Sentencia Penal Nº 8/2021...zo de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia Penal Nº 8/2021, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 28/2020 de 03 de Marzo de 2021

Tiempo de lectura: 44 min

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 8/2021

Núm. Cendoj: 37274370012021100269

Núm. Ecli: ES:APSA:2021:269

Núm. Roj: SAP SA 269:2021

Resumen
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Voces

Delito de estafa

Estafa

Presunción de inocencia

Acto de disposición

Prueba de cargo

Causalidad

Sentencia de condena

Perjuicios patrimoniales

Error en la valoración de la prueba

Medios de prueba

Engaño bastante

Relación de causalidad

Buena fe

Declaración del testigo

Tipo penal

Delito patrimonial

Valoración de la prueba

Acusación particular

Insuficiencia probatoria

Actividad probatoria

Mensajería instantánea

Declaración de la víctima

Carga de la prueba

Hecho delictivo

Comisión del delito

Inversión de la carga de la prueba

Contraindicio

Defraudaciones

Práctica de la prueba

Fuerza probatoria

Prueba de indicios

Drogas

Robo

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00008/2021

GRAN VIA, 37-39

Teléfono: 923.12.67.20

Modelo: SE0200

N.I.G.: 37274 43 2 2016 0001781

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000028 /2020

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000062 /2017

Recurrente: María Virtudes, Landelino

Procurador/a: D/Dª MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ PALOMERO, MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ PALOMERO

Abogado/a: D/Dª JUAN LUIS DE LIS GARCIA, BEATRIZ VAZ PERAMATO

Recurrido: Ángeles, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA FERNANDO IGLESIAS,

Abogado/a: D/Dª DAVID CRUZ HERNANDEZ,

SENTENCIA NÚMERO 8/21

ILMO. SR. PRESIDENTE

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

DOÑA MARÍA LUISA MARRO RODRÍGUEZ

En la ciudad de Salamanca, a tres de marzo de dos mil veintiuno.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 62/2017, del Juzgado de lo Penal número 2 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 389/2016, instruidas en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Salamanca, por presunto DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS Y DELITO DE RECEPTACIÓN. Rollo de apelación núm. 28/2020.- contra:

María Virtudes y Landelino, representados por la Procuradora Dª Mª Ángeles Rodríguez Palomero y defendidos respectivamente por los Letrados D. Juan de Lis García y Dª Beatriz Vaz Peramato.

Han sido partes en este recurso, como apelantes:los anteriormente citados,con la representación y asistencias letradas ya referenciadas; y como apelados:1) Ángeles,representada por la Procuradora Dña. María Teresa Fernando Iglesias y asistida por el Letrado D. David Cruz Hernández, y 2) el Mº FISCAL,en ejercicio de la acción pública; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 28 de enero de 2.020, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO:

'Que debo condenar yCONDENOa María Virtudes y a Landelino como autores criminalmente responsables por cooperación necesaria de un delito de estafa de los artículos 248.1 y 249 del CP , sin la concurrencia en los mismos de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de los mismos de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con expresa imposición por mitad de las costas del presente Procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

Asimismo, deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Dª Ángeles en la suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (4.655,34 Euros)por el perjuicio patrimonial causado, con los intereses legales del art. 576 LECiv .'

SEGUNDO.-Contra referida sentencia se interpusieron sendos recursos de apelaciónpor la Procuradora Dª Mª Ángeles Rodríguez Palomero, actuando en nombre y representación de:

1) Landelino, quien, tras realizar las alegaciones que tuvo por conveniente, solicitó que: '... estime los motivos alegados, dicte nueva Sentencia revocando la dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Salamanca, y tras los trámites legalmente establecidos, dicte otra en la que se acuerde la ABSOLUCIÓN de D. Landelino del delito de estafa como cooperador necesario por el que ha sido condenado.',y

2)de María Virtudes, que después de realizar las argumentaciones que consideró oportunas en defensa de su derecho, terminó solicitando: '...Que dando lugar al recurso, revoque la sentencia, dictando otra en su lugar más ajustada a Derecho por la que se absuelva a la acusada del delito de estafa, declarando de oficio todas las costas causadas en este recurso.'

Por su parte, por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Teresa Fernando Iglesias, actuando en nombre y representación procesal de Ángeles, se impugnóreferidos recursos de apelación interesando que: '...desestimando íntegramente las apelaciones interpuestas, confirme en todos sus extremos la resolución recurrida, y todo ello con expresa imposición de las costas de esta alzada a los recurrentes.'

Igualmente, el Mº FISCAL impugnóreferido recurso de apelación, solicitando su desestimación y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida.

TERCERO.-Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo y se siguieron las disposiciones procesales de rigor. No habiendo sido solicitada la práctica de prueba en esta segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista para la adecuada formación de una convicción judicial fundada, se señaló fecha para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación, poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.

Hechos

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia condenatoria del juzgado de lo penal interpusieron recurso de apelación ambos acusados, sobre la base, en síntesis, de los siguientes motivos:

-Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad, pues no ha quedado probado que exista ninguna conexión de los denunciados con los denunciantes, más allá de recoger el paquete que enviaron a su domicilio, como tampoco que el supuesto comprador se hubiese puesto de acuerdo con los denunciados para simular el pago del reloj, generar un error y que la denunciante enviara el objeto.

-Error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, ya que la condena se basó única y exclusivamente en las declaraciones de los denunciantes, obviando que no existe ni una sola prueba de las practicadas en la larga instrucción que posibilitase atribuirle la autoría de los hechos por los que han sido condenados como autores de un delito de estafa.

- Error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, ya que la Sentencia ahora apelada está huérfana de cualquier análisis tendente a justificar de forma razonada la existencia del desplazamiento patrimonial detallado en el 'factum' realizado por los denunciantes hacia Dª María Virtudes y su marido D. Landelino, sin que haya prueba tampoco del engaño precedente o concurrente por parte de los acusados.

