Sentencia Penal Nº 79/200...re de 2000

Última revisión
27/12/2000

Sentencia Penal Nº 79/2000, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 1/2000 de 27 de Diciembre de 2000

Tiempo de lectura: 72 min

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Diciembre de 2000

Tribunal: AP - Soria

Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 79/2000

Núm. Cendoj: 42173370012000100125

Núm. Ecli: ES:APSO:2000:340

Resumen
Se condena, por la Audiencia Provincial de Soria, al acusado como autor de los delitos de robo con intimidación y agresión sexual. La Sala estima que la prueba practicada acredita que el acusado se introdujo con violencia en el apartamento que ocupaban las denunciantes y amenázandolas con una navaja, tras sustraerles diversas pertenencias, las sometió sexualmente. La intimidación con arma para someter a las víctimas y sustraerles los objetos, configuran el tipo penal de robo, mientras la misma unida al ánimo para atentar contra la libertad e indemnidad sexual de ellas, configura el tipo penal de agresiones sexuales.

Voces

Agresión sexual

Grado de tentativa

Amenazas

Delito de agresión sexual

Violencia o intimidación

Libertad sexual

Robo con intimidación

Uso de armas

Agravante

Violencia

Delitos continuados

Intimidación

Ánimo de lucro

Reconocimiento en rueda

Dolo

Delito consumado

Falta de lesiones

Delito de robo

Tentativa

Hecho delictivo

Robo con violencia o intimidación

Delitos de lesiones

Acceso carnal

Valoración de la prueba

Delito de detención ilegal

Actividad probatoria

Prueba de ADN

Presencia judicial

Anomalía o alteración psíquica

Modus operandi

Delito de allanamiento de morada

Violencia fisica

Bienes muebles

Ejecución del delito

Acusación particular

Calificación del delito

Robo

Datos personales

Encabezamiento

SENTENCIA PENAL NÚM. 79/00

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JOSÉ RUIZ RAMO

MAGISTRADOS:

D. MIGUEL ÁNGEL DE LA TORRE APARICIO

D. RAFAEL Mª CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

En Soria a 27 de diciembre de 2000.

Que dicta esta Audiencia Provincial de Soria en la Causa Sumario n° 1/00, del Juzgado de Instrucción de n° 1 de Soria, Rollo de Sala 1/00 seguida por delito Agresión sexual contra Jose María , con D.N.I. núm. NUM000 , nacido en Zaragoza el día 9 de julio de 1971, hijo de Emilio y Dorotea, con domicilio en DIRECCION000 número NUM001 , NUM002 , NUM003 de Soria.

El procesado es insolvente, y está privado de libertad por esta causa. Ha estado representado por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz y defendido por el Letrado Sr. Saldaña Estevan.

Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal y la acusación particular de " Juan Ramón ", representada por la Procuradora Sra. González Lorenzo y defendida por el Letrado Sr. Gómez Cobo; la acusación particular de " Ismael , " Luis Miguel " y " Gabriel ", representadas por la procuradora Sra. González Lorenzo y defendidas por las Letradas Sras. Villuela García y Sra. García de Béjar. Siendo actor civil el INSALUD, representado por la Procuradora Sra. Martínez Felipe y asistido por la Letrada Sra. Hernández Barros.

Es Ponente en esta Causa el Ilmo. Sr. D. RAFAEL Mª CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción de n° 1, incoó el Sumario n° 1/00 como consecuencia de denuncia, por la presunta comisión de un delito de agresión sexual. Una vez concluso el trámite de instrucción, fueron elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, decretándose la apertura del Juicio Oral y, conferido el traslado de la Causa a las partes, se formularon los respectivos escritos de conclusiones provisionales, con la calificación de los hechos procediéndose a señalar día para la celebración del Juicio, el cual tuvo lugar el día 18 de diciembre de 2.000, con la asistencia de las partes y en los términos documentados en el acta correspondiente. Concluido el Juicio Oral, quedaron los autos vistos para Sentencia.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el acto del Juicio, elevándolas a definitivas en el siguiente sentido: De apreciar en el procesado la agravante 2ª del art. 22 del Código Penal de disfraz, respecto de todos los delitos, también solicita como pena accesoria para todos los delitos la de la prohibición de acercarse y comunicarse el procesado a sus víctimas durante el plazo de cinco años.

1) Relató los hechos.

2) Considera que los mismos son constitutivos de lo siguientes delitos:

Un delito de agresión sexual del artículo 178 del Código Penal

Un delito de robo con violencia o intimidación en grado de tentativa de los artículos 242.1º y 2° 16.1 del Código Penal

Un delito de agresión sexual en grado de tentativa de los artículos 178 y 16.1 del Código Penal

Un delito de robo con violencia o intimidación del artículo 242.1° y 2° .

Un delito de agresión sexual del artículo 179 del Código Penal

Un delito de agresión sexual del artículo 179 del Código Penal

Un delito de agresión sexual del artículo 179 del Código Penal

Un delito de agresión sexual del artículo 179 del Código Penal

Un delito de agresión sexual del artículo 178 del Código Penal

Un delito de robo con violencia o intimidación del artículo 242.1° y 2° del Código Penal

Un delito de lesiones del artículo 147.1 Código Penal .

Un delito de allanamiento de morada del artículo 202 1° y 2° del Código Penal

Un delito de detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal

Una falta de lesiones del articulo 617.1 del Código Penal .

3) Autor el procesado.

4) Concurre la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 en los delitos de los apartados a, b, c, d, e, f, g, h, i y j ..

5) Procede imponer al procesado las siguientes pena: - Por un delito del apartado a, la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo en el tiempo de la condena y costas.

Por un delito del apartado b, la pena de 3 años de prisión, inhabilitación para el derecho pasivo de sufragio el tiempo de la condena y costas.

Por el delito del apartado c, la pena de un año de prisión, inhabilitación para el derecho pasivo de sufragio durante el tiempo de la condena y costas.

Por el delito del apartado d, la pena de 5 años de prisión, inhabilitación para el derecho pasivo de sufragio durante el tiempo de la condena y costas.

Por el delito del apartado e, la pena de 12 años de prisión, inhabilitación para el derecho pasivo de sufragio durante el tiempo de la condena y costas.

Por el delito del apartado f, la pena de 12 años de prisión, inhabilitación para el derecho pasivo de sufragio durante el tiempo de la condena y costas.

Por el delito del apartado g, la pena de 12 años de prisión, inhabilitación para el derecho pasivo de sufragio durante el tiempo de la condena y costas.

Por el delito del apartado h, la pena de 12 años de prisión, inhabilitación para el derecho pasivo de sufragio durante el tiempo de la condena y costas.

Por el delito del apartado i, la pena de 3 años de prisión, inhabilitación para el derecho pasivo de sufragio durante el tiempo de la condena y costas.

Por el delito del apartado j, la pena de 5 años de prisión, inhabilitación para el derecho pasivo de sufragio durante el tiempo de la condena y costas. Por el delito del apartado k, la pena de 1 año de prisión, inhabilitación para el derecho pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

Por el delito del apartado I, la pena de 2 años de prisión, multa de seis meses a razón de 2.000 pesetas de cuota diaria, inhabilitación para el derecho pasivo de sufragio durante el tiempo de la condena y costas.

Por el delito del apartado m, la pena de 5 años de prisión, inhabilitación para el derecho pasivo de sufragio durante el tiempo de la condena y costas.

Por el delito del apartado n, la pena de arresto de seis fines de semana costas. Por la falta del apartado n, la pena de arresto de seis fines de semana y costas.

El procesado deberá indemnizar a T en 100.000 pesetas por daños morales; a Juan Ramón , en 13.000 pesetas por el anillo sustraído, en 100.000 pesetas por daños morales, en 34.472 pesetas por las lesiones y en 200.000 pesetas por secuelas; a Gabriel , en 2.500 pesetas por el dinero sustraído, en 3.000.000 pesetas por daños morales y estrés postraumático derivados de las dos agresiones sexuales, en 305.644 pesetas por las lesiones y 500.000 pesetas por secuelas, a Luis Miguel en 3.000.000 de pesetas por daños morales y estrés postraumático derivados de las dos agresiones sexuales; y a Ismael en 50.000 pesetas por daños morales derivados de la agresión sexual y detención ilegal sufridas.

TERCERO.- La acusación particular de " Juan Manuel ", " Luis Miguel " y " Gabriel ", elevó a definitivas sus conclusiones en el acto del juicio oral, modificando las mismas en el siguiente sentido:

Añadir respecto de " Gabriel " un apartado v), considerando los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual previsto y penado en los arts. 179 y 180,1° del Código Penal , solicitando una pena de 14 años de prisión, accesorias y costas, en el sentido que consta en el escrito de conclusiones provisionales.

El resto las eleva a definitivas, siendo las siguientes: 1) Conformes con el relato fáctico del Ministerio Fiscal en lo relativo a sus representadas " Ismael ", " Luis Miguel " y " Gabriel ".

NUM002 ) Que los hechos anteriormente descritos son constitutivos de:

- Un delito de detención ilegal del artículo 163-1° del C.P .

- Un delito de detención ilegal del artículo 163-1° del C.P .

- Un delito de detención ilegal del artículo 163-1° del C.P .

- Un delito de allanamiento demorada del articulo 202-1° y 2° del C.P .

Respecto a " Juan Manuel ".

Un delito de robo con intimidación en grado de tentativa, del artículo 242 1° y 2° en relación con el 16.1 del Código Penal

Un delito de agresión sexual del artículo 178 y 180-1ª del c P .

Respecto a " Luis Miguel "

Un delito de robo con intimidación del articulo 242 1° y 2° del C.P . d) Un delito de agresión sexual del artículo 178 y 180-1ª del C.P . e) Un delito de agresión sexual del artículo 178 y 180-1ª del C.P . f) Un delito de agresión sexual del artículo 178 y 180-1ª del C.P . g) Un delito de agresión sexual del artículo 179 y 180-1ª del C.P . h) Un delito de agresión sexual del artículo 179 y 180-1ª del C.P . i) Un delito de agresión sexual del artículo 179 y 180-1ª del C.P . j) Un delito de agresión sexual del artículo 179 y 180-1ª del C.P . k) Un delito de agresión sexual del artículo 179 y 180-1ª del C.P . en grado de tentativa.

