Sentencia Penal Nº 8/2019...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 8/2019, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 6/2019 de 09 de Abril de 2019

Tiempo de lectura: 35 min

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: DE PRADO PEREZ, JULIO MARQUEZ

Nº de sentencia: 8/2019

Núm. Cendoj: 10037310012019100009

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2019:484

Núm. Roj: STSJ EXT 484/2019

Resumen
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Voces

Derecho a la inviolabilidad del domicilio

Drogas

Error en la valoración de la prueba

Competencia territorial

Derecho de defensa

Derecho a la tutela judicial efectiva

Cadena de custodia

Práctica de la prueba

Prueba de cargo

Atestado

Diligencias de investigación

Estupefacientes

Principio de contradicción

Indefensión

Falta de jurisdicción

Competencia objetiva

Falta de competencia

Acusación pública

Delito de tráfico de drogas

Daños y perjuicios

Descubrimiento del delito

Periculum in mora

Duración de la detención

Presunción de inocencia

Antijuridicidad

Sentencia de condena

Revisión de la sentencia

Coimputado

Valoración de la prueba

Prueba documental

Tráfico de drogas

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA CIV/PE
CACERES
SENTENCIA: 00008/2019
Recurso de Apelación Nº 6/2019.
Ponente: Excmo. Sr. D.Julio Márquez de Prado- Presidente.
SENTENCIA PENAL Nº8/19
Presidente: Excmo. Sr.:
Don Julio Márquez de Prado
Magistrados: Iltmos. Sres.:
Don Jesús Plata García
Doña Manuela Eslava Rodríguez
En Cáceres, a 9 de Abril de 2019

Antecedentes


PRIMERO. - Incoada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Don Benito, la causa N.º Procedimiento Abreviado 349/2018 seguido por un delito de tráfico de drogas grave daño a la salud contra los acusados Dionisio , nacido en Campanario (Badajoz), el día NUM000 de 1970, con dni núm. NUM001 , con domicilio en Campanario, CALLE000 núm. NUM002 , con antecedentes penales, en situación de prisión provisional por esta causa desde el 14 de abril de 2018, representado por el procurador don Víctor Alfaro Calderón y defendido por el letrado don José Alfredo Pereira Aragüete y contra Francisco , nacido en Campanario (Badajoz), el día NUM003 de 1991, con DNI núm. NUM004 , con domicilio en la localidad de nacimiento, CALLE000 núm. NUM005 , sin antecedentes penales, en situación de prisión provisional por esta causa desde el 14 de abril de 2018, representado por el procurador don Víctor Alfaro Calderón y defendido por el letrado don Juan Francisco Montes Ruiz; y siendo parte el Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción pública, se acordó previa las oportunas actuaciones, la apertura del juicio oral, elevando el correspondiente testimonio a la Ilma. Audiencia Provincial , Sección Tercera de Mérida, que incoó el procedimiento registrado con el Rollo N.º 26/2018 y designó Magistrado Ponente a la Ilmo. Sr. D. Julio Márquez de Prado, Presidente de Sala.



SEGUNDO . - Las presentes actuaciones se han seguido en el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Don Benito, en el que se incoó procedimiento abreviado núm. 349/2018, donde se formularon escritos de acusación y defensa, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

Recibidas las actuaciones, se ha tramitado el procedimiento abreviado núm. 26/2018 señalándose la vista para el día 29/11/2018, en cuya fecha tuvo lugar con la asistencia del inculpado, el resto de las partes y el Ministerio Fiscal.



TERCERO. - Llegado el día señalado para el juicio oral, se celebró este con asistencia del Sres.

Magistrados componentes de la Sala, del Ministerio Fiscal y de los Letrados de las partes, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, elevándose a definitivas las conclusiones, calificando el Ministerio Fiscal los hechos como constitutivos de un delito contra la Salud Publica, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, tratándose de una cantidad notoria importancia, previsto y penado en el artículo 369.1.5ª en relación con el art. 368 del Código Penal , delito del que son coautores los acusados Francisco y Dionisio ; concurriendo en el segundo la agravante de reincidencia ; procediendo imponer a cada uno de los acusados la pena de 9 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 992.881 euros, comiso del vehículo utilizado en el transporte de la droga, dinero y útiles intervenidos, y destrucción de la droga incautada, con imposición de las costas a los recurrentes.



CUARTO.- La defensa en igual tramites solicitó la libre absolución de sus patrocinados

QUINTO. - Que celebrado el correspondiente juicio oral por las partes se elevaron las conclusiones provisionales a definitivas.



SEXTO. - Por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Mérida, con fecha 04 de diciembre de dos mil dieciocho se dictó Sentencia N.º 194 /2018 , en la que se declararon los siguientes hechos probados: Los acusados, Dionisio , conocido por ' Raton ', mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencias firme de 9 de junio de 2011 como autor responsable de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, a la pena de cuatro años de prisión y multa, penas que cumplió el 8 de noviembre de 2016 y en sentencia de 18 de marzo de 2013 como autor de un delito de tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud, a la pena de tres años de prisión y multa y su sobrino Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales, se vienen dedicando desde varios meses atrás a los hechos que ahora se relacionan al tráfico de drogas.