-Inexistencia de engaño bastante, ya que las víctimas no tomaron ni una mínima precaución como pudiera ser una llamada telefónica a Paypal para comprobar que estaba transferido el dinero antes de hacer el envío, del mismo modo que hicieron tras el mismo. O una simple consulta del saldo en la cuenta de PayPal que abrieron.

-Y error en la valoración de la prueba por Indebida determinación de la responsabilidad civil.

La acusación particular y el Ministerio Fiscal se opusieron a dicho recurso.

SEGUNDO.-Así las cosas, es preciso indicar inmediatamente que nuestro Tribunal Supremo Sala 2ª, entre otras muchas, en su sentencia de 22-3-2012, nº 219/2012, rec. 10034/2012. Pte: Conde-Pumpido Tourón, Cándido, declaró que: 'como recuerda la reciente sentencia de esta Sala 97/2012 de 24 de febrero , el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser:

1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos;

2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad,

y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables.

Es decir que de la motivación del Tribunal sentenciador debe deducirse la suficiencia de la prueba para justificar una convicción ausente de dudas razonables sobre la culpabilidad del acusado.'

Y como reitera la STS, Penal sección 1 del 06 de abril de 2017 ROJ: STS 1190/2017 - ECLI:ES:TS:2017:1190 , Sentencia: 255/2017 -.Recurso: 10645/2016. Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA, 'se vulnera la presunción de inocencia cuando se condena: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria practicada sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente ( STS 653/2016, de 15 de julio ).'

Pues bien, en el presente caso hay pruebas cumplidas y suficientes de la concurrencia de todos y cada uno de los elementos del delito de estafa por el que los acusados han sido condenados.

En efecto, como es sabido, según constante jurisprudencia de nuestro TS, Sala 2ª, entre otras muchas, S 21-7-2010, nº 735/2010, rec. 594/2010. Pte: Colmenero Menéndez de Luarca, Miguel 'el tipo objetivo del delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error esencial que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. El artículo 248 del Código Penal EDL 1995/16398 califica el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del acto de disposición, con lo cual está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia. En primer lugar, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta, de un lado, su potencialidad, objetivamente considerada, para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, o dicho de otra forma, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial.'

'El delito de estafa', dice la STS, Penal sección 1 del 26 de enero de 2021 ROJ: STS 151/2021 - ECLI:ES:TS:2021:151 , Sentencia: 53/2021 -Recurso: 1094/2019, Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA, 'es un delito patrimonial de acechanza a un patrimonio ajeno caracterizado por la concurrencia de un engaño que ha de ser calificado de bastante, generador de un error en el sujeto pasivo que le lleva a la realización de un acto de suposición patrimonial causante de un perjuicio. Estos cuatro elementos del delito de estafa aparecen unidos por las correlativas relaciones de causalidad de manera que, entre el engaño, el error, el desplazamiento económico y el perjuicio deben mediar una relación causal que implica que unos sean producto del anterior.

El engaño es el nervio y alma de la infracción, elemento fundamental en el delito de estafa; como reseña la sentencia n.º 365/2019, de 16 de julio, la jurisprudencia de esta Sala ha proclamado la construcción del reproche penal por estafa desde la exigencia de un engaño que el sujeto activo despliega de manera adecuada para que despierte en el sujeto pasivo una convicción equivocada de la realidad existente, de modo que el destinatario del engaño, impulsado precisamente por esa incorrecta e inducida persuasión, realice voluntariamente un acto de disposición patrimonial que no se hubiera abordado de otro modo y que le perjudica. Es decir, es el engaño el que induce o determina a realizar la entrega del bien o desplazamiento patrimonial por parte del sujeto pasivo. De modo que, aunque medie actividad fraudulenta, si quien realiza el desplazamiento patrimonial, no lo hace movido por error generado por el engaño, no se cumplimentan los elementos de la estafa típica, objeto de acusación'.

TERCERO.-En el caso de autos consta probado que desde el mes de Marzo del 2.016 Ángeles anunció para su venta en la página de internet 'vibbo.com' y desde su domicilio en Cabrerizos, Salamanca, un reloj de oro, de la marca Seiko de caballero con certificado de calidad y por el precio de 3.200 euros.

Asimismo, consta que por dicho producto se interesó una persona no identificada que dijo ser ' Casiano' mediante una conversación telefónica desde el número NUM000 a nombre de la identidad ficticia de ' Dionisio' y de nacionalidad argentina, así como desde el número de teléfono 93 737 11 42 a nombre de la mercantil 'DIDWW' Ireland Limited' y con sede en Dublin, Irlanda.

Y que, finalmente, tras varias conversaciones obrantes en autos por la aplicación WhatsApp se acordó la venta de dicho reloj, por el precio de 3.104 euros y con gastos de transporte por cuenta del comprador y con envío del mismo al domicilio sito en la PLAZA000 nº NUM001 de Cerdanyola del Valles, en Barcelona; así como, a petición del comprador, el pago del precio mediante la plataforma 'Paypal'.

Consta también que se simuló el pago del precio del reloj en la plataforma referida 'Paypal' mediante la cuenta de correo electrónico DIRECCION001 y con la conexión IP desde Seattle (EEUU) y desde Amsterdam (Holanda), utilizando para ello el nombre de usuario en la plataforma Paypal de 'pago recibido', con lo que aparentó el pago de los 3.104 euros acordados, en fecha 16 de Marzo de 2.016 a la vendedora en la cuenta DIRECCION000, tratándose de la transacción NUM002 de la indicada plataforma de pago. De este modo, al creer la parte vendedora que, efectivamente, había recibido el pago del precio mediante la plataforma Paypal en fecha 17 de Marzo de 2.016, envió por mediación de la empresa Seur el referido reloj a la dirección antes expresada que le había indicado el comprador.

Consta, por lo demás, que los acusados, recogieron efectivamente el reloj en su domicilio antes indicado el día 18 de Marzo del 2.016. Puede que lo hayan reenviado al día siguiente 19 de marzo del 2.016 a la localidad de Pitesti en Rumanía a nombre de un tal ' Inocencio', pero éste último extremo no ha resultado acreditado.

