Sentencia Penal Nº 78/201...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 78/2015, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 77/2015 de 29 de Junio de 2015

Tiempo de lectura: 13 min

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ALARCON BARCOS, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 78/2015

Núm. Cendoj: 13034370012015100339

Resumen:
FALTA DE DESOBEDIENCIA A AUTORIDAD O AGENTES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00078/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CIUDAD REAL

Domicilio: C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA

Telf: 926 29 55 00

Fax: 926 25 32 60

Modelo:N54550

N.I.G.:13071 41 2 2013 0028233

ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000077 /2015

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PUERTOLLANO

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000183 /2013

RECURRENTE: Juan Francisco

Procurador/a:

Letrado/a: MIGUEL LÓPEZ RUIZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000077 /2015

SENTENCIA Nº 78

En la ciudad de Ciudad real, a veintinueve de Junio de dos mil quince.

Vistos, en grado de apelación, por la Sección primera de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo Magistrado, la Ilma. Sra. Doña Maria Jesús Alarcón Barcos, los Autos de Juicio de Faltas nº 183/2013 seguidos para el enjuiciamiento de una falta de desconsideración con agentes de la autoridad. Figura en el rollo como apelante D. Juan Francisco y como apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO:Que con fecha 17 de febrero de 2015, el Juzgado de Instrucción número 001 de Puertollano dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: 'ÚNICO.- Se considera probado y así se declara que el denunciado el día 24/11/2.012 el denunciado, en las dependencias de la Guardia Civil de Argamasilla de Calatrava se dirigió a los agentes diciendo 'sois unos inútiles siempre os vais a lo fácil' así como al salir de las dependencias de dirigió a los mismos llamándoles 'mamones'.

Al que correspondió el fallo que a continuación transcribo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Juan Francisco , como autor de una falta de desconsideración a agente de la autoridad tipificada en el artículo 634 del Código Penal :

1º.- A la pena de 60 días de multa con una cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Se imponen las costas procesales al condenado'.

SEGUNDO:Que la citada resolución fue recurrida en apelación por D. Juan Francisco , que basó su recurso en que procede la libre absolución de su patrocinado habida cuenta que la falta está prescrita, y para el supuesto de que no se apreciara dicha excepción, alega un error en la valoración de la prueba.

TERCERO:Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, se elevaron los autos a esta Audiencia, donde se constituyó Sala únicamente con el Magistrado, a quién por turno le correspondió la resolución del recurso, en cuyo poder quedaron las actuaciones, para el dictado de la presente sentencia, pues previamente había acordado prescindir de la celebración de vista, al estimarla innecesaria.

CUARTO: En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el relato de hechos probados en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO: Interpone recurso de apelación la representación procesal de Juan Francisco contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción num. uno de Puertollano, alegando en esencia la prescripción de la falta por la que ha resultado condenado, y subsidiariamente una errónea valoración de la prueba.

SEGUNDO.- Iniciaremos la resolución del presente recurso sobre la alegada prescripción de la falta por entender que se ha producido una paralización del procedimiento desde la incoación de la falta hasta que se dirige efectivamente el procedimiento frente a la persona que se le atribuya un hecho concreto.

Se hace conveniente, como premisa, verificar algunas consideraciones jurisprudenciales y en tal sentido, indicar, en primer término, que el Tribunal Supremo ha venido recordando durante años que la institución de la prescripción, cuya naturaleza jurídica ha sido discutida largamente por la doctrina, constituye una causa legal de extinción de la responsabilidad criminal por el transcurso del tiempo, bien a partir del momento de comisión del hecho delictivo de que se trate hasta la iniciación del correspondiente procedimiento, bien por la paralización de éste durante el período de tiempo legalmente establecido (el cual varía en función de las penas con que el Código Penal castiga los correspondientes delitos y faltas, art. 131 CP vigente y art. 113 CP y tiene su fundamento en el efecto destructor del tiempo, en cuanto priva de eficacia a la pena y hace imposibles las pruebas. De ahí, la concepción mixta (sustantivo-procesal) defendida por parte de la doctrina respecto de la naturaleza jurídica de esta institución a la que, en la actualidad, según reiterada y pacífica jurisprudencia del mismo alto Tribunal se reconoce naturaleza sustantiva y la posibilidad de ser apreciada de oficio en cualquier instancia o fase de la causa, en cuanto se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan, etc. ( SSTS de 7 de junio de 1986 , 14 de diciembre de 1987 , 31 de octubre de 1990 , 22 de septiembre de 1995 , entre otras muchas).