Sobre las 19:00 horas del 12 de abril de 2018, a la altura del kilómetro 320 de la autovía A-5 (Madrid- Badajoz), sentido Badajoz, fueron detenidos cuando transportaban, previamente puestos de acuerdo, en un vehículo turismo marca Volkswagen, modelo Touareg, matrícula .... RGD , propiedad de la madre del segundo, Eulalia conducido por Francisco , ocultos en un saco de pienso, sendos paquetes rectangulares envueltos en film transparente de un peso bruto de 2 kilos y 365 gramos de una sustancia que, sometida al test de identificación droga test, arrojaba un resultado positivo en cocaína y todo ello con el fin de venderla en el mercado ilícito. Llevaban además 1.235 euros en efectivo. Si peso neto es de 1.998,14 gramos.

El día 13 de abril de 2018, en la localidad de Campanario, se practicaron las siguientes entradas y registros: A) En la cochera sita en la CALLE000 núm. NUM002 , utilizada indistinta y conjuntamente por ambos acusados, en la que se incautaron un paquete rectangular que dio, enelt4est de detección de drogas, resultado positivo a metanfetamina y una bolsa pequeña con polvo que dio en el test resultado positivo a heroína.

B) En la CALLE000 núm. NUM005 , domicilio habitual de Francisco , donde se incautaron en billetes fraccionados, un fajo de billetes en un abrigo, con 8.000 euros, dos paquetes de plástico con 10.000 euros cada uno y un sobre con 5.000 euros, (en total 33.000 euros), procedentes dee4l tráfico ilegal de drogas.

C) En la calle San Clemente núm. 7, vivienda deshabitada y utilizada habitualmente de forma conjunta e indistinta por ambos acusados, que tenían llave de la misma donde se incautaron: - Tres bolsas de plástico con peso total de 3 kilos, de una sustancia que en el test de identificación de drogas arrojaba un resultado positivo en metanfetamina.

- Cuatro bolsas de plástico en un bote blanco, ocho kilos en total, sustancia que arrojaba resultado positivo a metanfetamina en el test de identificación de drogas.

- Una bolsa con tres en su interior, que pesaban seis kilos en total, de una sustancia que arrojaba resultado positivo a metanfetamina, en el test de identificación de drogas.

- Un bote de color azul que contenía cinco bolsitas con cuarenta y ocho gr, 20 gr, 615 gr, 460gr de cocaína y tres paquetes con 330 gr,830 gr, 130 gr de cocaína, según el narcotest, dos navajas, dos cuchillos, un cazo y una báscula.

- Cuatro botes de color blanco con un total de cuatro kilos de sustancia de corte.

- Un bote con 200 gr de sustancia de corte.

- Una bolsa de plástico con 500 gr de sustancia de corte.

- Una tabla rectangular con un peso de 1280 gr de sustancia positivo a cocaína, según el narcotest.

- Tres molinillos con restos de cocaína.

- Dos moldes de hierro para prensar.

- Un cuenco negro con restos de sustancia que parece cocaína.

- Veintisiete envoltorios rectangulares vacíos con restos de cocaína con diferentes logos.

- Dos moldes de hierro para prensar.

- Una báscula marca 'Pocket Scale'.

- Una prensa grande.

- Dos móviles LG.

- Dos rollos de papel film, caja de guantes de goma, mascarilla, dos papeles con anotaciones de cantidades y un número de cuenta y paquetes de bolsas de plástico.

D) En la nave sita en carretera EX. 104, km 19,050, del negocio PIENSOS FERMAN, perteneciendo a Francisco , donde se encontraron: - Una placa de matrícula ....-LT-YP .

- Dos placas de matrícula ....HrX .

- Las llaves del coche VW Golf.

- 1788 euros, en billetes fraccionados.

En total se han incautado mas de 4.520 gr de cocaína, 405,58 gramos de heroína y pequeñas cantidades de monoacetilmofina y 26.000 gr de sustancias de corte, y 36.023 euros en efectivo.

La guardia civil procedió a la extracción de muestras de todos los paquetes que fueron remitidas al Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses de Sevilla, siendo el resultado de la analítica en las muestras es la siguiente: - 1,14 gramos de cocaína, al 88,2% equivalente a 1,00 gr.

- 2,00 gramos de cocaína al 86,0% equivalente a 0.86 gr.

- 3.50 gramos de cocaína al 89,4% de riqueza equivalente a 3,13 gr.

- 3,08 gramos de cocaína al 90,8% de riqueza equivalente a 2,80 gr.

