Sentencia Penal Nº 8/2016...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 8/2016, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 6/2016 de 23 de Febrero de 2016

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Febrero de 2016

Tribunal: AP Teruel

Ponente: CERDA MIRALLES, MARIA DE LOS DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 8/2016

Núm. Cendoj: 44216370012016100020

Núm. Ecli: ES:APTE:2016:20

Núm. Roj: SAP TE 20/2016

Resumen
RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES

Voces

Error en la valoración de la prueba

Prueba de testigos

Práctica de la prueba

Presunción de inocencia

Ánimo de lucro

Declaración de agente de la autoridad

Dolo

Receptación

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TERUEL
SENTENCIA: 00008/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de TERUEL
Domicilio: PLAZA SAN JUAN Nº 6
Telf: 978647508 Fax: 978647521 Modelo: SE0200
N.I.G.: 44216 37 2 2016 0101958
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000006 /2016
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de TERUEL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000123 /2015
RECURRENTE: Gumersindo , FISCALIA PROVINCIAL DE TERUEL
Procurador/a: MARIA DEL PILAR CORTEL VICENTE,
Letrado/a: , ESTELA CONCHA GARGALLO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TERUEL
ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 6/2016.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 123/2015.
JUZGADO DE LO PENAL DE TERUEL.
PRESIDENTE
D. FERMÍN FRANCISCO HERNÁNDEZ GIRONELLA
MAGISTRADOS:
DÑA. MARÍA TERESA RIVERA BLASCO.
DÑA. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES.
SENTENCIA Nº 8.
En Teruel a veinticuatro de febrero de 2016

Visto por esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Gumersindo , representado
por la Procuradora de los Tribunales Dña. Pilar Cortel Vicente y asistida por la Abogada Dña. Estela Concha
Gargallo, contra la sentencia dictada el 20-11-2015, por el Juzgado de lo Penal de Teruel ; los Ilustrísimos
Sres. componentes del Tribunal que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo
la presidencia del primero de los indicados y Ponencia de la Ilma. Sra. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS
CERDÁ MIRALLES quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Alcañiz instruyó Procedimiento Abreviado núm. 40/2015 contra el acusado Sr. Gumersindo , una vez concluso, fue recibido por el Juzgado de lo penal de Teruel, que con fecha 20-11-2015 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: ' Resulta probado y así se declara que en la madrugada del día 4 de noviembre de 2014, autor o autores desconocidos fracturaron la cerradura de la puerta principal de la nave sita en el Camino Val de Alcañiz, polígono 17, parcela 3222 del término municipal de Mazaleón, propiedad de Ovidio , apoderándose de diferentes efectos que se encontraban guardados en su interior, entre ellos un vehículo Nissan Terrano de color verde y matrícula W-....-WX .

Con conocimiento de su origen ilícito, el acusado en esta causa Gumersindo , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue sorprendido el día 23 de noviembre de este año por agentes de la Guardia Civil del puesto de Benicarló ( Castellón) a los mandos del citado turismo, siendo avistado cuando transitaba por la CV-135 de la referida localidad. Tras acceder al casco urbano y estacionar el vehículo en la Calle San Francisco, los agentes actuantes no pudieron proceder a su detención porque el acusado emprendió la huida y uno de los agentes tropezó accidentalmente con un objeto que le hizo caer al suelo.

Practicada la detención del acusado al día siguiente, fueron recuperados el turismo con desperfectos valorados en 1089,79 euros y diferentes efectos ubicados en su interior de procedencia ilícita, cuya propiedad no ha quedado determinada.



SEGUNDO.- La sentencia del juzgado de lo penal contiene la siguiente parte dispositiva: ' Que debo condenar y condeno a Gumersindo , como responsable criminal en concepto de autor de un delito de receptación del arts. 298-1 y 3 del Código Penal sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se imponen las costas al acusado.

Por vía de responsabilidad civil el acusado indemnizará a Ovidio en la suma de 1087,79 euros, cantidad que devengará los intereses establecidos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ...'.



TERCERO.- Notificada la sentencia, por la representación del Sr. Gumersindo en tiempo y forma fue interpuesto recurso de apelación, cumplimentado el traslado del recurso por el Ministerio Fiscal, adhiriéndose parcialmente al recurso, fueron remitidos los autos a este Tribunal, y no habiéndose propuesto prueba ni considerado necesario la celebración de vista, tuvo lugar la deliberación, votación y fallo de la causa el día señalado en las actuaciones.