Respecto a " Gabriel "

l) Un delito de robo con intimidación del artículo 242-1° y 2° del C.P .

m) Un delito de lesiones del artículo 147-1° del C.P .

n) Un delito de agresión sexual del artículo 178 y 180-1ª del C. P .

o) Un delito de agresión sexual del artículo 178 y 180-1ª del C. P .

p) Un delito de agresión sexual del artículo 178 y 180-1ª del C. P .

q) Un delito de agresión sexual del artículo 178 y 180-1ª del C. P .

r) Un delito de agresión sexual del artículo 178 y 180-1ª del C. P .

s) Un delito de agresión sexual del artículo 178 y 180-1 a del C. P .

t) Un delito continuado el artículo 179 y 180-1ª del C.P . en grado de tentativa. Se añade el apartado v) en el sentido anteriormente referido.

3) De tales infracciones es autor responsable Jose María , artículos 27 y 28 del Código Penal.4 ) Concurre la circunstancia de reincidencia, artículo 22-8 del Código Penal excepto en los dos primeros delitos.

5) Procede imponer al procesado las penas de:

Por los delitos de detención ilegal: 5 años de prisión por cada uno de ellos, accesorias y costas.

Por el delito de allanamiento de morada 3 años de prisión y multa de diez meses a razón de 2.000 cuota diaria, accesorias y costas. Por el delito del apartado a) la pena de 3 años de prisión, accesorias y costas.

Por los delitos de los apartados B), d), e), f), n), o), p) y q) 9 años de prisión por cada uno de ellos, accesorias y costas.

Por los delitos de los apartados g), h), i), j), r) y s) 14 años de prisión por cada uno de ellos, accesorias y costas.

Por los delitos de los apartados k) y t) 12 años de prisión, accesorias y costas por cada uno de ellos.

Por los delitos de los apartados c) Luis Miguel l) 5 años de prisión por cada uno de ellos, accesorias y costas.

Por el delito del apartado m) 2 años de prisión, accesorias y costas. Procede además imponer al procesado, conforme al artículo 57 del C.P . la pena accesoria de prohibición de acercarse a Soria o a los lugares en que residen las víctimas o sus familias durante 5 años.

El procesado deberá indemnizar a:

" Ismael " 1.000.000 de pesetas por los daños morales.

" Luis Miguel " 5.000.000 de pesetas por los daños morales y lesiones psíquicas. " Gabriel " 2.500 pesetas por el dinero sustraído; 5.000.000 de pesetas por los daños morales y lesiones psíquicas, 368.000 pesetas por los días de incapacidad y curación por las lesiones sufridas y 600.000 pesetas por las secuelas físicas.

La acusación particular de " Juan Ramón " elevó a definitivas sus conclusiones en el acto del Juicio modificando las conclusiones provisiones provisionales en el siguiente sentido:

Modificando la conclusión 21, letra b) en el sentido de considerar los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual consumado y no en grado de tentativa, previsto y penado en el art. 178 del Código Penal . Consecuentemente se modifica la conclusión 5ª, letra b), solicitando la pena de 4 años de prisión por el delito consumado, manteniendo el resto de las conclusiones provisiones. También se adhiere a lo interesado por el Ministerio Fiscal respecto a la agravante de disfraz y pena accesoria de no acercarse y comunicarse con las víctimas durante el periodo de 5 años. El resto se elevan a definitivas, en el siguiente sentido:

Los hechos son constitutivos de los siguientes ilícitos penales:

A) Un delito de robo con violencia e intimidación, en la persona de " Juan Ramón " previsto y penado en el art. 242.1 y 2 del Código Penal .

B) Un delito de agresión sexual, en la persona de " Juan Ramón ", en grado de tentativa, previsto y penado en el art. 178, en relación con el art. 16.1 del Código Penal (modificada en el sentido anteriormente referido).

C) Una falta de lesiones, en la persona de " Juan Ramón ", del art. 617.1 del Código Penal .

3) Es responsable en concepto de autor el acusado Jose María .

4) Concurre la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del C.P . en los apartados A y B de los antes referidos.

5) Procede imponer al acusado las siguientes penas:

A) Por el delito de robo con violencia a intimidación la pena de cinco años de prisión, accesorias y costas incluidas las de esta acusación particular.

B) Por el delito de agresión sexual en grado de tentativa la pena de un año y seis meses de prisión, accesorias y costas incluidas las de esta acusación particular (modificada en el sentido referido anteriormente).

C) Por la falta de lesiones la pena de arresto de seis fines de semana y costas.

En cuando a la responsabilidad civil, el acusado debe ser condenado a indemnizar a " Juan Ramón " en la cantidad de 13.000 pesetas por el anillo robado y no recuperado, en 35.000 pesetas por las lesiones sufridas, en 500.000 pesetas por las secuelas y en 5.000.000 pesetas por los daños morales sufridos.

Por la representación (Procuradora Sra. Martínez Felipe) del Insalud, como actor civil, se elevan a definitivas las conclusiones provisiones, en el siguiente sentido:

De PRIMERA A CUARTA.- Conformes con las correlativas del Ministerio Fiscal.

QUINTA.- Conforme con la correlativa del Ministerio Fiscal, debiendo indemnizar además el acusado, D. Jose María , al INSALUD en el importe de la asistencia sanitaria prestada a " Juan Ramón ", Parte núm. 827, obrante al folio 13; a " Luis Miguel ", Parte núm. 936 de 1.999, obrante al folio 56; y a " Gabriel ", Parte núm. 937 de 1.999, obrante al folio 57, el cual se acreditará en el momento procesal oportuno.

TERCERO.- Por la defensa del acusado, se elevan a definitivas las conclusiones provisionales en el siguiente sentido:

PRIMERA A QUINTA.- Nuestro representado no es autor de los delitos imputados por el Ministerio Fiscal y Acusaciones Particulares, por lo que procede la libre absolución con los pronunciamientos favorables inherentes.

Huelga hablar de responsabilidades civiles derivadas de una penal inexistente. - Con carácter alternativo para el supuesto de La Sala estimara la existencia de algún delito, consideramos que concurre la eximente la del art. 20 del vigente Código Penal .

HECHOS PROBADOS

A) Sobre las 3,15 horas del día 23 de agosto de 1999, el procesado Jose María , que llevaba la cara tapada con un gorro de lana para evitar su identificación y portaba una navaja en la mano, se abalanzó contra la testigo protegido y denunciante denominada " Victor Manuel ", que estaba caminando por la calle San Juan de Rabaneda de Soria, poniéndole la navaja en un costado, tirándola al suelo. Se levantaron y, empuñando la navaja, el acusado le dijo que no gritara y que caminara delante de él. Fueron así hasta la calle Económica, donde a la altura de una cochera se pararon, preguntando el procesado a " Victor Manuel " qué llevaba en el bolso, mostrándole ésta 700 pesetas que aquél no cogió, pero tomándole el D.N.I. y observándolo detenidamente. Jose María vio que había una tarjeta de crédito en el bolso, por lo que ordenó a " Victor Manuel " que fuera al cajero de la Caja Rural próximo adonde se encontraban, y que sacara dinero para entregárselo, mientras él aguardaría con su bolso y documentos, advirtiéndola que si escapaba iría a su casa a buscarla y la mataría.

" Victor Manuel " intentó sacar dinero no consiguiéndolo al ser retenida la tarjeta por el cajero, regresando donde esperaba el acusado, el cual se había cambiado de sitio y se encontraba ahora en un oscuro portal. La testigo protegido " Victor Manuel " explicó al acusado que no había podido extraer dinero del cajero y éste, esgrimiendo la navaja, le conminó para que pasara hacia el fondo del portal, entrando él tras ella. Una vez en el interior, y con ánimo de satisfacer sus deseos libidinosos, amenazándola con la navaja, Jose María dijo a " Victor Manuel " que si no quería que la rajara, tenía que hacerle una felación, a lo que ella se negó. El acusado entonces, con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales y siempre blandiendo la navaja, introdujo su mano debajo de la ropa de " Victor Manuel ", y le manoseó los pechos y los genitales mientras se masturbaba, efectuando estos actos alternativamente con una mano mientras que con la otra sujetaba la navaja.

Seguidamente " Victor Manuel " le pidió al procesado que la dejara marchar, diciéndole él que esperara, fumándose tranquilamente un cigarrillo y cuando acabó, nuevamente " Victor Manuel " le pidió que la dejara irse, solicitándole el D.N.I. que todavía él conservaba en su bolsillo. El procesado se lo devolvió, no sin antes volver a mirar los datos y amenazándola si le denunciaba.