De lo que no hay duda es de que los acusados han recibido por su intervención expresada una cantidad de dinero no determinada. Reloj que no ha sido recuperado posteriormente, y que ha sido tasado pericialmente en 4.655,34 euros.

Concurren, pues, como hemos dicho, todos los elementos del delito de estafa:

- acechanza a un patrimonio ajeno,

- caracterizada por la concurrencia de un engaño calificado de bastante,

- generador de un error en el sujeto pasivo,

- que le ha llevado a la realización de un acto de disposición patrimonial causante de un perjuicio.

Así se desprende sin sombra de duda de la declaración de la denunciante y perjudicada por estos hechos, la cual corroboró en el juicio oral tanto las circunstancias relativas a la venta del reloj, como la entrega del dinero que se concretó como precio del mismo, sin que dicho dinero hubiese sido finalmente entregado a la misma. Declaración de la víctima que cumple los conocidos requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales, no existiendo en el testigo móviles espurios, como pudiera ser el odio, resentimiento, ánimo de venganza, enemistad, etc., que enturbien la sinceridad de su declaración; verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y en el suplementario apoyo de los datos objetivos, lo cual supone, por un lado, que la declaración del testigo ha de ser lógica en sí misma, valorándose si su versión es o no insólita u objetivamente inverosímil por su propio contenido, y por otro lado, que su declaración esté rodeada de comprobaciones de carácter objetivo obrantes en el proceso; y la persistencia en la incriminación que ha sido mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones, en lo sustancial de sus declaraciones.

Y, en efecto, dicha declaración ha sido avalada, no solo por la testifical de su esposo, sino también por la declaración testifical del Agente de la Guardia Civil con nº de carnet NUM003, que manifestó que el destino del reloj es en PLAZA000 en Cerdanyola del Vallés de Barcelona, a un domicilio, y se hizo constar la filiación de la persona que recibió el reloj, y al investigar donde va el paquete es a María Virtudes.

Junto con la declaración de los propios acusados vertida en Juicio, los cuales, no se olvide, han reconocido ambos la recepción del reloj el día 18 de Marzo de 2018, recepción respecto de la que ofrecieron unas explicaciones exculpatorias que no resultan creíbles porque fueron a portes pagados.

Sin olvidar la abundante documental unida a los autos que acredita las conversaciones previas y pactos sobre la venta del reloj, así como el envío de éste y su recepción por la citada acusada.

En resolución, podemos y debemos considerar como probado que el reloj fue enviado por la víctima y recibido por los acusados, los cuales ni le han devuelto, ni han realizado pago alguno por él. Estos datos objetivos son reconocidos por los propios acusados en sus largos recursos de apelación, en los que se dirigen a intentar acreditar que ellos no se han quedado con el reloj, sino que sólo fueron intermediarios y no tenían ninguna intención de engañar. Pero tales alegaciones sobre su inocente, bueno y lícito comportamiento carecen de la más mínima prueba externa objetiva que lo corrobore, de modo que su prueba sólo depende de las no creíbles declaraciones de dichos acusados.

CUARTO.-Respeto de las cuales, insistimos, sólo podemos tener por cierto los datos objetivados en autos referentes a que el reloj fue enviado por la víctima y recibido por ellos, los cuales no realizaron ningún pago.

Es cierto y verdad que la prueba de la culpabilidad no puede depender de la falta de coartada del o de los acusados. A este respecto, conviene tener en cuenta que, como señala la STS, Penal sección 1 del 27 de septiembre de 2016 ROJ: STS 4175/2016 - ECLI:ES:TS:2016:4175 , Sentencia: 719/2016 Recurso: 10063/2016, Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE, 'en SSTS. 573/2010 de 2.10 , 615/2016 de 8.7 , hemos recordado que con respecto a la cuestión de los contraindicios el TC nº 24/97 de 11-12 , ha precisado que la versión que de los hechos ofrece el acusado constituye un dato que el Juzgado ha de tener en cuenta, pero ni aquél tiene que demostrar su inocencia, ni el hecho de que su versión de lo ocurrido no resulta convincente o resulta contradicha por la prueba, debe servir para considerarlo culpable, pero su versión constituye un dato que el Juzgador deberá aceptar o rechazar razonadamente ( STC 221/88 y 174/85 ).Y en la STC 136/1999, de 20 de julio , se argumenta que 'en lo concierne a las alegaciones, excusas o coartadas afirmadas por los acusados, importa recordar los siguientes extremos:

a) la versión que de los hechos ofrezca el acusado deberá ser aceptada o rechazada por el juzgador de modo razonado ( SSTC 174/1985 , 24/1997 y 45/1997 ).

b) Los denominados contraindicios -como, vgr., las coartadas poco convincentes-, no deben servir para considerar al acusado culpable ( SSTC 229/1998 y 24/19997), aunque sí pueden ser idóneos para corroborar la convicción de culpabilidad alcanzada con apoyo en prueba directa o indiciaria, que se sumen a la falsedad o falta de credibilidad de las explicaciones dadas por el acusado (v.dr. SSTC 76/1990 y 220/1998 ).

c) La coartada o excusa ofrecida por el acusado no tiene que ser forzosamente desvirtuada por la acusación, ya que la presunción de inocencia exige partir de la inocencia del acusado respecto de los hechos delictivos que se le imputan, pero en absoluto obliga a dar por sentada la veracidad de sus afirmaciones (v.gr. SSTC 197/1995 , 36/1996 y 49/19998, y ATC 110/19990). En otras palabras: la carga de la prueba de los hechos exculpatorios recae sobre la defensa'.

Por su parte, esta Sala tiene establecido que: 'las declaraciones del acusado tenidas por el Tribunal como carentes de crédito, y como excusas de escasa consistencia, es verdad que no tienen ciertamente valor como prueba de cargo, porque no es al acusado a quien compete probar su inocencia sino a la acusación desvirtuar la presunción de ella. Por lo tanto, el escaso crédito de las explicaciones del acusado no incrementa el valor de la prueba de cargo, cuya capacidad como tal depende exclusivamente de su propio valor y eficacia. No hay más prueba de cargo porque sea menor el crédito de la de descargo. Pero ésta última cuando no es creíble mantiene íntegra la eficacia demostrativa de aquélla en cuanto que su valor probatorio como prueba de cargo no se ve contradicha eficazmente, en tal caso, por otra prueba de signo y resultado opuesto'. ( SSTS 97/2009, de 9-2 ; 309/20009, de 17-3; y 1140/2009, de 23-10 ).

