Sentencia Penal Nº 8/2011...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 8/2011, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 8/2011 de 22 de Septiembre de 2011

Tiempo de lectura: 20 min

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: SUAREZ SANCHEZ, URBANO

Nº de sentencia: 8/2011

Núm. Cendoj: 45168370012011100387

Resumen
ASESINATO

Voces

Imputabilidad

Voluntad

Anomalía o alteración psíquica

Responsabilidad penal

Eximentes incompletas

Atenuante analógica

Error en la valoración de la prueba

Enajenación mental

Trastorno mental

Toxicomanía

Internamiento

Hecho delictivo

Centro penitenciario

Libertad vigilada

Alcoholismo

Relación de causalidad

Causalidad

Estupefacientes

Grave adicción a sustancias tóxicas

Eximentes completas

Responsabilidad

Atenuante

Libertad sexual

Atenuante de análoga significación

Autor del delito

Informes periciales

Responsabilidad penal del menor

Calificación del delito

Duración de la pena

Asesinato

Homicidio

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO 00008/2011

Rollo Núm. ...................... 8/2011.-

Juzg. de Menores de Toledo..........-

Expediente Núm...............277/10.-

SENTENCIA Nº. 8

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCIÓN PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUÁREZ SÁNCHEZ

Dª GEMA ADORACIÓN OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a veintidós de septiembre de dos mil once.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación, rollo de la Sección núm. 8 de 2.011, dimanante del Expediente de reforma número 277/10, contra la resolución dictada por el Juzgado de Menores número 1 de Toledo figurando como apelante Raúl , defendido por la Letrado Sra. Montero Ruiz; y como apelado el Ministerio Fiscal.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. URBA NO SUÁREZ SÁNCHEZ, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: En el Juzgado de Menores de Toledo con fecha 14 de junio de 2011, se dictó sentencia en cuyo fallo dice: "Se declara al menor Raúl , autor penalmente responsable de un delito de asesinato en grado de tentativa de los artículos 139.1ª, 16 y 62, todos ellos del Código Penal , imponiéndole la medida de ocho años de internamiento terapéutico en régimen cerrado, seguido de otros cinco años de libertad vigilada."

SEGUNDO: Admitido a trámite el recurso de apelación, se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando vistos para deliberación y resolución.-

Hechos

Se declara probado que " A fecha 28 de julio de 2010, el menor Raúl se encontraba interno en el Centro de Atención Especializada (CAEM), sito en la calle Río Alberche de la ciudad de Toledo, la tener dicho centro encomendada su guarda, como consecuencia de la resolución de desamparo dictada por la Delegación Provincial de bienestar social de Guadalajara con fecha 20 de abril de 2010.

Sobre las 11:15 horas de aquel día -28 de julio- el menor se dirigió a Apolonia , educadora de dicho centro, y le preguntó que si iba con él a la cocina, pasándole un brazo por el hombro para inspirarle confianza. Una vez en la cocina, el menor puso sobre la encimera dos barras de pan diciendo que eran para hacer tostadas. Apolonia abrió el cajón de los cuchillos y cogió uno de sierra, empezando a cortar rebanadas de una barra. Raúl , entonces, dijo que le iba a ayudar y, dirigiéndose al mismo cajón, cogió un cuchillo de grandes dimensiones, se dirigió a Apolonia , pasó por detrás de ella y, cuando estaba a su espalda, de manera súbita y sorpresiva y sin mediar palabra alguna, le propinó una puñalada en el costado derecho. Apolonia , sorprendida por el ataque, se volvió y miró a Raúl el cual, sin solución de continuidad y sin proferir ninguna palabra, le volvió a dar varias puñaladas en la zona abdominal. La educadora apenas pudo retirarse hacia atrás y darse la vuelta, mientras Raúl seguía dándole puñaladas hasta que, sin fuerzas, cayó al suelo, sentó y se apoyó en la pared, sujetándose con las manos el abdomen.

Alertada por los gritos de Apolonia , acudió otra menor interna en el centro quien, al ver la escena, salió corriendo y avisó al vigilante, que se personó en el lugar poco después. El vigilante se interpuso entre Apolonia , que seguía en el suelo, y Raúl que había cogido otros dos cuchillos y esgrimía los tres en sus manos, haciendo ademán de clavárselos al vigilante. En un momento dado, el menor salió corriendo de la cocina a través de una puerta que da acceso a un patio, lo que aprovechó el vigilante para cerrar la puerta, dejándole fuera, donde permaneció hasta que llegaron varios agentes de la Policía Nacional, que consiguieron que Raúl depusiera su actitud y lo detuvieron. Antes de ello, el menor manifestó a los agentes que ese día quería matar.

