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Sentencia Penal Nº 79/2000, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 1/2000 de 27 de Diciembre de 2000
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 27 de Diciembre de 2000
Tribunal: AP - Soria
Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 79/2000
Núm. Cendoj: 42173370012000100125
Núm. Ecli: ES:APSO:2000:340
Resumen
Voces
Agresión sexual
Grado de tentativa
Amenazas
Delito de agresión sexual
Violencia o intimidación
Libertad sexual
Robo con intimidación
Uso de armas
Agravante
Violencia
Delitos continuados
Intimidación
Ánimo de lucro
Reconocimiento en rueda
Dolo
Delito consumado
Falta de lesiones
Delito de robo
Tentativa
Hecho delictivo
Robo con violencia o intimidación
Delitos de lesiones
Acceso carnal
Valoración de la prueba
Delito de detención ilegal
Actividad probatoria
Prueba de ADN
Presencia judicial
Anomalía o alteración psíquica
Modus operandi
Delito de allanamiento de morada
Violencia fisica
Bienes muebles
Ejecución del delito
Acusación particular
Calificación del delito
Robo
Datos personales
Encabezamiento
SENTENCIA PENAL NÚM. 79/00
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS:
D. MIGUEL ÁNGEL DE LA TORRE APARICIO
D. RAFAEL Mª CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
En Soria a 27 de diciembre de 2000.
Que dicta esta Audiencia Provincial de Soria en la Causa Sumario n° 1/00, del Juzgado de Instrucción de n° 1 de Soria, Rollo de Sala 1/00 seguida por delito Agresión sexual contra Jose María , con D.N.I. núm. NUM000 , nacido en Zaragoza el día 9 de julio de 1971, hijo de Emilio y Dorotea, con domicilio en DIRECCION000 número NUM001 , NUM002 , NUM003 de Soria.
El procesado es insolvente, y está privado de libertad por esta causa. Ha estado representado por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz y defendido por el Letrado Sr. Saldaña Estevan.
Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal y la acusación particular de " Juan Ramón ", representada por la Procuradora Sra. González Lorenzo y defendida por el Letrado Sr. Gómez Cobo; la acusación particular de " Ismael , " Luis Miguel " y " Gabriel ", representadas por la procuradora Sra. González Lorenzo y defendidas por las Letradas Sras. Villuela García y Sra. García de Béjar. Siendo actor civil el INSALUD, representado por la Procuradora Sra. Martínez Felipe y asistido por la Letrada Sra. Hernández Barros.
Es Ponente en esta Causa el Ilmo. Sr. D. RAFAEL Mª CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción de n° 1, incoó el Sumario n° 1/00 como consecuencia de denuncia, por la presunta comisión de un delito de agresión sexual. Una vez concluso el trámite de instrucción, fueron elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, decretándose la apertura del Juicio Oral y, conferido el traslado de la Causa a las partes, se formularon los respectivos escritos de conclusiones provisionales, con la calificación de los hechos procediéndose a señalar día para la celebración del Juicio, el cual tuvo lugar el día 18 de diciembre de 2.000, con la asistencia de las partes y en los términos documentados en el acta correspondiente. Concluido el Juicio Oral, quedaron los autos vistos para Sentencia.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el acto del Juicio, elevándolas a definitivas en el siguiente sentido: De apreciar en el procesado la agravante 2ª del art.
1) Relató los hechos.
2) Considera que los mismos son constitutivos de lo siguientes delitos:
Un delito de agresión sexual del artículo
Un delito de robo con violencia o intimidación en grado de tentativa de los artículos
Un delito de agresión sexual en grado de tentativa de los artículos 178 y
Un delito de robo con violencia o intimidación del artículo
Un delito de agresión sexual del artículo 179 del
Un delito de agresión sexual del artículo
Un delito de agresión sexual del artículo
Un delito de agresión sexual del artículo
Un delito de agresión sexual del artículo
Un delito de robo con violencia o intimidación del artículo
Un delito de lesiones del artículo
Un delito de allanamiento de morada del artículo
Un delito de detención ilegal del artículo
Una falta de lesiones del articulo 617.1 del
3) Autor el procesado.
4) Concurre la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 en los delitos de los apartados a, b, c, d, e, f, g, h, i y j ..
5) Procede imponer al procesado las siguientes pena: - Por un delito del apartado a, la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo en el tiempo de la condena y costas.
Por un delito del apartado b, la pena de 3 años de prisión, inhabilitación para el derecho pasivo de sufragio el tiempo de la condena y costas.
Por el delito del apartado c, la pena de un año de prisión, inhabilitación para el derecho pasivo de sufragio durante el tiempo de la condena y costas.
Por el delito del apartado d, la pena de 5 años de prisión, inhabilitación para el derecho pasivo de sufragio durante el tiempo de la condena y costas.
Por el delito del apartado e, la pena de 12 años de prisión, inhabilitación para el derecho pasivo de sufragio durante el tiempo de la condena y costas.
Por el delito del apartado f, la pena de 12 años de prisión, inhabilitación para el derecho pasivo de sufragio durante el tiempo de la condena y costas.
Por el delito del apartado g, la pena de 12 años de prisión, inhabilitación para el derecho pasivo de sufragio durante el tiempo de la condena y costas.
Por el delito del apartado h, la pena de 12 años de prisión, inhabilitación para el derecho pasivo de sufragio durante el tiempo de la condena y costas.
Por el delito del apartado i, la pena de 3 años de prisión, inhabilitación para el derecho pasivo de sufragio durante el tiempo de la condena y costas.
Por el delito del apartado j, la pena de 5 años de prisión, inhabilitación para el derecho pasivo de sufragio durante el tiempo de la condena y costas. Por el delito del apartado k, la pena de 1 año de prisión, inhabilitación para el derecho pasivo durante el tiempo de la condena y costas.
Por el delito del apartado I, la pena de 2 años de prisión, multa de seis meses a razón de 2.000 pesetas de cuota diaria, inhabilitación para el derecho pasivo de sufragio durante el tiempo de la condena y costas.
Por el delito del apartado m, la pena de 5 años de prisión, inhabilitación para el derecho pasivo de sufragio durante el tiempo de la condena y costas.