- 1.39 gramos de cocaína al 88,2% de riqueza equivalente a 1.22 gr.

- 1.01 gramos de paracetamol al 34,5% de riqueza, de cafeína al 21,0% de monoacetilmorfina al 5,0% de riqueza, heroína al 0,2% de riqueza, acetilcodeina al 0.4% de riqueza papaverina al 0,7%, noscapina al 12,6%.

- 2,48 gramos de paracetamol al 24,1% de riqueza, de cafeína al 22,4%, de monoacetilmorfina al 0,4% de riqueza, heroína al 15,3% de riqueza, acetilcodeina al 0.3% de riqueza, papaverina al 0,6%, noscapina al 9.7%.

- 1,18 gramos de paracetamol al 44,8% de riqueza, de cafeína al 37,8%.

- 2,55 gramos de paracetamol al 45,7% de riqueza, de cafeína al 31,2%.

- 1,54 gramos de paracetamol al 32,2% de riqueza, de cafeína al 23,3%.

- 2,09 gramos de paracetamol al 28,4% de riqueza, de cafeína al 20,3%, de monoacetilmorfinaal 0,4% de riqueza, heroína al 16,9% de riqueza, acetilcodeina al 1,0% de riqueza, papaverina al 0,6%, noscapina al 8,7%.

- 1.66, 2.48, 3.21, 3.48, 5.21, 5.23, 5.11, 5.11, 6.43, 3.78, 4.82, 4.91, y 4.22 gr de cafeína al 32.2%, 47.2%, 50.7%, 67.4%, 68.4%, 59.7%, 82.2%, 82.3%,84.6%, 83.3%, 67.3%, 61.0%, 73.6% respectivamente.

- 1.54 gr de fenacetina al 50.7%.

- 2.83 gr de fenatecina al 25.9% equivalente a 0.73 gr y cocaína al 44.5% equivalente a 1.16 gr.

- 2.58 gr de cafeína al 54.1% equivalente a 1.39 gr y cocaína al 40.3% equivalente al 1.04 gr.

- 2.51 gr de cocaína al 90.4% de riqueza equivalente a 2.27 gr.

- 1.46 gr de cocaína al 82.4% de riqueza, equivalente a 1.20 gr.

- 1.69 gr de cocaína al 89.4% de riqueza, equ8valente a 1.51 gr.

- 1.44 gr de cafeína al 51.5% equivalente a 0.74 gr, tetramisol al 0.9% de riqueza a 0.01 y cocaína al 39.4% equivalente a 0.57 gr.

- 2.74 gr de ácido bórico.

La cafeína se utiliza frecuentemente como adulterante de las drogas. La fenacetina se utiliza habitualmente como adulterante de la cocaína y ha sido retirada del mercado por sus efectos nocivos sobre la salud. La heroína está incluida en las Listas I y IV del Convenio Único sobre Sustancias Estupefacientes.

La cocaína y la monoacetilmorfina están incluidas en la Lista I del Convenio Único sobre Sustancias Estupefacientes. La acetilcodeina es un producto secundario de la síntesis de la heroína, ya que se forma en la acetilación del crudo del opio. La papaverina y la noscapina son alcaloides naturales presentes en el opio y que a veces acompañan como residuo a morfina y heroína., El ácido bórico se utiliza como diluyente, como sustancia adicionada a la droga para aumentar su peso.

Las sustancias intervenidas adquieren un valor aproximado en el mercado ilícito de 248.220,3 euros.

La propietaria del vehículo en el que se transportaba la sustancia intervenida en la carretera carece de permiso de conducción siendo dicho vehículo utilizado habitualmente por el acusado. También fue intervenido en poder de Francisco un vehículo marca Volkswagen, modelo Golf de origen alemán con matrícula original SK-.... importando a España al que le fueron colocadas unas placas de matrícula provisionales H .... PYX y cuya titularidad actual se desconoce y que era utilizado igualmente por los acusados para sus traslados. Por auto de 15 de junio de 2018, el Juzgado de Instrucción número 2 de Mérida autorizo el uso provisional de esos vehículos por las unidades de la Guardia Civil encargadas de la persecución del tráfico de drogas.

SÉPTIMO.- En la expresada Sentencia, con base a los fundamentos de Derecho que se estimaron oportunos, se pronunció el siguiente FALLO: Que debemos condenar y condenamos a Dionisio y a Francisco , como autores responsables de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud y en notoria importancia, ya definido, con la concurrencia en el primero de la circunstancia agravante de reincidencia y sin circunstancias modificativas en el segundo a las penas, Dionisio de nueve años de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de setecientos cincuenta mil euros y a Francisco , las penas de ocho años de prisión , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de setecientos cincuenta mil euros.

Con imposición a cada uno de los acusados de la mitad d las costas.