A consecuencia de estos hechos Apolonia sufrió seis heridas inciso-contusas en pared abdominal anterior, una en el muslo derecho y otra más en el glúteo derecho, que le produjeron tres heridas perforantes en el colon derecho, laceración hepática, dos lesiones en el borde superior pancreático, dos lesiones sangrantes en pared abdominal y dos heridas en muslo y glúteo. Tales lesiones requirieron una intervención quirúrgica urgente consistente en laparotomía media supra-umbilical que, de no haberse realizado inmediatamente, no habrían detenido la pérdida de sangre, originando un shock hipovolémico que hubiera provocado el fallecimiento de Apolonia .

La perjudicada se ha reservado las acciones civiles que pudieran corresponderé.

Raúl pertenece a una familia de padres separados desde que él tenía cinco años. Desde los seis años empezó a recibir terapia psicológica. Poco después empezaron a surgir problemas de agresividad hacia su madre y su hermana, que determinaron que en el año 2008 ingresara en Casa Joven y después en otros centros dependientes de la Junta de Comunidades de Castilla-la Mancha, tanto en Guadalajara como en Ciudad Real, hasta llegar, en enero de 2010, al Centro de Toledo en que se produjeron los hechos aquí juzgados. En todos estos Centros protagonizó numerosos incidentes derivados de su agresividad, con lesiones a educadores e internos, un intento de suicidio y el incendio de su habitación. El 29 de julio de 2010 fue internado cautelarmente por esta causa, siendo objeto de más de cincuenta expedientes disciplinarios desde entonces. En la actualidad está cumpliendo una medida de internamiento por un delito de lesiones.

En cuanto a su personalidad, padece un trastorno de personalidad antisocial de inicio temprano, personalidad compatible con psicopatía y ausencia de empatía. No se ha apreciado sintomatología sugestiva de psicosis, ni hay indicio de que sus capacidades intelectuales ni volitivas estuvieran, en el momento de los hechos, o en la actualidad, anuladas o disminuidas".

Fundamentos

PRIMERO: Se interpone, por la defensa de Raúl , recurso de apelación contra la sentencia que en fecha catorce de junio dicto el Juzgado de Menores y por la cual se establecía para el recurrente la medida de ocho años de internamiento y cinco de libertad vigilada.

El primero de los motivos denuncia un error en la valoración de la prueba que ha llevado al Juez a quo a no apreciar la alteración psíquica del recurrente como circunstancia que atenúe o le exonere de responsabilidad penal.

La cuestión que en este punto se ha de examinar se identifica erróneamente, porque no es una cuestión de error en la valoración de la prueba lo que se desarrolla en el recurso sino una errónea aplicación del derecho, dado que no se pretende la introducción o modificación de hecho alguno sino la consideración de que con los hechos probados existe base para apreciar una circunstancia que reduce la imputabilidad del recurrente. Y es por ello por lo que la solución que esta Sala de a la cuestión ha de pasar por lo que viene siendo declarado de forma insistente por el Tribunal Supremo en orden a la trascendencia que tienen la alteraciones psicopáticas en los comportamientos delictivos. Y así eexiste un amplio abanico jurisprudencial que entiende las psicopatías, como desequilibrios caracterológicos, enfermedades de carácter endógeno, anormalidades originadoras de trastornos de temperamento, de la afectividad, de la vida vegetativa.

En cuanto a los efectos penales, la psicopatía no se aprecia nunca como eximente, completa o incompleta, salvo que se trate de una disminución grave de la capacidad de autodeterminación, o cuando coexista con otras enfermedades mentales, o concurran circunstancias excepcionales que afecten seriamente a la inteligencia y a la voluntad, apreciándose la atenuante analógica en los casos en los que la psicopatía aparece asociada a diversas calificaciones como esquizoide (ya desde, STS 8 marzo 1995 ).