Por el delito del apartado n, la pena de arresto de seis fines de semana costas. Por la falta del apartado n, la pena de arresto de seis fines de semana y costas.
El procesado deberá indemnizar a T en 100.000 pesetas por daños morales; a Juan Ramón , en 13.000 pesetas por el anillo sustraído, en 100.000 pesetas por daños morales, en 34.472 pesetas por las lesiones y en 200.000 pesetas por secuelas; a Gabriel , en 2.500 pesetas por el dinero sustraído, en 3.000.000 pesetas por daños morales y estrés postraumático derivados de las dos agresiones sexuales, en 305.644 pesetas por las lesiones y 500.000 pesetas por secuelas, a Luis Miguel en 3.000.000 de pesetas por daños morales y estrés postraumático derivados de las dos agresiones sexuales; y a Ismael en 50.000 pesetas por daños morales derivados de la agresión sexual y detención ilegal sufridas.
TERCERO.- La acusación particular de " Juan Manuel ", " Luis Miguel " y " Gabriel ", elevó a definitivas sus conclusiones en el acto del juicio oral, modificando las mismas en el siguiente sentido:
Añadir respecto de " Gabriel " un apartado v), considerando los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual previsto y penado en los arts.
El resto las eleva a definitivas, siendo las siguientes: 1) Conformes con el relato fáctico del Ministerio Fiscal en lo relativo a sus representadas " Ismael ", " Luis Miguel " y " Gabriel ".
NUM002 ) Que los hechos anteriormente descritos son constitutivos de:
- Un delito de detención ilegal del artículo 163-1° del C.P .
- Un delito de detención ilegal del artículo 163-1° del C.P .
- Un delito de detención ilegal del artículo 163-1° del C.P .
- Un delito de allanamiento demorada del articulo 202-1° y 2° del C.P .
Respecto a " Juan Manuel ".
Un delito de robo con intimidación en grado de tentativa, del artículo 242 1° y 2° en relación con el
Un delito de agresión sexual del artículo 178 y 180-1ª del c P .
Respecto a " Luis Miguel "
Un delito de robo con intimidación del articulo 242 1° y 2° del C.P . d) Un delito de agresión sexual del artículo 178 y 180-1ª del C.P . e) Un delito de agresión sexual del artículo 178 y 180-1ª del C.P . f) Un delito de agresión sexual del artículo 178 y 180-1ª del C.P . g) Un delito de agresión sexual del artículo 179 y 180-1ª del C.P . h) Un delito de agresión sexual del artículo 179 y 180-1ª del C.P . i) Un delito de agresión sexual del artículo 179 y 180-1ª del C.P . j) Un delito de agresión sexual del artículo 179 y 180-1ª del C.P . k) Un delito de agresión sexual del artículo 179 y 180-1ª del C.P . en grado de tentativa.
Respecto a " Gabriel "
l) Un delito de robo con intimidación del artículo 242-1° y 2° del C.P .
m) Un delito de lesiones del artículo 147-1° del C.P .
n) Un delito de agresión sexual del artículo 178 y 180-1ª del C. P .
o) Un delito de agresión sexual del artículo 178 y 180-1ª del C. P .
p) Un delito de agresión sexual del artículo 178 y 180-1ª del C. P .
q) Un delito de agresión sexual del artículo 178 y 180-1ª del C. P .
r) Un delito de agresión sexual del artículo 178 y 180-1ª del C. P .
s) Un delito de agresión sexual del artículo 178 y 180-1 a del C. P .
t) Un delito continuado el artículo 179 y 180-1ª del C.P . en grado de tentativa. Se añade el apartado v) en el sentido anteriormente referido.
3) De tales infracciones es autor responsable Jose María , artículos 27 y 28 del
5) Procede imponer al procesado las penas de:
Por los delitos de detención ilegal: 5 años de prisión por cada uno de ellos, accesorias y costas.
Por el delito de allanamiento de morada 3 años de prisión y multa de diez meses a razón de 2.000 cuota diaria, accesorias y costas. Por el delito del apartado a) la pena de 3 años de prisión, accesorias y costas.
Por los delitos de los apartados B), d), e), f), n), o), p) y q) 9 años de prisión por cada uno de ellos, accesorias y costas.
Por los delitos de los apartados g), h), i), j), r) y s) 14 años de prisión por cada uno de ellos, accesorias y costas.
Por los delitos de los apartados k) y t) 12 años de prisión, accesorias y costas por cada uno de ellos.
Por los delitos de los apartados c) Luis Miguel l) 5 años de prisión por cada uno de ellos, accesorias y costas.
Por el delito del apartado m) 2 años de prisión, accesorias y costas. Procede además imponer al procesado, conforme al artículo 57 del C.P . la pena accesoria de prohibición de acercarse a Soria o a los lugares en que residen las víctimas o sus familias durante 5 años.
El procesado deberá indemnizar a:
" Ismael " 1.000.000 de pesetas por los daños morales.
" Luis Miguel " 5.000.000 de pesetas por los daños morales y lesiones psíquicas. " Gabriel " 2.500 pesetas por el dinero sustraído; 5.000.000 de pesetas por los daños morales y lesiones psíquicas, 368.000 pesetas por los días de incapacidad y curación por las lesiones sufridas y 600.000 pesetas por las secuelas físicas.
La acusación particular de " Juan Ramón " elevó a definitivas sus conclusiones en el acto del Juicio modificando las conclusiones provisiones provisionales en el siguiente sentido:
Modificando la conclusión 21, letra b) en el sentido de considerar los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual consumado y no en grado de tentativa, previsto y penado en el art.
Los hechos son constitutivos de los siguientes ilícitos penales:
A) Un delito de robo con violencia e intimidación, en la persona de " Juan Ramón " previsto y penado en el art.
B) Un delito de agresión sexual, en la persona de " Juan Ramón ", en grado de tentativa, previsto y penado en el art. 178, en relación con el art.
C) Una falta de lesiones, en la persona de " Juan Ramón ", del art. 617.1 del
3) Es responsable en concepto de autor el acusado Jose María .