Por su parte, en STS 528/2008 de 19-6 hemos dicho que: 'nada se opone desde la lógica a que la desarticulación positiva de una coartada, porque exista una fuente probatoria que permite sostener un hecho incompatible con la misma, resta fuerza argumental a la conclusión final, sino que la refuerza en la medida que se añade al indicio principal la inveracidad del contraindicio que deja sin fuerza la versión de quien lo sustenta'...

En efecto, se debe insistir en que la valoración de la manifiesta inverosimilitud de las manifestaciones exculpatorias del acusado, no implica invertir la carga de la prueba, cuando existen otros indicios relevantes de cargo. Se trata únicamente de constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo y una prueba indiciaria constitucionalmente válida, suficiente y convincente, acerca de la participación en el hecho del acusado, a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, sino por el contrario las manifestaciones del acusado, que en total ausencia de explicación alternativa plausible, refuerzan la convicción, ya racionalmente deducida de la prueba practicada ( STS 29.10.2001 )'.

Pues bien, en el presente caso, como se ha dicho, los aquí acusados no tienen coartada de ningún tipo, ni dan explicación mínimamente razonable o coherente sobre su actuación en los hechos enjuiciados, sino que incluso parece que mienten y no tienen ninguna credibilidad personal.

Como con pleno acierto se dijo por el Ministerio Fiscal, en esencia, los largos recursos de apelación interpuestos únicamente discrepan sobre el aspecto subjetivo del delito, básicamente estar al corriente de la comisión de delito que se estaba produciendo y de la voluntad de cooperar con el mismo mediante la conducta objetiva, sí reconocida, de envío del objeto de delito a Rumanía, donde autores no determinados lograron finalmente la apropiación del reloj.

Los acusados alegaron su desconocimiento del alcance de la operación en que estaban participando, pero ello no es creíble ni verosímil, pues se contradice frontalmente con los diversos indicios existentes al efecto, a saber:

-El envío del reloj, fue a gastos pagados por el vendedor, por lo que carece de todo sentido la actuación de los acusados, dirigida, según alegan, a reducir los gastos del envío mediante la acumulación de productos a envirar;

-Los acusados reconocen que iban a ser remunerados por el envío del reloj a Rumanía, pero tal intermediación en una tal venta 'on line' carece de justificación, pues los vendedores perfectamente podían haber hecho el envío al destinatario, pagando todos los gastos y sin necesidad alguna de intervención de los acusados;

-De modo que éstos, de ser cierto, según su versión no confirmada en autos, que tras recibir el reloj, no se apropiaron de él y lo vendieron, sino que únicamente lo enviaron a un tercero a cambio de una comisión, resulta que, en tal caso, iban a cobrar por una actuación no necesaria y totalmente prescindible, que aumentaba con su remuneración los gastos del transporte de una manera que los acusados sin ninguna duda deberían conocer perfectamente y que les convertía en partícipes como un eslabón más de la estafa encadenada que se urdió contra la víctima.

-Y, en fin, los acusados con su actuación de reenvío a Rumanía del reloj no aportaron ningún valor añadido al producto, ni aportaron ninguna actuación aparentemente legal y necesaria en su transporte, ni menos aún podían pensar que efectivamente estaban realizando un trabajo regular de paquetería, dado que no trasladaron el producto de un lugar a otro.

Ellos mismos llegaron incluso a reconocer que sospecharon del trabajo que se les proporcionó, al pensar que los envíos podrían contener droga, sin duda, por el carácter totalmente irregular y sospecho del envío en que estaban colaborando.

Incluso del propio tenor del recurso se deduce lo infundado del mismo al reconocer una remuneración para los acusados por su actuación muy superior al supuesto ahorro por la acumulación de productos en el envío.

Los acusados, además, reconocen ser personas formadas, con posibilidad de conocer el alcance real de su intervención en los hechos y de lo infundado del trabajo que estaban prestando.

-Por lo demás, tampoco hay prueba alguna de una supuesta acumulación de productos en el envío, que no está documentalmente acreditado y sólo se funda en las afirmaciones exculpatorias de los acusados, que, además, llegan a dar varios nombres de la empresa para la que según ellos estaban trabajando, y cuya existencia real tampoco ha podido por ello ser corroborada.

En suma, podemos, en efecto, decir que los acusados lo que han hecho ha sido aportar a los autos una coartada como explicación de su lícita y no culpable intervención en la recepción del reloj, pero con esa explicación caen en una especie de ignorancia deliberada, pues olvidan el alcance real de la cooperación que están prestando, así como que la verdad objetiva no es sino que una mera acumulación de efectos de varios envíos no puede compensar la remuneración que se les había prometido.

QUINTO.-A todo ello hemos de añadir que tampoco cabe admitir que el engaño urdido en el caso de autos no ha sido bastante.

En efecto, como señala la STS, Penal sección 1 del 14 de diciembre de 2020 ROJ: STS 4148/2020 - ECLI:ES:TS:2020:4148 , Sentencia: 691/2020 -Recurso: 10436/2019,Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA, 'La doctrina a tenor de la cual no hay estafa cuando el error ha sido provocado más que por el engaño por la indiligencia del sujeto pasivo ( sentencia 1285/1998, de 29 de octubre ) resulta inaplicable al supuesto ahora contemplado que guarda disimilitudes esenciales con los analizados en el ramillete de precedentes de esta Sala que el recurso trae a colación transcribiendo largos fragmentos.