B) Sobre las 4,40 horas del día 27 de agosto de 1999, Jose María , que llevaba un cuchillo en la mano y la cara tapada con una media negra para impedir que fuera reconocido, salió al encuentro y abordó a la testigo protegido y denunciante denominada " Juan Ramón ", en la calle de los Mirandas de Soria, a la altura del Sagrado Corazón, cuando " Juan Ramón " se dirigía sola hacia su domicilio. Agarrándola por el cuello con un brazo, y con el otro conminándola con el arma blanca, Jose María le dijo que le siguiera, obligándola a meterse en un lóbrego portal distante unos cincuenta metros. Una vez dentro, amenazándola con el cuchillo, le ordenó que se callara y que le diera el dinero y las joyas, dándole ella algo de dinero, un anillo y una cadena con dos medallas, una de ellas redonda con la imagen de una Virgen Niña, y el otro en forma de corazón, con la imagen de Santa Teresa del Niño Jesús, y por el otro la imagen de la Catedral de Lisieux, que el procesado se guardó con ánimo de obtener un beneficio económico. A continuación, le pidió el D.N.I., que " Juan Ramón " le entregó, tomándolo el acusado para mirar la dirección, advirtiéndole que si le denunciaba, le desfiguraría la cara. El acusado, conminándole con el cuchillo, con ánimo libidinoso ordenó a la testigo protegido que se fuera quitando la ropa, cosa que hizo " Juan Ramón " hasta quedarse en ropa interior. Jose María , con ánimo lascivo y con intención de tocarle los pechos y los genitales, mandó a " Juan Ramón " que se quitase la ropa interior, y como ésta se negaba, le conminó nuevamente con el cuchillo diciéndole que si no lo hacía, le iba a "chinar", haciendo referencia a que le iba a desfigurar la cara. " Juan Ramón " en ese momento se agachó como si se fuera a quitar la braga y, cogiendo un zapato, le golpeó en los genitales e intentó huir, no consiguiéndolo porque Jose María la agarró para impedírselo. Comenzó entonces un forcejeo en el transcurso del cual, el acusado propinó a " Jose María " diversos golpes y patadas en la cabeza, pinchándole con el cuchillo en ambos costados. Al ver Jose María la oposición de " Juan Ramón ", le dijo que esperara cinco minutos para darle tiempo a marcharse, y que no le denunciase que la mataría.

A consecuencia de estos hechos, " Juan Ramón " sufrió lesiones consistentes en erosión lineal de medio centímetro de longitud en muñeca izquierda, erosiones en codo derecho, erosión en zona malar izquierda, herida puntiforme a doce centímetros por debajo de la línea axilar derecha y herida puntiforme de dos centímetros localizada a dieciséis por debajo de la línea axilar posterior derecha, necesitando una asistencia médica, estando tres días impedida para sus ocupaciones y tardando siete en curar, quedándole como secuela una cicatriz puntiforme de medio centímetro en región lumbar derecha que ocasiona leve perjuicio estético.

La cadena y las dos medallas mencionadas fueron recuperadas. El anillo tenía un valor de unas 13.000 pesetas.

C) Sobre las 13,50 horas del día 28 de septiembre de 1999, se encontraba la testigo protegido y denunciante denominada " Gabriel " en su domicilio de Soria esperando la llegada de su amiga " Ismael ", que había bajado momentos antes a realizar unas compras. Al sonar el timbre, creyendo que se trataba de su amiga, " Gabriel " abrió la puerta. Irrumpió así en la vivienda con ánimo de satisfacer sus instintos sexuales Jose María , que llevaba la cara tapada con una media para evitar ser identificado y esgrimía un cuchillo, empujando a " Gabriel " que comenzó a chillar y a decirle que se fuera, forcejeando con el procesado que no soltaba el cuchillo aun sabiendo que podía herir a " Gabriel ", a la que decía que se callara que sino "la rajaba", recibiendo " Gabriel " un profundo corte en el dedo índice de la mano derecha que comenzó a sangrar abundantemente. Al ver la sangre, la testigo protegido " Gabriel ", atemorizada, se calló, y el procesado, esgrimiendo el arma blanca en todo momento, le mandó que bajara las persianas, y que le entregara todo el dinero, joyas y cosas de valor que hubiera en casa. " Gabriel " cerró las persianas, y le dio 2.500 pesetas, y unos pendientes de plata, diciéndole que no tenía nada más, guardándose el acusado el dinero y los pendientes con ánimo de obtener un beneficio económico. El acusado le pidió el D.N.I., contestando " Gabriel " que no lo tenía.

El procesado condujo a " Gabriel " a una habitación y le preguntó si faltaba alguien por llegar a casa, advirtiéndola que la mataría si le mentía, respondiendo " Gabriel " afirmativamente. Jose María le ordenó que se desnudara y que cuando llegara su compañera no gritara, quedándose " Gabriel " en braga y sujetador.

Sobre las 14,10 horas la testigo protegido y denunciante " Ismael " abrió la puerta entrando en la vivienda, siendo agarrada por detrás por el acusado -que seguía con la cara tapada con la media- con un brazo por el cuello mientras con el otro sujetaba el cuchillo, llevándola así a la habitación donde se encontraba " Gabriel " en braga y sujetador y con una toalla manchada de sangre alrededor del dedo herido.

El procesado le dijo a " Ismael " que le diera todas las joyas que llevaba puestas, negándose " Ismael ". Jose María , que no soltaba el cuchillo, ordenó entonces a " Ismael " que se desnudara, quedándose Ismael también en braga y sujetador, pero tapándose con la camiseta por delante. Jose María le dijo entonces "que quieres, que te raje el pecho y a tu amiga la cara para que cuando os miréis en el espejo os acordéis de mí.

El acusado les advirtió entonces que no les pasaría nada si hacían lo que les decía y que tenían que hacer lo que les indicara, ordenándole con ánimo libidinoso a " Ismael " que se quitara el sujetador, negándose ella. Jose María le puso como respuesta el cuchillo en la pierna, en el preciso instante que la testigo protegido y denunciante denominada " Luis Miguel " llamó a la puerta. El procesado les preguntó de quien se trataba, diciéndoles que se mantuvieran "calladitas", saliendo de la habitación dirigiéndose a abrir la puerta.

Jose María , con la cara tapada y blandiendo el cuchillo, abrió la puerta, conminando a " Luis Miguel " que entrara. La llevó apuntándola con el cuchillo a la altura de la nuca hasta la habitación donde se encontraban " Gabriel " y " Ismael ", preguntándole si faltaba alguien por llegar y si tenía algo de valor, entregándole " Luis Miguel " una cadena y medalla de oro, que el acusado se apropió con ánimo de obtener un beneficio económico.

Jose María también le ordenó que se desnudara, quedándose " Luis Miguel " en braga y sujetador.

El acusado, empuñando el cuchillo y con la cara tapada con la media, les dijo que empezaría con " Luis Miguel " y con " Gabriel ", ordenando a " Ismael " que se metiera en uno de los cuerpos laterales del armario. Hecho esto, el procesado mandó a " Gabriel " e " Luis Miguel " que se tendieran en la cama y se quitaran la ropa interior, y que si no hacían lo que les decía, rajaría a " Ismael ", ordenándoles con ánimo lascivo que se tocaran entre sí, diciéndoles que si no lo hacían las iba a rajar, cosa que aquéllas hicieron.

El procesado comenzó a tocar a " Gabriel " los genitales y ordenó a " Luis Miguel " que le tocara a " Gabriel " los pechos, tocando el procesado indistintamente a " Luis Miguel " y a " Gabriel " en los pechos y en los genitales.

Luego, Jose María , que en todo momento esgrimía el cuchillo y llevaba la cara tapada, ordenó a " Gabriel " que se pusiera boca arriba, y le empezó a chupar los genitales, diciéndole a " Luis Miguel " que le tocara los pechos a " Gabriel ". A continuación, el acusado, sin soltar el arma y con la cara tapada, se desnudó, diciéndole a " Gabriel " que le hiciera una felación, cosa que ésta hizo por temor hasta que el procesado dijo que le hiciera una felación " Luis Miguel ", y que " Gabriel " le chupara los genitales a " Luis Miguel ", cosa que hicieron, hasta que el procesado les mandó sentarse en la cama y se puso a fumar tranquilamente un cigarrillo. Juan Ramón les preguntó por sus nombres y por sus estudios, avisándoles que si decían algo él se enteraría porque tenía un amigo policía. Cuando terminó el cigarrillo, les dijo a " Luis Miguel " y a " Gabriel " que se ducharan, cosa que hicieron.

Mientras aquéllas estaban en el baño, Jose María abrió el armario y se acercó a " Ismael ", ordenándole que le enseñara un pecho, y al bajarse " Ismael " el sujetador intentó el procesado tocárselo, echándose ella hacia atrás para evitarlo, haciéndole él ademán con el dedo para que se callara, dejando a " Ismael " de nuevo dentro del armario.

Cuando " Gabriel " e " Luis Miguel " volvieron del cuarto de baño, Jose María , que mantenía el cuchillo en la mano y la cara tapada, metió a " Gabriel " en el otro cuerpo del armario, e intimidándole con el cuchillo, le ordenó a " Luis Miguel " nuevamente que le hiciera una felación, chupándole " Luis Miguel " el pene hasta que el acusado le dijo que se tumbara boca arriba en la cama.

Tumbada " Luis Miguel ", suplicó al procesado que se fuera y que no quería hacer el amor con él. El procesado, empuñando el cuchillo, dijo que se iría cuando terminara, y que de lo contrario "las rajaría". El procesado inmediatamente penetró vaginalmente a " Luis Miguel " con el pene, intentando penetrarla analmente, no consiguiéndolo. El acusado la volvió y la penetró otra vez por la vagina con el pene.

" Ismael " sufrió un desvanecimiento dentro del armario, cayendo hacia atrás y rompiendo una madera. El acusado la sacó entonces del armario y la mandó meterse debajo de la cama. Una vez el procesado eyaculó, metió a " Luis Miguel " en el mismo cuerpo del armario que había estado " Ismael ", y sacó del otro cuerpo a " Gabriel ", metiendo a " Ismael " en el mismo cuerpo de armario que había estado " Gabriel ".

El procesado cogió la cartera de " Gabriel " y le dijo que sacara su carnet joven de la Junta de Castilla y León y que apuntara en un papel sus datos personales, haciéndolo ella y comprobando él que coincidían, amenazándola que si le denunciaba, le iba a amargar la vida y la mataría.

Jose María , empuñando el cuchillo y con la cara tapada, ordenó a " Jose María " que le hiciera una felación, cumpliendo ella la orden atemorizada, y seguidamente le dijo que se tumbara, intentando penetrarla analmente, sin conseguirlo. Entonces intentó penetrarla vaginalmente lográndolo finalmente, y volviendo después a ordenarle que le chupara el pene, haciéndolo ella, que le pedía que la dejara.