4) Concurre la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del C.P . en los apartados A y B de los antes referidos.
5) Procede imponer al acusado las siguientes penas:
A) Por el delito de robo con violencia a intimidación la pena de cinco años de prisión, accesorias y costas incluidas las de esta acusación particular.
B) Por el delito de agresión sexual en grado de tentativa la pena de un año y seis meses de prisión, accesorias y costas incluidas las de esta acusación particular (modificada en el sentido referido anteriormente).
C) Por la falta de lesiones la pena de arresto de seis fines de semana y costas.
En cuando a la responsabilidad civil, el acusado debe ser condenado a indemnizar a " Juan Ramón " en la cantidad de 13.000 pesetas por el anillo robado y no recuperado, en 35.000 pesetas por las lesiones sufridas, en 500.000 pesetas por las secuelas y en 5.000.000 pesetas por los daños morales sufridos.
Por la representación (Procuradora Sra. Martínez Felipe) del Insalud, como actor civil, se elevan a definitivas las conclusiones provisiones, en el siguiente sentido:
De PRIMERA A CUARTA.- Conformes con las correlativas del Ministerio Fiscal.
QUINTA.- Conforme con la correlativa del Ministerio Fiscal, debiendo indemnizar además el acusado, D. Jose María , al INSALUD en el importe de la asistencia sanitaria prestada a " Juan Ramón ", Parte núm. 827, obrante al folio 13; a " Luis Miguel ", Parte núm. 936 de 1.999, obrante al folio 56; y a " Gabriel ", Parte núm. 937 de 1.999, obrante al folio 57, el cual se acreditará en el momento procesal oportuno.
TERCERO.- Por la defensa del acusado, se elevan a definitivas las conclusiones provisionales en el siguiente sentido:
PRIMERA A QUINTA.- Nuestro representado no es autor de los delitos imputados por el Ministerio Fiscal y Acusaciones Particulares, por lo que procede la libre absolución con los pronunciamientos favorables inherentes.
Huelga hablar de responsabilidades civiles derivadas de una penal inexistente. - Con carácter alternativo para el supuesto de La Sala estimara la existencia de algún delito, consideramos que concurre la eximente la del art.
HECHOS PROBADOS
A) Sobre las 3,15 horas del día 23 de agosto de 1999, el procesado Jose María , que llevaba la cara tapada con un gorro de lana para evitar su identificación y portaba una navaja en la mano, se abalanzó contra la testigo protegido y denunciante denominada " Victor Manuel ", que estaba caminando por la calle San Juan de Rabaneda de Soria, poniéndole la navaja en un costado, tirándola al suelo. Se levantaron y, empuñando la navaja, el acusado le dijo que no gritara y que caminara delante de él. Fueron así hasta la calle Económica, donde a la altura de una cochera se pararon, preguntando el procesado a " Victor Manuel " qué llevaba en el bolso, mostrándole ésta 700 pesetas que aquél no cogió, pero tomándole el D.N.I. y observándolo detenidamente. Jose María vio que había una tarjeta de crédito en el bolso, por lo que ordenó a " Victor Manuel " que fuera al cajero de la Caja Rural próximo adonde se encontraban, y que sacara dinero para entregárselo, mientras él aguardaría con su bolso y documentos, advirtiéndola que si escapaba iría a su casa a buscarla y la mataría.
" Victor Manuel " intentó sacar dinero no consiguiéndolo al ser retenida la tarjeta por el cajero, regresando donde esperaba el acusado, el cual se había cambiado de sitio y se encontraba ahora en un oscuro portal. La testigo protegido " Victor Manuel " explicó al acusado que no había podido extraer dinero del cajero y éste, esgrimiendo la navaja, le conminó para que pasara hacia el fondo del portal, entrando él tras ella. Una vez en el interior, y con ánimo de satisfacer sus deseos libidinosos, amenazándola con la navaja, Jose María dijo a " Victor Manuel " que si no quería que la rajara, tenía que hacerle una felación, a lo que ella se negó. El acusado entonces, con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales y siempre blandiendo la navaja, introdujo su mano debajo de la ropa de " Victor Manuel ", y le manoseó los pechos y los genitales mientras se masturbaba, efectuando estos actos alternativamente con una mano mientras que con la otra sujetaba la navaja.
Seguidamente " Victor Manuel " le pidió al procesado que la dejara marchar, diciéndole él que esperara, fumándose tranquilamente un cigarrillo y cuando acabó, nuevamente " Victor Manuel " le pidió que la dejara irse, solicitándole el D.N.I. que todavía él conservaba en su bolsillo. El procesado se lo devolvió, no sin antes volver a mirar los datos y amenazándola si le denunciaba.
B) Sobre las 4,40 horas del día 27 de agosto de 1999, Jose María , que llevaba un cuchillo en la mano y la cara tapada con una media negra para impedir que fuera reconocido, salió al encuentro y abordó a la testigo protegido y denunciante denominada " Juan Ramón ", en la calle de los Mirandas de Soria, a la altura del Sagrado Corazón, cuando " Juan Ramón " se dirigía sola hacia su domicilio. Agarrándola por el cuello con un brazo, y con el otro conminándola con el arma blanca, Jose María le dijo que le siguiera, obligándola a meterse en un lóbrego portal distante unos cincuenta metros. Una vez dentro, amenazándola con el cuchillo, le ordenó que se callara y que le diera el dinero y las joyas, dándole ella algo de dinero, un anillo y una cadena con dos medallas, una de ellas redonda con la imagen de una Virgen Niña, y el otro en forma de corazón, con la imagen de Santa Teresa del Niño Jesús, y por el otro la imagen de la Catedral de Lisieux, que el procesado se guardó con ánimo de obtener un beneficio económico. A continuación, le pidió el D.N.I., que " Juan Ramón " le entregó, tomándolo el acusado para mirar la dirección, advirtiéndole que si le denunciaba, le desfiguraría la cara. El acusado, conminándole con el cuchillo, con ánimo libidinoso ordenó a la testigo protegido que se fuera quitando la ropa, cosa que hizo " Juan Ramón " hasta quedarse en ropa interior. Jose María , con ánimo lascivo y con intención de tocarle los pechos y los genitales, mandó a " Juan Ramón " que se quitase la ropa interior, y como ésta se negaba, le conminó nuevamente con el cuchillo diciéndole que si no lo hacía, le iba a "chinar", haciendo referencia a que le iba a desfigurar la cara. " Juan Ramón " en ese momento se agachó como si se fuera a quitar la braga y, cogiendo un zapato, le golpeó en los genitales e intentó huir, no consiguiéndolo porque Jose María la agarró para impedírselo. Comenzó entonces un forcejeo en el transcurso del cual, el acusado propinó a " Jose María " diversos golpes y patadas en la cabeza, pinchándole con el cuchillo en ambos costados. Al ver Jose María la oposición de " Juan Ramón ", le dijo que esperara cinco minutos para darle tiempo a marcharse, y que no le denunciase que la mataría.