Por ello, y tal y como expuso la ilustrativa STS de fecha 15-12-1994 , y que recoge entre otras, la Sentencias de la Audiencia Provincial de las Islas Baleares de 17/04/00 ; la realidad empírica ofrece múltiples variedades de semejantes trastornos de la personalidad, que, en algunas ocasiones comportan potenciales conductas delictivas, y otras veces no, y aun conllevándoles en algunos supuestos, siempre habrá de atender a las concretas y comprobadas circunstancias individualizadoras, influyentes en la parte emocional del sentimiento y en el querer. En base a ello han proliferado las resoluciones proclives a la irrelevancia penal de la personalidad psicopática, estimando hallarnos entre sujetos que no padecen alteraciones mentales afectantes a inteligencia y voluntad, elementos básicos del juicio de culpabilidad. Se vino resaltando en ámbitos jurídico- psiquiátricos que esas personalidades tienen conocimiento de la ley y voluntad infringida (así Sentencias, entre muchas, de 4-4-1984 , 13-6-1985 , 18-1-1986 y 11-11-1987 ). Y así, tan sólo la aplicación de la atenuante analógica de eximente incompleta de enajenación mental ha abundado en los fallos judiciales mostrando su razonabilidad ( Sentencias tales como la de 27-3-1985 ; 27-1-1986 , 1-7-1986 y 19-12-198 ; 10-5-1988 y 19-9-1988 ; 6-3-1989 , 20-9 y 6-11-1992 ; 4-10-1993 y 31-5-1994 ). En otras resoluciones, por el contrario, se han defendido la concurrencia de una eximente incompleta de enajenación mental ( STS 25-10-1984 y 14-11-1984 ; 15-5-1985 , 16-4-1977 , 9-5-1986 , 8-7-1986 , etc.).

En general, puede, pues afirmarse que, cuando las psicopatías ofrezcan una intensidad o profundidad graves o se presenten asociadas a otras enfermedades mentales de mayor fuste o entidad, pueden determinar, en su caso, una merma, disminución o aminoración de las facultades cognoscitivas o de las volitivas del sujeto, y, en último término, una limitación, más o menos grave, de su capacidad de determinación.

Precisándose pues, que las psicopatías no tienen su reflejo tasado e inmutable de la modificación de la responsabilidad criminal, considerándose mayoritariamente como un trastorno de la personalidad cuyos reflejos sobre la imputabilidad de la acción incriminada, se deben ponderar en cada caso concreto para determinar si afecta o no, a la inteligencia y voluntad del agente ( STS 7-4-1990 ); asimismo ha de tenerse en cuenta que el tipo de delito ha de estar en relación con el tipo de psicopatía para que modifique la imputabilidad ( STS 6-11-1987 ). La anormalidad caracterológica ha de estar en relación causal con el hecho delictivo ( SSTS 24-1-1991 EDJ 1991/616 y 23-2-1993 ). No cabiendo duda tampoco, de que la incidencia de una toxicomanía por drogadicción en el psicótico, para tener adecuada traducción en orden a su imputabilidad, ha de corresponder a una fuerte adicción a sustancias estupefacientes de alta nocividad, con dependencia y habitualidad en su caso, corroborados los efectos limitadores de la personalidad y las alteraciones que en las facultades intelectivas y las alteraciones del sujeto se producen por tal causa, y así, determinándose la exención incompleta o la atenuación analógica procedente.

En la sentencia de 13 de noviembre de 2007 Tribunal Supremo se insiste en que la psicopatía no se aprecia nunca como eximente completa o incompleta salvo que se trate de una acreditada disminución grave de la capacidad de autodeterminación o concurre con otras enfermedades mentales ( Sentencias del Tribunal Supremo número 663/1999, de 4 de mayo y 1164/2001, de 18 de junio )".

Además el mismo Tribunal añadió que: "Y por otra parte, el tratamiento recibido en el establecimiento penitenciario militar tampoco acredita una anomalía, alteración psíquica o una alteración grave de la conciencia de la realidad, sino que menciona trastornos debidos a la circunstancia judicial y personal del acusado una vez que ya ha ingresado en el establecimiento penitenciario, por lo que esta Sala no considera de aplicación la atenuante solicitada ya que no se ha acreditado una disminución de la imputabilidad del acusado en el momento en que se cometieron los hechos delictivos".