El procesado se marchó sobre las 15,45 horas, obligando a " Gabriel " previamente a limpiar con una toalla los objetos que había tocado, amenazándoles en todo momento que si le denunciaban, les amargaría la vida y las mataría.

A consecuencia de estos hechos, " Gabriel " sufrió lesiones consistentes en herida incisa en segundo dedo de la mano derecha, necesitando una primera asistencia médica y posterior tratamiento médico consistente en varias consultas con traumatología y tratamiento rehabilitador por haber evolucionado con una cicatriz hipertrófica que limitaba considerablemente la movilidad de la articulación interfalángica proximal del segundo dedo de la mano derecha, tardando en curar 78 días, estando 8 imposibilitada para sus ocupaciones habituales y quedándole como secuelas una cicatriz hipertrófica dolorosa al tacto.

Derivado de estos acontecimientos, " Gabriel " sufrió un trastorno por estrés postraumático caracterizado por fuerte ansiedad, sensación de tensión interior, desasosiego general, desinterés por el entorno y falta de concentración que repercute en sus resultados académicos, necesitando psicoterapia cognitivo conductal.

" Luis Miguel " sufrió por estos hechos un trastorno por estrés postraumático del que ha precisado apoyo psicológico.

4) El procesado es mayor de edad, y ha sido condenado por sentencia firme de 27 de octubre de 1989 a la pena de 6 meses de arresto mayor por delito de robo con violencia o intimidación, en sentencia firme de 28 de enero de 1991 por un delito de robo con violencia o intimidación a la pena de cinco años de prisión menor y por un delito de tenencia de armas a la pena de 4 meses y un día de arresto mayor, y por sentencia firme de 13 de agosto de 1995 por un delito contra la libertad sexual a la pena de 8 años de prisión mayor.

Jose María es una persona normal desde el punto de vista psiquiátrico, y sus capacidades mentales superiores volitivas, cognoscitivas e intelectivas se incluyen dentro de la normalidad. No presenta alteraciones que, en condiciones normales, le impidan elegir libremente y conocer y asumir las consecuencias de sus actos.

Se ocasionaron gastos al INSALUD por asistencia a las víctimas por importe de 43.803 pesetas.

Fundamentos

PRIMERO.- Valoración de la prueba.

El convencimiento sobre los hechos que se han declarado probados se obtiene a través de la prueba reproducida y practicada en el acto de juicio, y que ha continuación se expone:

En cuanto a los hechos narrados en el apartado A) de los hechos probados, por la declaración de la testigo protegido " Victor Manuel ", mantenida durante la fase instructora y el plenario. En fase instructora, la testigo reconoció al acusado en la prueba de reconocimiento en rueda, cuyo resultado obra en los folios 269 y 270. El reconocimiento en rueda se practicó en presencia judicial y del Letrado del acusado, siendo identificado el procesado sin ningún género de duda, respondiendo el acusado a las características físicas descritas detalladamente por la víctima en su denuncia en Comisaría, reconociéndolo ante la Juez instructora y sin que la veracidad y finalidad del reconocimiento pueda ser desvirtuada porque hubiera dos personas en la rueda formada por cinco, que la víctima tuviera vistas de esta ciudad (en este sentido, Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero y 7 de mayo de 1990 ). La testigo aseveró que pudo ver a su agresor en el momento en que éste encendió un cigarrillo levantándose el pasamontañas.

En cuanto a la narración fáctica del apartado B), por la declaración de la testigo protegido " Juan Ramón ", tanto en fase sumarial como en el plenario; y por la diligencia de reconocimiento de objetos, obrante al folio 52 y ratificada en el acto de juicio, en la que la testigo reconoció sin ninguna duda los objetos que le fueron arrebatados por el acusado, la cadena de oro con dos medallas, una con la imagen de la Virgen Niña y otra en forma de corazón con la imagen de Santa Teresa y al dorso con la imagen de la Basílica de Lisieux. Dichos objetos fueron intervenidos en el domicilio del procesado en la diligencia de entrada y registro practicada el 7 de octubre de 1999.

En cuanto al apartado C), por la declaración de las testigos protegidos " Ismael ", " Luis Miguel " y " Gabriel ", practicada en fase instructora y durante el juicio oral, así como por la pericial practicada, relativa a las pruebas de ADN. Se obtuvieron muestras de semen en una compresa manchada con sangre de " Luis Miguel ", así como muestras de semen obtenidas de las bragas de " Gabriel ", coincidiendo el perfil de ADN espermático con el de la muestra indubitada de cabello de Jose María . Los peritos en el acto del juicio explicaron pormenorizadamente sus informes, concluyendo que el perfil genético de los restos de semen encontrados correspondía sin ninguna duda a Jose María .

Las declaraciones de las testigos cumplieron los requisitos exigidos jurisprudencial mente para tener valor de actividad probatoria de cargo, al no aparecer razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o que provoquen duda que impida su convicción ( Sentencia de 28 de septiembre de 1988 ), llenando las notas de ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones procesado- víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase a los testimonios de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción estriba esencialmente; tienen la nota de verosimilitud, y están rodeados de corroboraciones periféricas de carácter objetivo -que hemos referido- que les dotan de aptitud probatoria. A estas corroboraciones debemos añadir el "modus operandi" del acusado, que se repite en todos los episodios referidos: la constante amenaza de "rajar" a las víctimas y de amargarles la vida si le denunciaban; el rostro oculto al efecto de impedir su identificación; obligar a las víctimas a entregarles el carnet de identidad u otro documento identificativo, fijándose en los datos y amenazándolas diciendo que si le denunciaban, iría a por ellas; y el empleo de arma blanca -cuchillo o navaja- en todas sus acciones. Además, la incriminación ha sido prolongada y mantenida por las testigos sin ambigüedades, ni contradicciones ( Sentencia de 26 de mayo de 1992, entre otras muchas ).

Finalmente, los informes médicos y forenses han puesto de relieve la magnitud y alcance de las lesiones y secuelas sufridas por " Juan Ramón ", " Gabriel " e " Luis Miguel ".

El estudio médico forense practicado al acusado informó que se trata de una persona normal desde el punto de vista psiquiátrico, y que no presenta alteraciones psíquicas.

SEGUNDO.- Calificación jurídica.

Los hechos descritos son constitutivos de los siguientes delitos:

En cuanto al apartado A) de hechos probados:

1) Un delito consumado de agresión sexual del artículo 178 del Código Penal . Son elementos de este delito los siguientes: Primero, una acción consistente en atentar contra la libertad sexual de otra persona. Vale cualquier tipo de acción cuya finalidad sea invadir la libre disposición de favores sexuales de otra persona, bajo violencia física o intimidación. Segundo, ejercitarse la conducta con propósito lúbrico de excitar, despertar o satisfacer la propia lascivia, resultando indiferente que estos actos se realicen por encima o por debajo de la ropa de la víctima ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 1982 ). El delito se consuma en el momento en que se proyecta cualquier acto atentatorio contra la libertad sexual, es decir, con la realización de un tocamiento corporal, impregnado de un ánimo libidinoso, bajo violencia o amenaza ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1986, 7 de marzo de 1987 y 5 de mayo de 1995 ).

En el supuesto que nos ocupa, concurren los elementos descritos, toda vez que el acusado con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales y amenazando a ta víctima con una navaja, manoseó los pechos y los genitales por debajo de la ropa a la testigo protegido y denunciante que ha sido denominada como " Victor Manuel ", a la vez que el procesado se masturbaba, y realizaba estos actos alternativamente con una mano mientras que con la otra amenazaba constantemente a la víctima con el arma blanca, siendo consumado el delito por la realización de estos actos ( Sentencias de 5 de mayo de 1986, 7 de marzo de 1987 y 22 de julio de 1992, entre otras muchas ).

2) Un delito de robo con intimidación en grado de tentativa de los artículos 242.1° y 2°, y 16.1 del Código Penal . Son elementos de este delito que concurren en el supuesto examinado los siguientes: a) Un acto de intimidación suficiente para vencer la voluntad de la víctima, como es en el presente caso amenazar el procesado a " Victor Manuel " con una navaja b) Ordenación del acto intimidatorio al apoderamiento de bienes muebles ajenos, materializado en el presente caso para obligar a la víctima a ir al cajero automático a extraer dinero para entregárselo al acusado, y c) Animo de lucro, elemento típico descriptivo de naturaleza subjetiva que existe, lógica y racionalmente, en todo desplazamiento patrimonial, real o intentado, sin causa jurídica justificante. En el caso de autos, el delito se produce en grado de tentativa - artículo 16.1 del Código Penal -, puesto que el acusado dio principio a la ejecución del delito, practicando todos los actos que objetivamente deberían producir el resultado, que no se produce por causas ajenas al sujeto, en este caso al no poder extraer dinero la víctima al ser retenida su tarjeta por el cajero. Concurre además el subtipo agravado - empleo de armas para cometer el delito- al haber exhibido el acusado intimidatoriamente un arma blanca, por el riesgo que comporta - Sentencias de 16 de abril, 10, 12 y 18 de diciembre de 1986 y 24 de septiembre de 1992 , entre muchas-.

