Sentencia Penal Nº 78/201...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 78/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 147/2018 de 07 de Junio de 2019

Tiempo de lectura: 22 min

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RAMOS RUBIO, CARLOS

Nº de sentencia: 78/2019

Núm. Cendoj: 08019310012019100110

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:4257

Núm. Roj: STSJ CAT 4257/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
Sección de Apelaciones de la Sala de lo Civil y Penal
ROLLO DE APELACIÓN SENTENCIA P.A. NÚM. 147/18
Sección 22ª Audiencia Provincial de Barcelona - P.A. núm. 66/17
Juzgado de Instrucción núm. 6 de Barcelona - D.P. núm. 3853/15
SENTENCIA NÚM. 78
Presidente :
Excmo. Sr. D. Jesús M. Barrientos Pacho
Magistrados :
Ilma. Sra. Dª. Roser Bach Fabregó
Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio
En Barcelona, a 7 junio 2019
VISTO por la Sección de Apelaciones de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia
de Cataluña, integrada por los magistrados expresados ut supra , el Rollo de Apelación de sentencia núm.
147/2018 formado para resolver el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Dª. Marta
Dalmases Rovira, que actúa en representación procesal de Anibal
, nacional de Marruecos y residente en
España (NIE NUM000 ), con firma del letrado Sr. D. Alejandro Servent Pla, dirigido contra la sentencia dictada
en veintinueve de junio de dos mil dieciocho por la Sección Vigesimosegunda de la Audiencia Provincial de
Barcelona en su Rollo de Procedimiento Abreviado núm. 66/2017, dimanante de las Diligencias Previas núm.
3853/2015 del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Barcelona. En la sentencia recurrida se condena al recurrente
como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas cualificado por la multirreincidencia,
en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. El
Ministerio Fiscal se ha opuesto en la instancia a la estimación del recurso.
El recurrente se encuentra en situación de libertad provisional por razón de las responsabilidades
dilucidadas en la presente causa.
Ha sido designado ponente por el turno correspondiente, el magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Carlos
Ramos Rubio, que ha redactado la presente sentencia expresando el parecer unánime de los integrantes del
Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO. - Por la Sección 22ª de la Audiencia Provincial de Barcelona se ha dictado con fecha 29 junio 2018 la sentencia recurrida, en cuya parte dispositiva textualmente se dice: ' Fallo: Absolvemos a Bernabe del delito de robo con fuerza en grado de tentativa por el que venía siendo acusado, declarando de oficio la mitad de las costas procesales.

CONDENAMOS A Anibal como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISION y al pago de la mitad de las costas procesales.'

SEGUNDO. - En la sentencia recurrida se hacen constar como hechos probados los siguientes: 'Se declara probado que el acusado Anibal , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencias de fecha de firmeza: a) 8/10/2012 por un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 9 meses de prisión, sustituida por 18 meses multa y que dejó extinguida en fecha 23/8/2013; b) en sentencia de 29/11/2013 por un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 7 meses de prisión, sustituida por 410 días de multa y que dejó extinguida en fecha 29/7/2014; c) en sentencia de 15/5/2105 por un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 9 meses de prisión, sustituida por 18 meses multa y d) en sentencia de 2/9/2015 por un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 1 año de prisión, puesto de acuerdo con otro individuo cuya identidad no consta acreditada y con ánimo de obtener un beneficio patrimonial.

Sobre las 4,27 horas del día 7 de diciembre de 2015, se dirigieron al Bar 'Agüelo 013', sito en la calle Avinyó núm. 37 de Barcelona, regentado por Cecilio , que estaba cerrado al público a esa hora y a través de una ventana protegida con una reja, cuyo estado previo no consta, rompieron el cristal de la ventana y entraron en el interior del local accediendo a diversas dependencias del mismo, sin apoderarse de objeto alguno. Los daños causados a la ventana para acceder no han sido valorados.

No consta debidamente acreditado que el acusado Bernabe , mayor de edad, con antecedentes penales, sea la persona que accedió al interior del Bar en compañía de Anibal .'

TERCERO. - Después de haber sido notificada dicha resolución a la representación del condenado en la instancia, esta interpuso en tiempo y forma un recurso de apelación al amparo de lo previsto en el art.

846.ter LECrim en relación con los arts. 790 a 793 LECrim , articulado formalmente en dos motivos: el primero, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) y, el segundo, por error en la valoración de la prueba ( art. 790.2 LECrim ), solicitando ser absuelto del delito de robo por el que fue condenado en la instancia.

El Ministerio Fiscal se ha opuesto a la estimación del recurso.



