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Sentencia Penal Nº 776/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1624/2019 de 30 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERRERO PEREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 776/2019
Núm. Cendoj: 28079370152019100697
Núm. Ecli: ES:APM:2019:16887
Núm. Roj: SAP M 16887/2019
Voces
Medios de prueba
Imparcialidad judicial
Defensa en juicio
Valoración de la prueba
Querella
Grabación
Indefensión
Ánimo de lucro
Sana crítica
Actividad probatoria
Impugnación de la sentencia
Prueba de cargo
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO CGG
37050100
N.I.G.: 28.006.00.1-2018/0001630
Apelación Juicio sobre delitos leves 1624/2019
Origen:Juzgado de Instrucción nº 02 de Alcobendas
Juicio sobre delitos leves 273/2018
Apelante: D./Dña. Julián
Letrado D./Dña. AGUSTIN CERRUDO HERNANDEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 776/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN QUINCE
Magistrada
Dª CARMEN HERRERO PÉREZ
En Madrid, a 30 de diciembre de 2019
Visto en segunda instancia por la Ilma. Sra. Magistrada al margen señalada, actuando como Tribunal
unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art.
apelación contra la sentencia de 15 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de
Alcobendas, en el juicio por delito leve nº 294/18; habiendo sido partes, de un lado, como apelante, Julián ,
y, de otro, como apelado, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción en el procedimiento citado dictó sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen: HECHOS PROBADOS.- ÚNICO.- Julián utilizó la identidad de Raimundo para conseguir la portabilidad de un teléfono de otra compañía causando con ello a Raimundo un perjuicio de 38944 euros.
FALLO.- Que debo condenar y condeno a Julián como autor de un delito leve de estafa, a la pena de 30 días de multa con cuota diaria de 3 euros, y a que por vía de responsabilidad civil indemnicen al adjudicado en la cantidad de 38944 €.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por el denunciado se interpuso recurso de apelación.
TERCERO.- Admitido en ambos efectos el recurso, y previo traslado del mismo a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, señalándose el día de hoy para su resolución.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso que se somete a examen de este Tribunal se insta, en primer lugar, la nulidad de las actuaciones y de la sentencia dictada en primera instancia porque al hoy recurrente no se le citó de forma correcta para asistir a juicio. Afirma que no se acompaña a la citación copia de la denuncia ni se le comunica que tiene derecho a comparecer con Abogado. Manifiesta que no pudo articular bien su defensa porque se le citó con escaso tiempo y además vive en las islas.
El Tribunal Constitucional ha recordado en reiterada Jurisprudencia que al Juicio de Faltas le son aplicables todas y cada una de las garantías que configuran el proceso penal como juez imparcial, principio acusatorio, igualdad de partes, defensa de las mismas, contradicción, publicidad, oralidad y concentración ( STC de 17-03-2007, entre otras muchas).
En el juicio de faltas el respeto a las garantías procesales se hace especialmente necesario en los trámites de citación a juicio y de notificación de sentencia, en tanto que es precisamente es en estos actos procesales donde se debe garantizar de forma efectiva la posibilidad de asistencia y defensa en juicio y el derecho a los recursos establecidos en la ley respectivamente. Dado que en el juicio de faltas no es necesaria la representación por Procurador ni la defensa de Abogado, se debe realizar un especial esfuerzo para garantizar que tanto la citación a juicio como la sentencia se efectúen de forma correcta y lleguen a conocimiento personal de los destinatarios.
Así y en cuanto a las citaciones, el artículo
Para que tenga eficacia cualquier notificación se debe tener la certeza de que la citación o la notificación ha llegado a conocimiento efectivo del destinatario bien por su entrega personal bien por su entrega a un vecino, pariente o demás personas mencionadas en los preceptos legales correspondientes.
En el presente caso, se practicó la citación en la forma prevista en los preceptos citados y consta que el denunciado tuvo conocimiento de los hechos por los que se le denunciaba, una supuesta estafa.
En la citación se le explicaba que debía comparecer con los medios de prueba de que intentase valerse, que podía acudir con Abogado, aunque no es obligatorio y se recoge el resumen de hechos.
Recibió la citación y llamó por teléfono al Juzgado, según la diligencia de constancia obrante al folio 54 para comunicarles que residía en Tenerife y se le indicó que podía efectuar alegaciones por escrito.
Al folio 55 consta un correo electrónico del denunciado en el que efectúa una serie de manifestaciones sobre la denuncia, afirmando que es falsa y ofreciendo su versión de los hechos.
Por lo tanto, la citación se hizo en legal forma y ninguna indefensión se ha causado al recurrente, por lo que este motivo de recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO.- En segundo lugar impugna la sentencia por entender que se le ha condenado sólo por la declaración del denunciante y que él no tenía ánimo de lucro. Que fue la entidad la que permitió la portabilidad y que él no sabe cómo lo hizo. Él cree que fue el denunciante el que lo autorizó y que cuando conoció las consecuencias de ello se arrepintió y por eso le denunció.
Para analizar este motivo de queja debe recordarse, en primer término, que la configuración del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia al valorar el material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre tratándose del interrogatorio de la persona acusada (sin entrar en su discutida naturaleza probatoria) o de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su credibilidad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce o la síntesis necesariamente incompleta del acta del juicio o la grabación del mismo, tal y como acontece en este caso, que, si bien reproduce fielmente lo ocurrido en el juicio, no permite obtener una percepción tal directa como la del Juez que presenció la sesión. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador en primera instancia salvo cuando el error de valoración sea patente.
Siguiendo también el criterio establecido de forma reiterada por el Tribunal Supremo ( STS 1443/2000, de 20 de septiembre, entre otras muchas), la valoración de la prueba tiene generalmente dos componentes: La percepción sensorial de la prueba y su estructura racional.
El primero está regida por la inmediación, por la presencia del Tribunal ante el que se desarrolla la actividad probatoria atento, por lo tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e, incluso, las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración. Todo este conjunto de detalles y percepciones no pueden ser valorados por un Tribunal distinto al que ha presenciado la prueba, dado que éste último carece de la inmediación necesaria y no puede llegar, por tanto, a conclusiones distintas ni mejor fundadas que el Juez o Tribunal que las presenció y porque el artículo
Aplicando la doctrina expuesta al presente caso estimo que no se ha producido error valorativo alguno.
El denunciado ha expuesto su versión de los hechos y el denunciante ha ratificado la denuncia, precisando una vez más los hechos sucedidos y que han motivado su pretensión. En la sentencia de instancia se atribuye plena credibilidad a las manifestaciones del denunciante y no existe razón alguna para discrepar de ese criterio, en tanto que la declaración de éste puede constituir prueba de cargo única. A tal efecto, la declaración ha sido persistente, coherente y sin contradicciones. Además no existía conflicto previo con el denunciado que permita suponer una motivación ilícita o maliciosa en la formulación de la denuncia y la explicación más plausible de lo sucedido es la ofrecida por él.
TERCERO.- Atendiendo a lo establecido en el artículo
VISTOS los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Julián contra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2018, en el juicio por delito leve número 294/19, del Juzgado de Instrucción número 2 de Alcobendas, que se confirma íntegramente, declarando de oficio las costas procesales que pudieran haberse causado en esta alzada.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo
Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Ver el documento "Sentencia Penal Nº 776/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1624/2019 de 30 de Diciembre de 2019"
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