Sentencia Penal Nº 80/201...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 80/2015, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 73/2015 de 15 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: SUAREZ SANCHEZ, URBANO

Nº de sentencia: 80/2015

Núm. Cendoj: 45168370012015100451

Núm. Ecli: ES:APTO:2015:874

Núm. Roj: SAP TO 874/2015

Resumen
FALTA DE LESIONES

Voces

Error en la valoración de la prueba

Prueba pericial

Prueba documental

Valoración de la prueba

Informes periciales

Medios de prueba

Declaración de hechos probados

Falta de lesiones

Presunción de inocencia

Grabación

Encabezamiento


Rollo Núm. ................... 73/2015.-
Juzg. Instruc. Núm. 5 de Illescas.-
J. Faltas Núm. .............. 53/2014.-
SENTENCIA NÚM. 80
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Magistrado
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
En la Ciudad de Toledo, a quince de octubre de dos mil quince.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por el Ilmo. Sr. Magistrado
que se expresa en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Ante esta Audiencia Provincial se ha visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección
número 73 de 2015, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Illescas, por una falta
de lesiones, en el Juicio de Faltas Núm. 53/14, en el que han intervenido, como apelante Lucía , defendida
por el Letrado Sr. Martín Hernández; y como apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Illescas, con fecha 20 de enero de 2015, se dictó sentencia en el juicio de faltas de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Lucía como responsable en concepto de autora de una falta de daños ya descrita a la pena de multa de diez días con una cuota diaria de seis euros (6) , que en caso de impago determinará su responsabilidad personal subsidiaria, consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; ABSOLVIÉNDOLA de las restantes faltas que se le imputaban.

Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Diana y a Sixto de las faltas que se les imputaban'.-

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Lucía , dentro del término establecido se interpuso recurso de apelación formulando por escrito sus motivos de impugnación, y recurso del que se dio traslado al resto de las partes, que le contestaron por escrito, los que fueron unidos al correspondiente procedimiento, y efectuado se remitió a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Ponente, quedaron vistas para dictar resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son HECHOS PROBADOS Se declara probado que 'el día 30 de enero de 2014, aproximadamente a las 14,15 horas, Lucía caminaba junto a su hija Patricia a quien acababa de recoger de su colegio en la localidad de Añover de Tajo.

A dicha hora, se cruzaron con el vehículo conducido por Diana -con quien Lucía mantiene una Pésima relación derivada de anteriores enfrentamientos y juicios de faltas- a quien obligaron a detener el mismo interponiéndose en su camino. En dicho momento, comenzó un discusión entre ellas, en cuyo transcurso Lucía golpeó con una mochila uno de los pilotos del vehículo, causando en el mismo daños cuya reparación importó la cantidad de 50,85 euros, que fueron abonados por la compañía aseguradora.'.-

Fundamentos


PRIMERO: Se recurre en apelación la sentencia que en fecha veinte de enero dictó el Juzgado de Instrucción número Cinco de los de Illescas por la que se condenaba a Lucía como autora de una falta de daños.

El único motivo de recurso denuncia un error en la valoración de la prueba por lo que forzoso es traer a colación las limitaciones que, con arreglo a la doctrina del Tribunal Constitucional, dicho motivo tiene.

La sentencia 120/2009 de 18 de mayo indica 'Resulta, pues, obligado el recordatorio de la doctrina que arranca de la mencionada STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 10 y 11), sustentada, como decimos, en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que, en relación con demandas promovidas por infracción del art. 6.1 del Convenio como consecuencia de haberse fallado la apelación de una causa penal sin que se hubiese celebrado en esta fase audiencia o vista pública, tiene declarado, con carácter general, que el proceso penal constituye un todo, y que la protección que dispensa el mencionado precepto no termina con el fallo en la primera instancia, de modo que el Estado que organiza tribunales de apelación tiene el deber de asegurar a los justiciables, a este respecto, las garantías fundamentales del art. 6.1 CEDH . Más concretamente, en relación con la cuestión que ahora nos ocupa, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que la noción de proceso justo o equitativo implica, en principio, la facultad del acusado de estar presente y ser oído personalmente en la primera instancia, dependiendo la exigencia de esta garantía en la fase de apelación de las peculiaridades del procedimiento considerado, para lo que es necesario examinar éste en su conjunto de acuerdo con el orden jurídico interno, el papel que ha de desempeñar la jurisdicción de apelación y la manera en la que los intereses del demandante fueron realmente expuestos y protegidos ante el tribunal a la vista de las cuestiones que éste tiene que juzgar ( SSTEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia , §§ 24 y 27; 29 de octubre de 1991, caso Helmers c. Suecia, §§ 31 y 32; y 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , § 53)' Y continua que dicha doctrina 'no será de aplicación cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de prueba documental, tal como, en este sentido, pone de manifiesto la STC 40/2004, de 22 de marzo (FJ 5) cuando afirma que «existen otras pruebas, y en concreto la documental, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal» (en el mismo sentido, SSTC 198/2002, de 26 de octubre, FJ 5 ; 230/2002, de 9 de diciembre , FJ 8; AATC 220/1999, de 20 de septiembre, FJ 3 ; 80/2003, de 10 de marzo , FJ 1) como consecuencia de que la posición del órgano jurisdiccional de segundo grado resulta idéntica a la que tuvo el juez a quo cuando procedió a su valoración.