Se decreta el decomiso y destrucción de la droga y el decomiso de los equipos y materiales utilizados y los bienes y ganancias debiendo incluirse todo el dinero intervenido que asciende a 36.023 euros, los teléfonos móviles y tarjetas SIM y los vehículos marca Volkswagen, modelo Touareg, matrícula .... RGD y el vehículo marca Volkswagen, modelo Golf de origen alemán con matrícula original SK-.... importando a España al que le fueron colocadas unas placas de matrícula provisionales .... JFB , a los que se dará el destino legal.

Dedúzcase testimonio interesado por el Ministerio Fiscal incluyéndolos particulares a los que se hace referencia en el fundamento de derecho décimo segundo párrafo de esta resolución.

Le será de abono a los condenados el tiempo de prisión preventiva por esta causa si no fuera de abono en otra.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, por medio de escrito firmado por abogado y procurador, dentro de los diez días siguientes a la notificación. Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

OCTAVO.- Notificada la sentencia a las partes por el procurador D. Víctor Alfaro Ramos, procurador de los tribunales y, en nombre y representación de Dionisio , y bajo la dirección letrada de Don Alfredo Pereira Aragüete, conforme consta acreditado en los autos de referencia, se interpuso Recurso de Apelación contra la misma, por los siguientes motivos: Primero.- Nulidad delas actuaciones en virtud del art. 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial al existir una vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , Derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a un proceso con todas las garanticas y derecho al juez predeterminado por la ley. Segundo. - Vulneración del art. 24 de la Constitución Española al derecho a un proceso con tocas las garanticas por anomalías procesarles en el presente procedimiento. Tercero. - Error en la valoración de la prueba.; y que termina solicitando: 'Tenga por interpuesto en tiempo y forma RECURSO DE APELACION, contra la citada sentencia, y, tras los trámites oportunos, elévense las actuaciones junto a la grabación del acto del plenario a la Sala de lo Civil Y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, y estime el recurso interpuesto, dictando nueva sentencia en la cual se estime íntegramente este recurso acuerde absolver a mi defendido, Don Dionisio , así como su inmediata puesta en libertad, y, de conformidad con el artículo 124 del Código Penal y los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas de oficio.

Seguidamente mediante otrosí , interesa al derecho de esta parte, se practique los medios de prueba solicitados por esta parte en el escrito de calificación , y reiteradas en el inicio del Acto del Juicio Oral; y mediante otrosí segundo, solicita con carácter previo a la resolución del presente recurso la modificación de la situación personal que sufre mi representado por la de libertad provisional, por ello reitero se ponga en libertad provisional a Don Dionisio previa a la resolución del presente recurso.

Por el Procurador D. Víctor Alfaro Ramos, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación acreditada de Francisco conforme consta acreditado en los autos de referencia, se interpuso Recurso de Apelación contra la misma, por los siguientes motivos: Primero. - Hemos de partir de nuestra más firme impugnación de la sentencia recurrida y, en concreto, de los hechos que se consideren probados en la misma, toda vez que carecen del sustento probatorio exigible, más en un proceso penal en y dicho con todo respecto, de la fundamentación de la sentencia, que como toda ella impugnamos, se desprende que el Tribunal busca tapar la general existencia de indicios de descargo, no valorándolos en ningún momento, menos de forma objetiva, pretendiendo ignorarlos y, en el mejor delos casos, ninguneados para sacar adelante una sentencia condenatoria, no fundamentando de ninguna manera su declaración de hechos probados. Segundo. - Error en la apreciación de la prueba. Vulneración del articulo 24.2 de la Constitución Española , y que termina solicitando: 'Tenga por interpuesto en tiempo y forma RECURSO DE APELACION, contra la citada sentencia, y, tras los trámites oportunos, elévense las actuaciones junto a la grabación del acto del plenario a la Sala de lo Civil Y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, y estime el recurso interpuesto, y en consecuencia absolver a mi representado D. Francisco , declarando las costas de oficio, en aplicación de los artículos 239 y ss. de la LEcrim y 124 del Código Penal .

Seguidamente mediante otros solicita prueba, al amparo del art. 790.3 de la Lecrim .

Por el Ministerio Fiscal; y en relación al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dionisio y por la representación procesal de Francisco , dice que impugna el citado recurso, en base a los motivos expuesto en su escrito de fecha 11 de enero de 2019.

NOVENO. - Teniendo entrada las actuaciones en esta Sala con fecha22 de enero pasado, se acuerda iniciar el recurso, nombrándose conforme al turno preestablecido Ponente para esta causa al Excmo. Sr.

Magistrado D. Julio Márquez de Prado. Y antes de señalar la vista que la LECriminal prevé en su artículo 846 bis e ), pasen las actuaciones al Magistrado Ponente para resolver las peticiones realizadas por las partes.