En cuanto al apartado B) de hechos probados:

3) Un delito de agresión sexual en grado de tentativa de los artículos 178 y 16.1 del Código Penal . En cuanto a los elementos de este delito, nos remitimos al apartado A)1) anterior, donde ya han sido expuestos. Concurren los elementos del tipo en este caso, toda vez que el procesado, con intención libidinosa y amenazando con un cuchillo a " Juan Ramón ", le ordenó que se fuera quitando la ropa, cosa que hizo la víctima hasta quedarse en ropa interior, intimidándola con el cuchillo para que se desnudara totalmente con intención de tocarle los pechos y los genitales. El delito es en grado de tentativa, puesto que el acusado no consiguió su objetivo al resistirse la víctima. El Tribunal Supremo admite la hipótesis de la tentativa en este delito - Sentencias de 18 de diciembre de 1985, 17 de enero de 1986, 27 de octubre de 1987, y 18 de junio de 1990 , entre otras-, aceptándola en supuestos de empleo de violencia o intimidación cuando inequívocamente se exteriorice el ánimo lujurioso del agente, lo que implica un principio de ejecución, pero exige inexcusablemente que cuando se produzca la actividad violenta o intimatoria del sujeto activo, no se haya producido contacto obsceno de clase alguna ( Sentencias de 17 de enero de 1986 y 27 de octubre de 1987, por ejemplo ). Son datos inequívocos en el supuesto que nos ocupa, obligar el acusado a " Juan Ramón ", por la noche y en un portal oscuro, y bajo la amenaza de un cuchillo, que se fuera quitando la ropa, hasta quedarse en ropa interior, y mandarle que se quitara la ropa interior, diciéndole que si no lo hacía la rajaba. No llegó el procesado a efectuar ningún tocamiento corporal -por impedírselo la víctima- que consiguiera perfeccionar su propósito, lo que nos lleva a calificar el delito de agresión sexual en grado de tentativa. En este sentido, Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de mayo y 18 de junio de 1990 . Por ello, debemos desestimar la calificación de la acusación particular de " Juan Ramón ", que calificó los hechos al modificar sus conclusiones como delito consumado.

4) Un delito de robo con intimidación de los artículos 242.1° y 2° del Código Penal . En cuanto a los elementos del delito, nos remitimos al apartado

A)2), donde ya fueron expuestos. En este caso, el acusado amenaza a " Juan Ramón " con un cuchillo, obligándola a entregarle el dinero y las joyas que llevaba, quedándose el acusado estos efectos con intención de obtener un beneficio ilícito. Concurre igualmente el subtipo agravado del empleo de armas, remitiéndonos a lo anteriormente reseñado en este sentido.

5) Una falta de lesiones del artículo 617,1 del Código Penal . De la narración de hechos probados se deduce que en el presente caso, concurren los requisitos que definen la falta de lesiones: la acción, que comprende tanto un contenido físico como un medio no estrictamente físico; el dolo específico tendente a menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental de la víctima; el resultado lesivo; y una lesión que no precisa tratamiento médico o quirúrgico, que diferencia el tipo de la falta del delito. En el supuesto que nos ocupa, el acusado golpeó repetidamente y propinó patadas a " Juan Ramón ", y le pinchó con el cuchillo que portaba, causándole las lesiones descritas que no precisaron tratamiento médico ni quirúrgico.

En cuanto al apartado C) de hechos probados:

6) Un delito de allanamiento de morada del artículo 202. 1° y 2° del Código Penal . Son elementos de este delito: 1) La acción, consistente en un estar un particular en morada ajena, tanto si es por irrupción o por permanencia en la misma. 2) Dolo genérico de entrar o mantenerse en morada ajena contra la voluntad del morador, con conciencia de la ajeneidad de la morada y de la ilicitud de la acción. Es además un delito autónomo e independiente de otros con los que puede concurrir, incluso cuando sea medio para cometer éstos, siempre que no sea elemento integrador de los mismos. La agravación del número 2° se refiere al empleo de violencia o intimidación. En el supuesto de autos, concurren los elementos descritos, consumándose el delito al haber irrumpido y permanecido el acusado esgrimiendo un cuchillo en el domicilio de " Ismael ", " Luis Miguel " y " Gabriel ", contra la voluntad de éstas.

7) Un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal . Ya indicamos en el apartado B) 5) los elementos de esta infracción penal, si bien en este caso, al tratarse de un delito, la lesión debe requerir además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. En este supuesto, el acusado empujó a " Gabriel " y comenzó a forcejear con ella, causándole un profundo corte en el dedo índice de la mano derecha, lesión que requirió una primera asistencia médica y tratamiento médico consistente en varias consultas con traumatología y tratamiento rehabilitador. Concurre el elemento doloso, aunque sea por dolo eventual, toda vez que el acusado al forcejear con un cuchillo sin soltarlo aceptó la posibilidad del resultado.

8) Un delito de robo con violencia o intimidación del artículo 242.1° y 2° del Código Penal . Los elementos del delito fueron ya expuestos en los apartados B) 4) y A) 2) del presente fundamento jurídico. En el presente supuesto, el acusado, con ánimo de lucro y tras causar un profundo corte en un dedo a " Gabriel ", y esgrimiendo un cuchillo, le obliga a entregarle todo el dinero, joyas y objetos de valor que hubiera en la casa, entregándole " Gabriel " 2.500 pesetas y unos pendientes de plata que Jose María se quedó.

9) Un delito de robo con intimidación en grado de tentativa del articulo 242.1° y 2°, y artículo 16.1 del Código Penal . En cuanto a que el acusado exigió a " Ismael ", intimidándole con el cuchillo, que le diera las joyas que llevaba puestas, no logrando su objetivo porque la víctima se negó.

10) Un delito de robo con intimidación del articulo 242.1° y 2° del Código Penal . En este caso, el acusado pidió a " Luis Miguel " bajo la amenaza del cuchillo a la altura de la nuca, que le entregara lo que tuviera de valor. De esta forma, " Luis Miguel " dio al acusado una cadena y medalla de oro, que el acusado se apropió con ánimo de lucrarse.

No procede apreciar delito continuado, en los robos de los apartados 8), 9) y 10), según constante jurisprudencia del Tribunal Supremo -Sentencias de 17 de mayo de 1989, 12 de marzo de 1990, 12 de diciembre de 1991 y 8 de junio de 1992 , entre otras-, que manifiesta que no procede estimar el delito continuado entre robos con violencia o intimidación, siendo que además en el supuesto de autos, fueron tres acciones bien diferenciadas, lo que constituye tres delitos.

11) Dos delitos de agresión sexual del artículo 178 del Código Penal en la persona de " Gabriel ". Más dos delitos de agresión sexual del artículo 178 del Código Penal en la persona de " Luis Miguel ". Los elementos del delito de agresión sexual del artículo 178 del Código Penal fueron referidos en el apartado 1) A), remitiéndonos al mismo. En este supuesto, el acusado -siempre bajo amenaza- obligó a " Luis Miguel " a que tocara a " Gabriel " en los pechos, y a su vez ordenó a " Gabriel " que le chupara los genitales a " Luis Miguel ", realizando el procesado además tocamientos impúdicos con " Luis Miguel " y con " Gabriel ". A tenor de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, no es posible apreciar en este supuesto la figura del delito continuado. Lo que requiere el artículo 74 del Código Penal para que un individuo sea declarado autor de un delito continuado de agresión sexual es que haya participado en las distintas acciones punibles que lo configuren como sujeto activo de las mismas, o, lo que es igual, que haya realizado material y directamente los actos típicos que integren cada una de ellas, "y como en este caso tal cosa no sucede, puesto que intervino en una de las dos como autor por cooperación necesaria al obligar a la novia, que fue la sujeto activo aun contra su voluntad, a tocar los órganos sexuales de su novio, y en la otra lo hizo de forma directa y material al ser él, como sujeto activo, quien realizó los tocamientos deshonestos denunciados, es claro que por ello no es posible abrazar en una sola infracción las dos evidentes distintas actividades delictivas en que intervino y perpetró respectivamente el acusado" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1994 ). En el supuesto de autos, y aplicando esta doctrina, concurren cuatro delitos: el acusado realizó tocamientos con " Luis Miguel " y con " Gabriel ", lo que es constitutivo de dos delitos de agresión sexual al ser dos los sujetos pasivos. Y además, obligó a " Luis Miguel " a que le realizara actos impúdicos a " Gabriel ", y a ésta que le efectuara a su vez tocamientos a " Gabriel ", lo que -por la doctrina expuesta- constituye otros dos delitos de agresión sexual.

12) Dos delitos de agresión sexual del artículo 179 del Código Penal , en las personas de " Luis Miguel " y " Gabriel ". En este tipo se requieren los mismos elementos del tipo básico del artículo 178 en cuanto a los conceptos de atentado a la libertad sexual de otra persona, incluidos la utilización de violencia o intimidación; por lo que damos aquí por reproducidos lo referido en el apartado 1) A). Lo que caracteriza al tipo del artículo 179 es el modo de la acción atentatoria contra la libertad sexual - mediando siempre violencia o intimidación-. Dicho modo ha de consistir en un acceso carnal, introducción de objetos o penetración bucal o anal. En el supuesto de autos, concurren dos delitos, puesto que el acusado -siempre bajo la amenaza del cuchillo- obligó a " Gabriel " que le efectuara una felación, cosa que ésta hizo hasta que el procesado ordenó a " Luis Miguel " que le hiciera una felación. El Tribunal Supremo - Sentencia 20 de septiembre de 1999 - considera que obligar a la víctima a practicar una felación constituye esta figura delictiva.

13) Un delito de agresión sexual en grado de tentativa del artículo 178 y 16.1 del Código Penal , en la persona de " Ismael ". El acusado, una vez que ordena a " Gabriel " e " Luis Miguel " que vayan a ducharse al cuarto de baño, comenzó una nueva acción delictiva, esta vez con la testigo protegido " Ismael ". Así, Jose María , con ánimo lujurioso, ordenó a " Ismael " que le enseñara un pecho, y al bajarse ésta el sujetador, el acusado trató de tocárselo, no consiguiendo su objetivo porque " Ismael " se echó hacia atrás para evitarlo. El delito se produce, por tanto, en grado de tentativa, puesto que el acusado no lo consumó al impedírselo la víctima, remitiéndonos a lo expuesto sobre la tentativa en el apartado B) 3).