Una cosa es la maniobra engañosa burda y absolutamente incapaz de provocar un error en el sujeto pasivo de forma que el desplazamiento patrimonial se provoque por la manifiesta desidia de éste (es el caso del cobro de cheques en los que figura una firma fingida sin similitud alguna con la auténtica) y otra extraer del tipo de estafa perjuicios ocasionados mediante engaños dirigidos a quienes actuando de buena fe se mueven en las relaciones sociales y mercantiles con los márgenes de confianza en los demás indispensables para la convivencia y el tráfico económico y comercial. La autotutela no puede llevar a imponer al ciudadano e implementar en la sociedad actitudes de extremada y sistemática suspicacia o sospecha en la que solo la acreditación exhaustiva de cada extremo sería escenario apropiado para un negocio o una transacción( STS 319/2013, de 3 de abril ). Habría que partir, según eso, de la presunción de que cualquier comerciante o negociante es por principio un eventual defraudador frente al que hay que mantener despiertas las alertas que sólo se podrán relajar una vez comprobada y acreditada su buena fe.

El hilo argumental del recurrente, muy vinculado a la exposición secuenciada de precedentes jurisprudenciales, queda contrarrestado con el recuerdo de otras citas que establecen las pautas - restrictivas- en las que se mueve esta Sala Segunda al interpretar la necesidad de que el engaño sea 'bastante',lo que en términos plásticos ya apuntaba un clásico tratadista ('no hay estafa cuando el error más que del engaño procede de la estúpida credulidad del sujeto pasivo').

La STS 271/2010, de 30 de enero contiene una extensa y precisa panorámica de la evolución e hitos de esa doctrina: ' Se añade -explica, refiriéndose al art. 248 CP - que el engaño sea bastante para producir error en otro ( STS. 29.5.2002 ), es decir, que sea capaz en un doble sentido: primero para traspasar lo ilícito civil y penetrar en la ilicitud penal, y en segundo lugar, que sea idóneo, relevante y adecuado para producir el error que quiera el fraude, no bastando un error burdo, fantástico o inaccesible, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas intelectualmente, según el ambiente social y cultural en que se desenvuelvan ( STS 2.2.2002 ).

En definitiva, lo que se requiere es que el engaño sea bastante, es decir, suficiente y proporcionado para la consecución de los fines perseguidos, y su idoneidaddebe apreciarseatendiendo tanto a módulos objetivos como en función de las condiciones del sujeto pasivo,desconocedor o con un deformado conocimiento de la realidad por causa de la insidia o mendacidad del agente y del que se puede decir que en cuanto elemento psicológico, intelectivo y doloso de la estafa está integrado por una serie de maquinaciones insidiosas a través de las cuales el agente se atribuye poder, influencia o cualidades supuestas, o aparenta la posesión de bienes o crédito, o se vale de cualquier otro tipo de artimaña que tenga la suficiente entidad para que en las relaciones sociales o comerciales pase por persona solvente o cumplidora de sus compromisos, como estímulo para provocar el traspaso patrimonial defraudatorio.

En definitiva, el engaño debe ser antecedente, causante y bastante, entendido este último en sentido subjetivo como suficiente para viciar el consentimiento del sujeto pasivo -- SSTS 11169/99 de 15.7 , 1083/2002 de 11.6 --, o como dice la STS. 1227/98 de 17.12 , que las falsas maquinaciones 'sean suficientes e idóneas para engañar a cualquier persona medianamente avisada'. Engaño bastante que debe valorarse por tanto 'intuitu personae', teniendo en cuenta que el sujeto engañado, puede ser más sugestionable por su incultura, situación, edad o déficit intelectual ( SSTS. 1243/2000 de 11.7 , 1128/2000 de 26.6 , 1420/2004 de 1.12 ), idoneidad valorada tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de la totalidad de circunstancias del caso concreto ( SS. 161/2002 de 4.2 , 2202/2002 de 21.3.2003 )...

... Efectuadas estas precisiones previas la impugnación de los recurrentes, entendiendo aplicable el principio de auto responsabilidad, en virtud del cual no puede acogerse a la protección penal quien no guarda esa diligencia media, de suerte que la defraudación se produce, no por el engaño en sí mismo, sino por su censurable abandono y ambición, no puede ser acogida.

Como señalábamos en la STS. 1217/2004 de 18.10 y 898/2005 de 7.7 , en los delitos contra el patrimonio (estafa señaladamente) la protección penal debe limitarse a los casos en que la acción del autor ha vencido los mecanismos de defensa dispuestos por el titular del bien o del patrimonio.

Singularmente, en el delito de estafa, no basta para realizar el tipo objetivo con la concurrencia de un engaño que causalmente produzca un perjuicio patrimonial al titular del patrimonio perjudicado, sino que es necesario todavía, en una plano normativo y no meramente ontológico, que el perjuicio patrimonial sea imputable objetivamente a la acción engañosa, de acuerdo con el fin de protección de la norma, requiriéndose, a tal efecto, en el art. 248 CP . que ello tenga lugar mediante un engaño 'bastante'. Por tanto, el contexto teórico adecuado para resolver los problemas a que da lugar esta exigencia típica es el de la imputación objetiva del resultado.

Como es sabido, la teoría de la imputación objetiva parte de la idea de que la mera verificación de la causalidad natural no es suficiente para la atribución del resultado, en cuanto, comprobada la causalidad natural, se requiere además verificar que la acción ha creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado, que el resultado producido es la realización del mismo peligro creado por la acción y en cualquier caso, que se trate de uno de los resultados que quiere evitar la norma penal.

En consecuencia, el primer nivel de la imputación objetiva es la creación de un riesgo típicamente relevante. El comportamiento ha de ser, pues, peligroso, esto es, crear un determinado grado de probabilidad de lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido. El juicio de probabilidad (prognosis posterior objetiva) requiere incluir las circunstancias conocidas o reconocibles que un hombre prudente en el momento de la acción más todas las circunstancias conocidas o reconocibles por el autor sobre la base de sus conocimientos excepcionales o al azar.