Por Auto de fecha 19 de febrero pasado, la Sala acuerda denegar la práctica de las pruebas solicitadas y el mantenimiento de la prisión provisional respecto de los dos recurrentes, señalando la celebración de la vista de los recursos planteados el próximo día 7 de marzo (JUEVES) a las 11,30 horas, sirviendo la presente resolución de citación en forma a los Procuradores de esta causa y al Ministerio Fiscal, sirviendo la presente resolución de citación en forma.

Suspendiéndose dicha vista a petición del Letrado Sr. Montes Ruiz y señalándose nuevamente el día 2 de Abril (MARTES) a las 11,30 h.

Celebrándose la vista con asistencia del Ministerio Fiscal y los Letrados Sres. Pereira Aragüete y Montes Ruiz quienes formularon las alegaciones que tuvieron por conveniente en defensa de sus respectivas tesis, quedando recogida mediante sistema de grabación de audio y video, según el programa Fidelius, y registrado como CD nº RPL 6/2019, quedando las actuaciones en poder del Tribunal para resolver.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a lo que más adelante se dirá.


PRIMERO .- Dos recursos de apelación se han formalizado por los condenados, contra la sentencia 194/2018, de 4 de Diciembre, dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Badajoz (con sede en Mérida ), dentro del procedimiento abreviado 26/2018, uno , en nombre y representación de Dionisio y, el otro, en nombre y representación de Francisco .

En el primero, se invocan los siguientes motivos: 1) Nulidad de las actuaciones en virtud del artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al denunciarse vulneración del artículo 24 de la CE (derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a un proceso con todas las garantías y derecho al Juez predeterminado por la Ley); 2) vulneración del citado artículo 24 de la CE al derecho a un proceso con todas las garantías por anomalías procesales en el procedimiento, al vulnerarse el principio de contradicción y al derecho de defensa por denegación de pruebas, así como el principio acusatorio por imparcialidad del Tribunal de instancia (sic) y del artículo 18.2 del citado Texto Constitucional del derecho a la inviolabilidad del domicilio; y 3 ) Error en la valoración de la prueba.

En el segundo, los motivos del recurso los resumimos en los siguientes: 1) Nulidad de las actuaciones por vulneración del derecho a un Juez predeterminado por la Ley, del derecho a la tutela judicial efectiva, del derecho a la inviolabilidad del domicilio y del derecho a un proceso con todas las garantías, denunciando no haberse respetado la conocida como 'cadena de custodia' desde la aprehensión de las supuestas sustancias estupefacientes, su almacenamiento y envío para su pesaje y análisis por el Instituto Nacional de Toxicología; 2) Invalidez de las diligencias practicadas y consecuente nulidad de la causa por vulneración el derecho de defensa- artículo 24 de la CE -, al no haberse facilitado a las defensas ni constar unida a la causa, gran parte de las diligencias de investigación que dieron inicio a las presentes actuaciones, esto es, el acceso al expediente judicial, en relación con un derecho público a un proceso con todas las garantías e igualdad de armas; y 3) Error en la valoración de la prueba.

Por el orden citado daremos cumplida respuesta a todos los motivos expuestos en los razonamientos que se recogerán en los fundamentos que a continuación se exponen.



SEGUNDO .- Respecto a l a primera nulidad de actuaciones que se postula, se vuelve a reiterar como argumento esencial la que se dice manipulación arbitraria por parte de los instructores del atestado de las normas de la competencia territorial en relación a los Juzgados de Instrucción de Mérida y Don Benito, en atención a cual de los dos partidos judiciales pertenecía el punto kilométrico donde inicialmente fueron detenidos los dos condenados el día 12 de Abril de 2018.

Hay que señalar como la sentencia impugnada en su fundamento de derecho primero razona cumplida y acertadamente los argumentos para rechazar las pretensiones de los ahora recurrentes, y así, se recoge como en el acto del juicio la oficial de la Guardia Civil que comandaba la investigación, con número W-17732- Y, aclaró que, en un principio, de las gestiones llevadas a cabo no se dudó que los hechos ocurrieron en el partido judicial de Mérida, circunstancia que contradice posteriormente el Destacamento de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil de dicha localidad a través del oficio de 19 de Junio, lo que motivó que el Juzgado de Instrucción de Mérida, nº 2 que conocía de las diligencias inicialmente, dictara auto de inhibición con fecha de 3 de Julio siguiente a favor de los Juzgados de Don Benito.

Con lo dicho queda claro que el Juzgado de Instrucción de Mérida nº 2, concedió las preceptivas autorizaciones para las entradas y registros, tras asumir inicialmente su propia competencia, lo que habilita legalmente su realización posterior, sin que, como se dice en la sentencia apelada, con citas jurisprudenciales, la simple vulneración de normas de competencia territorial genere, por sí sola, menoscabo al Juez predeterminado por la Ley, ya que la causa de nulidad de actuaciones en base a lo dispuesto en el artículo 238.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , solo derivaría de la falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional ( sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Mayo de 2013 ), sin que sea admisible como pretenden los recurrentes forzar la aplicación del nº3 del referido precepto, al no apreciarse que se haya generado la indefensión que se recoge en este apartado, y porque, en definitiva, la falta de competencia en la instrucción no afectaría al órgano objetivamente competente para el conocimiento ulterior de la causa que, en todo caso, ahora correspondería a la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Badajoz, con sede en Mérida.