CUARTO. - Recibidas las actuaciones y registradas en la Secretaría de esta Sala, tras la designación como ponente del Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio conforme al turno de reparto previamente establecido, por una providencia de 26 abril 2019 se dispuso señalar el día 3 junio 2019, a las 10,30 horas, para su deliberación, votación y fallo, fecha en la que efectivamente tuvo lugar conforme a los correspondientes preceptos legales.

Fundamentos


PRIMERO. - Se ratifican los hechos declarados probados en la instancia, por ser conformes a Derecho, sin perjuicio de las correcciones que, en su caso, se considere necesario efectuar en los siguientes fundamentos.



SEGUNDO. - 1. La sentencia recurrida, dictada por la Sección 22ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 29 junio 2018 , ha condenado al acusado ( Anibal ) como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en establecimiento público cerrado al público ( arts. 237 , 238.1 º y 2 º y 240 CP ), agravado por la multirreincidencia ( arts. 240.2 y 235.1.7ª CP ), en grado de tentativa ( arts. 16.1 y 62 CP ), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año y 3 meses de prisión.

Para ello, el tribunal sentenciador consideró probado que en la madrugada del día 7 diciembre 2015 y en compañía de una persona desconocida entró por una ventana, después de romper el cristal y de anular la alarma electrónica, en un bar sito en la calle Avinyó de Barcelona, que en esos momentos estaba cerrado al público, sin llegar a apoderarse de objeto alguno.

Ante su negativa a declarar, el tribunal formó su convicción sobre la realidad del hecho y la participación del acusado en base a la identificación que de este efectuaron los agentes de la Policía (MMEE NUM001 , NUM002 ) que examinaron los 10 fotogramas de una grabación de video efectuada por la cámara de videovigilancia del local que entregó el denunciante al denunciar el robo (fol. 6-8). En ellos, se ve a dos individuos con el rostro medio tapado y se aprecia ' claramente ' en el brazo derecho parcialmente desnudo de uno de ellos (fol. 6 y 30) que aparece un tatuaje ' muy peculiar '. Los policías compararon dichos fotogramas con la ficha policial identificativa del acusado (fol. 33), al que conocían por su implicación en otros hechos, por lo que llegaron a la firme convicción de que se trataba del acusado, tanto por el tatuaje como por la parte del rostro que podía verse en el fotograma. Más aún, ' el propio Tribunal [pudo] apreciar la identidad que existe entre el tatuaje que aparece en el fotograma tercero y el que consta fotografiado en la ficha policial de Anibal , lo que acredita que se trata de la misma persona '.

El tribunal sentenciador, sin embargo, no apreció que de los fotogramas resultara inequívocamente la participación en el robo del otro acusado - Bernabe -, pese a que los mismos policías afirmaran que se trataba de la misma persona que salía en uno de ellos (fol. 34) y al que conocían también de otras intervenciones, por lo que, precisamente, conforme a las exigencias del derecho a la presunción de inocencia, decidió absolverlo.

No compareció en el juicio oral ni declaró durante la instrucción el dueño del establecimiento - Cecilio -.

Por esta razón, el Fiscal y una de las defensas solicitaron la suspensión del acto de la vista, que fue denegada por el tribunal por no considerar necesario su testimonio, formulando protesta tan solo el Ministerio Público.

A la hora de decidir sobre la penalidad, teniendo en cuenta que el Ministerio Fiscal había formulado conclusiones definitivas por un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa ' de los artículos 16 y 62 , 237 , 238.2 , 240 , 241.4 en relación con el artículo 235.1.7º del CP , en concurso de normas con la agravante de multirreincidencia de los artículos 22.8 y 66.5 del CP ', al haber sido condenado el acusado cuatro veces por otros tantos delitos de robo con fuerza en las cosas, entre el 8 octubre 2012 y el 2 septiembre 2015, ' sin que ninguno de los antecedentes haya sido cancelado ', el Tribunal decidió, sin embargo, no apreciar la agravante del art. 66.5ª CP en relación con el art. 22.8ª CP , por considerar que las ' condenas precedentes ' eran leves y ' los hechos de la presente causa ' eran constitutivos de un delito en grado de tentativa, de manera que estimó que no existía ' una progresión hacia delitos de mayor gravedad ', sin reparar en que, simplemente, cuando se condena por un robo con fuerza del art. 237 a 240 CP en relación con el art.

235.1.7º CP , no es posible en ningún caso apreciar la agravante del art. 22.8ª en relación con el art. 66.5ª CP , por estar incluida ya en el tipo penal.