Asimismo, es tradicional el criterio de que el plazo de prescripción de los delitos y faltas se interrumpe ( art. 132.2 CP vigente y art. 114, párrafo segundo, CP 1973 ) desde que el procedimiento se dirija contra el culpable y tratándose del supuesto de paralización del mismo, cuando el órgano judicial dicte alguna resolución que ofrezca un contenido sustancial propio de una puesta en marcha o prosecución del procedimiento, que revelen que la investigación avanza, pues no cualquier diligencia o acto procesal tiene fuerza para interrumpir el curso de la prescripción... (vid., ad exemplum, sentencias de 4 de diciembre de 1998 ó 12 de febrero de 2002 ).

Por tanto, para que la prescripción extinga la acción penal para perseguir el delito o la falta, fundamentalmente, han de concurrir dos requisitos: a) la inacción procesal (o interrupción del proceso, en su caso); b) el transcurso legal del lapso correspondiente de tiempo, y a éste efecto el art. 131 del vigente Código fija los plazos exigibles en proporción y adecuación a las penas señaladas por la ley para cada delito o falta en concreto...

De otra parte, es de recordar que el cómputo del plazo de prescripción se inicia desde el día de la comisión del delito-no el de su conocimiento - y en caso de delito continuado aquélla coincidirá con la fecha del último acto de la serie ( STS de 22 de octubre de 1994 ), pues la concepción legal del siglo pasado, en que se iniciaba el cómputo del plazo desde el descubrimiento de aquel ha sido completamente abandonada, y en este sentido es claro y rotundo el tenor del vigente art. 132 CP , señalando inicialmente como tal, como dies aquo, el día en que se cometió la infracción punible y en cuanto al dies adquem, el art. 132 2º del CP , hasta la reforma de 2010, a la que aludiremos, lo vino estableciendo bajo la formulación genérica de que la prescripción quedaba interrumpida desde que el procedimiento se dirija contra el culpable.

Tras la reforma de la LO 5/2010, de 22 de junio, de reforma del Código Penal, vino a establecer diversas modificaciones en el ámbito del instituto de la prescripción, entre otros aspectos, modificando el párrafo 2º del citado Art. 132 , queriendo zanjar, a nivel legislativo, las discrepancias que se habían puesto de manifiesto en esta materia entre el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional (discrepancias que pueden constatarse cotejando, por ejemplo, las SSTS de 24-3-2006 y 31-10-2007 , con las SSTC de15-6-2009 ó 23-11-2009 ), ofreciendo unos criterios interpretativos explícitos, nada sencillos, que se resumen, en que para entender dirigido el procedimiento contra una persona determinada es imprescindible que al incoarse la causa o con posterioridad se dicte resolución judicial motivada, en la que se atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta; y en que la presentación de la querella o denuncia ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en el hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, simplemente, SUSPENDERA por plazo máximo de SEIS MESES, para el caso de delito, y de DOS MESES para el caso de la falta, el cómputo de la prescripción (nuevo régimen de la suspensión de la prescripción), etc. Esta nueva figura de la suspensión viene a establecer o añadir un nuevo plazo distinto al ordinario de prescripción previsto en el citado Art. 131 y al plazo de interrupción, propiamente dicho, cuando en el procedimiento se ha dictado auto de incoación o resolución hábil para dirigirlo contra una persona concreta, ex art. 132.2, regla 1ª, CP .

Cabe deducir ahora bajo el imperio de la nueva regulación legal que, conforme a la regla 1ª del art. 132.2º, la interrupción de la prescripción, o dies adquem, depende de la acreditación de un acto de intermediación jurisdiccional o acto de dirección del proceso contra el imputado con capacidad para interrumpir la prescripción, pues ya no es sostenible, por ser contrario a la norma, que la mera presentación de una denuncia o querella sea válida para considerar que el procedimiento se dirige contra un individuo...