Por lo que respecta a la denunciada vulneración del artículo 24 de la CE , en relación con los derechos de contradicción y la denegación de pruebas , se insiste en el primero de los recursos de apelación, en cuestiones resueltas por esta misma Sala en el auto de 19 de Febrero de este año denegando las pruebas que ya se rechazaron por la sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, con sede en Mérida, en su auto de 23 de Octubre de 2018 y en la propia sentencia impugnada de 4 de Diciembre de 2018 , a cuyos razonamientos nos remitimos, ratificándolos ahora, sin que se aprecie la vulneración del principio acusatorio que se invoca por corregir el Tribunal de instancia, en exceso, la suma de las cantidades de droga incautadas, por dos razones, la primera porque el delito de tráfico de drogas ya se consumaba teniendo en cuenta las cantidades que recogía el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación, y segunda, porque con tal rectificación ni se condenó a los acusados por delito distinto, ni se les impuso pena más grave que la solicitada por la acusación pública, porque como bien sostiene el Ministerio Fiscal, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Julio de 2017 , el Tribunal sentenciador se limitó a integrar el relato de los hechos, una vez valorada racionalmente la prueba practicada en el acto del juicio, en el ejercicio legítimo de su potestad jurisdiccional.

También se invoca en el recurso interpuesto en nombre y representación de Dionisio , la vulneración del artículo 18.2 de la CE del derecho a la inviolabilidad del domicilio respecto de las diligencias de entrada y registro practicadas (en los domicilios y nave de pienso de la localidad de Campanario) al haberse dictado, a su juicio, el auto de fecha 13 de Abril de 2018, que las habilitaría, por Juez que carecería de la competencia territorial sobre el conocimiento de los hechos a investigar en el procedimiento, reiterando, una vez más, la vulneración del derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley, cuestión sobre la que ya nos hemos pronunciado anteriormente.

Señalar, además, que se dictó el referido auto (resolución motivada en la que se valoró la idoneidad, proporcionalidad y necesidad de las entradas y registros a practicar), como decimos por la autoridad judicial, sin que lo invalide el hecho de que lo haya podido sido ser por un Juez territorialmente incompetente que, en todo caso, los límites de la mera ilegalidad ordinaria.

En tal sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Diciembre de 1995 , dice que tal circunstancia no afectó ni pudo interferir en la competencia del juicio y de la sentencia, y que carece de fuerza suasoria, pues conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se produce el principio de conservación de las diligencias necesarias para la comprobación del delito y de reconocida urgencia, cualidad que notoriamente presenta las diligencias domiciliarias practicadas, ya que como declaró la sentencia del Tribunal Supremo 671/1995, de 22 de Mayo , se trata, en todo caso, de una diligencia de descubrimiento del delito destinada a su averiguación exigiendo el requisito del 'periculum in mora', o riesgo de retardo, bastando con una sospecha objetivada de datos conducentes para considerar como fundada la resolución habilitante.

Por todo ello, cumpliéndose en este caso los requisitos exigidos por el artículo 588 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , bastaba la petición por las fuerzas de la Guardia Civil y el atestado que se levantó, cuya fundamentación se basaba en buenas razones y fuertes presunciones, derivadas de las pesquisas policiales que se habían realizado, sin olvidar que al tiempo de la detención de los condenados se les aprehendió casi 2 kilogramos y medio de cocaína, es decir, una importante cantidad de droga de las que causan grave daño a la salud, que de por sí sería suficiente para habilitar legalmente los registros practicados, y, en definitiva para posteriormente dictar un pronunciamiento condenatorio como el que ahora cuestionan los recurrentes.

En el recurso que estamos examinando, por último, se recoge el motivo atinente a error en la valoración de la prueba.

Con relación a tal motivo, que también invoca la otra parte recurrente, como recuerda la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Marzo de 2018 , con cita de la sentencia del mismo Tribunal 28/2016, de 28 de Enero , la referencia a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en la que se pretende ahora, en definitiva, fundamentar el motivo que examinamos, permite al Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba, y, d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el 'íter' discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artículo 14. 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), como ya decíamos en nuestra sentencia de 12 de Abril de 2018, en el recurso de apelación 3/2018 contra una sentencia de 12 de Octubre de 2017, de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Cáceres (rollo de apelación 290/2017 ) Así, en reiterados pronunciamientos la Sala II del Tribunal Supremo, ha venido manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación (y con mayor motivo en un recurso de apelación como el que ahora nos ocupa, añadimos nosotros, donde se ven ampliadas las facultades de conocimiento por el Tribunal Superior) en lo que concierne a su estructura racional, o lo que es igual, dicho de otra manera, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Pero también es reiterada la doctrina, añade la referida sentencia de 15 de Marzo de 2018 , de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad en sus razonamientos, sobre todo, el cauce casacional (caso distinto al del recurso de apelación donde al tratarse de una verdadera segunda instancia, según acabamos de decir, la competencia en cuanto al conocimiento por parte del Tribunal 'ad quem' se ve ampliada) no está destinado a suplantar la valoración llevada a cabo por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Es decir, que a la Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración, como anticipábamos, es homologable por su propia lógica y racionalidad.

