Última revisión
Sentencia Penal Nº 8/2003, Audiencia Provincial de Malaga, Rec 5/2003 de 17 de Enero de 2003
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 17 de Enero de 2003
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: RUIZ-RICO RUIZ-MORON, JUAN
Nº de sentencia: 8/2003
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN OCTAVA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 5/03
Juzgado de lo Penal nº 9 de Málaga
Procedimiento Abreviado nº 303/02
Procede del Juzgado de Instrucción nº 5 de Málaga
Diligencias Previas nº 5158/02
SENTENCIA Nº 8
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Ilustrísimos Sres.
Presidente
D. Fernando González Zubieta
Magistrados
D. Julio Ruiz Rico Ruiz Morón
D. Pedro Molero Gómez
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En la ciudad de Málaga, a diecisiete de enero de 2.003.
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, los autos de Procedimiento Abreviado nº 313/02 del Juzgado de lo Penal nº 9 de Málaga, seguidos para el enjuiciamiento de los presuntos delitos de atentado y resistencia a agentes de la autoridad, contra:
1.- Gabriel , mayor de edad, sin antecedentes penales, natural de Coin y vecino de Málaga, con D.N.I. nº NUM000 , de ignorada solvencia y el libertad provisional por la presente causa; y
2.- Miguel , mayor de edad, sin antecedentes penales, natural y vecino de Málaga, con D.N.I. nº NUM001 , de ignorada solvencia y el libertad provisional por la presente causa.
Representados ambos por la procuradora Doña Mª Angeles Campos Fuentes y defendidos por el letrado Don José Mª Souvirón García.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que la Ley le confiere, y ponente Don Julio Ruiz Rico Ruiz Morón, que expresa el parecer de los Ilmos. Sres. que componen esta Sección.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 9 de Málaga, con fecha 21 de julio de 2.002, dictó sentencia en las diligencias reseñadas, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: "Sobre las 23'50 horas del día 24 de junio de 2.002, en el marco de los graves conflictos suscitados en la Ciudad de Málaga con motivo de la larga duración que se había producido en la recogida de basuras, mientras los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carnets profesionales núms. NUM002 y NUM003 patrullaban por la calle Alcalde Joaquín Quiles de dicha capital, observaron la presencia de varios grupos de personas que trataban de cortar el tráfico poniendo en el centro de la calzada contenedores de basura. Ante la presencia policial, los allí congregados se dispersaron, quedando restablecida la circulación al apartar los agentes los contenedores que la obstaculizaban empujándolos con el vehículo policial. No obstante, los agentes permanecieron en dicho lugar en prevención de que surgieran nuevos conatos. En esta espera, se fue paulatinamente congregando un numeroso grupo de personas, que de improviso, y pese a los requerimientos de los agentes actuantes, comenzaron a lanzar bolsas de basura al centro de la calzada y al recinto de la Tenencia de alcaldía, en ese grupo de personas se encontraban los acusados Gabriel y Miguel , ambos mayor de edad, y sin antecedentes penales. Los referidos agentes requirieron a los acusados que se identificasen, negándose rotundamente a ello, agolpándose los allí congregados alrededor de los agentes de la policía, insultándoles y lanzando contra ellos bolsas de basura, y al proceder a su detención se negaron igualmente a acompañarles, dando un fuerte tirón Miguel del brazo del que le había sujetado uno de los policías, actitud que depusieron los acusados ante la presencia de nuevos efectivos que acudieron en apoyo de sus compañeros".
A tal relato fáctico correspondió el fallo que a continuación se transcribe: "Que Absolviendo libremente a Miguel del delito de atentado del que le acusaba el Ministerio Fiscal, debo condenar y condeno a Miguel Y Gabriel , como autores criminalmente responsables de un delito de resistencia, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de ellos de SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago por mitad e iguales partes de las costas procesales causadas".
SEGUNDO.- Dicha sentencia fue recurrida en apelación por la representación procesal de los encausados, aduciendo que se ha producido un error en la valoración de la prueba, por lo que solicitaba su absolución.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado a las demás partes del escrito de formalización del mismo por término de diez días, a los fines previstos en el art.
CUARTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado todas las formalidades legales.
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Denuncia el recurrente un supuesto error en la valoración de las pruebas practicadas en el plenario, afirmando la inexistencia de pruebas de cargo contra sus patrocinados como autores del delito de resistencia a agentes de la autoridad por el que fueron condenados. Concretamente se alega que no ha quedado acreditado que se negaran a identificarse ante los agentes de policía que trataban de restablecer el orden público, sino que tan solo pretendían conocer los motivos por los que se les requería a los expresados fines identificatorios.
El recurso debe ser desestimado.
La sentencia impugnada argumenta con gran detalle y acierto, en su primer fundamento jurídico, las razones por las que se considera acreditada la participación de los acusados en los hechos que se les imputan, no observándose en esta alzada error alguno en la labor intelectual que implica toda valoración probatoria. El juez a quo, perceptor directo de la prueba practicada en el plenario, valoró los coincidentes, claros y convincentes testimonios de los funcionarios policiales que depusieron en el acto del juicio, frente a las exculpatorias manifestaciones de los acusados y de los testigos propuestos por la defensa. Al actuar así, el juzgador de instancia no hizo otra cosa que cumplir con sus deberes jurisdiccionales, que le obligan a tener en cuenta, de entre el material probatorio incorporado al juicio, el que considere que se ajusta a lo realmente acaecido, según el principio de libre valoración de la prueba que proclama el art.
Sentado lo anterior, es claro que la conducta enjuiciada es susceptible de integrar el delito tipificado en el art.
Nos encontramos ante un delito eminentemente circunstancial, en que resultan decisivos los factores ambientales que rodean al hecho en sí. La negativa a identificarse, que en otras condiciones podría haber constituido tan solo una falta contra el orden público del art.
SEGUNDO.- Pese a ser desestimatoria la resolución del recurso, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número 1º del articulo 240 de la
Vistos, además de los citados, los art.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Mª Angeles Campos Fuentes, en nombre y representación de Gabriel y de Miguel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Málaga el día 21/07/02, en la causa anteriormente reseñada, confirmamos íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno, salvo el extraordinario de revisión.
Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la dictaron, estando constituidos en audiencia pública en día de su fecha, de lo que doy fe.