Desde esta irrebatible afirmación es ya intrascendente, a salvo de los efectos suspensivos aludidos el que la denuncia o querella de que se trate lleve a cabo o no una descripción completa y acabada de los hechos constitutivos del delito denunciado, o verifique o no una atribución detallada a determinadas y concretas personas, debidamente identificadas; pues la presentación de la denuncia o querella NO INTERRUMPE el cómputo de la prescripción, sólo LO SUSPENDE, y ello condicionado al cumplimiento del requisito de que en un plazo determinado, tras su recepción, se dirija el procedimiento contra el presunto responsable en los términos antes descritos.

En conclusión: para que la interrupción de la prescripción alcance verdadera eficacia legal es indispensable el dictado de una resolución judicial que recaiga sobre esa denuncia o querella, en la que se acuerde la apertura del procedimiento penal,- pues, la apertura es presupuesto necesario para su existencia y para poderlo dirigir contra el culpable-, y además, según la regla 3ª del mismo precepto, es necesario que en la misma quede suficientemente determinada la persona contra la que dirige el procedimiento, ya sea mediante su identificación directa o indirecta, etc.; y por último, lo que es importante puntualizar, la resolución judicial debe contener una valoración de la relevancia de los hechos considerados, para posibilitar al imputado el acceso al procedimiento y el ejercicio de su derecho de defensa.

Dicho de otra manera: ha de tratarse de una resolución judicial con potencia interruptiva de la prescripción, en cuanto equivalente a un acto judicial estricto de imputación o de la atribución al sujeto pasivo de una pretensión punitiva con visos indiciarios de su presunta participación, etc.

TERCERO.- Aplicada tal doctrina al caso sujeto a revisión, es evidente que toda responsabilidad penal que fuera exigible al denunciado por razón de la falta frente a él dirigida esta prescrita. Basta para sustentar esta afirmación con examinar el cronograma procesal referido, por los agentes de la Guardia Civil levantaron atestado contra el hoy denunciado por los hechos acontecidos en fecha 24 de noviembre de 2012, el cual fue remitido al Juzgado de Instrucción num. dos, quien rechazó su admisión por hallarse exento de reparto del conocimiento de las faltas ello lo fue por auto de fecha 13 de diciembre de 2012. Remitidas que fueron a la Fiscalía, confirmó mediante el visto su remisión al Juzgado Decano Para el reparto. Correspondió el conocimiento del presente juicio de faltas al Juzgado de Instrucción num. uno de Puertollano, quien no dictó auto de incoación y dirección el procedimiento de forma directa frente a Juan Francisco hasta la resolución de fecha 22 de Julio de 2013 y se convocaba a la celebración del correspondiente juicio de faltas. Es obvio que el único auto que podría tener valor interruptivo de la prescripción lo sería el de fecha 22 de Julio de 2013, cuando había trascurrido sobradamente de un lado el plazo de seis meses desde que se suspendió, a los efectos de dirigir el procedimiento frente a quien se le imputaba la falta, la mera interposición de la denuncia no pudo tener en ningún caso efecto interruptivo conforme a los criterios jurisprudenciales y legales sentados en tal sentido.

Pero es más desde que se dictó sentencia en fecha 17 de febrero de 2014 , se notificó la misma a las partes implicadas en fecha 27 de febrero del mismo año , presentado recurso de apelación contra la misma por escrito de fecha de entrada de 6 de marzo de 2014, e interpuesto el recurso de apelación por providencia de fecha 23 de mayo de 2014 y desde aquella fecha hasta el 12 de mayo de 2015 que se acuerda unir el escrito de impugnación del Ministerio Fiscal al mencionado recurso se detecta un claro periodo de inacción procesal que supera con creces el plazo de seis meses, por lo que igualmente y por las mismas razones estaría prescrita la falta.

Por razones obvias no es necesario entrar a conocer del resto de motivos alegados en el escrito del recurso de apelación al haber sido estimado le primero de ellos.

CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el nº. 1º del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados; los artículos 142 , 145 , 146 , 147 , 149 , 795 , 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 82 , 248 y 253 de la L.O.P.J . y demás normas de pertinente y general aplicación

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por Juan Francisco contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2014 dictada por el Juzgado de Instrucción num. uno de Puertollano en juicio de faltas 183/2013 revocamos dicha resolución y declaramos extinguida la responsabilidad penal de Juan Francisco , por prescripción de la falta imputada, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en primera y en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno.

Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION:Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó. Doy fe.


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