Sentencia Penal Nº 78/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 78/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 20/2018 de 20 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LINAGE GOMEZ, MYRIAM

Nº de sentencia: 78/2018

Núm. Cendoj: 08019370032018100036

Núm. Ecli: ES:APB:2018:3534

Núm. Roj: SAP B 3534/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
Rollo nº 20/2018
Juicio sobre delitos leves nº 505/2017
Juzgado de Instrucción nº 17 de Barcelona
SENTENCIA Nº 78/18
En la ciudad de Barcelona, a 20 de febrero de 2018
Visto en grado de apelación, por la Ilma. Sra. Magistrada de la Sección Tercera de esta Audiencia
Provincial; MYRIAM LINAGE GOMEZ el rollo de apelación número 20/2018 dimanante del Juicio por delito
leve seguido con el número 505/2017 por el Juzgado de Instrucción nº 17 de Barcelona por un DELITO LEVE
DE AMENAZAS; autos que penden de recurso de apelación formulado por el denunciado Luis Pablo contra
la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2017 por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia con los siguientes hechos probados; 'Sobre las 14:00 horas del día 10 de julio de 2017, encontrándose el denunciado Luis Pablo en las escaleras del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 donde vive, actuando con el propósito de amedrentar a su vecina Melisa y mostrando el desprecio que siente hacia las personas de nacionalidad española, se dirigió a la misma con expresiones tales como 'eres una puta, españolita de mierda, llamar a los Geos, sois todos unos maricones..que sepas que estás muerta tú y tu marido' Y en cuya parte dispositiva textualmente se dice: ' FALLO :Que Debo condenar y condeno a Luis Pablo como autor penalmente responsable de un delito leve de AMENAZAS, concurriendo la circunstancia agravante del artículo 22.4 del Código Penal , a la pena de multa de dos meses con cuota diaria de seis euros, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejare impagadas y al pago de las costas procesales..'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por Luis Pablo en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida y su sustitución por otra sentencia por la que dejando sin efecto la circunstancia agravante del artículo 22.4 se le imponga una pena de multa en extensión de 1 mes con cuota diaria de 2 euros.



TERCERO .- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, impugnándolo expresamente el Ministerio Fiscal quien solicitó la confirmación de la sentencia recurrida. Evacuado dicho trámite se elevaron los autos a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona.



CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.

Fundamentos


PRIMERO-. El apelante alega como primer motivo de su recurso, infracción de precepto legal, por la aplicación, a su juicio incorrecta, del artículo 22.4 del CP que introduce como circunstancia agravante la de ' cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, orientación o identidad sexual, razones de género, la enfermedad que padezca o su discapacidad ', cuestionando la valoración probatoria efectuada por el Juez a quo por cuanto no expresa en la sentencia los indicios de los que derivar tal clase de específica motivación delictiva.

Leídos y atendidos los argumentos y conclusiones que se exponen en el escrito de recurso, he de mostrar con ellos mi conformidad, aceptando la corrección y oportunidad de la doctrina jurídica que invoca con cita de las sentencias del Alto Tribunal que se han ocupado del estudio de esta específica agravante. La cual, como con acierto el recurrente se encarga de recordar, ha sido objeto de críticas doctrinales por cuanto se basa en un elemento interno de la voluntad que no parece guarde relación con la gravedad objetiva de la conducta y cuya demostración ha de exigir, como cualquier elemento subjetivo perteneciente a la conciencia y al juicio interno del individuo, un juicio indiciario que respete la lógica y racionalidad propias de la inferencia deductiva basada en elementos objetivos, como indicios, suficientemente acreditados. Y es en este punto en el que la sentencia de instancia adolece de falta motivadora, pues no hallamos qué indicios, al margen de la propia literalidad del insulto en el que basa la agravante; ' españolita de mierda ', conducen a pensar que la infracción responde a la particular y reprochable motivación contenida en la agravante del artículo 22.4del CP , que por cuanto al caso de autos interesa, incluiría la de obrar por motivos discriminatorios basados en la nacionalidad o la ideología de la denunciante. Sin que resulte suficiente para alcanzar la convicción sobre tal específica motivación del denunciado, atender a la literalidad de la ofensa, máxime cuando preguntada la denunciante sobre los motivos de conflicto con el denunciado, ésta niega que exista ninguno, refiriéndose únicamente a las molestias continuas que le causan sus gritos y ruidos como vecino del mismo inmueble, sin que añada que la cuestión ideológica referida a la actual situación política de Cataluña haya supuesto específicos problemas de convivencia, más allá del insulto de autos y de la consideración que atribuye al denunciado de 'independentista' . No existe por tanto un contexto que marcado por las discrepancias ideológicas pueda justificar en términos de inferencia racional la conclusión agravatoria que se contiene en la sentencia, sin que el uso peyorativo de la palabra 'españolita' pueda equivaler al odio y la discriminación que reside en la base de la agravante, aun más cuando el propio Juzgador se refiere a la nacionalidad igualmente española del denunciado y a la aparente falta de lógica de tal motivación de la conducta ofensiva y humillante que el denunciado, por lo demás, dispensa no sólo a la denunciante, sino también al marido de ésta, al que por lo que puede oírse en la grabación que se aportó como prueba en el plenario, parecen destinados la mayoría de los insultos, como igualmente lo corroboró el testigo que depuso en el acto de juicio al precisar los concretos insultos que alcanzó a escuchar , la mayoría de ellos expresados en masculino y con significación de género. Todo lo cual conduce a considerar insuficientemente acreditado que en efecto residiera en el ánimo del denunciado un particular ánimo vindicativo de tipo ideológico o discriminatorio por razón de nacionalidad, explicándose la situación infractora por un claro contexto de conflicto vecinal en el que según nos lo explica la denunciante, se producen constantes molestias, que sufren ella como el resto de vecinos, según al respecto ha declarado igualmente el testigo Sr. Eutimio , tratándose el denunciado, según se añade, de una persona alcohólica que constantemente grita e insulta a los vecinos causando molestias, ruidos, y altercados que deterioran profundamente la convivencia vecinal, situación en la que la referencia a la ideología parece 'puramente anecdótica' y explicable en el sensible clima político-ideológico por el que actualmente atraviesa nuestra sociedad. Pero, sin que ello permita sin más constatación la aplicación de una agravante de carácter subjetivo y exigente prueba como la que se trata. Procede por ello dejarla sin efecto, con la proyección que en la individualización de la pena necesariamente comporta reduciéndola a la extensión solicitada de UN MES.