2. El recurso de apelación se limita a denunciar, en dos motivos formalmente distintos que, sin embargo, deben reconducirse a uno solo, que se ha producido un error en la valoración de la prueba , a consecuencia del cual debería entenderse vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia del acusado.

En efecto, considera el recurrente que si los policías que identificaron a los dos acusados a partir de los fotogramas extraídos de las imágenes grabadas por las cámaras de seguridad del establecimiento no fueron creídos por el tribunal de enjuiciamiento en relación con el reconocimiento del coacusado - Bernabe -, que fue absuelto por ello, tampoco deberían ser creídos por lo que se refiere al reconocimiento del recurrente.

' Descartada ' de esta forma la declaración de los agentes, considera el recurrente que solo restaría como prueba de cargo la constituida por las imágenes mismas, que por sí solas carecen de ' entidad suficiente ' para fundar una sentencia condenatoria, teniendo en cuenta, primero, que en ellas solo se ve una parte del rostro y de un tatuaje en el brazo derecho de una persona; segundo, que no puede descartarse que existan otros individuos distintos del acusado con fisonomía y tatuajes similares a los de la persona que aparece en la fotografía; y, finalmente, que no existe la seguridad absoluta de que el tatuaje que el acusado lucía cuando le fue hecha la ficha policial no lo hubiera modificado en el momento de la comisión de los hechos.

A este respecto, el recurrente arguye que si el tribunal se abstuvo de comprobarlo examinando por sí mismo en el juicio oral si el acusado llevaba todavía el mismo tatuaje al que se alude en el atestado ?el acusado vestía una camiseta de manga larga y, además, se negó a declarar?, ello no puede perjudicarle, porque actuó en el ejercicio de su derecho a no declarar, a no declararse culpable y, en general, a no colaborar con la Administración de Justicia.

En consecuencia, considera que procede su absolución.



TERCERO. - 1. El recurso de apelación previsto para el procedimiento abreviado en los arts. 790 a 793 LECrim , extendido a todas las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en primera instancia por mor de la reforma operada por la Ley 41/2015, que introdujo el art. 846.ter LECrim , puede fundarse -aparte de otros motivos- en el error en la apreciación de las pruebas sufrido por el tribunal a quo o en la infracción de una norma del ordenamiento jurídico, que incluye las de la Constitución española ( art. 790.2 CE ). La denuncia de la vulneración de la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) puede, por tanto, afrontarse por ambos cauces.

En cualquiera de los dos casos, con el fin de garantizar el derecho a la segunda instancia en nuestro procedimiento penal, reconocido en el art. 14.5 PIDCP , en el art. 2 del Protocolo 7 del CEDHLF y, entre nosotros, en el art. 24.2 CE , como parte esencial del derecho fundamental al proceso debido, deberá estarse, en cuanto a su extensión y efectos, a la doctrina sentada por el TC especialmente en la STC núm. 184/2013, de 4 noviembre (FJ7), según la cual: '...el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo.' En el mismo sentido se ha pronunciado la STC núm. 55/2015, de 16 marzo (FJ4 in fine ), con cita de otras, o la STC núm. 194/2015, de 21 septiembre (FJ5), en la que, con cita de la anterior y de otras, se proclama que: ' el derecho a la doble instancia penal contra sentencias de condena, en los términos recogidos por el art. 14.5 del PIDCP de 1966 (''Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley''), garantiza según reiteradamente venimos diciendo, el 'derecho a que un tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. Reglas entre las que se encuentran, desde luego, todas las que rigen el proceso penal y lo configuran como un proceso justo, con todas las garantías; las que inspiran el principio de presunción de inocencia, y las reglas de la lógica y la experiencia conforme a las cuales han de realizarse las inferencias que permiten considerar un hecho como probado '.

Por tanto, la apelación se configura en el procedimiento abreviado y en el sumario ordinario como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal Superior de Justicia puede controlar, efectivamente, ' la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ' ( STC 184/2013 de 4 nov . FJ7, con cita de otras).

2. Sobre la idea según la cual ' el soporte probatorio que sirve para la identificación de uno de los sospechosos puede no ser idóneo para identificar a los restantes ', la jurisprudencia viene rechazando aquellos argumentos litisconsorciales que, como el esgrimido aquí por el recurrente, pretenden reclamar, sin más, para un acusado condenado en virtud de una determinada prueba de cargo la misma suerte que la diferente valoración de esa misma prueba por el tribunal de enjuiciamiento hubiere deparado, cualquiera que hubiere sido la razón de la diferencia, para otro acusado que hubiere sido absuelto, porque ' ningún derecho constitucional impone un desenlace compartido y solidario entre todos los imputados que soportan la acusación provisional del Ministerio Fiscal ' ( STS2 707/2016 de 16 sep . FD1).