14) Un delito de agresión sexual del artículo 179 del Código Penal , en la persona de " Luis Miguel ". En cuanto a los elementos de este delito, nos remitimos a lo dicho en el apartado G) 12). Cuando " Gabriel " e " Luis Miguel " salieron del cuarto de baño, y siempre bajo la amenaza del cuchillo, el procesado introdujo a " Gabriel " en uno de los cuerpos del armario, permaneciendo por tanto encerradas " Gabriel " y " Ismael ". Entonces obligó a " Luis Miguel " a efectuarle una felación, penetrándola consecutivamente vaginalmente, intentando penetrarla analmente sin conseguirlo y penetrándola otra vez vaginalmente, hasta que el procesado eyaculó. Hecho esto, sacó a " Gabriel " del cuerpo del armario donde se encontraba encerrada, y encerró a su vez a " Luis Miguel ".

Todas estas acciones constituyen un único delito de agresión sexual del artículo 178 del Código Penal . El Tribunal Supremo -Sentencia de 15 de febrero de 1997 - dice que el número de violaciones no se debe identificar con el número de penetraciones, de la misma manera que la cantidad de delitos de lesiones no depende del número de puñetazos. La Sentencia de 14 de mayo de 1999 , con cita en las Sentencias de 13 de diciembre de 1990, 24 de marzo de 1993, 8 de julio de 1994, 22 de septiembre de 1995 y 26 de abril de 1996 , dice que "procede apreciar la existencia de una sola acción punible en los casos de iteracción inmediata del acceso sexual con el mismo sujeto pasivo por parte de un solo sujeto activo, bajo la misma situación intimidatoria o de violencia, lo cual no supone la aplicación a dichos hechos de la continuidad delictiva sino, precisamente el extraerlos de la misma en atención a que ésta supone una pluralidad de acciones delictivas, lo que no sucede en los supuestos contemplados en las referidas sentencias así como en el que ahora examinamos en el que el sujeto activo, con inmediación temporal, realizó sobre la misma víctima una penetración bucal y vaginal, existiendo una unidad de hecho compatible con su fragmentación en variedad de actos utilizando la misma violencia e intimidación y con una única situación motivacional del autor lo que permite afirmar una unidad típica".

15) Otro delito de agresión sexual del artículo 179 del Código Penal , en la persona de " Gabriel ". Así, el procesado sacó después a " Gabriel " del armario, quedando encerradas en el mismo " Ismael " e " Luis Miguel ". Entonces comenzó otra acción diferente ordenó a " Gabriel ", empuñando el cuchillo, que le hiciera una penetración bucal, intentó penetrar analmente, no consiguiéndolo y la penetró vaginalmente, teniendo después nuevamente acceso carnal por vía bucal. Reiteramos aquí lo dicho en el apartado C) 14), en cuanto a que todas estas agresiones constituyen un único delito de agresión sexual del artículo 179 del Código Penal .

En cuanto a los delitos contra la libertad sexual de los apartados 11), 12), 14) y 15), no cabe apreciar el tipo cualificado del artículo 180.1.1ª del Código Penal . El carácter degradante o vejatorio debe referirse al medio comisivo empleado, configurador de la agresión sexual, y no a la clase de conducta sexual realizada. Los autores suelen exigir dos requisitos: la capacidad para humillar y escarnecer de la violencia empleada usando medios objetivamente degradantes para la víctima, que añadan un plus a lo que es la agresión típica; y que el sujeto activo busque con el uso de tales medios algo más que la satisfacción sexual, y que ello suponía una especie de castigo añadido para la víctima, al no ser necesario para culminar el fin sexual. Como dice el Tribunal Supremo, tales medios prestan caracteres de especial brutalidad, salvajismo o animalidad a la agresión sexual, o una mayor degradación o vejación de la persona de la víctima, que reducen la propia estima de la misma ( Sentencia de 21 de enero de 1997 ), requisitos que no concurren en el supuesto de autos.

Descartamos la posibilidad de aplicar la figura de delito continuada a los delitos de agresión sexual referidos. Una reiterada doctrina del Tribunal viene excluyendo la posibilidad de aplicar a esta figura la continuidad delictivas manteniendo un criterio restrictivo en orden a su estimación en las a lesiones sexuales violentas, en especial en las integrantes de la forma más grave conocida tradicionalmente como violación y ello, porque el bien jurídico protegido es de naturaleza eminentemente personal, por lo que cada agresión debe integra un ilícito distinto, y por otra parte, la reiteración de estos actos constituyen otros tantos agravios susceptibles de asumir antijuricidad típica de otros tantos delitos independientes.

En el supuesto que examinamos y a tenor del relato fáctico del apartado C) de hechos probados, no estamos ante un único impulso erótico, de modo que el sujeto insatisfecho con el primer acto y movido por el mi amo dolo continúe la agresión sexual con actos enseguida repetidos; sino que nos encontramos ante delitos independientes -con sujetos pasivos diferentes- como se describe en los propios hechos probados de la sentencia. Pues estamos en presencia de diferentes actos que responden a diferentes impulsos libidinosos; el primero ya resuelto como lo demuestra el detenerse a fumar un cigarrillo y efectuar un interrogatorio a las víctimas denominadas " Gabriel " e " Luis Miguel " sobre sus datos personales, para después decirles que se ducharan; surgiendo con posterioridad, aunque sea en un breve lapso de tiempo, un nuevo deseo de acometer sexualmente a las víctimas -cuando regresan del cuarto de baño- con reiteración de formas coactivas a su libertad. Por tanto, tales actos constituyen delitos distintos de agresión sexual del artículo 179 del Código Penal , por existir varias conductas antijurídicas independientes (en este sentido, Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 1998 ).

16) Tres delitos de detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal . El delito de detención ilegal es una infracción instantánea que se produce desde el momento en que la detención o el encierro tiene lugar ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3 octubre 1996 y 6 junio 1997 ). Esta figura delictiva atenta contra la libertad del individuo, derecho que se halla expresamente reconocido en los artículos 17.1 y 19 de la Constitución . La conducta típica de dicho precepto se concreta en los verbos "encerrar o "detener", privando a la víctima de su capacidad de trasladarse libremente de un lugar a otro u obligándole a permanecer en un determinado espacio cerrado contra su voluntad, no requiriendo el medio comisivo necesariamente fuerza o violencia ( Sentencias de 12 de febrero de 1987, 20 febrero 1990, 21 septiembre 1992 y 23 enero y 3 marzo 1993, entre otras muchas ). Encerrar supone la privación de la libre deambulación porque se tiene a la persona dentro de los limites espaciales del largo, ancho y alto; detener, en cambio, implica también esa limitación funcional, aunque de distinta forma ya que, sin necesidad de encerrar materialmente, se obliga a la inmovilidad ( Sentencias de 28 noviembre 1994 y 6 junio 1997 ). En definitiva, la característica del delito es que se priva al sujeto pasivo de la posibilidad de trasladarse de lugar, según su libre voluntad ( Sentencias de 11 junio y 10 septiembre 1992 ).

En el supuesto que nos ocupa se dan los caracteres del tipo penal descrito, en cuanto por el procesado intencionadamente se privó a " Ismael ", " Luis Miguel " y " Gabriel " de su facultad deambulatoria, obligándolas a permanecer en la vivienda, llegando a encerrarlas en un armario, consumando el delito desde el momento en que las víctimas estuvieron sometidas a la voluntad del acusado, puesto que la perfección se alcanzó en el instante mismo en que la detención se produjo, es decir, desde el momento en que les obligó a permanecer en la vivienda sin dejarles marchar, al ser una infracción de consumación instantánea ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 1994, 16 de enero de 1995, y 27 de octubre de 1995, entre otras ).

Deben apreciarse tantos delitos como detenidos ( Sentencias de 6 de marzo de 1984, 27 de octubre de 1992 y 15 de octubre de 1997 ).

Consideramos que no cabe el concurso ideal en su modalidad medial con los delitos de agresión sexual en el presente caso. La situación de privación de libertad se prolongó desde las 13,50 hasta las 15,45 horas, momento en que el acusado abandonó la vivienda. Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 1997 , el tiempo y circunstancia de la detención exceden con mucho del que era preciso para la comisión de los delitos de agresión sexual, habiéndose prolongado aquélla innecesariamente, en este caso, antes, durante y después de concluidos los atentados contra la libertad sexual, por lo que la detención en el supuesto de autos adquiere una entidad propia e independiente del resto de los delitos y debe ser penada por separado. Así, tras la irrupción del acusado en la vivienda, ordena bajar las persianas de la casa, y espera la llegada sucesiva de las víctimas; después de cometer los primeros delitos de agresión sexual con " Gabriel " y con " Luis Miguel ", se pone a fumar tranquilamente, reteniendo a las tres víctimas. Más tarde, manda que se duchen dos de ellas, y cuando regresan del baño, vuelve a acometer sexualmente a una y después a otra, mientras encierra a las demás en un armario.

A continuación, toma nota de los datos personales de aquéllas, y las retiene obligando a una de ellas a limpiar con una toalla todos los objetos que el acusado hubiera podido tocar. Consideramos por todo ello que la detención tuvo otros fines distintos de los de atentar contra la libertad sexual, dilatándose en el tiempo más de lo que hubiera sido necesario para la comisión de los delitos de agresión sexual.

TERCERO.- Responsabilidad criminal.

De los expresados delitos, y de la falta, por lo ya expuesto, es autor responsable, voluntario, material y directo, el acusado Jose María conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal .

CUARTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

A) Reincidencia. Concurre esta circunstancia del artículo 22.8ª en relación con el artículo 136 del Código Penal , en los delitos señalados con los números 1), 2), 3), 4), 8), 9), 10), 11), 12), 13), 14), y 15). A tenor del apartado D) de hechos probados y la documental obrante en el sumario, ha resultado acreditado que el procesado fue condenado anteriormente por delito de robo con violencia o intimidación, y por delito contra la libertad sexual, delitos de la misma naturaleza que los señalados.

B) Ejecutar el hecho mediante disfraz, artículo 22.2ª del Código Penal . Concurre esta circunstancia agravante en todos los delitos de los que resulta criminalmente responsable el acusado. En el relato fáctico aparecen los requisitos que integran la agravante que referimos: objetivo, o empleo de un medio apto para cubrir o desfigurar el rostro o la apariencia habitual de una persona, como sin duda es llevar la cara tapada con un gorro de lana -apartado A) de hechos probados- o con una media negra -apartados B) y C)-; el subjetivo, o propósito de evitar la identificación; y el cronológico, o uso al tiempo de la ejecución del hecho delictivo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1992, 15 de julio de 1993 y 27 noviembre 1995 ).