A consecuencia de estos hechos, " Juan Ramón " sufrió lesiones consistentes en erosión lineal de medio centímetro de longitud en muñeca izquierda, erosiones en codo derecho, erosión en zona malar izquierda, herida puntiforme a doce centímetros por debajo de la línea axilar derecha y herida puntiforme de dos centímetros localizada a dieciséis por debajo de la línea axilar posterior derecha, necesitando una asistencia médica, estando tres días impedida para sus ocupaciones y tardando siete en curar, quedándole como secuela una cicatriz puntiforme de medio centímetro en región lumbar derecha que ocasiona leve perjuicio estético.
La cadena y las dos medallas mencionadas fueron recuperadas. El anillo tenía un valor de unas 13.000 pesetas.
C) Sobre las 13,50 horas del día 28 de septiembre de 1999, se encontraba la testigo protegido y denunciante denominada " Gabriel " en su domicilio de Soria esperando la llegada de su amiga " Ismael ", que había bajado momentos antes a realizar unas compras. Al sonar el timbre, creyendo que se trataba de su amiga, " Gabriel " abrió la puerta. Irrumpió así en la vivienda con ánimo de satisfacer sus instintos sexuales Jose María , que llevaba la cara tapada con una media para evitar ser identificado y esgrimía un cuchillo, empujando a " Gabriel " que comenzó a chillar y a decirle que se fuera, forcejeando con el procesado que no soltaba el cuchillo aun sabiendo que podía herir a " Gabriel ", a la que decía que se callara que sino "la rajaba", recibiendo " Gabriel " un profundo corte en el dedo índice de la mano derecha que comenzó a sangrar abundantemente. Al ver la sangre, la testigo protegido " Gabriel ", atemorizada, se calló, y el procesado, esgrimiendo el arma blanca en todo momento, le mandó que bajara las persianas, y que le entregara todo el dinero, joyas y cosas de valor que hubiera en casa. " Gabriel " cerró las persianas, y le dio 2.500 pesetas, y unos pendientes de plata, diciéndole que no tenía nada más, guardándose el acusado el dinero y los pendientes con ánimo de obtener un beneficio económico. El acusado le pidió el D.N.I., contestando " Gabriel " que no lo tenía.
El procesado condujo a " Gabriel " a una habitación y le preguntó si faltaba alguien por llegar a casa, advirtiéndola que la mataría si le mentía, respondiendo " Gabriel " afirmativamente. Jose María le ordenó que se desnudara y que cuando llegara su compañera no gritara, quedándose " Gabriel " en braga y sujetador.
Sobre las 14,10 horas la testigo protegido y denunciante " Ismael " abrió la puerta entrando en la vivienda, siendo agarrada por detrás por el acusado -que seguía con la cara tapada con la media- con un brazo por el cuello mientras con el otro sujetaba el cuchillo, llevándola así a la habitación donde se encontraba " Gabriel " en braga y sujetador y con una toalla manchada de sangre alrededor del dedo herido.
El procesado le dijo a " Ismael " que le diera todas las joyas que llevaba puestas, negándose " Ismael ". Jose María , que no soltaba el cuchillo, ordenó entonces a " Ismael " que se desnudara, quedándose Ismael también en braga y sujetador, pero tapándose con la camiseta por delante. Jose María le dijo entonces "que quieres, que te raje el pecho y a tu amiga la cara para que cuando os miréis en el espejo os acordéis de mí.
El acusado les advirtió entonces que no les pasaría nada si hacían lo que les decía y que tenían que hacer lo que les indicara, ordenándole con ánimo libidinoso a " Ismael " que se quitara el sujetador, negándose ella. Jose María le puso como respuesta el cuchillo en la pierna, en el preciso instante que la testigo protegido y denunciante denominada " Luis Miguel " llamó a la puerta. El procesado les preguntó de quien se trataba, diciéndoles que se mantuvieran "calladitas", saliendo de la habitación dirigiéndose a abrir la puerta.
Jose María , con la cara tapada y blandiendo el cuchillo, abrió la puerta, conminando a " Luis Miguel " que entrara. La llevó apuntándola con el cuchillo a la altura de la nuca hasta la habitación donde se encontraban " Gabriel " y " Ismael ", preguntándole si faltaba alguien por llegar y si tenía algo de valor, entregándole " Luis Miguel " una cadena y medalla de oro, que el acusado se apropió con ánimo de obtener un beneficio económico.
Jose María también le ordenó que se desnudara, quedándose " Luis Miguel " en braga y sujetador.
El acusado, empuñando el cuchillo y con la cara tapada con la media, les dijo que empezaría con " Luis Miguel " y con " Gabriel ", ordenando a " Ismael " que se metiera en uno de los cuerpos laterales del armario. Hecho esto, el procesado mandó a " Gabriel " e " Luis Miguel " que se tendieran en la cama y se quitaran la ropa interior, y que si no hacían lo que les decía, rajaría a " Ismael ", ordenándoles con ánimo lascivo que se tocaran entre sí, diciéndoles que si no lo hacían las iba a rajar, cosa que aquéllas hicieron.
El procesado comenzó a tocar a " Gabriel " los genitales y ordenó a " Luis Miguel " que le tocara a " Gabriel " los pechos, tocando el procesado indistintamente a " Luis Miguel " y a " Gabriel " en los pechos y en los genitales.