En relación con la prueba pericial, atendida su naturaleza y la del delito enjuiciado, podrá ser valorada sin necesidad de oír a los peritos y de reproducir íntegramente el debate procesal cuando en el documento escrito de los informes periciales estén expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que esos informes lleguen ( STC 143/2005, de 6 de junio , FJ 6), esto es, cuando el tribunal de apelación valore la prueba pericial sólo a través del reflejo escrito que la documenta ( STC 75/2006, de 13 de marzo , FJ 8). No así cuando el perito haya prestado declaración en el acto del juicio con el fin de explicar, aclarar o ampliar su informe, dado el carácter personal que en tal caso adquiere este medio de prueba ( SSTC 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7 ; 360/2006, de 18 de diciembre, FJ 4 ; y 21/2009, de 26 de enero , FJ 2)' Se reconoce en el recurso que ha sido la valoración de la prueba personal, en concreto las declaraciones de la recurrente y de Diana las que han sido tenido en cuenta para realizar la declaración de hechos probados lo cual supone que esta Sala no puede alterar la convicción a la que llega el juez a quo puesto que no ha tenido ocasión de oír lo que cada una ha declarado.

Por otro lado tampoco se puede perder de vista que aun cuando la sentencia se haya basado solo en la declaración de Diana ello no implica infracción alguna puesto que la declaración de un solo testigo, aun cuando sea el perjudicado, puede ser suficiente para enervar la presunción de inocencia. El juez a quo no solo es que haya contado con esa versión de los hechos sino que explica cuales son las razones que llevan a decantarse por la versión ofrecida por Diana y esas razones, expuestas en el párrafo cuarto del fundamento de derecho primero, son lógicas y racionales.-

SEGUNDO: Rechazada la existencia de error en la valoración de la prueba queda por resolver sobre la petición de condena de la apelada, solicitando la parte recurrente su condena como autora de una falta de lesiones, que la sentencia de instancia no asume por falta de acusación.

Difícil resulta el poder dar una contestación coherente puesto que no se dice si en este punto la equivocación del juez a quo reside en la valoración de la prueba o si la misma se sitúa en la aplicación del derecho y ello es esencial puesto que si se trata de un error en la valoración de la prueba hemos de recordar que esta Sala tiene vedado el poder valorar pruebas de tipo personal, y según resulta de la sentencia y del visionado de la grabación de la vista oral, el Ministerio Fiscal no formuló acusación por falta de acreditación de los hechos sobre la base de las declaraciones que en el acto del juicio se realizaron.

Si se trata de un error en la aplicación del derecho hemos de ser respetuosos con los hechos declarados probados y en los mismos no aparece por ningún lado dato alguno que permita la aplicación del art. 617 antiguo o actual art. 147.

A ello se ha de añadir, que el hecho de que el juez a quo no se haya pronunciado, según se afirma en el recurso, sobre la denuncia por las lesiones no comporta que esta Sala pueda revocar la sentencia y condenar sino que la petición adecuada habría sido la petición de nulidad de la sentencia para que se dictase otra en la que se argumentara acerca de esa pretendida acción ejercitada habida cuenta de que lo que se afecta es un derecho fundamental y para ello la solución es la retrotracción de la causa al momento en el que se cometió la infracción. Pero como no se pide esa nulidad no puede ahora declararse.

Así pues el recurso también en este punto ha de ser desestimado sin que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado segundo de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica 1/2015 quepa examinar la aplicación de la nueva legislación por ser pena de multa la que también ahora se prevé.-

TERCERO: Las costas causadas en esta segunda instancia se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Lucía , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Illescas, con fecha 20 de enero de 2015 , en el Juicio de Faltas Núm. 53/14, de que dimana este rollo, im poniendo al recurrente las costas causadas en esta segunda instancia.

Publíquese la presente resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y no cabe recurso alguno contra ella; y con testimonio de la misma, una vez que haya ganado firmeza, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.

Magistrado que la suscribe, en audiencia pública. Doy fe.-
Sentencia Penal Nº 80/2015, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 73/2015 de 15 de Octubre de 2015

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