QUINTO.- Pena que procede imponer.

En cuanto al apartado A) de hechos probados:

1) El delito de agresión sexual del artículo 178 del Código Penal está castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años. Concurriendo dos circunstancias agravantes, la pena debe imponerse en la mitad superior de la establecida, artículo 66.3° del Código Penal , por lo que en este supuesto la pena oscilará entre dos años y seis meses a cuatro años de prisión. Consideramos adecuado imponer al acusado la pena de tris años de prisión por este delito, teniendo en cuenta la especial peligrosidad puesta de manifiesto por el inculpado por el empleo de una navaja con la que conmina a la víctima; y las circunstancias del lugar en que se produjo este delito -el fondo de un oscuro portal-, y la gravedad y circunstancias del hecho -el acusado conmina con el arma a la víctima para que se dirija al fondo del portal, amenaza constantemente a " Victor Manuel " con el cuchillo, se fuma tranquilamente un cigarrillo cuando consuma el delito sin dejar marchar a la víctima, y antes de soltarla, le vuelve a amenazarla si le denuncia-.

2) El delito de robo con intimidación con el empleo de armas de los artículos 242.1° y 2° y 16.1 del Código Penal , esta castigado con la pena de tres años y seis meses a cinco años de prisión. En grado de tentativa, se impone la pena inferior en uno o dos grados. En el presente caso, estimamos conveniente imponer la pena inferior en un grado -y no en dos-, habida cuenta que el acusado realizó todos los actos que objetivamente deberían haber producido el resultado que, no obstante, no se produjo por causas independientes de su voluntad, en este caso, porque el cajero automático retuvo la tarjeta. La pena inferior en grado oscilará, por tanto, entre un año y nueve meses a 3 años y seis meses. Como concurren dos circunstancias agravantes, debemos imponerla en la mitad superior, es decir, entre dos años, 7 meses y quince días a tres años y seis meses. En el supuesto de autos, resulta apropiado imponer la pena de tres años de prisión, habida cuenta de las circunstancias y peligrosidad puesta de manifiesto por el acusado, concurrentes en el hecho delictivo prolongado en el tiempo, y del peligro creado: el acusado, de noche, se abalanzó con un cuchillo contra una víctima que se encontraba sola, tirándola al suelo, le colocó la navaja en un costado, le obligó a caminar con él, y al ver una tarjeta de crédito le obligó a " Victor Manuel " a ir a un cajero a extraer dinero.

En cuanto al apartado B) de hechos probados

3) El delito de agresión sexual de los artículos 178 y 16.1 del Código Penal , esta castigado con la pena de uno a cuatro años de prisión. En grado de tentativa, se impone la pena inferior en uno o dos grados. Consideramos proporcionado imponer la pena inferior en un grado -y no en dos-, habida cuenta la acción del acusado tendente a realizar su objetivo, que no logró al oponer la víctima resistencia. La pena inferior en grado oscilará entre seis meses a un año de prisión. Con la concurrencia de dos circunstancias agravantes, debe imponerse en su mitad superior, es decir, entre nueve meses y un año de prisión. Imponemos al acusado la pena de once meses de prisión por este delito, dada la peligrosidad puesta de relieve por el mismo, al haber empleado un cuchillo para amenazar a la víctima; y la gravedad y peligrosidad de la acción, puesto que golpeó a la perjudicada y la pinchó con el arma por resistirse.

4) El delito de robo con intimidación con empleo de armas de los artículos 242.1° y 2° del Código Penal , lleva aparejada la pena de tres años y seis meses a cinco años de prisión. Con la concurrencia de dos circunstancias agravantes, debe imponerse en su mitad superior, entre cuatro años y tres meses a cinco años de prisión. En virtud de la gravedad y circunstancias del hecho delictivo y peligrosidad puesta de relieve por el procesado -asaltando a una víctima que caminaba sola por la noche, agarrándola del cuello con un brazo e intimidándola con el otro con un cuchillo, conminándole de esa forma a seguirle durante unos cincuenta metros y obligándola a meterse en un oscuro portal, donde le exigió que le entregara el dinero y las joyas- consideramos oportuno imponer al acusado la pena de años de prisión por este delito.

5) La falta de lesiones del artículo 617,1 del Código Penal está castigada con la pena de arresto de tres a seis fines de semana o multa de uno a dos meses. En la aplicación de las penas de las faltas, procederán los Tribunales según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del delincuente. Imponemos al acusado la pena de arresto de seis fines de semana por esta falta, puesto que fueron varios los golpes propinados a la víctima, con patadas en la cabeza y pinchazos con el cuchillo, lo que nos pone de relieve nuevamente la peligrosidad del sujeto.

En cuanto al apartado G) de hechos probados

6) El delito de allanamiento de morada del artículo 202.1° y 2° del Código Penal , está castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses. En este delito concurre la circunstancia agravante de disfraz, por lo que la pena se impondrá en la mitad superior a la establecida por la Ley, artículo 66.3ª del Código Penal ; la pena abarcará de dos años y seis meses a cuatro años de prisión, y multa de nueve a doce meses. En el presente delito, el acusado volvió a poner de relieve su especial peligrosidad, pues irrumpe en la vivienda amenazando a la testigo protegido " Gabriel " con un cuchillo, empujando a la víctima, forcejeando con ella sin soltar el arma. Consideramos oportuna la imposición de pena de tres años de risión y multa de diez meses, con cuota diaria de doscientas pesetas al no constar la solvencia del acusado.

7) El delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , está castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años. Concurriendo una circunstancia agravante -disfraz-, la pena debe imponerse en la mitad superior, de un año y nueve meses a tres años de prisión. Imponemos al acusado la pena de de años de prisión, por la brutalidad demostrada y el peligro creado por el procesado con su acción, al haber forcejeado con una víctima inerme sin soltar el cuchillo, produciéndole una herida profunda con el arma.

8) El delito de robo con violencia o intimidación con empleo de armas del artículo 242.1° y 2° - como ya referimos en el apartado 4)- con la concurrencia de dos circunstancias agravantes, lleva aparejada la pena entre cuatro años y tres meses a cinco años de prisión. El procesado en este caso, haiendo especial gala de brutalidad y salvajismo, después de haber producido con el cuchillo un corte profundo a " Gabriel " en un dedo, sin importarle el alcance de la lesión causada, siguió esgrimiendo el arma y, desinteresándose del estado físico de la víctima, le ordena bajar las persianas de la vivienda y le exige el dinero y las joyas u objetos de valor que hubiera en la casa. Imponemos por ello al procesado la pena de cinco años de prisión por este delito.

9) El delito de robo con intimidación con empleo de armas y en grado de tentativa de los artículos 242.1º y 2° y 16.1 del Código Penal , ya dijimos en el apartado 2) que está castigado con la pena de tres años y seis meses a cinco años de prisión, y que en grado de tentativa, se impone la pena inferior en uno o dos grados. También en el presente caso resulta adecuado imponer la pena inferior en un grado y no en dos, puesto que el procesado vuelve a realizar todos los actos que objetivamente deberían haber producido el resultado que, no obstante, no se produjo por causas independientes de su voluntad, en este caso, porque " Ismael " se negó a entregarle las joyas que llevaba puestas. La pena inferior en grado oscilará, por tanto, entre un año y nueve meses a 3 años y seis meses. Del mismo modo, concurren dos circunstancias agravantes, por lo que debe imponerse en la mitad superior, es decir, entre dos años, 7 meses y quince días a tres años y seis meses. En este supuesto, poco tiempo después de haber herido a la testigo protegido " Gabriel ", el acusado esperó la llegada de Ismael , asaltándola por detrás, le agarra del cuello y le intimida con un cuchillo. Se pone de relieve nuevamente la brutalidad y peligrosidad del acusado, que asalta sorpresivamente a la víctima, siendo oportuno por tanto imponerle al acusado la pena de tres años de prisión.

10) El delito de robo con violencia o intimidación con empleo de armas del artículo 242.1º y 2° - como ya dijimos en el apartado 4) y 8)- con la concurrencia de dos circunstancias agravantes, lleva aparejada la pena entre cuatro años y tres meses a cinco años de prisión. El acusado siguió mostrando su brutalidad y peligrosidad, atacando inopinadamente a su víctima -esta vez a la testigo protegido " Luis Miguel "-, poniéndole el cuchillo a la altura de la nuca, creando así una gravísima situación de peligro para la vida o la integridad física de la perjudicada. Se impone por ello al acusado la pena de cinco años de risión por este delito.

11) Los cuatro delitos de agresión sexual del articulo 178 del Código Penal están castigado con sendas penas de prisión de uno a cuatro años. Concurriendo dos circunstancias agravantes, las penas deben imponerse en la mitad superior de la establecida, artículo 66.3° del Código Penal , por lo que oscilarán entre dos años y seis meses a cuatro años de prisión. Para imponer la pena, debemos tener en consideración la ruin, aberrante y despreciable acción llevada a cabo por el acusado, no sólo agrediendo él mismo a las perjudicadas realizando tocamientos y actos impúdicos, sino forzando a las víctimas a que efectuaran actos lúbricos entre sí. Debemos considerar igualmente la peligrosidad exhibida por el acusado, siempre intimidando a sus víctimas bajo amenazas verbales empuñando un cuchillo; y su crueldad, encerrando a una de las víctimas - que llegó a desvanecerse- en uno de los cuerpos de un armario para disponer así de mayor libertad para realizar estos actos sexuales. Imponemos al acusado sendas penas de tres años y seis meses de prisión, por cada uno de los cuatro delitos de agresión sexual referidos del artículo 178 del Código Penal .