Pues bien, en el caso enjuiciado en las presentes actuaciones, la recurrente pretende sustituir su valoración probatoria por la que ha llevado a cabo el Tribunal 'a quo', conforme a los parámetros jurisprudenciales que han sido expuestos con anterioridad, con base en pruebas de cargo suficientes y válidamente obtenidas, valoradas por el Tribunal de instancia según las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

No olvidemos que el primer recurrente, el condenado Dionisio , como se dice en la sentencia impugnada (fundamento de derecho séptimo), confesó los hechos cuando prestó declaración en el Juzgado de Instrucción en presencia de su Letrado (folios 148 y siguientes), reconociendo los hechos que se le imputaban, y pretendiendo exculpar a su sobrino Francisco , repitiendo en el cuartel de la Guardia Civil ante el Sargento de dichas fuerzas, una y otra vez, 'esto es mío', 'esto es mío'.

Más adelante, al examinar el recurso de este último, se expondrán los argumentos valorados en la sentencia de instancia para justificar su participación y autoría en los hechos enjuiciados.



TERCERO.- En el segundo recurso, interpuesto en nombre y representación del otro condenado, Francisco , al margen de dejar constancia inicialmente de su protesta por no haberse accedido a su pretensión de suspenderse la vista oral del juicio teniendo en cuenta el escaso tiempo para instruirse del Letrado designado para su defensa que sustituía al anterior, sin una petición concreta al respecto que tengamos que resolver, se vienen prácticamente a reproducir los mismos motivos de nulidad, con análogos argumentos que en el primero de los recursos , es decir, vulneración del derecho al Juez predeterminado por la Ley, del derecho a la tutela judicial efectiva, del derecho a la inviolabilidad del domicilio y del derecho a un proceso con todas las garantías, por lo que nos remitimos a nuestros razonamientos anteriores, para el rechazo de dichos motivos.

Postula, además, como motivo de impugnación 'ex novo', la invalidez y nulidad del informe del Instituto Nacional de Toxicología al no respetarse la denominada cadena de custodia desde la aprehensión de la droga, su almacenamiento y el envío para su pesaje y análisis por dicho Organismo.

Al respecto, hay que decir, que aparte del carácter de pericia de dicho informe que al no ser impugnado en su momento quedó incorporada a los autos como prueba documental ( artículo 788.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), como declarábamos en el fundamento de derecho 3º de nuestro auto de 19 de Febrero de 2019 , no hay ninguna disposición legal que obligue a remitir al referido Organismo la totalidad de la droga aprehendida, bastando una muestra, como en este caso se hizo, sin que la recurrente haya concretado la supuesta infracción de la cadena de custodia a la que venía obligada. Por lo demás, decir que la destrucción de la droga se acordó por auto de fecha 4 de Diciembre de 2018 , donde motivada y suficientemente se razonó la misma, eso sí, con la conservación de las muestras remitidas al Instituto Nacional de Toxicología.

Así, la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Febrero de 2019 declara que una toma de muestras significativas, adoptada de forma aleatoria, es una medida apta para el estudio del aspecto cualitativo de las sustancias intervenidas, sin que sea necesario el análisis de la totalidad de la droga ( sentencias del Tribunal Supremo 261/2006, de 14 de Marzo ; 846/2007, de 19 de Octubre ; 960/2009, de 16 de Octubre o 111/2010, de 24 de Febrero , entre otras muchas) En relación a la denunciada ruptura en la conocida como cadena de custodia, es reiterada y constante la doctrina jurisprudencial que acertadamente recoge la sentencia apelada en su fundamento de derecho cuarto, a la que podemos añadir la más reciente sentencia del Tribunal Supremo 467/2018, de 15 de Octubre , que declara como una posible irregularidad, de ser ese el caso, no constituye, de por sí, vulneración de derecho fundamental alguno que tan solo vendría dado por el hecho de admitir y dar valor a una prueba que se hubiera producido sin respetar las garantías esenciales del procedimiento y especialmente el derecho de defensa, de tal suerte que las formas que han de respetarse en las tareas de ocupación, conservación, transporte y entrega, en este caso de la droga intervenida, no tiene sino un carácter instrumental, es decir, que solo sirve para garantizar que lo custodiado y puesto a disposición de las partes es lo mismo que lo ocupado generalmente al inicio de las actuaciones.

