Sentencia Penal Nº 789/20...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Penal Nº 789/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 7/2014 de 03 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NAVARRO BLASCO, EDUARDO

Nº de sentencia: 789/2014

Núm. Cendoj: 08019370062014100748


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEXTA

BARCELONA

ROLLO APELACION Nº 7/2014 R

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 455/2011

JUZGADO PENAL Nº 25 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº

Ilmos. Sres. Magistrados :

D. EDUARDO NAVARRO BLASCO

Dª. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ

D. JESÚS IBARRA IRAGÜEN

En Barcelona a 3 de octubre del año 2014.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referenciados, ha visto, en grado de apelación, el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 25 de los de esta ciudad de Barcelona, al nº 455/2011, por dos delitos contra la seguridad, uno en la modalidad de conducción bajo la influencia del alcohol y otro en la de negarse a someterse a las pruebas de alcoholemia, así como por una falta de lesiones; ilícitos penales atribuidos todos ellos a Maximiliano , cuyas demás circunstancias personales, de postulación procesal y defensa ya obran en autos y se dan aquí por reproducidas. Actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública y estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso interpuesto por la representación del acusado contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 4 de diciembre de 2013 , y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO NAVARRO BLASCO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Condeno a Maximiliano , como autor responsable de:

1º) Un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 7 meses multa con una cuota diaria de 6 €, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad en caso de dos cuotas impagadas, y privación del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotores por tiempo de 15 meses.

2º) Un delito contra la seguridad vial en su modalidad de negativa a someterse a las pruebas de detección alcohólica, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y la analógica de embriaguez, a la pena de 4 meses y 15 días de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotores por tiempo de 10 meses.

3º) Una falta de respeto y consideración debida a los agentes de la autoridad a la pena de multa de 20 días con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad en caso de dos cuotas impagadas.

Todo ello con expresa condena de Maximiliano al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso por la representación del condenado Recurso de Apelación que fue admitido a trámite, dándose de él traslado a las demás partes y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.

El Ministerio Fiscal ha presentado escrito oponiéndose al recurso.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto.


SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se tiene aquí por reproducido.


Fundamentos

PRIMERO.- SE ACEPTAN y dan por reproducidos los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

SEGUNDO.- El recurso que interpone la representación del condenado se fundamenta formalmente en diversos motivos expresados en sus respectivas alegaciones, que por su distinta naturaleza y contenido merecen ser examinados de forma separada.

TERCERO.-En relación al pretendido error en la apreciación de la prueba en relación a cada uno de los ilícitos penales por los que se condena debe recordarse que es doctrina consolidada que el Juez de instancia que presidió la práctica de la prueba, contando con ello con la fuerza ilustrativa y aleccionadora que la inmediación proporciona, llegó en su valoración a la conclusión que se refleja en los hechos probados de la sentencia recurrida. Tal conclusión fáctica, en cuanto dimana de la apreciación de la prueba personal, ha de ser respetada por este órgano jurisdiccional de apelación que carece de la inmediación que le permita formar su convicción en conciencia sobre tal extremo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El propio recurso viene a reconocer, en su afán de contradecir todas y cada una de las conclusiones a las que llega la juzgadora 'a quo', la existencia de prueba de cargo suficiente para la condena por los dos delitos (al margen de las consideraciones sobre la posibilidad de aplicar el concurso de normas y no el de delitos a los mismos, a las que nos referiremos más adelante). Cuando niega la existencia del elemento subjetivo en la negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia con el etilómetro evidencial, justifica tal afirmación en la imposibilidad de que pudiera comprender las consecuencias de tal negativa a causa del estado de embriaguez en el que se encontraba. Sin embargo, al mismo tiempo pretende que el grado de ingesta alcohólica no le afectaba en la conducción.

Teniendo en cuenta todas estas consideraciones ha de concluirse que la sentencia apelada no incurre en error alguno pues la juzgadora 'a quo' valora las manifestaciones de los componentes de las dos patrullas de los mossos d'esquadra intervinientes que declararon como testigos en atención a la rotundidad y firmeza de sus declaraciones y del resto de circunstancias concurrentes, el estado de los intervinientes y todas aquellas que se derivaron de lo dicho en el acto del juicio, de las que ahora este Tribunal no tiene más datos que los que constan en el acta, que no son contradictorios con lo concluido por el Juez a quo, razón por la que no puede modificarse la valoración de la prueba realizada, careciendo la explicación de la defensa y mantenida en el recurso de lógica superior a la manifestada en la sentencia.

Tiene razón el apelante cuando afirma que el resultado obtenido con el primer alcoholímetro es meramente orientativo y no puede producir efectos probatorios incriminatorios por sí mismo (y así lo hemos manifestado en esta misma Sala en numerosas sentencias), pero sí como un dato de corroboración objetiva y periférica que complementa la testifical en cuanto a los síntomas referenciados por los mossos d'esquadra y a la conducción irregular descrita. En su conjunto han de considerarse prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia en cuanto a tal delito.

