Sentencia Penal Nº 80/201...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 80/2011, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 53/2011 de 27 de Octubre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: SUAREZ SANCHEZ, URBANO

Nº de sentencia: 80/2011

Núm. Cendoj: 45168370012011100451

Resumen
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Voces

Presunción de inocencia

Delito de maltrato

Error en la valoración de la prueba

Medios de prueba

Principio de presunción de inocencia

Maltrato familiar

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO 00080/2011

Rollo Núm. ..................... 53/2011.-

Juzg. Instruc. Núm... 5 de Illescas.-

D. Urgentes Núm. ................ 9/11.-

SENTENCIA NÚM. 80

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a veintisiete de octubre de dos mil once.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 53 de 2011, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, en el juicio rápido núm. 1059/11, y en las Diligencias Urgentes núm. 9/11 del Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Illescas, en el que han actuado, como apelante Flora , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Corcuera García - Tenorio y defendida por la Letrado Sra. Martínez Toledo, y como apelado el Ministerio Fiscal.-

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. URBANO SUAREZ SANCHEZ, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 8 de junio de 2011, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que debo condenar y condeno a Flora como autora penalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia familiar, previsto por el art. 153.2, 3 y 4 del C. Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a:

1. La pena de tres meses y dieciocho días de prisión.

2. La pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3. La pena de privación de tenencia y porte de armas durante un año y un día.

4. La prohibición de que Flora se aproxime a Marisol , a su domicilio, lugar de trabajo o en cualquier lugar en el que pueda hallarse ella, a menos de 300 metros y de comunicarse con ella por cualquier procedimiento, sea verbal, escrito, telefónico, telemático, informático o por medio de gestos visuales a distancia, durante un periodo de un año y cuatro meses.

5. Que indemnice a Marisol con la cantidad de 210 euros, más el interés previsto en el art. 576 LEC .

6. El pago de la mitad de las costas del proceso.

Que debo absolver y absuelvo a Anselmo de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia familiar del que venía siendo acusado, así como de la responsabilidad civil derivada del delito, con declaración de oficio de la mitad de las costas del proceso".-

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Flora , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que constan en su escrito, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de que se le absuelva, y recurso del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, que en su escrito manifestó que se desestime dicho recurso y se confirme la resolución recurrida, y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Hechos

Se declara probado que "Aproximadamente sobre las 10,00 horas del día 28 de abril de 2011 surgió una discusión entre la acusada Flora y su suegra Marisol , quienes conviven junto con el acusado Anselmo , esposo de Flora e hijo de Marisol , en la misma vivienda, ubicada en la localidad de Lominchar. Durante la discusión Flora agarró por el brazo y antebrazo a Marisol . Al escuchar la discusión acudió el acusado Anselmo para tratar de separar a su madre de su mujer, cogiendo por el cuello a su madre, quién en el Centro de Salud de Lominchar refirió que tenía dolor en el cuello.

Como consecuencia de los hechos Marisol sufrió erosiones y hematomas en al cara interna del brazo y del antebrazo derecho, que curaron tras la primera asistencia facultativa a los 7 días sin impedimento para sus ocupaciones habituales y sin que le restaran secuelas.

El acusado y al acusada son carentes de antecedentes penales".-

Fundamentos

PRIMERO: La defensa de Flora interpone recurso de apelación contra la sentencia que en fecha ocho de junio dictó el Juzgado de lo Penal número Uno por la que se condenaba a la recurrente como autora de un delito de violencia doméstica.

El único motivo de recurso se plantea de forma contradictoria puesto que se afirma que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, lo que lleva consigo vulneración de precepto constitucional, cuando se reconoce que existe prueba, una declaración de Marisol , que es en la que se ha basado el Juez a quo, a decir de la recurrente, para dictar el fallo condenatorio.