Y es que, en efecto, lo único que se revela es la existencia no de un trastorno psicótico, sino de un mero trastorno de la personalidad, insuficiente para dar lugar a la eximente incompleta reclamada, tal como ha señalado el Tribunal de instancia de acuerdo con la doctrina de esta Sala (SSTS de 2-2-1999, núm. 170/1999 ; de 8-7-2005, núm. 911/2005 , etc.), según la que el trastorno de la personalidad del interesado "no tiene suficiente naturaleza e intensidad como para incidir y modificar las bases psicológicas de la imputabilidad, al no modificar la capacidad de comprensión de los hechos y su alcance jurídico y tener capacidad para haberse podido comportar conforme a dicha comprensión". De modo que (Cfr. STS de 4-11-2005, núm. 1262/2005 ) "no se sigue alguna afectación relevante de su capacidad para autodeterminarse y ajustar su comportamiento a reglas de conducta tan elementales como las que prescriben el respeto a la libertad sexual de los demás".

Señalaba la s. T.S. 1682/2002 de 14 de octubre que "la inclusión de las psicopatías entre los trastornos mentales y del comportamiento en la Clasificación Internacional de Enfermedades Mentales realizada por la OMS, ha generalizado en la jurisprudencia la aceptación de que los trastornos de la personalidad son auténticas enfermedades mentales, si bien esta Sala, en los casos en que dichos trastornos deban influir en la responsabilidad criminal, ha aplicado en general la atenuante analógica, reservando la eximente incompleta ( SSTS de 24 Ene. 1991 , 6 Nov. 1992 , 24 Abr. 1993 , y 8 Mar. 1995 , entre otras muchas) para cuando el trastorno es de una especial y profunda gravedad o está acompañado de otras anomalías relevantes como el alcoholismo crónico o agudo, la oligofrenia en sus grados iniciales, las histeria, la toxicomanía, etc. (véase STS de 4 Nov. 1999 )".

Por último, como eslabón final de la evolución de esta doctrina la sentencia 686/2010 de 14 de julio señala "En la actualidad, y al menos desde las SS.T.S. de 29 de febrero y 22 de junio de 1.988 , que pusieron de relieve el obstáculo que representaba, para continuar negando la condición de enfermedad mental a las psicopatías, la inclusión de las mismas entre los trastornos mentales y del comportamiento en la Clasificación Internacional de Enfermedades Mentales elaborada por la OMS, se ha generalizado en la doctrina jurisprudencial la aceptación de que los trastornos de la personalidad son auténticas enfermedades mentales aunque esta Sala, en los casos en que dichos transtornos deben tener influencia en la responsabilidad criminal, pues cabe naturalmente la posibilidad de que sean penalmente irrelevantes, ha continuado aplicando en general la atenuante analógica -SS.de 22-1-86 y 6-3-80 - reservando la aplicación de la eximente incompleta - SS 24-1-91 , 6-11-92 , 24-4-93 y 8-3-95 - para cuando el trastorno es de una especial y profunda gravedad o está acompañado de otras anomalías orgánicas o psíquicas de las que son las más citadas el alcoholismo crónico o agudo, la oligofrenia en sus primeros grados, la histeria, la toxicomanía etc. Ahora bien, las condiciones legales para un correcto afrontamiento del problema de los trastornos de la personalidad y su influencia en la responsabilidad criminal han mejorado sustancialmente con el nuevo Código Penal que se promulgó por la LO 10/1995. La insuficiente alusión al "enajenado" del art. 8.1º del viejo Texto ha sido sustituida, en el art. 20.1 del vigente, por la expresión "cualquier anomalía o alteración psíquica", mucho más amplia y comprensiva. Por otra parte, la interpretación biológico-psicológica de la fórmula legal que, en el pasado, realizaron los Tribunales, ahora es adelantada por el legislador que exige, para que la anomalía o alteración psíquica exima de responsabilidad, que el sujeto, a causa de ella, "no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión" al tiempo de cometer la infracción penal. La primera modificación permite ya, sin esfuerzo alguno, incluir en el ámbito de esta circunstancia modificativa de la responsabilidad a los trastornos de la personalidad. Si ya antes parecía superada la vieja cuestión de la naturaleza morbosa o patológica de estos trastornos, nadie puede discutir ahora que son, exactamente, "anomalías o alteraciones psíquicas" por lo que, no deben continuar siendo presupuesto de la atenuante analógica que hoy aparece en el art. 21.6 del Código Penal . Las psicopatías no tienen "análoga significación" a las anomalías psíquicas sino que literalmente lo son. La segunda modificación, por su parte, viene a situar las posibles consecuencias de las psicopatías sobre la imputabilidad en un marco conceptual más próximo a las posiciones de la actual doctrina científica. A partir de ahora, sobre lo que tienen que preguntarse los tribunales, cuando el autor del delito padezca cualquier anomalía o alteración psíquica, no es tanto su capacidad general de entender y querer, sino su capacidad de comprender la ilicitud del hecho y de actuar conforme a esa comprensión. Es ésta una definición de la imputabilidad que pone prudentemente el acento en la mera aptitud del sujeto para ser motivado por la norma, al mismo nivel que lo es la generalidad de los individuos de la sociedad en que vive, y, a partir de esa motivación, para conformar su conducta al mensaje imperativo de la norma con preferencia a los demás motivos que puedan condicionarla, (véase S.T.S. de 16 de noviembre de 1999 )."