12) Los dos delitos de agresión sexual del artículo 179 del Código Penal , están castigados con penas respectivas de prisión de seis a doce años. Concurriendo dos circunstancias agravantes, la pena se eleva de nueve a doce años de prisión. Reiteramos lo dicho en el apartado 11), para imponer al acusado la pena de once años de prisión por cada uno de los dos delitos de agresión sexual.

13) El delito de agresión sexual de los artículos 178 y 16.1 del Código Penal , esta castigado, como dijimos en el apartado B) 3), con la pena de uno a cuatro años de prisión. En grado de tentativa, se impone la pena inferior en uno o dos grados. Resulta oportuno imponer la pena inferior en un grado - y no en dos-, puesto que el acusado no logró su objetivo al resistirse " Ismael ". La pena inferior en grado es entre seis meses y un año de prisión. Con la concurrencia de dos circunstancias agravantes, debe imponerse en su mitad superior, es decir, entre nueve meses y un año de prisión. Resulta adecuado imponer al procesado la pena de once meses de prisión por este delito, por la gravedad de la acción y la crueldad demostrada por el acusado, que abrió la puerta del armario donde tenía encerrada a la víctima, intentó manosearla sin conseguirlo porque ésta ofreció resistencia, y entonces la dejó otra vez encerrada.

14) y 15) Los dos delitos de agresión sexual del artículo 179 del Código Penal , están castigados con penas respectivas de prisión de seis a doce años. Concurriendo dos circunstancias agravantes, la pena se eleva de nueve a doce años de prisión. Teniendo en cuenta la gravedad el hecho delictivo, puesto que el acusado tuvo repetidos accesos carnales con las testigos protegidos " Luis Miguel " y " Gabriel "; la peligrosidad del acusado, que permanecía amenazante con el arma blanca mientras realizaba los coitos y las penetraciones; la crueldad y brutalidad demostrada por Jose María que, desoyendo las súplicas de las testigos protegidas " Luis Miguel " y " Gabriel " -a las que ya había violado y ultrajado, y causado lesiones a ésta última- para que se marchara y las dejara libres; no obstante todo ello, de forma vil y cobarde, las vuelve a acometer sexualmente, a una víctima detrás de la otra, manteniendo aterradas y encerradas en un armario a las demás mientras satisfacía sus deseos sexuales. Imponemos por ello al acusado sendas nenas de 12 años de prisión, por dos delitos de agresión sexual.

16) Los tres delitos de detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal , está castigado con penas respectivas de prisión de cuatro a seis años. Concurriendo una circunstancia agravante - disfraz-, la pena debe imponerse en el grado máximo, es decir, entre 5 y seis años. En este caso, tenemos en cuenta para imponer la pena la peligrosidad del acusado, que irrumpió y permaneció siempre armado en la vivienda, y la concurrencia de una sola circunstancia agravante, para imponerle la pena de cinco años de prisión por cada uno de los tres delitos de detención ilegal.

De conformidad con el articulo 78 del Código Penal, en relación con las limitaciones establecidas en el artículo 76.1 del Código Penal , y de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares, y atendida la peligrosidad criminal del acusado, la gravedad de los hechos enjuiciados, y la agravante de reincidencia en los delitos contra el patrimonio y la libertad sexual -que pone de relieve el fracaso del tratamiento rehabilitador en el procesado-, acordamos que los beneficios penitenciarios y el cómputo del tiempo para la libertad condicional se refieran a la totalidad de las penas impuestas en esta sentencia, sin perjuicio de lo que, a la vista del tratamiento, pueda resultar procedente.

Se impone al procesado la pena accesoria de prohibición de aproximación a las víctimas o de comunicar con ellas durante el plazo de cinco años.

Imponemos al acusado la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena en atención al artículo 56 del Código Penal .

SEXTO.- Responsabilidad civil.

Toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios, artículo 116 del Código Penal : y la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos por las Leyes, los daños y perjuicios por él causados, artículo 109 del Código Penal .

En cuanto a las indemnizaciones que proceden, esta Sala las fija de acuerdo con los parámetros habituales que indica el Tribunal Supremo y conociendo que, aún en el hipotético supuesto de que fueran abonadas, nunca compensarían a las perjudicadas el daño moral sufrido.

Consideramos que el procesado deberá satisfacer a las perjudicadas las siguientes cantidades:

A) La Sala estima adecuado indemnizar a la testigo protegido " Victor Manuel ", en la cantidad de 100.000 pesetas por daños morales.

B) Consideramos oportuno indemnizar a la testigo protegido " Juan Ramón " en la cantidad de 13.000 pesetas por el anillo sustraído, en 100.000 pesetas por daños morales, en 34.472 pesetas por las lesiones, y en 200.000 pesetas por las secuelas.

C) A la testigo protegido " Gabriel ", en la cantidad de 2.500 pesetas por el dinero sustraído, 3.000.000 de pesetas por daños morales y estrés postraumático derivado de las agresiones sexuales, en 305.644 pesetas por las lesiones y 500.000 pesetas por las secuelas.

D) A la testigo protegido " Luis Miguel " en la cantidad de 3.000.000 de pesetas por daños morales y estrés postraumático derivado de las agresiones sexuales.

E) A la testigo protegido " Ismael " en la suma de 500.000 pesetas por daños morales derivados de la tentativa de agresión sexual y de la detención ilegal sufrida.

F) Al INSALUD, en la cantidad de 43.803 pesetas por gastos acreditados.

SEPTIMO.- Costas procesales.

Las costas procesales se imponen al procesado, incluyendo las de las acusaciones particulares, de conformidad con el artículo 123 del Código Penal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al procesado Jose María como autor de los delitos que a continuación exponemos, concurriendo la circunstancia agravante de disfraz del artículo 22.2ª del Código Penal , en todos ellos; y concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal , en los señalados con los números 1), 2), 3), 4), 8), 9), 10), 11), 12), 13), 14) y 15), las siguientes penas:

1) Como autor de un delito de agresión sexual del articulo 178 , a la pena de tres años de prisión.

2) Como autor de un delito de robo con intimidación con el empleo de armas de los artículos 242.1° y 2° y 16.1 del Código Penal , en grado de tentativa, a la pena de tres años de prisión,

3) Como autor de un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 16.1 del Código Penal , en grado de tentativa, a la pena de once meses de prisión.

4) Como autor de un delito de robo con intimidación con empleo de armas de los artículos 242.1º y 2° del Código Penal , a la pena de cinco años de

5) Como autor de una falta de lesiones del artículo 617,1 del Código Penal a la pena de arresto de seis fines de semana

6) Como autor de un delito de allanamiento de morada del artículo 202.1º y 2° del Código Penal , a la pena de tres años de prisión y multa de diez meses, con cuota diaria de doscientas pesetas.

7) Como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , a la pena de dos años de prisión.

8) Como autor de un delito de robo con violencia o intimidación con empleo de armas del artículo 242.1° y 2° , a la pena de cipo años de prisión.

9) Como autor de un delito de robo con intimidación con empleo de armas y en grado de tentativa de los artículos 242.1° y 2° y 16.1 del Código Penal , a la pena de tres años de prisión.

10) Como autor de un delito de robo con violencia o intimidación con empleo de armas del artículo 242.1° y 2° , a la pena de cinco años de prisión.

11) Como autor de cuatro delitos de agresión sexual del artículo 178 del Código Penal , a la pena de tres años k seis meses por cada uno de los cuatro delitos.

12) Como autor de dos delitos de agresión sexual del artículo 179 del Código Penal , a la pena de once años de prisión por cada uno de ellos.

13) Como autor de un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 16.1 del Código Penal , en grado de tentativa, a la pena de once meses de prisión.

14) Como autor de un delito de agresión sexual del artículo 179 del Código Penal , a la pena de doce años de prisión.

15) Como autor de un delito de agresión sexual del artículo 179 del Código Penal , a la pena de doce años de prisión.

16) Como autor de tres delitos de detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal , a la pena de cinco años de prisión por cada uno de los tres delitos.

El acusado quedará sujeto a responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas por la citada falta.

Se impone al procesado la pena accesoria de prohibición de aproximación a las víctimas o de comunicar con ellas durante el plazo de cinco años.

Imponemos al acusado la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena en atención al artículo 56 del Código Penal .

Acordamos que los beneficios penitenciarios y el cómputo del tiempo para la libertad condicional en su caso, se refieran a la totalidad de las penas impuestas en esta sentencia, sin perjuicio de lo que, a la vista del tratamiento, pueda resultar procedente, de acuerdo con el artículo 78 del Código Penal. Condenamos al procesado al pago de las costas del juicio, incluyendo las de las acusaciones particulares.

En concepto de responsabilidad civil, el procesado deberá indemnizar las siguientes cantidades:

A) A la testigo protegido " Victor Manuel ", en la cantidad de 100.000 pesetas por daños morales.

B) A la testigo protegido " Juan Ramón " en la cantidad de 13.000 pesetas por el anillo sustraído, en 100.000 pesetas por daños morales, en 34.472 pesetas por las lesiones, y en 200.000 pesetas por las secuelas.

C) A la testigo protegido " Gabriel ", en la cantidad de 2.500 pesetas por el dinero sustraído, 3.000.000 de pesetas por daños morales y estrés postraumático derivado de las agresiones sexuales, en 305.644 pesetas por las lesiones y 500.000 pesetas por las secuelas.

D) A la testigo protegido Luis Miguel en la cantidad de 3.000.000 de pesetas por daños morales y estrés postraumático derivado de las agresiones sexuales.

E) A la testigo protegido " Ismael " en la suma de 500.000 pesetas por daños morales derivados de la tentativa de agresión sexual y de la detención ilegal sufrida.

F) Al INSALUD, en la cantidad de 43.803 pesetas por gastos acreditados.

Así por esta sentencia que se notificará a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse en forma y en el plazo de cinco días ante esta Audiencia Provincial desde la última notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Penal Nº 79/2000, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 1/2000 de 27 de Diciembre de 2000

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