SEGUNDO.- Alega igualmente el recurrente infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 50.5 del CP considerando excesiva la cuota diaria de 6 euros con la que se fija la cuantía de la multa en la sentencia de instancia, atendida la situación de precariedad económica que justifica con aportación de prueba documental expresiva de la inexistencia de prestaciones de seguridad social y de la condición de usuario del Centre de Servei Social Turo como demandante de ayuda alimenticia.

Aunque el Juez a quo ha fijado una cuota día que no supera el estandar medio de 6 euros diarios, no teniendo a su vista la prueba documental que ahora aporta extemporáneamente el denunciado, tenemos reiteradamente expuesto que no puede partirse de la carencia de datos económicos para, bajo la presunción de no afectar al denunciado precarias condiciones que disminuyan su capacidad para el pago, (se nos dice en la sentencia que no existe indicio de que se encuentre en la indigencia), fijar un estándar medio atribuible a una capacidad económica correspondiente a quien posee fuentes de ingresos suficientes para subvertir a sus necesidades y mantener un confort de vida propio de un nivel económico que pueda situarse en la media social, cuando como se aduce en el recurso se ostenta un nivel económico muy inferior hasta el punto de dificultar la propia manutención. Alegación verosímil que no puede descartarse, porque no se constaten indicios de indigencia, como si en la materia rigiera una presunción de capacidad económica que deba ser desvirtuada suficientemente.

En la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de noviembre de 2002, la nº 1835/2002 ,se lleva a cabo un exhaustivo análisis de la doctrina de aquél alto Tribunal en apoyo de la fijación de cuotas diarias superiores a las mínimas, reservadas, se ha dicho, para casos de indigencia o miseria - tal y como lo propone la circular de fiscalía 2/2004, que tras efectuar un análisis jurisprudencial sobre la necesidad de motivación, asegura que la investigación de las disponibilidades económicas no tiene que ser exhaustiva, y que la insuficiencia de datos no debe llevar automáticamente a la imposición de una cuota diaria en su mínimo umbral., tal y como igualmente lo tenía declarado el Tribunal Supremo en sentencia nº 175/2001, de 12 de febrero donde exponía que '... no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado ... '. Ahora bien, dicho y admitido lo anterior como premisa de partida, debe ser reconocido que de no exigir un exhaustivo análisis sobre la situación económica del condenado, a no verificar ninguna clase de indagación al respecto de sus recursos, media un amplio margen, siendo premisa indiscutible la de que a la acusación corresponde la carga de la prueba, por lo que tampoco cabe partir de la presunción de no afectar al denunciado precarias condiciones que disminuyan su capacidad para el pago, exigiendo en todo caso al mismo la prueba de dicha precariedad para optar por la imposición de la mínima cuantía de modo que, bajo el pretexto de que ante la ausencia de prueba de la situación económica y para evitar que el sistema de penas previsto legalmente resulte inoperante, se fijen en todo caso cuotas diarias superiores a la mínima.

Como ya lo indico esta Audiencia en ST de 29 de enero de 2014 ( sección quinta) la fijación de cuotas diarias superiores a la mínima debe quedar justificada en base a una prueba indiciaria, especificando el magistrado alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica ( propiedad de un automóvil, disposición de un salario o determinado nivel de renta) o cualquier otro dato que desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto.

Lo que implica, como exigencia mínima en todos los supuestos, de algún dato o circunstancia relativa a los parámetros contemplados en el artículo 50.5 del Código Penal que pueda ser valorado como prueba indiciaria de cargo, debiendo haber sido probado a instancias de la acusación y después de su correspondiente motivación expresa en la sentencia que la fija. Sobre la necesaria motivación en la fijación de cuota diaria de multa cabe citar la STC 108/2005, de 9 de mayo .

Así pues, como se concluía en la sentencia antes citada, al no haberse aportado en la sentencia recurrida dato o circunstancia alguna que pueda ser valorada indiciariamente para llegar a la convicción de que la situación económica del apelante es superior a la propia de la cuota mínima, no siendo aceptable la presunción de que no carece de ingresos; cuando por otra parte tal es lo que alega en esta alzada el afectado, debe revocarse la sentencia recurrida también en este extremo quedando fijada la cuota diaria de multa en el mínimo legal de dos euros.

En punto a las costas de ésta Alzada, procede declararlas de oficio.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que me confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debo ESTIMAR Y ESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Luis Pablo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 17 de Barcelona con fecha 21 de noviembre de 2017 en sus autos de Juicio por delito leve arriba referenciado y, en su consecuencia, REVOCO dicha sentencia en los extremos relativos a la circunstancia agravante así como a la penalidad. De modo que DEJO SIN EFECTO LA AGRAVANTE DEL artículo 22.4 del CP , CONDENANDO A Luis Pablo como autor responsable de un delito leve de amenazas, sin la concurrencias de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE UN MES con cuota diaria de 2 euros, manteniendo el resto de los pronunciamientos y y declaro de oficio las costas de ésta Alzada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe-.

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