CUARTO.- Observadas las normas de procedimiento.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten como tales, los así declarados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alega como primer motivo del recurso de apelación el error en la valoración de la prueba, en síntesis se sostiene, que no se valora por el Tribunal de instancia la prueba testifical practicada de la que se extrae su falta de autoría de los hechos, acreditando además la documental que el acusado se encontraba en su domicilio el día de los hechos, con ello el testimonio de los agentes en que se basa la sentencia no puede considerarse suficiente para apreciar el delito; no siendo tampoco correcta la inferencia, que realiza el juzgador para estimar que el recurrente tenía conocimiento del origen ilícito del vehículo. Se añade a renglón seguido, haciendo hincapié en la insuficiencia de la identificación del delincuente por los agentes de la Guardia Civil, alegado como motivo la infracción del derecho a la presunción de inocencia.

Se alega como tercer motivo la indebida aplicación del art. 298 del Código Penal , pues la mera utilización, de un vehículo sustraído no colma las exigencias del tipo, tampoco se deduce de la argumentación del juzgador el ánimo de lucro, es decir al beneficio obtenido por el acusado. Finalmente se alega la indebida aplicación del art. 116 del Código Penal pues no resulta acreditado que el acusado sea el autor de los daños o desperfectos que se apreciaron en el vehículo.



SEGUNDO.- Vaya por delante que este Tribunal no aprecia el error que se dice, la pretensión de parte es el producto de una valoración sesgada del material probatorio, en la que ignora constantemente, de la prueba, aquello que no le interesa y sobrevalora lo que le interesa obteniendo sus conclusiones sobre la base de la prueba practicada en su defensa.

Este Tribunal no puede apreciar tal propuesta, viciada de parcialidad de entrada, y que olvida que la labor del juez sentenciador en su valoración es el producto de una valoración conjunta de las pruebas practicadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Así, no puede ser criticado, que la juzgadora de instancia, rechace el valor de la documental, ticket de compra en un establecimiento comercial, para considerar probada la coartada del acusado (niega su presencia cuando fue avistado por la Guardia Civil), pues claro es que en el mismo no consta la persona del comprador.

Tampoco que aprecie el mayor valor de las declaraciones de los Agentes de la Guardia Civil que intervinieron, frente a los testigos de parte, cuando como es el caso se trata de familiares del acusado y el testimonio de la fuerza actuante ha sido lo suficientemente descriptivo y verosímil sin que se aprecie razón alguna para recelar de sus manifestaciones.

En cuanto a la concurrencia del dolo, sobre al conocimiento del origen ilícito del vehículo, la jurisprudencia no exige un conocimiento exhaustivo y pormenorizado del hecho criminal, basta un estado anímico de certeza. Y éste, desde luego, ha sido correctamente inferido por el Tribunal, pues se deduce de la conducta del acusado, emprendió la huida, desatendiendo las indicaciones de los agentes; se niega a reconocer que condujera el vehículo; y, las características de los objetos existentes en el interior del vehículo, que por su variedad y tipo de objetos, y la pluralidad de algunos en su conjunto se corresponden notoriamente con el alijo o producto de uno o varios delitos contra la propiedad, aunque falten por identificar sus legítimos propietarios.

Conforme a ello no cabe apreciar infracción alguna del art. 24 de la Constitución , no obstante la confusión jurídica de parte en la formulación de los motivos, ni la atipicidad de la conducta.



TERCERO.- Finalmente, alegado como motivo la infracción del art. 116 del Código Penal , adhiriéndose el Ministerio Fiscal, al mismo. Este Tribunal ha de apreciar la insuficiencia de los hechos probados para sustentar la condena a indemnizar los daños que se dicen, pues para ello no basta que al recuperarse el vehículo, en el mismo se apreciaran desperfectos.

Ha de afirmarse que los mismos fueron causados por el acusado y ello tampoco se desprende de la argumentación jurídica.



CUARTO.- Las costas de esta alzada, se declaran de oficio.

Fallo

en atención a lo expuesto, haber lugar en parte al recurso de apelación interpuesto por la representación de Gumersindo contra la sentencia dictada el 20-11-2015 , por el Juzgado de lo Penal de Teruel en los autos de procedimiento abreviado, seguidos con el número 123/2015, y como consecuencia: 1º Se revoca parcialmente la misma.

2º Se deja sin efecto el pronunciamiento de condena a pagar la cantidad de 1087,79 euros al denunciante.

3º Se confirman el resto de pronunciamientos.

4º Se declaran de oficio las costas causadas por este recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION : Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES, Ponente en esta Apelación. Doy fe.

Sentencia Penal Nº 8/2016, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 6/2016 de 23 de Febrero de 2016

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