: un delito consumado continuado de abuso sexual cometido sobre menor de trece años y sobre víctima especialmente vulnerable, previamente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS de prisióny accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo del cumplimiento de dicha pena y prohibición de acercarse a Florencio, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquiera en que se encuentre, a una distancia inferior a 1.000 metros, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, por tiempo de 5 años superior a la pena de prisión impuesta.

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa Cristobal, anteriormente circunstanciado, como autor penalmente responsable de respecto a la persona de Carinade un delito consumado continuado de agresión sexual con penetración vaginal y anal cometido sobre menor de trece años y con prevalimiento de superioridad; previamente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CATORCE AÑOS de prisióny accesoria legal de inhabilitación absoluta por el tiempo del cumplimiento de dicha pena y prohibición de acercarse Carina a, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquiera en que se encuentre, a una distancia inferior a 1.000 metros, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, por tiempo de 10 años superior a la pena de prisión impuesta.

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa Cristobal, anteriormente circunstanciado, como autor penalmente responsable de respecto a la persona de Hipolitode un delito consumado continuado de agresión sexual cometido sobre menor de dieciséis años cometido con prevalimiento de superioridad; previamente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ AÑOS de prisióny accesoria legal de inhabilitación absoluta por el tiempo del cumplimiento de dicha pena y prohibición de acercarse a Hipolito, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquiera en que se encuentre, a una distancia inferior a 1.000 metros, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, por tiempo de 10 años superior a la pena de prisión impuesta.

Conforme a lo previsto en el 192 apartado primero del Código Penal, se impone respecto a la persona de Hipolito, la medida de libertad vigilada que se ejecutará y concretará conforme a lo prescrito ene l art. 106 CP con posterioridad al cumplimiento de la pena de prisión impuesta, teniendo la referida medida una duración de 10 años.

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa Cristobal, anteriormente circunstanciado, como autor penalmente responsable de respecto a la persona de Custodiade un delito consumado continuado de agresión sexual con acceso carnal anal y bucal cometido sobre menor de dieciséis años y cometido con prevalimiento de superioridad; previamente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de QUINCE AÑOS de prisióny accesoria legal de inhabilitación absoluta por el tiempo del cumplimiento de dicha pena y prohibición de acercarse a Custodia, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquiera en que se encuentre, a una distancia inferior a 1.000 metros, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, por tiempo de 10 años superior a la pena de prisión impuesta.

Conforme a lo previsto en el 192 apartado primero del Código Penal, se impone respecto a la persona de Custodia, la medida de libertad vigilada que se ejecutará y concretará conforme a lo prescrito en el art. 106 CP con posterioridad al cumplimiento de la pena de prisión impuesta, teniendo la referida medida una duración de 10 años.

No procede establecer pena accesoria de prohibición de aproximación y comunicación alguna respecto a la persona de Patricia.

Conforme a lo previsto en el art. 76.1 primer párrafo CP, se establece que el máximo de cumplimiento efectivo de la condena impuesta a tenor de las precitadas penas de prisión será de VEINTE ( 20 ) AÑOS de prisión;debiendo abonarse a dicha condena el periodo por el que Cristobal ha estado privado de libertad por la presente causa como detenido y en la situación de personal de prisión provisional.

Se condena a Cristobal al pago de las 6/8 partes de las costas procesales causadas en esta instancia, con inclusión de las devengadas por la Acusación Particular ejercida en interés de Carina y los menores Hipolito y Custodia, en la persona de su legal representante Patricia.

En concepto de responsabilidad civil, dada la renuncia efectuada por Florencio, no procede establecer cantidad indemnizatoria alguna respecto a la misma. Sobre el resto de ofendidas, Cristobal deberá indemnizar:

1º.- a Martina en la cantidad de VEINTE MIL EUROS( 20.000 Euros )por el daño moral ocasionado y los perjuicios de toda índole sufridos, debiendo incrementarse dicha cantidad con el interés del art.576 LEC.

2º.- a Carina en la cantidad de VEINTE MIL EUROS( 20.000 Euros )por el daño moral ocasionado y los perjuicios de toda índole sufridos, debiendo incrementarse dicha cantidad con el interés del art.576 LEC.

3º.- a Hipolito en la cantidad de DIECIOCHO MIL EUROS( 18.000 Euros )por el daño moral ocasionado y los perjuicios de toda índole sufridos, debiendo incrementarse dicha cantidad con el interés del art.576 LEC.

4º.- a Custodia en la cantidad de VEINTE MIL EUROS( 20.000 Euros )por el daño moral ocasionado y los perjuicios de toda índole sufridos, debiendo incrementarse dicha cantidad con el interés del art.576 LEC.

No procede establecer cantidad alguna en concepto de resarcimiento por responsabilidad civil respecto a la persona de Patricia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y al resto de las partes personadas, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de apelación en el plazo de 10 días ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, para su sustanciación y resolución por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. -Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en Audiencia Pública, en el mismo día de su fecha. De lo que doy fe.

Sentencia Penal Nº 804/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 10/2020 de 14 de Diciembre de 2021

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