En el presente supuesto, los dos funcionarios de policía (MMEE NUM001 , NUM002 ) que declararon en el acto del juicio oral en calidad de testigos -puesto que de esta forma fueron propuestos por el Ministerio Fiscal y por la defensa, aunque llegaran a emitir un informe sobre la identificación (fol. 28-34)- reconocieron con igual seguridad a ambos acusados, Anibal y Bernabe , como las personas que aparecen en los fotogramas que entregó en la Comisaría de Policía el dueño del bar asaltado - Cecilio - tres días después de denunciar el robo sufrido por su establecimiento en la madrugada del 7 diciembre 2015, reconocimiento que el tribunal sentenciador, conforme al art. 741 LECrim , solo consideró convincente por lo que se refiere a la identificación del acusado condenado ( Anibal ), pero no respecto del absuelto ( Bernabe ).

El tribunal a quo justificó esa conclusión divergente en base a una fundamental y -hasta cierto punto- razonable diferencia entre ambas identificaciones. Mientras que el reconocimiento del acusado absuelto se había fundado tan solo en las características de la parte de su rostro que, en medio de la oscuridad reinante en el momento y en el lugar de los hechos, la persona fotografiada a la que se asignó la referencia ' Autor 2 ' dejaba entrever bajo la capucha y la gorra que llevaba y sobre el cuello alzado de la sudadera que vestía, la del acusado condenado, al que se asignó la referencia ' Autor 1 ', que aparece más cerca del objetivo de la cámara, se basó también en la parte visible de los tatuajes que esa misma persona -o al menos eso es lo que se dice en el informe (fol. 30)- muestra al quedar al descubierto parte de su antebrazo derecho cuando lo estiró ante el objetivo, entre la bocamanga y el puño o manguito del guante de lana que cubría su mano. Basta con observar el informe de visionado de imágenes (fol. 28-34) para apercibirse de las diferencias cualitativas entre una y otra identificación.

De todas formas, eso no quiere decir que la identificación del condenado ( Anibal ) satisfaga plenamente las exigencias del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

No cabe duda de que los tatuajes corporales constituyen un elemento de identificación de las personas que, como otros similares (cicatrices, lunares, marcas o manchas de nacimiento, defectos físicos, etc.), pueden contribuir de modo incontestable al reconocimiento de identidad del autor de unos hechos delictivos y, bajo esta premisa, así ha sido admitido por la jurisprudencia (cfr. SSTS2 1372/1997 de 14 nov . FD3, 1140/2010 de 29 dic. FD3, 161/2015 de 17 mar. FD3, 28/2018 de 18 ene. FD4, 286/2018 de 13 jun. FD1; AATS2 2167/2010 de 18 nov . FD1, 987/2015 de 11 jun. FD1, 37/2018 7 dic. FD1).

Ahora bien, lógicamente, el valor identificativo de los tatuajes corporales dependerá tanto de su singularidad como de la positiva acreditación de que el autor del delito los lucía efectivamente en el momento de cometerlo y de que se trata de los mismos que exhibía el acusado en la misma o en las mismas partes de su cuerpo, en esa misma época. Ni que decir tiene que, para que esa identificación satisfaga las exigencias que impone la presunción de inocencia, cuando se trate del único o del fundamental elemento de identificación, la comparación debería establecerse -como se exige para el caso de las huellas dactilares- con el mayor grado de exactitud científica que permita la antropometría forense, no solo estableciendo las similitudes, sino también descartando las diferencias (cfr. STS2 61/2000 de 27 ene . FD4).

