Resumen
LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
Sección 1
Rollo: 1795 /1999
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de SANTIAGO DE
COMPOSTELA
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO n° 99 /1999
N U M E R O 80
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
constituída por los Ilustrísimos Señores DON ANGEL MARIA
JUDEL PRIETO-PRESIDENTE, DON DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARIA, DOÑA CARMEN
VILARIÑO LOPEZ, Magistrados,
EN NOMBRE DEL REY
ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a catorce de abril de dos mil.
En el recurso de apelación penal número 1795/99
procedente del Juzgado de lo penal número Dos de Santiago, sobre LESIONES,
entre partes de la una como apelante JOSE MANUEL O, FERNANDO JAVIER F, ROGELIO
F, y de la otra como apelado el MINISTERIO FISCAL. Siendo Ponente el Ilmo. Sr
DON ANGEL MARIA JUDEL PRIETO.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del
Juzgado de lo Penal número Dos de Santiago, con fecha ocho de septiembre de mil
novecientos noventa y nueve, se dicta sentencia, cuya parte dispositiva dice
como sigue: "FALLO Que debo condenar y condeno a ROGELIO F y FERNANDO
JAVIER F como autores de un delito de lesiones, concurriendo la circunstancia
modificativa de la responsabilidad criminal agravante de abuso de superioridad,
a la pena de DOS AÑOS DE PRISION a cada uno de ellos, así como que en concepto
de responsabilidad civil indemnicen a JOSE MANUEL O en la cantidad de
DOSCIENTAS TREINTA Y SEIS MIL PESETAS ( 236.000 pesetas) por días de curación,
y DOSCIENTAS MIL PESETAS (200.000 pesetas) por secuelas, y al Hospital General
de Galicia en SESENTA MIL OCHOCIENTAS VEINTITRES PESETAS (60.823 pesetas) por
gastos de asistencia, con pago de costas incluidas las de la acusación particular.
Se ABSUELVE a los acusados JESUS F y JOSE MANUEL
O.".
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se
interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la
representación del/los apelante/s, que fue admitido en ambos efectos, por
proveído de fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve,
dictada por el Instructor, acordando dar el traslado prevenido en el artículo 795-4° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a las restantes partes, que fue evacuado por la representación de FERNANDO JAVIER, ROGELIO Y JESUS F.
TERCERO.- Por proveído de fecha nueve de diciembre de mil
novecientos noventa y nueve, se acordó elevar todo lo actuado a este Tribunal,
para resolver el recurso recibidas que fueron las diligencias, se acordó pasar
las mismas al Magistrado Ponente.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han
observado las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS
Como tales expresamente se declaran los así consignados
en la sentencia apelada y que son del tenor literal siguiente: " Sobre las
17 horas del 8 de junio de 1998, cuando se encontraba José Manuel O de 39 años
en la "Churrasquería E ", sita en Xarás, partido judicial de Ribeira,
entró en el establecimiento el acusado Fernando Javier F, de 28 años de edad y
sin antecedentes penales, diciéndole "sal fuera, que tengo que hablar
contigo", refiriendo un incidente ocurrido entre ambos días antes,
esperando en la puerta un hermano de aquél Rogelio, de 45 años de edad y sin
antecedente penales, sin que el Sr. Otero respondiera a tal incitación, sacando
aquellos a éste del local y comenzando a golpearle en diferentes partes del
cuerpo resultando con heridas consistentes en traumatismo ocular con hematomas
palpebrales, fractura del 5 metacarpiano de la mano izquierda, herida inciso
contusa en párpado derecho y tumefación en región frontal y traumatismo craneal
y en pirámide nasal que precisó 59 dáis para su curación necesitando además de
la asistencia inicial tratamiento médico quedándole como secuela transitoria
limitación d flexión extensión de los dedos pendiente de rehabilitación que le
curará en 3-4 semanas de sesiones y cicatriz horizontal en párpado superior
derecho de 2 cm con perjuicio estético y cicatriz horizontal en párpado
superior derecho de 2 cm con perjuicio estético leve - efectuando gastos de
asistencia en el Hospital General de Galicia por 60.823 ptas."