Luego, Jose María , que en todo momento esgrimía el cuchillo y llevaba la cara tapada, ordenó a " Gabriel " que se pusiera boca arriba, y le empezó a chupar los genitales, diciéndole a " Luis Miguel " que le tocara los pechos a " Gabriel ". A continuación, el acusado, sin soltar el arma y con la cara tapada, se desnudó, diciéndole a " Gabriel " que le hiciera una felación, cosa que ésta hizo por temor hasta que el procesado dijo que le hiciera una felación " Luis Miguel ", y que " Gabriel " le chupara los genitales a " Luis Miguel ", cosa que hicieron, hasta que el procesado les mandó sentarse en la cama y se puso a fumar tranquilamente un cigarrillo. Juan Ramón les preguntó por sus nombres y por sus estudios, avisándoles que si decían algo él se enteraría porque tenía un amigo policía. Cuando terminó el cigarrillo, les dijo a " Luis Miguel " y a " Gabriel " que se ducharan, cosa que hicieron.
Mientras aquéllas estaban en el baño, Jose María abrió el armario y se acercó a " Ismael ", ordenándole que le enseñara un pecho, y al bajarse " Ismael " el sujetador intentó el procesado tocárselo, echándose ella hacia atrás para evitarlo, haciéndole él ademán con el dedo para que se callara, dejando a " Ismael " de nuevo dentro del armario.
Cuando " Gabriel " e " Luis Miguel " volvieron del cuarto de baño, Jose María , que mantenía el cuchillo en la mano y la cara tapada, metió a " Gabriel " en el otro cuerpo del armario, e intimidándole con el cuchillo, le ordenó a " Luis Miguel " nuevamente que le hiciera una felación, chupándole " Luis Miguel " el pene hasta que el acusado le dijo que se tumbara boca arriba en la cama.
Tumbada " Luis Miguel ", suplicó al procesado que se fuera y que no quería hacer el amor con él. El procesado, empuñando el cuchillo, dijo que se iría cuando terminara, y que de lo contrario "las rajaría". El procesado inmediatamente penetró vaginalmente a " Luis Miguel " con el pene, intentando penetrarla analmente, no consiguiéndolo. El acusado la volvió y la penetró otra vez por la vagina con el pene.
" Ismael " sufrió un desvanecimiento dentro del armario, cayendo hacia atrás y rompiendo una madera. El acusado la sacó entonces del armario y la mandó meterse debajo de la cama. Una vez el procesado eyaculó, metió a " Luis Miguel " en el mismo cuerpo del armario que había estado " Ismael ", y sacó del otro cuerpo a " Gabriel ", metiendo a " Ismael " en el mismo cuerpo de armario que había estado " Gabriel ".
El procesado cogió la cartera de " Gabriel " y le dijo que sacara su carnet joven de la Junta de Castilla y León y que apuntara en un papel sus datos personales, haciéndolo ella y comprobando él que coincidían, amenazándola que si le denunciaba, le iba a amargar la vida y la mataría.
Jose María , empuñando el cuchillo y con la cara tapada, ordenó a " Jose María " que le hiciera una felación, cumpliendo ella la orden atemorizada, y seguidamente le dijo que se tumbara, intentando penetrarla analmente, sin conseguirlo. Entonces intentó penetrarla vaginalmente lográndolo finalmente, y volviendo después a ordenarle que le chupara el pene, haciéndolo ella, que le pedía que la dejara.
El procesado se marchó sobre las 15,45 horas, obligando a " Gabriel " previamente a limpiar con una toalla los objetos que había tocado, amenazándoles en todo momento que si le denunciaban, les amargaría la vida y las mataría.
A consecuencia de estos hechos, " Gabriel " sufrió lesiones consistentes en herida incisa en segundo dedo de la mano derecha, necesitando una primera asistencia médica y posterior tratamiento médico consistente en varias consultas con traumatología y tratamiento rehabilitador por haber evolucionado con una cicatriz hipertrófica que limitaba considerablemente la movilidad de la articulación interfalángica proximal del segundo dedo de la mano derecha, tardando en curar 78 días, estando 8 imposibilitada para sus ocupaciones habituales y quedándole como secuelas una cicatriz hipertrófica dolorosa al tacto.
Derivado de estos acontecimientos, " Gabriel " sufrió un trastorno por estrés postraumático caracterizado por fuerte ansiedad, sensación de tensión interior, desasosiego general, desinterés por el entorno y falta de concentración que repercute en sus resultados académicos, necesitando psicoterapia cognitivo conductal.
" Luis Miguel " sufrió por estos hechos un trastorno por estrés postraumático del que ha precisado apoyo psicológico.
4) El procesado es mayor de edad, y ha sido condenado por sentencia firme de 27 de octubre de 1989 a la pena de 6 meses de arresto mayor por delito de robo con violencia o intimidación, en sentencia firme de 28 de enero de 1991 por un delito de robo con violencia o intimidación a la pena de cinco años de prisión menor y por un delito de tenencia de armas a la pena de 4 meses y un día de arresto mayor, y por sentencia firme de 13 de agosto de 1995 por un delito contra la libertad sexual a la pena de 8 años de prisión mayor.
Jose María es una persona normal desde el punto de vista psiquiátrico, y sus capacidades mentales superiores volitivas, cognoscitivas e intelectivas se incluyen dentro de la normalidad. No presenta alteraciones que, en condiciones normales, le impidan elegir libremente y conocer y asumir las consecuencias de sus actos.
Se ocasionaron gastos al INSALUD por asistencia a las víctimas por importe de 43.803 pesetas.
Fundamentos
PRIMERO.- Valoración de la prueba.