Como hemos dicho, en el caso a que hace referencia el recurso que examinamos ahora, el reconocimiento de identidad se efectuó testificalmente , no pericialmente , en base a un tatuaje -más bien, a un grupo de tatuajes- visible solo parcialmente en el antebrazo derecho, por dos policías que conocían al acusado con anterioridad por haberlo investigado con ocasión de otros hechos delictivos de parecida naturaleza cometidos en la misma zona -el recurrente posee antecedentes delictivos por delitos de robo cometidos en fechas comprendidas entre octubre de 2012 y septiembre de 2015 (fol. 146-155), así como un amplio historial de detenciones policiales por la misma razón (fol. 24-26)-. Ese reconocimiento fue validado por el tribunal de la siguiente forma: ' ...partiendo de los fotogramas aportados por el propietario del local... estos muestran una secuencia horaria; empieza el primero a las 4.27.14 del día 7 de diciembre, donde se ven dos personas en el interior de un local, viéndose en el fotograma la leyenda 'almacén', el segundo es a las 4.27.15 muy similar al primero, pero en el que se ve un parte mínima de la cara del individuo que está en primer lugar, en el siguiente fotograma de las 4.27.18, tres segundos después, se ve el brazo de uno de los individuos, es en este en el que se identifica sin duda al acusado Anibal , como uno de los autores del robo; así el tatuaje que se ve, es muy peculiar e idéntico al que aparece fotografiado en la ficha policial del acusado obrante al folio 33 de las diligencies; se puede ver en el fotograma, la letra 'S' cercana al codo [en realidad está más cercana a la mano derecha, concretamente en su muñeca, comprendiéndose la confusión del tribunal porque la foto del antebrazo en la ficha policial unida al folio 33 está revés, para situarla de la misma forma en que aparece el antebrazo del asaltante en el fotograma correspondiente y facilitar así su comparación] , la letra 'J', por encima [por debajo] de la 'S' y los dos extremos curvos de la parte del tatuaje que transcurre al lado de las letras, por tanto, el propio Tribunal puede apreciar la identidad que existe entre el tatuaje que aparece en el fotograma tercero y el que consta fotografiado en la ficha policial de Anibal , lo que acredita que se trata de la misma persona. ' No puede olvidarse, sin embargo, que la identificación efectuada de la manera que se ha descrito ha constituido la única prueba de cargo en que se ha basado la condena del recurrente y que, aunque aparentemente los tatuajes del asaltante y del acusado coinciden en su dibujo, tamaño, distribución y zona corporal en que han sido plasmados, se desconoce si existen o no desemejanzas significativas en la parte del antebrazo que no se ve, no solo por lo que se refiere a los restantes tatuajes que el acusado luce en ese mismo antebrazo derecho según la fotografía de su ficha policial (fol. 33), sino por lo que respecta a su fisonomía en general, a su altura, peso y a otros detalles de su aspecto físico que solo habrían podido apreciarse, en su caso, de contar con la grabación de las imágenes en movimiento de las que, precisamente, fueron extraídos los fotogramas aportados por el dueño - Cecilio - del local asaltado (fol. 6-8), el cual se ofreció en diciembre de 2015 a aportar dicha grabación, sin que nadie se la requiriera, de forma que nadie, salvo él, la ha visto, a lo que hay que sumar el hecho de que tampoco nadie, salvo la Policía, ha podido interrogar al Sr. Cecilio ni a los policías (MMEE NUM003 , NUM004 ) que inspeccionaron el lugar de los hechos (fol. 15) en relación con la ubicación y características del sistema de seguridad que grabó las imágenes.

En definitiva, no se trata solo de que la única prueba en la que se ha fundado la condena del recurrente sea insuficiente para adquirir un grado aceptable de certeza sobre su autoría o participación, sino que, además, no constan adecuadamente acreditadas las circunstancias en que dicha prueba ?el fotograma ? fue obtenida a partir de la prueba originaria ?la videograbación ?, que no consta unida a las actuaciones, sin que, por otra parte, se haya permitido a la defensa, al menos, interrogar al propietario del bar asaltado que fue quien las procuró.

En consecuencia, se estima vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del recurrente y, por ende, se estima el recurso de apelación con la consecuencia de absolverlo del delito por el que fue condenado en la instancia.



CUARTO. - Procede declarara de oficio las costas de esta alzada.

En su virtud,

Fallo

La SECCIÓN DE APELACIONES de la SALA DE LO CIVIL Y PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA ha decidido: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del condenado en la instancia Anibal contra la sentencia dictada en veintinueve de junio de dos mil dieciocho por la Sección Vigesimosegunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en su Rollo de Procedimiento Abreviado núm.

66/2017, dimanante de las Diligencias Previas núm. 3853/2015 del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Barcelona; ABSOLVER al acusado Anibal del delito de robo con fuerza en las cosas cualificado por la multirreincidencia, en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de que venía acusado, con todos los pronunciamientos favorables; y DECLARAR de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Excma. Sala Segunda del Tribunal Supremo, al amparo de lo prevenido en el artículo 847.1 a) 1º de la LECrim . Póngase en conocimiento de la Sección Vigesimosegunda de la Audiencia Provincial la presente resolución a los efectos que procedan y, una vez firme, devuélvanse a la misma sus actuaciones.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada el día de la fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala, doy fe.

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