Sentencia Penal Nº 78/201...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Penal Nº 78/2014, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 383/2013 de 25 de Febrero de 2014

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: SANCHEZ, JUAN MANUEL PURIFICACION

Nº de sentencia: 78/2014

Núm. Cendoj: 02003370022014100141

Resumen:
DESOBEDIENCIA DE AUTORIDADES O FUNCIONARIOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00078/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION Nº 2 DE ALBACETE

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE

Teléfono: 967596539 967596538

213100

N.I.G.: 02003 43 2 2009 0003219

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000383 /2013

Delito/falta: DESOBEDIENCIA DE AUTORIDADES O FUNCIONARIOS

Denunciante/querellante: Gustavo

Procurador/a: D/Dª JAVIER VIDAL VALDES

Abogado/a: D/Dª

Contra: Felicisima

Procurador/a: D/Dª JOSE FERNANDEZ MUÑOZ

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 78/14

NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

Magistrados:

Dª. MARIA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE

D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN

En ALBACETE, a veinticinco de Febrero de dos mil catorce.

VISTOSante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos nº 387/11 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, sobre DESOBEDIENCIA, CONTRA LA SEGURIDAD VIAL Y ATENTADO, siendo apelante en esta instancia Gustavo , representado por el/a Procurador/a D/ª. JAVIER VIDAL VALDÉS ;siendo parte apelada Felicisima , representada por la Procurador/a D./ª JOSÉ FERNÁNDEZ MUÑOZ, con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.

Antecedentes

ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la Sentencia apelada y,

PRIMERO.-Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO:'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Gustavo como autor de un delito de CONDUCCIÓN TEMERARIA del artículo 380.1 del Código Penal , a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES durante DOS AÑOS, y costas, incluidas las de la acusación particular.

Se le CONDENA como autor de UN DELITO DE ATENTADO contra agentes de la autoridad, de los artículos 550 y 551.1 del Código Penal , a la pena de QUINCE MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Se le CONDENA igualmente como autor de UN DELITO DE LESIONES del artículo 147.1 del Código Penal , a la pena de UN AO DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, incluidas las de la acusación particular. Y que en el orden civil INDEMNICE a la Agente 100-894 en la cantidad de 25.843,16 Euros, por lesiones y secuelas, con aplicación de los intereses del artículo 576 LEC .

Se le CONDENA como autor de UNA FALTA CONTRA EL ORDEN PÚBLICO del artículo 634 del Código Penal a la pena de VEINTE DÍAS DE MULTA con una cuota diaria de seis euros, con diez días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas por la falta.

ABSOLVIENDOLE del delito de desobediencia del que venía siendo acusado, declarando de oficio el pago de las costas procesales por este delito.'

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por el/a Procurador/a D/ª JAVIER VIDAL VALDÉS, en nombre y representación de Gustavo , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.

TERCERO.-Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 30 de Enero de 2014.

Se aceptan los hechos así como la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, con la sala excepción, en esta última, que luego se dirá y


Fundamentos

PRIMERO.-Se alega por el apelante, en disconformidad con la resolución judicial que impugna: a) que no concurren los elementos del delito de conducción temeraria del artículo 380.1 del Código Penal , por cuanto no hay puesta en peligro concreto de la vida o la integridad de determinadas personas, b) inexistencia de delito de atentado por extralimitación de funciones por parte de los agentes y c) indebida inaplicación de los atenuantes del legítima defensa, dilaciones indebidas, arrebato y reparación del daño.

SEGUNDO.- Se dice que no hay conducción temeraria por no haber puesta en peligro concreto de la vida o integridad de persona concreta, pero tal afirmación, si respetamos los hechos de la sentencia impugnada, es incierta, habida cuenta que en zona peatonal si no atropelló a una señora es porque fue apartada por un viandante que recibió un golpe del ahora recurrente, bien con el ciclomotor bien con su cuerpo, hecho este intrascendente.

Y decimos que es incierto de respetarse los hechos probados por cuanto estos son intocables a la vista de la prueba practicada, entre ella la declaración del viandante mencionado.

TERCERO.- Se discute el delito de atentado no porque se discuta la patada que propina a un policía causándole importantes lesiones, sino por cuanto se predica una acción previa ilegítima de los agentes que desnaturaliza el hecho como delito. No se discute las consecuencias de una extralimitación de funciones de los agentes sino la existencia en si de esa extralimitación.

Al respecto señalar que el Tribunal no ha practicado la prueba, pues su práctica ha sido ante la Juzgadora de instancia que es quien por tal hecho puede determinar la fiabilidad o no de las declaraciones testificales.

En su sentencia pone de relieve las contradicciones de quienes afirman esa extralimitación y explica además porque cree que los testigos se confundieron, en especial, en cuanto al gesto con la mano del agente agredido, gesto no compartido por el resto de los testigos.

Recuérdese que uno de los testigos, situado en un octavo piso, habla de patadas y golpes con porra, lo que nadie más dice y que parece resultar incompatible con el parte médico del recurrente emitido con inmediatez a su detención (folios 14 y 15 de las actuaciones).

En definitiva no queda acreditado ese exceso, ni en todo caso, su momento anterior o posterior a la acción por la que se condena.

CUARTO.- La desestimación de la actuación extralimitada, en el anterior fundamento reseñado lleva la desestimación de la legítima defensa y del arrebato, alegados como atenuante y que tenían su asiento en la referida extralimitación.

QUINTO.- Se habla de reparación como atenuante por un ingreso de 3000 euros para pago de indemnización.

Debe recordarse que es exigencia jurisprudencial sólo adquiere consecuencias atenuatorias cuando es significativa y relevante, real y verdadera, pero carece de tales afectos atenuatorios cuando carece de entidad.

Se solicitaba una indemnización de 26.000 euros, se condena al pago de 25.843,16 euros, por lo que una cantidad de 3000 euros no puede tenerse por significativa.

SEXTO.- Por último si se comparte la existencia de dilaciones indebidas por cuanto elevadas las actuaciones al Juzgado Penal en 8-7-2011 las mismas carecen de toda actividad hasta el 24-5-2012. Acogimiento de la atenuante que nos lleva a imponer las penas en su mínimo legal, por lo que

VISTOSlos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que REVOCAMOS la Sentencia de autos en el único sentido de acoger la atenuante de dilaciones indebidas y por ello se imponen las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN y privación del permiso por UN AÑO por el delito de conducción temeraria, la de UN AÑO de prisión por el delito de atentado y la de SEIS MESES por el delito de lesiones. Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia y se declaran de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Asípor esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En Albacete, a cinco de Marzo de dos mil catorce.

La pongo yo, la Secretario Judicial, para hacer constar que la Sentencia de fecha 25/2/14, es entregada en este órga nojudicial uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al legajo correspondiente para su posterior encuadernación, y registrándose en el libro de Sentencias, con el número 78/14 que por orden correlativo, según su fecha de publicación, le ha correspondido. La presente Sentencia es pública. Doy fe.-


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