Esa contradicción hemos de resolverla en el sentido de que en realidad lo que se denuncia es un error en la valoración de la prueba puesto que es inconciliable el afirmar que existe un testigo que ha declarado que los hechos suceden como se recogen en la sentencia y al mismo tiempo afirma que existe vulneración de la presunción de inocencia que, por esencia, supone la inexistencia de prueba.

Otra cosa será si esa prueba ha sido bien o mal valorada con arreglo a las reglas del criterio humano, parámetro que el art. 741 fija como único criterio para ese proceso, para lo cual se ha de tener en cuenta todo lo que se ha practicado en el acto del juicio si bien con las limitaciones que la prueba personal tiene a los efectos de su examen en segunda instancia.-

SEGUNDO: Hemos de recordar que no existe en nuestro ordenamiento un principio de prueba tasada de suerte que legalmente se determine como acreditar un hecho o qué valor darle, a la hora de poder afirma ocurrido, a un concreto medio de prueba. Es por ello por lo que la declaración de un solo testigo aunque el mismo sea además víctima o perjudicado por los hechos puede ser suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia.

Dicho esto es cierto que el Juez a quo ha dado total credibilidad a la versión que de los hechos da Marisol , y por tanto resta el mismo valor a lo expuesto por Flora y por su marido, Anselmo , pero no lo hace sin más, por mero impulso subjetivo o capricho sino porque aplicando los parámetros de valoración que han venido siendo desarrollados por la jurisprudencia de forma lógica y razonada llega a tal solución.

Con ello sería más que suficiente como para que esta Sala desestimara el recurso, puesto que existiendo prueba, la declaración de Marisol y habiendo sido valorada y explicado el procedimiento deductivo todo queda reducido a si es más o menos verosímil lo dicho por la testigo o por la acusada y el coacusado absuelto lo que entra dentro de un campo en el que esta Sala no puede entrar porque al no haber visto ni oído a la acusados y testigo no está en condiciones de restar u otorgar credibilidad a una u otra versión.

Si que es oportuno señalar que estamos de acuerdo en que en el proceso de valoración si resulta que la versión ofrecida por el testigo se corrobora con datos objetivos el sustentar en ese testimonio la condena es correcto y ello es lo que en este caso sucede porque no es solo que Marisol haya declarado como fue cogida por el brazo y antebrazo y cuello, es que existe un parte de lesiones que corrobora que en dichas partes de su cuerpo presentaba lesiones con lo que es más creíble su versión que la ofrecida por la acusada que se limita a negar, y además en el recurso tampoco se aportan ni explicaciones del origen o causa de tales lesiones que siendo compatible con su existencia haga dudar de si se causaron por la razón dada por la testigo o la que resulta de la alternativa propuesta.

En fin el que diera una versión respecto a la actuación de su hijo con sentido exculpatorio nada prueba. Primero porque en fase de instrucción no fue informada de sus derechos conforme al art. 416 , con lo que su declaración en esa fase cuando menos es irregular, sino totalmente nula. Por otro lado examinada el acta del juicio esta Sala ha podido comprobar que en ningún momento, y con rotundidad, Anselmo dijo que cogiera a su madre por el cuello, incluso la representante del Ministerio Fiscal le preguntó sobre su declaración en la fase de instrucción, y la explicación no es afirmar que sí coge a Marisol por el cuello. Es decir, que no existe la contradicción de declaraciones en que la defensa sustenta, en conjunción con el parte de lesiones, la afirmación de que la testigo no dice la verdad.

Por tanto el motivo, y con él el recurso, ha de ser desestimado.-

TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo con fecha ocho de junio, en las Diligencias urgentes 9/2011, del Juzgado de Instrucción Núm. Cinco de Illescas, del que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia al recurrente.

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso contra ella; y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. URBA NO SUAREZ SANCHEZ, en audiencia pública. Doy fe.-

Sentencia Penal Nº 80/2011, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 53/2011 de 27 de Octubre de 2011

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