Sentencia Penal Nº 799/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 799/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 58/2010 de 26 de Octubre de 2010

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PLANCHAT TERUEL, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 799/2010

Núm. Cendoj: 08019370102010100420


Voces

Conformidad del acusado

Delitos contra la salud pública

Daños y perjuicios

Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

Ingreso en el centro centro penitenciario

Decomiso

Responsabilidad penal

Ope legis

Diligencias previas

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Décima

Procedimiento abreviado nº 58/10

Diligencias previas nº 3195/09

Juzgado de Instrucción nº 13 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº

Ilmos. Sres.:

D. JOSE MARIA PIJUAN CANADELL

D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL

Dª. ELISENDA FRANQUET FONT

Barcelona, a veintiséis de octubre de dos mil diez.

VISTA en juicio oral y público ante la SECCION DECIMA de esta Audiencia Provincial de Barcelona la presente causa tramitada por el Procedimiento abreviado

de la L.O. 7/1988 por delito contra la salud pública contra Jose Pedro , con pasaporte dominicano nº NUM000 , nacido el día

10/11/1977 en República Dominicana, hijo de Arimendi y de Milagros, vecino de L'Hospitalet de LLobregat (Barcelona), sin antecedentes penales, de solvencia no

acreditada y en situación de libertad provisional por la presente causa de la que estuvo privado entre el 20/1/2010 y el día de la fecha, defendido por el/la

Abogado/a Sr. Pérez Núñez y representado por el/la Procurador/a Sra. Baides Sallent, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Ponencia del Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL, que expresa la decisión del Tribunal

Antecedentes

PRIMERO.- El presente procedimiento, seguido con el número que consta en el encabezamiento, una vez remitido por el Juzgado de Instrucción expresado fue turnado a ésta Sección y convocadas las partes a juicio oral.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del arts. 368 CP , no concurriendo circunstancias, solicitando le fuera impuesta al acusado/a como autor/a del mismo la/s pena/s de 3 años y 4 meses de prisión y multa de 2.000 euros con 1 mes de responsabilidad personal subsidiaria, costas, comiso.

TERCERO.- El acusado y su defensa mostraron su conformidad con la acusación, estimando ésta innecesaria la continuación del juicio y solicitando del Tribunal dictase Sentencia en tales términos.

CUARTO.- En la tramitación y celebración del presente juicio se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

Hechos

PRIMERO.- En fecha 5 de junio de 2009 tuvo lugar la entrada y registro, judicialmente autorizada, en la vivienda sita en el piso NUM001 NUM002 de la calle DIRECCION000 nº NUM003 de Barcelona hallándose en una habitación dos bolsas que contenían sustancia estupefaciente cocaína con peso neto de 204,2 gramos (doscientos cuatro gramos con doscientos miligramos) con riqueza base del 29,58% (margen de error de 1,38%), otra bolsa de plástico con 2.440 gramos de fenetina y otra con 401,1 gramos de cafeína y tetracaína, así como cuatro balanzas de precisión, papel de aluminio, bolsas de plástico y fragmentos de ellas, bolsas de celofán, anotaciones, tres cutters y dos cajas de gomas.

En el cajón de otra habitación una bolsa de 11,2 gramos de fenacetina y bajo la almohada una bolsita con cocaína de peso de 4,770 gramos (cuatro gramos con setecientos setenta miligramos) y riqueza base del 13,63% (margen de error de 0,44%).

SEGUNDO.- No ha quedado determinado que en dicha vivienda residiese en esa época el acusado Jose Pedro , ciudadano dominicano, mayor de edad y sin antecedentes penales, en la que se había hallado además una cartilla bancaria a su nombre en la entidad BBVA.

El acusado residía en el piso NUM001 de la escalera B de la calle DIRECCION001 nº NUM004 de L'Hospitalet de Llobregat, vivienda en la que tuvo lugar una entrada y registro judicialmente autorizada el día 18 de enero de 2010 en la que fue ocupada sustancia estupefaciente cocaína que aquel destinaba al comercio con terceros. Así en una habitación se hallaron dentro de una bolsa diez cilindros de plástico de peso total de 102 gramos (ciento dos gramos) de cocaína y riqueza base del 17,96% (margen de error de 0,78%) más un envoltorio con peso de 0,814 gramos (ochocientos catorce miligramos) de la repetida sustancia y riqueza base del 54,38% (margen de error de 2,03%). Y en otra habitación una balanza de precisión y cincuenta francos suizos más mil ciento setenta euros, producto de la comercialización del estupefaciente.

La detención del acusado se produjo a las 13:19 horas del mismo día 18 de enero, a quien se le ocupó en un doble fondo de los zapatos seis mil euros y otros sesenta y cinco en la cartera, sumas provenientes de la indicada comercialización.

En esa época el gramo de cocaína alcanzaba en el mercado ilícito un valor aproximado de sesenta euros.

Fundamentos

PRIMERO.- Teniendo en cuenta conformidad del acusado con los hechos contenidos en la calificación acusatoria, prestada en las condiciones del art. 787,2 "in fine" de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , así como con la/s pena/s interesadas en la misma (no superiores a seis años) habida cuenta que su defensa ha estimado innecesaria la prosecución de la vista oral y a tenor de lo establecido en el apartado primero de dicho precepto procede dictar Sentencia de estricta conformidad con la calificación aceptada por las partes, dada la correcta calificación jurídica de los hechos imputados.

SEGUNDO.- Por todo ello y atendida su confesión de los hechos, los mismos son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de tenencia preordenada al tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud previsto y penado en el art. 368 del Código penal , del que es responsable en concepto de autor el acusado Jose Pedro al haberlo ejecutado personalmente (arts. 27 y 28 CP ).

TERCERO.- No concurren ni son de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

CUARTO.- Dispone el art. 58,1º CP que "el tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente se abonará en su totalidad para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa en que dicha privación haya sido acordada o, en su defecto, de las que pudieran imponerse contra el reo en otras, siempre que hayan tenido por objeto hechos anteriores al ingreso en prisión".

QUINTO.- A tenor del art. 374 del Código penal procede el decomiso de la sustancia intervenida, efectos, instrumentos y dinero intervenidos.

SEXTO.- La responsabilidad criminal comporta "ope legis" la condena en costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Jose Pedro como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de TRES AÑOS Y CUATRO MESES de prisión y multa de DOS MIL EUROS con TREINTA DÍAS de responsabilidad personal subsidiaria, así como al pago de las costas procesales.

Decretamos el comiso de la sustancia, efectos, instrumentos y dinero intervenidos a los que se dará legal destino.

Abónese para el cumplimiento de la/s pena/s privativa/s de libertad el tiempo permanecido en prisión preventiva por esta causa si no se hubiere computado en otra.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, ha sido publicada la anterior Sentencia el día de la fecha. Doy fe.

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