Pues bien, en este caso, no se concreta ni prueba por la parte recurrente donde se pudo producir esa ruptura o irregularidad en la cadena de custodia, sino todo lo contrario, ya que como bien se dice en la sentencia apelada no ha habido esa denunciada ruptura, constando a los folios 248 y siguientes de las actuaciones todos los pasos que dio la droga desde su intervención hasta su entrega al Instituto Nacional de Toxicología, con la firma y sello de todos los funcionarios y autoridades intervinientes, y a los folios 329 y siguientes el análisis practicado recogiendo el referido organismo dichas muestras con su etiquetado, precinto y coincidencia de las muestras remitidas, no existiendo ningún elemento probatorio para dudar, por ello, de la corrección de la cuestionada cadena de custodia, sin que a juicio de esta Sala tenga la relevancia pretendida por los recurrentes, toda vez que la posible discrepancia entre las muestras remitidas por la Guardia Civil y las analizadas por el referido Instituto, no desvirtúan la realidad de las muestras que fueron remitidas y después analizadas, base y fundamento de las condenas recurridas.

Por tales razones el motivo del recurso examinado se rechaza.

En este segundo recurso se interesa, asimismo, la invalidez de las diligencias practicadas y consecuente nulidad de la causa, por vulneración del derecho a la defensa del artículo 24 de la CE , al no facilitarse a las defensas, ni constar unida a la causa gran parte de las diligencias de investigación que dan inicio a las presentes actuaciones, esto es, el acceso al expediente judicial en relación con un derecho público a un proceso con todas las garantías e igualdad de armas ( artículo 6 CEDH , artículo 24 CE , Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22/5/2012, relativa al derecho a la información a los procesos penales).

Ninguna causa legal o razón justifica la petición que se formula, toda vez que la forma de llevarse a cabo las investigaciones policiales están en relación con la finalidad perseguida para la averiguación del hecho criminal, debiendo traerse e incorporarse al procedimiento judicial las pruebas obtenidas, y nada más, y así se procedió en el supuesto ahora enjuiciado, sin que las fuerzas policiales tengan obligación de desvelar el origen y desarrollo de sus pesquisas y forma de investigar los hechos, y sí, solo su resultado como en este caso aconteció.

Por último, también se denuncia, en este recurso, error en la valoración de la prueba, a cuyo respecto nos remitimos a lo expuesto en el fundamento de derecho segundo de esta resolución sobre la doctrina jurisprudencial sobre esta clase de motivos, añadiendo como la ocupación de la droga inicialmente se lleva a cabo en el vehículo Volswagen - Touareg que, propiedad de su madre, era conducido por Francisco , acompañándole su tío Dionisio , procediendo esa droga del almacén de piensos del primero que tenía en la localidad de Campanario, que llevaban en un saco, como había comprobado la Guardia Civil, fuerzas cuyos seguimientos en desplazamientos a diferentes poblaciones acreditaban la actuación conjunta de ambos acusados, a quienes en los registros practicados se les ocupó, junto con drogas y cantidades de dinero, objetos y utensilios destinados a la preparación, corte, pesaje y distribución de las sustancias estupefacientes, como molinillos, moldes de hierro para prensar, 27 envoltorios vacíos con restos de cocaína, una báscula y una prensa, todo lo cual acredita una acción conjunta de ambos acusados que demuestra su respectiva autoría.

No olvidemos que la droga intervenida en el vehículo procedía del almacén de piensos de Francisco , a quien la Guardia Civil al abrir el maletero le vió manipular en el interior de uno de los sacos, y no a Dionisio .

Por todo ello, igual que el resto de los motivos, se desestima el ahora examinado.



CUARTO .- No se aprecian circunstancias que justifiquen la condena en las costas devengadas en la tramitación de esta alzada que se declaran de oficio.

En su virtud,

Fallo

Se desestiman los recursos de apelación interpuestos en nombre y representación de Dionisio y Francisco , contra la sentencia 194/2018, de 4 de Diciembre, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, con sede en Mérida , procedimiento abreviado 26/2018, y, en su consecuencia, se confirma íntegramente dicha resolución, declarándose de oficio las costas devengadas en la tramitación de esta alzada.

Notifíquese la presente Sentencia al Ministerio Fiscal y al Procurador Sr. Alfaro Ramos, y personalmente a los condenados apelantes internos en el Centro Penitenciario de Badajoz; haciéndoles saber que cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que se preparará, en su caso, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, ante esta Sala, dentro de los 5 días siguientes al de la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - Firmados: Julio Márquez de Prado. - Jesús Plata García. - Manuela Eslava Rodríguez. - Rubricados.' PUBLICACION. - Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.

En Cáceres, a 9 de Abril de 2019
Sentencia Penal Nº 8/2019, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 6/2019 de 09 de Abril de 2019

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