Por ello modernamente se tiende a admitir la utilización de cierto contenido de 'subjetividad' en la valoración objetiva del comportamiento con la idea de que no es posible extraer el significado objetivo del comportamiento sin conocer la representación de quien actúa. En el tipo de la estafa esos conocimientos del autor tienen un papel fundamental, así si el sujeto activo conoce la debilidad de la víctima y su escaso nivel de instrucción, engaños que en términos de normalidad social aparecen como objetivamente inidóneos, sin embargo, en atención a la situación del caso particular, aprovechada por el autor, el tipo de la estafa no puede ser excluido. Cuando el autor busca de propósito la debilidad de la víctima y su credibilidad por encima de la media, en su caso, es insuficiente el criterio de la inadecuación del engaño según su juicio de prognosis basado en la normalidad del suceder social, pues el juicio de adecuación depende de los conocimientos especiales del autor. Por ello ha terminado por imponerse lo que se ha llamado módulo objetivo-subjetivo que en realidad es preponderantemente sujeto.

Ahora bien, destaca la doctrina, que el riesgo creado no debe ser un riesgo permitido. En la medida en que el engaño se contenga dentro de los límites del riesgo permitido es indiferente que la víctima resulte en el supuesto particular engañada por su excesiva credibilidad aunque ello sea conocido por el autor. La adecuación social del engaño excluye ya la necesidad de valoraciones ulteriores sobre la evitabilidad o inevitabilidad del error. En consecuencia, el juicio de idoneidad del engaño en orden a la producción del error e imputación a la disposición patrimonial perjudicial comienza a partir de la constatación de que el engaño no es de los socialmente adecuados o permitidos.

Como último estadio de la imputación objetiva adquiere especial relevancia en el tipo de la estafa el alcance de la protección de la norma, que constituye un criterio fundamental para delimitar el ámbito típico de la estafa y llevar a sus justos términos el principio de la función de protección subsidiaria que corresponde al Derecho penal.

En este contexto adquiere su verdadero significado la cuestión de la lesión por la víctima de sus deberes de autoprotección a la que se refiere la sentencia de esta Sala de 29.10.98 , para negar la adecuación de la conducta al tipo objetivo de la estafa.

Desde este punto de vista, puede decirse que el tipo penal de la estafa protege el patrimonio en la medida en que su titular haya observado el comportamiento exigible en orden a su protección, pero no en el caso en que se haya relajado en la observancia de sus deberes de autotutela primaria. Por tanto, en la medida en que el error que sufre el sujeto pasivo, en atención a las circunstancias del caso particular, las relaciones entre autor y víctima y las circunstancias subjetivas de esta última, resulta evitable con una mínima diligencia y sea exigible su citación, no puede hablarse de engaño bastante y en consecuencia no puede ser imputado el error a la previa conducta engañosa quebrándose la correspondiente relación de riesgo pues ' bastante' no es el engaño que puede ser fácilmente evitable, sino aquel que sea idóneo para vencer los mecanismos de defensa puestos por el titular del patrimonio perjudicado. En estos casos el error es producto del comportamiento negligente de la víctima. Por eso se ha podido decir que la constatación de la idoneidad general es un proceso normativo que valora tanto la intensidad del engaño, como las causas, a la hora de establecer la vencibilidad del engaño por parte de la víctima.

La cuestión de cuando es exigible un comportamiento tendente a la evitación del error depende de cada caso, de acuerdo con las pautas sociales en la situación concreta y en función de las relaciones entre el sujeto activo y el perjudicado.

Se trata de un problema de distribución de riesgos y fundamentación de posiciones de garante, por ejemplo, una estrecha relación mercantil basada en la confianza puede fundamentar el deber de garante en el vendedor que tiene la obligación de evitar la lesión patrimonial de la otra parte.

Con todo existe un margen en que le está permitido a la víctima un relajamiento de sus deberes de protección, de lo contrario se impondría el principio general de desconfianza en el trafico jurídico que no se acomoda con la agilidad del sistema de intercambio de bienes y servicios de la actual realidad socio-económica.El ámbito del riesgo permitido dependerá de lo que sea adecuado en el sector en el que opere, y entre otras circunstancias, de la importancia de las prestaciones que se obliga cada parte, las relaciones que concurran entre las partes contratadas, las circunstancias personales del sujeto pasivo y la capacidad para autoprotegerse y la facilidad del recurso a las medidas de autoprotección.

En suma, cuando se infringen los deberes de autotutela, la lesión patrimonial no es imputable objetivamente a la acción del autor, por mucho que el engaño pueda ser causal -en el sentido de la teoría de la equivalencia de condiciones- respecto del perjuicio patrimonial. De acuerdo con el criterio del fin de protección de la norma no constituye fin del tipo de la estafa evitar las lesiones patrimoniales fácilmente evitables por el titular del patrimonio que con una mínima diligencia hubiera evitado el menoscabo, pues el tipo penal cumple solo una función subsidiaria de protección y un medio menos gravoso que el recurso a la pena es, sin duda, la autotutela del titular del bien. Se imponen, pues, necesarias restricciones teleológicas en la interpretación de los tipos penales, de modo que la conducta del autor queda fuera del alcance del tipo cuando la evitación de la lesión del bien jurídico se encontraba en su propio ámbito de competencia. En conclusión, esta doctrina afirma que solo es bastante el engaño cuando es capaz de vencer los mecanismos de autoprotección que son exigibles a la víctima. Si la utilización de los mecanismos de autoprotección que son exigibles al sujeto pasivo son suficientes para vencer el engaño, éste es insuficiente -no bastante-producir el perjuicio patrimonial en el sentido del tipo de la estafa'.

Y más adelante:

No resulta procedente, por ello, renunciar en supuestos como el presente a la intervención penal en favor de la autotutela de la víctima, desconociendo que constituye un principio básico del ordenamiento jurídico que los ciudadanos han hecho dejación de la respuesta punitiva en manos del Poder Judicial precisamente para descargarse de sus necesidades defensivas frente a las agresiones legalmente tipificadas como delictivas.