Pues bien, en el caso presente se declara probado que Raúl sufre un trastorno de personalidad antisocial; no se aprecia que además sufra de psicosis y que sus facultades intelectivas y volitivas no estaban alteradas en el momento de realizar los hechos. Según la propia sentencia, y no se discute en el recurso, ninguno de los informes periciales pone de manifiesto esa disminución de la posibilidad de comprender la ilicitud de su acción y de la capacidad de actuar conforme a ese entendimiento.

Por tanto, siguiendo lo expresado en la última de las sentencias citadas si conocía que era ilícito el acometimiento realizado y nada le impedía el poder oponerse a la realización del mismo es claro que no existe limitación alguna que hay de ser trasladada a la imputabilidad.

El motivo se desestima.-

SEGUNDO: Como segundo motivo de recurso se denuncia un error en la aplicación del derecho puesto que no se ha rebajado la medida impuesta en un grado, habida cuenta de que el delito no se consumó por lo que, a juicio de la parte apelante, era imperativa tal reducción.

Hay que tener en cuenta que el régimen de responsabilidad penal de los menores constituye una ley especial que no se remite al Código Penal, es decir, que las medidas, su contenido y duración, no dependen solo de los hechos y calificación juridico penal de los mismos sino de otras circunstancias. Además se ha de tener presente que el fin de resocialización y reinserción está, respecto de los menores que cometen un delito, mucho más acentuado.

Es por ello por lo que el art. 7 de la L.O 5/2000 tras hacer un enumeración de cuales son las medidas establece en su apartado tercero que para la determinación se ha de atender "no solo a la prueba" y valoración jurídica de los hechos, sino especialmente a la edad, las circunstancias familiares y sociales, la personalidad y el interés del menor". Es decir, que en función de ese interés y esas circunstancias puede ser impuesta a un menor una medida de menor gravedad a pesar de que el hecho resulte más grave o incluso el grado de ejecución mayor.

Por su parte el art. 10,2 no establece, como se dice en el recurso, la determinación de la duración de las penas de internamiento en función del tiempo de prisión que se prevea en el Código penal sino en función de la calificación del delito de acuerdo con el concreto precepto, así se dice, en lo que ahora interesa, que si el delito es de los que se recogen en los arts. 138 o 139 se puede imponer la medida de internamiento de hasta ocho años. El delito del art. 138 es de homicidio y la pena de dicha infracción se inicia a los diez años, de modo que es claro que el legislador no ha tenida en cuenta la duración de la pena prevista para el delito sino el hecho en si mismo a la hora de establecer la posibilidad de fijar la medida de internamiento. Por otra parte las previsiones de pena de quince o más años de prisión lo es respecto de leyes penales especiales o de otros delitos, no de aquellos que nominativamente se recogen.

En definitiva, el motivo también se ha de desestimar.-

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Letrado Sra. Montero Ruiz, en representación de Raúl , contra la resolución recaída en el expediente seguido bajo el número del 277/10 del Juzgado de Menores núm. 1 de Toledo , debemos confirmar en su integridad.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. URBA NO SUÁREZ SÁNCHEZ, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo, de lo que, como Secretario de la Sala, certifico.-

Sentencia Penal Nº 8/2011, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 8/2011 de 22 de Septiembre de 2011

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