El convencimiento sobre los hechos que se han declarado probados se obtiene a través de la prueba reproducida y practicada en el acto de juicio, y que ha continuación se expone:
En cuanto a los hechos narrados en el apartado A) de los hechos probados, por la declaración de la testigo protegido " Victor Manuel ", mantenida durante la fase instructora y el plenario. En fase instructora, la testigo reconoció al acusado en la prueba de reconocimiento en rueda, cuyo resultado obra en los folios 269 y 270. El reconocimiento en rueda se practicó en presencia judicial y del Letrado del acusado, siendo identificado el procesado sin ningún género de duda, respondiendo el acusado a las características físicas descritas detalladamente por la víctima en su denuncia en Comisaría, reconociéndolo ante la Juez instructora y sin que la veracidad y finalidad del reconocimiento pueda ser desvirtuada porque hubiera dos personas en la rueda formada por cinco, que la víctima tuviera vistas de esta ciudad (en este sentido, Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero y 7 de mayo de 1990 ). La testigo aseveró que pudo ver a su agresor en el momento en que éste encendió un cigarrillo levantándose el pasamontañas.
En cuanto a la narración fáctica del apartado B), por la declaración de la testigo protegido " Juan Ramón ", tanto en fase sumarial como en el plenario; y por la diligencia de reconocimiento de objetos, obrante al folio 52 y ratificada en el acto de juicio, en la que la testigo reconoció sin ninguna duda los objetos que le fueron arrebatados por el acusado, la cadena de oro con dos medallas, una con la imagen de la Virgen Niña y otra en forma de corazón con la imagen de Santa Teresa y al dorso con la imagen de la Basílica de Lisieux. Dichos objetos fueron intervenidos en el domicilio del procesado en la diligencia de entrada y registro practicada el 7 de octubre de 1999.
En cuanto al apartado C), por la declaración de las testigos protegidos " Ismael ", " Luis Miguel " y " Gabriel ", practicada en fase instructora y durante el juicio oral, así como por la pericial practicada, relativa a las pruebas de ADN. Se obtuvieron muestras de semen en una compresa manchada con sangre de " Luis Miguel ", así como muestras de semen obtenidas de las bragas de " Gabriel ", coincidiendo el perfil de ADN espermático con el de la muestra indubitada de cabello de Jose María . Los peritos en el acto del juicio explicaron pormenorizadamente sus informes, concluyendo que el perfil genético de los restos de semen encontrados correspondía sin ninguna duda a Jose María .
Las declaraciones de las testigos cumplieron los requisitos exigidos jurisprudencial mente para tener valor de actividad probatoria de cargo, al no aparecer razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o que provoquen duda que impida su convicción ( Sentencia de 28 de septiembre de 1988 ), llenando las notas de ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones procesado- víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase a los testimonios de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción estriba esencialmente; tienen la nota de verosimilitud, y están rodeados de corroboraciones periféricas de carácter objetivo -que hemos referido- que les dotan de aptitud probatoria. A estas corroboraciones debemos añadir el "modus operandi" del acusado, que se repite en todos los episodios referidos: la constante amenaza de "rajar" a las víctimas y de amargarles la vida si le denunciaban; el rostro oculto al efecto de impedir su identificación; obligar a las víctimas a entregarles el carnet de identidad u otro documento identificativo, fijándose en los datos y amenazándolas diciendo que si le denunciaban, iría a por ellas; y el empleo de arma blanca -cuchillo o navaja- en todas sus acciones. Además, la incriminación ha sido prolongada y mantenida por las testigos sin ambigüedades, ni contradicciones ( Sentencia de 26 de mayo de 1992, entre otras muchas ).
Finalmente, los informes médicos y forenses han puesto de relieve la magnitud y alcance de las lesiones y secuelas sufridas por " Juan Ramón ", " Gabriel " e " Luis Miguel ".
El estudio médico forense practicado al acusado informó que se trata de una persona normal desde el punto de vista psiquiátrico, y que no presenta alteraciones psíquicas.
SEGUNDO.- Calificación jurídica.
Los hechos descritos son constitutivos de los siguientes delitos:
En cuanto al apartado A) de hechos probados:
1) Un delito consumado de agresión sexual del artículo
En el supuesto que nos ocupa, concurren los elementos descritos, toda vez que el acusado con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales y amenazando a ta víctima con una navaja, manoseó los pechos y los genitales por debajo de la ropa a la testigo protegido y denunciante que ha sido denominada como " Victor Manuel ", a la vez que el procesado se masturbaba, y realizaba estos actos alternativamente con una mano mientras que con la otra amenazaba constantemente a la víctima con el arma blanca, siendo consumado el delito por la realización de estos actos ( Sentencias de 5 de mayo de 1986, 7 de marzo de 1987 y 22 de julio de 1992, entre otras muchas ).
2) Un delito de robo con intimidación en grado de tentativa de los artículos
En cuanto al apartado B) de hechos probados:
3) Un delito de agresión sexual en grado de tentativa de los artículos 178 y
4) Un delito de robo con intimidación de los artículos
A)2), donde ya fueron expuestos. En este caso, el acusado amenaza a " Juan Ramón " con un cuchillo, obligándola a entregarle el dinero y las joyas que llevaba, quedándose el acusado estos efectos con intención de obtener un beneficio ilícito. Concurre igualmente el subtipo agravado del empleo de armas, remitiéndonos a lo anteriormente reseñado en este sentido.
5) Una falta de lesiones del artículo
En cuanto al apartado C) de hechos probados:
6) Un delito de allanamiento de morada del artículo
7) Un delito de lesiones del artículo
8) Un delito de robo con violencia o intimidación del artículo
9) Un delito de robo con intimidación en grado de tentativa del articulo 242.1° y 2°, y artículo
10) Un delito de robo con intimidación del articulo 242.1° y 2° del
No procede apreciar delito continuado, en los robos de los apartados 8), 9) y 10), según constante jurisprudencia del Tribunal Supremo -Sentencias de 17 de mayo de 1989, 12 de marzo de 1990, 12 de diciembre de 1991 y 8 de junio de 1992 , entre otras-, que manifiesta que no procede estimar el delito continuado entre robos con violencia o intimidación, siendo que además en el supuesto de autos, fueron tres acciones bien diferenciadas, lo que constituye tres delitos.