Y otro tanto cabe decir respecto al delito contra la seguridad vial en su modalidad de negarse a someterse a las pruebas. Al margen de los argumentos antes mencionados, los agentes han sido rotundos al describir la negativa consciente y reiterada, con la única intención de evitar la obtención de un resultado que confirmara el índice de alcoholemia obtenido en la primera prueba. Conducta que además se vio agravada por las expresiones ofensivas proferidas contra los agentes, que han resultado asimismo probadas por su coincidente testimonio.

Por ello debe concluirse que la sentencia dictada, en cuanto a la valoración de la prueba, es plenamente ajustada a derecho y debe ser confirmada. La Juez de lo Penal ha escuchado las explicaciones de los testigos, junto con la documental aportada, y ha valorado todo este material probatorio de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia y lo ha argumentado de forma cumplida de forma que esta alzada comparte plenamente.

CUARTO.- El segundo de los motivos invocados plantea cuestiones de carácter estrictamente jurídico, y no de escasa enjundia. De hecho este tribunal comparte la desafortunada ubicación sistemática del art. 383 CP . respecto de la que en su día fueron planteadas numerosas cuestiones de constitucionalidad referidas al anterior art. 380(resueltas definitivamente por la sentencia del Pleno T.C. de 2-10-97 ) no solo por la citada ubicación sistemática sino por poder ser atentatorio contra el derecho a no declarar contra sí mismo, la posible desproporcionalidad de las penas y la propia finalidad de las mismas . Se equivoca sin embargo el apelante al pretender que la aplicación de tal precepto pueda constituir un supuesto de 'non bis in idem' proscrito en nuestro ordenamiento jurídico y que en todo caso haya que acudir al concurso de normas que regula el art. 8 CP . Podría plantearse tal conflicto si la desobediencia fuera castigada en sede penal y en sede administrativa, pero no cuando la represión es únicamente a través del CP. Y ello es así porque, en contra de lo que sostiene el recurrente, y a pesar de su ubicación sistemática, el bien jurídico protegido por el citado art. 380 CP es doble y complejo: tanto la seguridad vial como el orden público. Cuando se condena por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas u otras sustancias, se castiga una conducta que pone en riesgo la seguridad del tráfico; cuando se condena por desobediencia en aplicación del vigente art. 383, se castiga además la negativa a obedecer una orden concreta de los agentes de la autoridad, independientemente de resulte o no probada la conducción etílica por otros medios probatorios. Y, aunque algún voto particular lamentó la introducción de un tipo específico de desobediencia existiendo ya el art. 556, y otro entendió que la represión administrativa era suficiente para castigar tal negativa, lo cierto es que la sentencia citada reconoce expresamente la heterogeneidad de los bienes jurídicos protegidos, por lo que no es de aplicación el art. 8 CP pretendido ya que nonos encontramos ante un concurso de leyes sino ante un concurso real de delitos al que se refiere el art. 73 del mismo cuerpo legal .

En conclusión y estando también ajustada a derecho la sentencia apelada respecto de la aplicación de los preceptos constitucionales y legales que corresponden a los hechos declarados como probados, procede su integra confirmación por sus propios y acertados fundamentos en cuanto a tal motivo.

QUINTO.- El siguiente motivo, también por infracción de ley, pretende que la atenuante de dilaciones indebidas apreciada en la sentencia debió considerarse como muy calificada y provocar la rebaja de las penas en grado. La sentencia detalla los periodos de paralización y la causa de los mismos. Reconociendo que en el presente procedimiento se produjeron dilaciones no imputables al hoy apelante (la primera suspensión se produjo por la renuncia del acusado a su entonces letrado) superiores pero cercanas a los 18 meses, límite establecido en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 13/07/2012 para poder ser apreciada, pero en ningún caso como muy cualificada, que el mismo Acuerdo establece en un plazo de tres años.

SEXTO.-Por último, se refiere el apelante a la pretendida desproporcionalidad de las penas impuestas para cada uno de los ilícitos penales por los que se condena. El motivo tampoco puede prosperar. La juzgadora de instancia ha aplicado para el caso de los delitos la previsión del art. 66 CP y ha motivado la individualización de las mismas de forma cumplida. Y otro tanto cabe decir respecto de la falta contra el orden público respecto de la que no aparece vinculada por el mencionado precepto en virtud de lo dispuesto en el art. 638 CP , considerando que las penas impuestas son ajustadas al reproche de antijuridicidad y culpabilidad del caso.

SÉPTIMO.-Conforme a los artículos 239 y 240 de la LECrim , y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.

VISTOSlos artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Maximiliano contra la Sentencia de fecha 4 de diciembre de 2013 del Juzgado de lo Penal nº 25 de los de Barcelona , de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo La Secretaria doy fe.


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