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Recurso de apelación interpuesto por la Defensa
de los acusados Rogelio y Fernando-Javier F -. Evidente el error (sólo en la
motivación, que no en la parte dispositiva) atinente a la mención de la
reincidencia, se impugna la consideración en la instancia de la agravatoria de
abuso de superioridad "y la falta de apreciación de la legítima defensa,
bien como eximente o como semieximente".
En cuanto a la inicial proposición, lo cierto es que la
agresión se desarrolló en un marco de superioridad personal que determinó una
notable disminución en las posibilidades de defensa del ofendido, sin llegar a
eliminarlas, y ese desequilibrio de fuerzas fue no sólo conocido sino
deliberadamente buscado por los recurrentes que se aprovecharon de él para la
más fácil ejecución del delito; así las cosas, coexisten cuantos requisitos
exige el artículo 22-2° del Código Penal según reiterada Jurisprudencia (TS. 27-IV-1996 y 28-VI-1997) y la hipótesis a examen ha de ser desestimada.
De lo expuesto fácil es colegir la improcedencia del
argumento vinculado al estado de necesidad defensivo; no es ya que las
circunstancias modificativas de la responsabilidad tengan que estar tan
acreditadas como el hecho mismo (TS. 19-II-1993 y 6-X-1999) o que la tesis
mencionada venga de suyo ayuna de toda prueba, sino que lo actuado deriva en la
conclusión contraria, es decir, la agresión ilegítima por parte de los
condenados la relativa incapacidad defensiva del lesionado.
El juego de los artículos 147.1 y 66.3 conlleva la
corrección de la pena de prisión impuesta. El recurso es, en definitiva,
desestimado.
SEGUNDO.- Recurso de apelación formulado por la acusación
Particular. Trae a colación el error en la apreciación de la prueba (absolución
de Jesús F) y la infracción de preceptos sustantivos, en concreto por
inobservancia de lo tipificado en los artículos 148 y 169 del Código Penal. En sede de participación criminal y abstracción hecha
incluso de los testimonios de descargo, la realidad es que, fuera de la
víctima, nadie sitúa al tercer encartado en el lugar y momento comisivo,
circunstancia singular indiscutible -pese a la naturaleza directa de alguna
testifical- y en absoluto desvirtuada por la sesgada, parcial y subjetiva
interpretación de estas o aquellas intenciones o manifestaciones. El criterio
del Juzgado es irreprochable y se acerca más a los requerimientos de la
garantía de la presunción de inocencia que a las dimanantes del principio pro
reo. Es de sobra conocido que la cualificación ex artículo 1.18.1 se incardina
en un sistema en que la tipicidad viene determinada no tanto por el tiempo o
sanidad de la lesión cuanto por los medios o formas de su causación, radicando
en la peligrosidad objetiva del medio empleado el fundamento de la razón
agravatoria; nada de esto consta en el supuesto enjuiciado, donde el ataque se
lleva a cabo sin el empleo de instrumentos, objetos o formas susceptibles de
provocar graves daños en la integridad física del Sr. Otero. Por fin y en punto
al delito de amenazas, cabe preguntarse que prueba es ponderable en orden a
avalar la posición incriminatoria y máxime si se repasa la plural testifical
tan exactamente valorada por el Jugado; no se rebasa el terreno de la
especulación y con ese bagaje mal puede postularse la meritada condena
adicional. El recurso tiene que ser, necesariamente, desestimado.
Vistos los artículos citados y demás preceptos legales.
FALLO
Que, con desestimación de los recursos de apelación
interpuestos contra la sentencia de 8 de septiembre de 1999, dictada por el
Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago de Compostela en autos 99/1999,
confirmamos tal resolución sin imposición de las costas de esta alzada.