En ese sentido, como ha señalado un autor destacado, y se recuerda en la citada sentencia 162/2012, de 15 de marzo,'un robo sigue siendo un robo aunque la víctima se haya comportado despreocupadamente con sus cosas', reflexión que ha sido acogida por esta misma Sala, por ejemplo, en sentencia 832/2011 de 15 de julio , que señala, con buen criterio, que: ' La exclusión de la suficiencia del engaño a partir de la relajación del sujeto engañado no deja de encerrar importantes problemas. Llevando al extremo la idea de desprotección y, en definitiva, de no merecimiento de la tutela penal que reivindica la víctima de cualquier despojo, podríamos afirmar que aquel a quien se hurta su cartera porque descuidadamente le asoma en el bolsillo de su pantalón trasero, aquel que confiadamente se pasea en horas nocturnas en zona especialmente conflictiva o aquel que es objeto de una defraudación porque entrega una tarjeta bancaria para pago en un establecimiento de dudosa reputación, ha de soportar las consecuencias de una acción delictiva ante la que el sistema no le proporciona defensa.

De ahí que, salvo supuestos excepcionales, la doctrina que ahora invoca el recurrente sea de aplicación preferente a aquellos casos en los que la estrategia engañosa del autor se desenvuelve de tal forma que convierte a la víctima en astuto aspirante a ser él quien de verdad defrauda. En efecto, la experiencia ofrece no pocos supuestos -algunos de ellos fiel expresión de una picaresca de doble recorrido- en los que la puesta en escena desplegada por el autor alienta en la víctima, en un momento dado, la posibilidad de ser ella la que obtenga una valiosa ganancia a costa del verdadero sujeto activo.

Es quizás en estos casos cuando el derecho penal debe contemplar con verdadera prudencia el merecimiento de tutela de aquel que ha sido defraudado en su afán por ser él quien engañe a quien le ofrece una transacción irresistiblemente lucrativa'.

Por otra parte, ha de tomarse en consideración que en relación a la estafa no hay elemento alguno del tipo, tal y como ha sido definido en nuestro ordenamiento, que obligue a entender que el Legislador ha decidido que este delito solamente tutele a las personas especialmente perspicaces o desconfiadas. Ni que resulte impune con carácter general el aprovechamiento malicioso de la credulidad, la confianza o la buena fe de ciudadanos desprevenidos, desplazando la responsabilidad del delito sobre la conducta de la víctima, culpabilizándola por respetar el principio de confianza y contribuyendo a su victimización secundaria.

Por ello, dejando al margen supuestos de insuficiencia o inidoneidad del engaño, en términos objetivos y subjetivos, o de adecuación social de la conducta imputada, la aplicación del delito de estafa no puede quedar excluida mediante la culpabilización de la víctima con abusivas exigencias de autoprotección.

En definitiva, y haciendo nuestro lo expresado en la STS de 28 de junio de 2.008 , el principio de confianza que rige como armazón en nuestro ordenamiento jurídico, o de la buena fe negocial, no se encuentra ausente cuando se enjuicia un delito de estafa. La ley no hace excepciones a este respecto, obligando al perjudicado a estar más precavido en este delito que en otros, de forma que la tutela de la víctima tenga diversos niveles de protección.

No resulta pertinente en consecuencia la invocación aquí de esa doctrina que, como se ha visto, debe ser objeto de una ponderada aplicación para no incurrir en despropósitos punitivos. Nótese, por ejemplo, que la no devolución por parte de quien recibió una cantidad en virtud de un error del transmitente es constitutiva de un delito de apropiación indebida ( art. 254 CP ). Sin embargo, si en ese error ha influido también el recipendiario con una actividad engañosa 'no idónea', la conducta, pese a aparecer como más grave, quedaría absurdamente al margen del derecho penal, si dotamos a la doctrina comentada de esa inmatizada aplicación generalizada. Este argumento sistemático y de coherencia interna ha sido manejado en alguna ocasión por la jurisprudencia'.

En igual sentido, la STS, Penal sección 1 del 11 de febrero de 2021 ROJ: STS 450/2021 - ECLI:ES:TS:2021:450, Sentencia: 121/2021 -Recurso: 1447/2019, Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO, reitera que 'hemos de recordar pese las reticencias del recurrente, cuando afirma negligencia en la víctima, que el delito de estafa no incluye como requisito típico otras exigencias de autoprotección que las que están implícitas en la expresión ' engaño bastante', como ya indica la sentencia recurrida. El marco de aplicación del deber de autoprotección debe ceñirse a aquellos casos en que consta una omisión patentemente negligente de las más mínimas normas de cuidado o que supongan actuaciones claramente aventuradas y contrarias a la más mínima norma de diligencia; en modo alguno predicable en las operaciones mercantiles de autos, que deben estar presididas bajo criterios de buena fe.

Por solo citar alguna, entre las más recientes, las SSTS núm. 705/2020 de 17 de diciembre o núm. 520/2020, de 16 de octubre , con cita de otras varias, analizan pormenorizadamente la cuestión y concluyen, como bien recoge la sentencia de instancia, en relación a los límites del deber de autoprotección en la estafa, en orden a evitar que una interpretación abusiva de esta doctrina desplace indebidamente sobre los perjudicados la responsabilidad de comportamientos en los que la intención de engañar es manifiesta, y el autor ha conseguido su objetivo, lucrándose en perjuicio de su víctima; que la tendencia jurisprudencial resulta ya pacífica al considerar que 'únicamente el burdo engaño, esto es, aquel que puede apreciar cualquiera, impide la concurrencia del delito de estafa, porque, en ese caso, el engaño no es ' bastante'.

Dicho de otra manera: el engaño no tiene que quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima ( STS 1036/2003, de 2 de septiembre ), porque el engaño se mide en función de la actividad engañosa activada por el sujeto activo, no por la perspicacia de la víctima. De extremarse este argumento, si los sujetos pasivos fueran capaces siempre de detectar el ardid del autor o agente del delito, no se consumaría nunca una estafa.