11) Dos delitos de agresión sexual del artículo
12) Dos delitos de agresión sexual del artículo
13) Un delito de agresión sexual en grado de tentativa del artículo 178 y
14) Un delito de agresión sexual del artículo
Todas estas acciones constituyen un único delito de agresión sexual del artículo
15) Otro delito de agresión sexual del artículo
En cuanto a los delitos contra la libertad sexual de los apartados 11), 12), 14) y 15), no cabe apreciar el tipo cualificado del artículo
Descartamos la posibilidad de aplicar la figura de delito continuada a los delitos de agresión sexual referidos. Una reiterada doctrina del Tribunal viene excluyendo la posibilidad de aplicar a esta figura la continuidad delictivas manteniendo un criterio restrictivo en orden a su estimación en las a lesiones sexuales violentas, en especial en las integrantes de la forma más grave conocida tradicionalmente como violación y ello, porque el bien jurídico protegido es de naturaleza eminentemente personal, por lo que cada agresión debe integra un ilícito distinto, y por otra parte, la reiteración de estos actos constituyen otros tantos agravios susceptibles de asumir antijuricidad típica de otros tantos delitos independientes.
En el supuesto que examinamos y a tenor del relato fáctico del apartado C) de hechos probados, no estamos ante un único impulso erótico, de modo que el sujeto insatisfecho con el primer acto y movido por el mi amo dolo continúe la agresión sexual con actos enseguida repetidos; sino que nos encontramos ante delitos independientes -con sujetos pasivos diferentes- como se describe en los propios hechos probados de la sentencia. Pues estamos en presencia de diferentes actos que responden a diferentes impulsos libidinosos; el primero ya resuelto como lo demuestra el detenerse a fumar un cigarrillo y efectuar un interrogatorio a las víctimas denominadas " Gabriel " e " Luis Miguel " sobre sus datos personales, para después decirles que se ducharan; surgiendo con posterioridad, aunque sea en un breve lapso de tiempo, un nuevo deseo de acometer sexualmente a las víctimas -cuando regresan del cuarto de baño- con reiteración de formas coactivas a su libertad. Por tanto, tales actos constituyen delitos distintos de agresión sexual del artículo
16) Tres delitos de detención ilegal del artículo
En el supuesto que nos ocupa se dan los caracteres del tipo penal descrito, en cuanto por el procesado intencionadamente se privó a " Ismael ", " Luis Miguel " y " Gabriel " de su facultad deambulatoria, obligándolas a permanecer en la vivienda, llegando a encerrarlas en un armario, consumando el delito desde el momento en que las víctimas estuvieron sometidas a la voluntad del acusado, puesto que la perfección se alcanzó en el instante mismo en que la detención se produjo, es decir, desde el momento en que les obligó a permanecer en la vivienda sin dejarles marchar, al ser una infracción de consumación instantánea ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 1994, 16 de enero de 1995, y 27 de octubre de 1995, entre otras ).
Deben apreciarse tantos delitos como detenidos ( Sentencias de 6 de marzo de 1984, 27 de octubre de 1992 y 15 de octubre de 1997 ).
Consideramos que no cabe el concurso ideal en su modalidad medial con los delitos de agresión sexual en el presente caso. La situación de privación de libertad se prolongó desde las 13,50 hasta las 15,45 horas, momento en que el acusado abandonó la vivienda. Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 1997 , el tiempo y circunstancia de la detención exceden con mucho del que era preciso para la comisión de los delitos de agresión sexual, habiéndose prolongado aquélla innecesariamente, en este caso, antes, durante y después de concluidos los atentados contra la libertad sexual, por lo que la detención en el supuesto de autos adquiere una entidad propia e independiente del resto de los delitos y debe ser penada por separado. Así, tras la irrupción del acusado en la vivienda, ordena bajar las persianas de la casa, y espera la llegada sucesiva de las víctimas; después de cometer los primeros delitos de agresión sexual con " Gabriel " y con " Luis Miguel ", se pone a fumar tranquilamente, reteniendo a las tres víctimas. Más tarde, manda que se duchen dos de ellas, y cuando regresan del baño, vuelve a acometer sexualmente a una y después a otra, mientras encierra a las demás en un armario.
A continuación, toma nota de los datos personales de aquéllas, y las retiene obligando a una de ellas a limpiar con una toalla todos los objetos que el acusado hubiera podido tocar. Consideramos por todo ello que la detención tuvo otros fines distintos de los de atentar contra la libertad sexual, dilatándose en el tiempo más de lo que hubiera sido necesario para la comisión de los delitos de agresión sexual.
TERCERO.- Responsabilidad criminal.
De los expresados delitos, y de la falta, por lo ya expuesto, es autor responsable, voluntario, material y directo, el acusado Jose María conforme a los artículos
CUARTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
A) Reincidencia. Concurre esta circunstancia del artículo
B) Ejecutar el hecho mediante disfraz, artículo
QUINTO.- Pena que procede imponer.
En cuanto al apartado A) de hechos probados:
1) El delito de agresión sexual del artículo
2) El delito de robo con intimidación con el empleo de armas de los artículos
En cuanto al apartado B) de hechos probados
3) El delito de agresión sexual de los artículos 178 y
4) El delito de robo con intimidación con empleo de armas de los artículos
5) La falta de lesiones del artículo
En cuanto al apartado G) de hechos probados
6) El delito de allanamiento de morada del artículo
7) El delito de lesiones del artículo
8) El delito de robo con violencia o intimidación con empleo de armas del artículo 242.1° y 2° - como ya referimos en el apartado 4)- con la concurrencia de dos circunstancias agravantes, lleva aparejada la pena entre cuatro años y tres meses a cinco años de prisión. El procesado en este caso, haiendo especial gala de brutalidad y salvajismo, después de haber producido con el cuchillo un corte profundo a " Gabriel " en un dedo, sin importarle el alcance de la lesión causada, siguió esgrimiendo el arma y, desinteresándose del estado físico de la víctima, le ordena bajar las persianas de la vivienda y le exige el dinero y las joyas u objetos de valor que hubiera en la casa. Imponemos por ello al procesado la pena de cinco años de prisión por este delito.
