Sentencia Penal Nº 8/2014...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Penal Nº 8/2014, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 3/2010 de 22 de Enero de 2014

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ZUBIRI OTEIZA, FERMIN JAVIER

Nº de sentencia: 8/2014

Núm. Cendoj: 31201370012014100044


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 8/2014

Ilmos. Sres.

Presidenta

D.ª ESTHER ERICE MARTINEZ

Magistrados

D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA (ponente)

D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO

En Pamplona/Iruña a 22 de enero de 2014 .

Vista en juicio oral y público ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, formada por los Sres. magistrados al margen expresados, la presente causa n.º 3/2010, dimanante del sumario ordinario n.º 1/2010, del Juzgado de Instrucción n.º 4 de Pamplona, seguida por un delito contra la salud pública contra el acusado don Balbino , nacido el NUM000 de 1991 en Santo Domingo, República Dominicana, hijo de Doroteo y Leticia , con domicilio en la CALLE000 n.º NUM001 , NUM002 .º NUM003 , Huesca, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, insolvente, representado por el procurador D. Pablo Epalza Ruiz de Alda y defendido por el letrado D. Ignacio Monreal Fernández.

Ejerce la acusación pública el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción n.º 4 de Pamplona incoó el sumario n.º 1/2010 contra el acusado antes citado y remitidas las actuaciones por el referido Juzgado de Instrucción a la Audiencia Provincial de Navarra, correspondió su conocimiento, por turno de reparto, a esta Sección Primera, formándose la presente causa n.º 3/2010 y, tras las actuaciones oportunas, se dictó auto de fecha 7 de febrero de 2012 en el que se acordó por esta Sala confirmar el auto de conclusión del sumario, decretándose la apertura del juicio oral.

Una vez realizadas las oportunas calificaciones por el Ministerio Fiscal y por la defensa del acusado, se señaló para la celebración del acto del juicio el día 21 de enero de 2014.

SEGUNDO.-En el acto del juicio, el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de tráfico de drogas en su vertiente de drogas que causan grave daño a la salud del artículo 368 del CP .

Y estimando responsable en concepto de autor del indicado delito al acusado don Balbino , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pidió que se le impusiera la pena de 4 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 41.701,40 €, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 9 meses de privación de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del CP .

Alternativamente, interesó el Ministerio Fiscal la condena del acusado como cómplice del referido delito, solicitando que en tal caso se le impusiere la pena de 2 años de prisión y el 50% de la multa solicitada para el caso de que fuera considerado autor de dicho delito.

TERCERO.-La defensa del acusado, en igual trámite, mostró su disconformidad con el Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de su defendido y subsidiariamente, en el caso de que se le considerase autor del delito que se le imputa, en tal caso invocó la concurrencia de la atenuante del artículo 21-2 del CP o, en su defecto, la del artículo 21-7 del mismo cuerpo legal .


Se declaran probados los siguientes hechos: como consecuencia de investigaciones anteriores realizadas por el grupo 1 de estupefacientes de la Sección 1.ª de la Brigada Provincial de Policía Judicial del Cuerpo Nacional de Policía de Pamplona, se tuvo conocimiento de que el acusado don Balbino , entre los meses de agosto y noviembre de 2009, mantuvo diversos contactos telefónicos con don Mariano , el cual fue condenado en anterior sentencia dictada en este mismo procedimiento, como autor de un delito contra la salud pública, persona esta con la que el acusado mantenía cierta relación de amistad.

Estimando agentes policiales que intervinieron en aquellas investigaciones que el Sr. Balbino pudiera tener participación en un posible delito contra la salud pública, procedieron a su detención, efectuándose el correspondiente registro en su domicilio, en el que fueron hallados un pasaporte así como la cantidad de 80 €.

No quedó suficientemente acreditado que el acusado Sr. Balbino hubiere mantenido aquellas conversaciones telefónicas con el citado Sr. Mariano en el ámbito de una colaboración con el mismo para la distribución de sustancias estupefacientes.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados no son constitutivos del delito contra la salud pública, constituido por tráfico de estupefacientes que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del CP , imputado al acusado Sr. Balbino .

Al respecto, examinado lo actuado, valorada la prueba practicada, no existe prueba suficiente con base en la cual poder concluir que el citado acusado hubiere cometido los hechos que se le imputan de colaboración con otro imputado en este mismo procedimiento en orden a la distribución de sustancias estupefacientes.

Imputándose al acusado haber colaborado con ese otro acusado antedicho, condenado en el presente procedimiento por un delito contra la salud pública, la prueba practicada en el acto del juicio, en relación con la documental obrante en autos, no permite en modo alguno afirmar, con mínima certeza, la realidad de esa colaboración, no existiendo prueba suficiente para sustentar tal conclusión y, en el peor de los casos para el acusado, existirían muy serias dudas al respecto.

Es de destacar que el testimonio de los agentes que depusieron en el acto del juicio, si bien confirma el contenido de las conversaciones telefónicas en las que fundamenta el Ministerio Fiscal la acusación, no constituye prueba suficiente de la realidad del hecho imputado, toda vez que ese contenido de las conversaciones es ciertamente equívoco, existiendo referencias a 'vaina' o 'vainita', 'uno igualito', 'un chiquito', 'un grande', 'lo que bajaste', etc, tratándose de expresiones equívocas, de las que no cabe afirmar que realmente se estuviese conversando acerca de droga, ni, mucho menos, acerca de qué sustancia, cantidad, etc.

Por su parte, los referidos agentes pusieron de manifiesto en el acto del juicio que en el registro domiciliario practicado en la vivienda en la que residía el acusado Sr. Balbino , no solo no se ocupó sustancia estupefaciente alguna, sino que, incluso, añadieron los testigos que no observaron ningún objeto que pudiera relacionarse con el tráfico de drogas.

Por su parte, el hecho imputado al acusado no fue confirmado en modo alguno por el Sr. Mariano , con quien se afirma por el Ministerio Fiscal que colaboraba el acusado para la distribución de droga.

En definitiva, negados los hechos por el acusado, carecemos de cualquier prueba que, con fundamento mínimamente sólido, nos permita afirmar que realmente el Sr. Balbino hubiera realizado algún tipo de acto de distribución de sustancias estupefacientes o cualquier tipo de actuación relacionada con esa distribución, lo cual, por su parte, no es acorde con la circunstancia de que nada se hallare en el registro domiciliario que permita identificar al acusado con algún tipo de intervención en un delito de tráfico de drogas.

SEGUNDO.-Por todo lo expuesto debe disponerse la absolución del acusado Sr. Balbino , con declaración de oficio de las costas procesales.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Absolvemosa D. Balbino del delito contra la salud pública que se le imputaba por el Ministerio Fiscal; declarando de oficio las costas procesales.

La presente resolución no es firme, y contra ella puede interponerse recurso de casaciónante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo ante esta Audiencia en el plazo de cinco díasa partir de su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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