En definitiva, solo debe apreciarse la quiebra del deber de autotutela en aquellos casos en que el comportamiento mendaz que origina el engaño en la víctima, sea absolutamente burdo, vulnere las más elementales reglas de prudencia o entren en el terreno de la credulidad, estimando que, en lo que se refiere al tráfico mercantil, se regula por los principios de agilidad y buena fe, de forma que incluso la falta de respeto a un procedimiento estandarizado o pactado no tiene por qué forzosamente estimarse como una falta de diligencia, salvo en aquellos casos en que sea palmario, o como se ha dicho, que denote una actitud absolutamente negligente o descuidada.

La afirmación según la cual 'el derecho penal no debería constituirse en un instrumento de protección patrimonial de aquellos que no se protegen a sí mismos', no puede asumirse en los términos expresados y con esta generalidad, pues de ser cierta debería conducir, como mínimo, a la supresión del delito de hurto, en casos de descuido del perjudicado, o a la derogación de la modalidad de apropiación indebida prevenida en el art 254 CP 95 , que brinda una específica protección penal a víctimas negligentes que transmiten dinero o alguna otra cosa mueble por error. La pretensión de desplazamiento de la responsabilidad de la estafa sobre su víctima por falta de autotutela, no es criterio típico ni jurisprudencial; lo único que exige el tipo es la suficiencia del engaño'.

En el caso de autos, como venimos diciendo, el engaño existió y fue bastante, ya que se simuló el pago del precio del reloj en la plataforma referida 'Paypal' mediante la cuenta de correo electrónico DIRECCION001.es y con la conexión IP desde Seattle (EEUU) y desde Amsterdam (Holanda), utilizando para ello el nombre de usuario en la plataforma Paypal de 'pago recibido', con lo que aparentó el pago de los 3.104 euros acordados, en fecha 16 de Marzo de 2.016 a la vendedora en la cuenta DIRECCION000 , tratándose de la transacción NUM002 de la indicada plataforma de pago. De este modo al creer la parte vendedora que efectivamente había recibido el pago del precio mediante la plataforma Paypal, en fecha 17 de Marzo de 2.016 envió por mediación de la empresa Seur el referido reloj a la dirección antes expresada que le había indicado el comprador.

Con ello ocasionó un error en la vendedora al leer en su cuenta de Paypal la indicación de 'pago recibido', expresión directamente dirigida como ardid a crear la apariencia de un pago hecho, que en realidad no respondía a un efectivo pago del precio en la plataforma, sino al nombre de usuario en la misma ya indicado.

Tal actuación constituyó una maquinación insidiosa bastante para engañar a la víctima, pues sus conocimientos en el 'mundo' de las transacciones o pagos 'on line' no consta sino que eran los elementales. Sin que la no exigencia de las comprobaciones previas que mencionan los apelantes convierta el engaño en burdo y no tipificable, porque nada permite en autos tener por probado que la víctima fuere una usuaria habitual de esta forma de pagos. Tampoco puede servir de prueba para una tal destipificación de la conducta que nos ocupa la documental sobre la contestación de la plataforma de pagos PAYPAL. No solo porque dicha plataforma mediante tal contestación únicamente busca eludir su posible responsabilidad subsidiaria. Sino porque, en todo caso, en el obligado análisis objetivo-subjetivo del engaño en cuanto al requisito de que sea bastante hemos de tener en cuenta, junto con los usos sociales en la actividad comercial que nos ocupa, la formación y conocimientos de la víctima en dicha actividad. Y, sin duda, es claro que una tal plataforma de pagos busca la celeridad de las transacciones, lo cual no es muy compatible con la exigencia de numerosos filtros y comprobaciones previas. Pero, y lo que es más importante, es una plataforma de pagos abierta y, por ello utilizable, no solo por profesionales del comercio 'on line', sino por cualquier consumidor, aunque sus conocimientos de los negocios 'on line' sean mínimos. Una vez descargada la app correspondiente, un consumidor cualquiera con solo dar en unos botones puede realizar un contrato de compraventa, aunque sus conocimientos informáticos sean mínimos. Falta de conocimientos de los se aprovecharon, los acusados, directamente, o indirectamente como intermediarios, si creemos su nunca corroborada versión de los hechos.

SEXTO.-Por lo demás, indicar en relación con el contenido del recurso relativo a la determinación del importe de la responsabilidad civil, que dicha determinación es conforme con el informe pericial practicado en las actuaciones. Sin que conforme a las reglas del racional criterio humano pueda considerarse relevante a tales efectos el importe de la operación de venta del mismo, dado que el precio obtenido fue también fruto del engaño constitutivo del delito de estafa que nos ocupa. Para obtener un rápido cierre del negocio se ofreció un pago inmediato on line a cambio de una rebaja en el precio, rapidez que se acomodaba a las necesidades del vendedor y que a la par hacía menos factible que éste hiciere muchas comprobaciones previas, pues éstas a la postre retrasarían la transacción. Ahora bien, no sería razonable ex arts. 109 y ss. CP que la responsabilidad civil se fijara cuantitativamente a partir del precio en se hizo la venta que ha sido calificada de estafa.

Procede, por todo lo dicho, desestimar los presentes recursos de apelación.

SÉPTIMO.-Por aplicación de los arts. 239 y 240 LECr, no procede hacer imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes al no apreciarse temeridad ni mala fe.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Dª. Mª Ángeles Rodríguez Palomero, actuando en nombre y representación de María Virtudes y Landelino, contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2.020, dictada por la Titular del Juzgado de lo Penal nº 2 de Salamanca, en la causa nº 62/2017 , de que este rollo dimana, CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos, y declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas e interesadas haciéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casaciónen los términos establecidos en el art. 792.4 de la L.E.Crim. en relación con el 847 y 849.1 del mismo texto legal , de conformidad con la interpretación que da el T.S. a la admisibilidad del mismo de acuerdo con la disposición transitoria única de la Ley 41/15 de 5 de octubre, de modificación de la L.E.Cr. y, hecho, remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, junto con los autos al objeto de proceder a la ejecución de la sentencia de instancia y archívese el presente rollo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

Sentencia Penal Nº 8/2021, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 28/2020 de 03 de Marzo de 2021

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