9) El delito de robo con intimidación con empleo de armas y en grado de tentativa de los artículos
10) El delito de robo con violencia o intimidación con empleo de armas del artículo 242.1º y 2° - como ya dijimos en el apartado 4) y 8)- con la concurrencia de dos circunstancias agravantes, lleva aparejada la pena entre cuatro años y tres meses a cinco años de prisión. El acusado siguió mostrando su brutalidad y peligrosidad, atacando inopinadamente a su víctima -esta vez a la testigo protegido " Luis Miguel "-, poniéndole el cuchillo a la altura de la nuca, creando así una gravísima situación de peligro para la vida o la integridad física de la perjudicada. Se impone por ello al acusado la pena de cinco años de risión por este delito.
11) Los cuatro delitos de agresión sexual del articulo 178 del
12) Los dos delitos de agresión sexual del artículo
13) El delito de agresión sexual de los artículos 178 y
14) y 15) Los dos delitos de agresión sexual del artículo
16) Los tres delitos de detención ilegal del artículo
De conformidad con el articulo 78 del
Se impone al procesado la pena accesoria de prohibición de aproximación a las víctimas o de comunicar con ellas durante el plazo de cinco años.
Imponemos al acusado la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena en atención al artículo
SEXTO.- Responsabilidad civil.
Toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios, artículo
En cuanto a las indemnizaciones que proceden, esta Sala las fija de acuerdo con los parámetros habituales que indica el Tribunal Supremo y conociendo que, aún en el hipotético supuesto de que fueran abonadas, nunca compensarían a las perjudicadas el daño moral sufrido.
Consideramos que el procesado deberá satisfacer a las perjudicadas las siguientes cantidades:
A) La Sala estima adecuado indemnizar a la testigo protegido " Victor Manuel ", en la cantidad de 100.000 pesetas por daños morales.
B) Consideramos oportuno indemnizar a la testigo protegido " Juan Ramón " en la cantidad de 13.000 pesetas por el anillo sustraído, en 100.000 pesetas por daños morales, en 34.472 pesetas por las lesiones, y en 200.000 pesetas por las secuelas.
C) A la testigo protegido " Gabriel ", en la cantidad de 2.500 pesetas por el dinero sustraído, 3.000.000 de pesetas por daños morales y estrés postraumático derivado de las agresiones sexuales, en 305.644 pesetas por las lesiones y 500.000 pesetas por las secuelas.
D) A la testigo protegido " Luis Miguel " en la cantidad de 3.000.000 de pesetas por daños morales y estrés postraumático derivado de las agresiones sexuales.
E) A la testigo protegido " Ismael " en la suma de 500.000 pesetas por daños morales derivados de la tentativa de agresión sexual y de la detención ilegal sufrida.
F) Al INSALUD, en la cantidad de 43.803 pesetas por gastos acreditados.
SEPTIMO.- Costas procesales.
Las costas procesales se imponen al procesado, incluyendo las de las acusaciones particulares, de conformidad con el artículo
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al procesado Jose María como autor de los delitos que a continuación exponemos, concurriendo la circunstancia agravante de disfraz del artículo
1) Como autor de un delito de agresión sexual del articulo 178 , a la pena de tres años de prisión.
2) Como autor de un delito de robo con intimidación con el empleo de armas de los artículos
3) Como autor de un delito de agresión sexual de los artículos 178 y
4) Como autor de un delito de robo con intimidación con empleo de armas de los artículos
5) Como autor de una falta de lesiones del artículo
6) Como autor de un delito de allanamiento de morada del artículo
7) Como autor de un delito de lesiones del artículo
8) Como autor de un delito de robo con violencia o intimidación con empleo de armas del artículo 242.1° y 2° , a la pena de cipo años de prisión.
9) Como autor de un delito de robo con intimidación con empleo de armas y en grado de tentativa de los artículos
10) Como autor de un delito de robo con violencia o intimidación con empleo de armas del artículo 242.1° y 2° , a la pena de cinco años de prisión.
11) Como autor de cuatro delitos de agresión sexual del artículo
12) Como autor de dos delitos de agresión sexual del artículo
13) Como autor de un delito de agresión sexual de los artículos 178 y
14) Como autor de un delito de agresión sexual del artículo
15) Como autor de un delito de agresión sexual del artículo
16) Como autor de tres delitos de detención ilegal del artículo
El acusado quedará sujeto a responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas por la citada falta.
Se impone al procesado la pena accesoria de prohibición de aproximación a las víctimas o de comunicar con ellas durante el plazo de cinco años.
Imponemos al acusado la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena en atención al artículo
Acordamos que los beneficios penitenciarios y el cómputo del tiempo para la libertad condicional en su caso, se refieran a la totalidad de las penas impuestas en esta sentencia, sin perjuicio de lo que, a la vista del tratamiento, pueda resultar procedente, de acuerdo con el artículo
En concepto de responsabilidad civil, el procesado deberá indemnizar las siguientes cantidades:
A) A la testigo protegido " Victor Manuel ", en la cantidad de 100.000 pesetas por daños morales.
B) A la testigo protegido " Juan Ramón " en la cantidad de 13.000 pesetas por el anillo sustraído, en 100.000 pesetas por daños morales, en 34.472 pesetas por las lesiones, y en 200.000 pesetas por las secuelas.
C) A la testigo protegido " Gabriel ", en la cantidad de 2.500 pesetas por el dinero sustraído, 3.000.000 de pesetas por daños morales y estrés postraumático derivado de las agresiones sexuales, en 305.644 pesetas por las lesiones y 500.000 pesetas por las secuelas.
D) A la testigo protegido Luis Miguel en la cantidad de 3.000.000 de pesetas por daños morales y estrés postraumático derivado de las agresiones sexuales.
E) A la testigo protegido " Ismael " en la suma de 500.000 pesetas por daños morales derivados de la tentativa de agresión sexual y de la detención ilegal sufrida.
F) Al INSALUD, en la cantidad de 43.803 pesetas por gastos acreditados.
Así por esta sentencia que se notificará a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse en forma y en el plazo de cinco días ante esta Audiencia Provincial desde la última notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia Penal Nº 79/2000, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 1/2000 de 27 de Diciembre de 2000"
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