Sentencia Penal Nº 77/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 77/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 56/2020 de 12 de Marzo de 2020

Tiempo de lectura: 10 min

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MACHADO MACHADO, LUCIA

Nº de sentencia: 77/2020

Núm. Cendoj: 38038370052020100070

Núm. Ecli: ES:APTF:2020:341

Núm. Roj: SAP TF 341/2020


Voces

Presunción de inocencia

Representación procesal

Práctica de la prueba

Error en la valoración de la prueba

Error en la valoración

Valoración de la prueba

Declaración del imputado

Grabación

Principio de presunción de inocencia

Actividad probatoria

Prueba de cargo

Declaración de la víctima

Encabezamiento


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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: LMM
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000056/2020
NIG: 3803843220190002111
Resolución:Sentencia 000077/2020
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000140/2019-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Denunciante: Montserrat
Apelante: Marcial ; Abogado: Cristina Amat Guerra; Procurador: Lucia Gonzalez Tabares
SENTENCIA
Iltmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Mulero Flores.
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. Juan Carlos González Ramos.
Dª Lucía Machado Machado (ponente).
En Santa Cruz de Tenerife, a 12 de marzo de 2020.
Visto en grado de apelación el rollo nº 56/20, procedente del procedimiento abreviado nº 140/2019 del Juzgado
de lo Penal nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife, habiendo sido parte apelante Marcial y el Ministerio Fiscal
ejercitando la acción pública en defensa del interés general.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el juicio rápido por delito nº 140/2019, con fecha 18 de noviembre de 2019, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a D. Marcial como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE ABUSO SEXUAL, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de 18 meses de multa con una cuota diaria de 3 euros y RPS en caso de impago.

Así mismo, se impone al acusado las penas de prohibición de aproximación a Montserrat a una distancia no inferior a 200 metros de su persona, lugar de estudios o trabajo, de su domicilio, o de cualquier otro lugar que frecuente, así como a las penas de prohibición de comunicar con ella por cualquier medio, por tiempo de dos años y un día, por el delito de abusos sexuales.

Así mismo, se le condena al pago de las costas procesales'.



SEGUNDO.- La referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- El acusado Marcial , mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 de 1979, con nº de DNI NUM001 y sin antecedentes penales, sobre las 21:30 horas del día 23 de febrero del 2019, se dirigió por la espalda a Doña Montserrat , la cual se encontraba en las inmediaciones de la Calle Juan Pablo II de esta capital hablando con Doña Zulima y con el ánimo de satisfacer sus deseos libidinosos, la agarró fuertemente de su nalga derecha, sin soltarla hasta el momento en que le fue recriminada su acción por ambas personas, momento que el acusado aprovechó para con ánimo vejatorio, manifestarla que era una zorra y una puta '.



TERCERO.- Que impugnada la sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente rollo y dado el trámite previsto al recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 12 de marzo de 2020, si bien se llevó a cabo el día 6 por razones de organización de la sección.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de Marcial interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento abreviado nº 140/2019.

La parte recurrente alega error en la valoración de la prueba y expone sus propios criterios de interpretación de la misma. Destaca que la testigo, por la posición en la que estaba, no pudo ver que el apelante le agarrara la nalga a la perjudicada. La perjudicada dijo que la calle estaba casi vacía, mientras que los otros testigos manifestaron que estaba concurrida. Añade que no niega que Montserrat haya sufrido el tocamiento, pero no fue el apelante quien lo cometió.

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso interpuesto.



SEGUNDO.- Respecto de la alegación realizada de error en la valoración, debe indicarse que dicho criterio no se comparte por esta Sala en la medida que la decisión combatida fue adoptada por el órgano 'a quo', como no podía ser de otra forma, después de analizar con sumo detalle y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (declaración del encausado, testifical y documental), máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción. Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se exponen las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del recurrente, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del simple visionado de su grabación), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, es por lo que no se comparte su criterio sobre la equivocación en la valoración de la prueba y proceda considerar el pronunciamiento sobre su culpabilidad ajustado a derecho. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral.

La Sentencia del Tribunal Supremo 1 de febrero de 2011, al efectuar un amplio análisis, entre otras materias, del principio de presunción de inocencia y de la facultad de control por vía de recurso de la actividad probatoria desplegada, de su valoración y de su adecuada motivación por el órgano de instancia, señala que 'En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, - SSTC 68/98, 85/99, 117/2000, 4 de Junio de 2001ó 28 de Enero de 1002, ó de esta Sala 1171/2001, 6/2003, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 528/2007, entre otras-.

Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.

Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002, 3 de Julio de 2002, 1 de Diciembre de 2006, 685/2009 de 3 de Junio-y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.'.

Por todo ello, se debe concluir que el juzgador ha llegado a una conclusión condenatoria en base a la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en su presencia, sin que se aprecie tampoco error o desviación ilógica alguna en el razonamiento condenatorio, por lo que existe prueba de cargo suficiente en los términos ya señalados anteriormente. El juez de instancia argumenta que la declaración de la víctima fue coherente y sin fisuras y que cuenta con datos objetivos que la respaldan, en concreto, las manifestaciones de la testigo Zulima , quien declaró claramente que vio al recurrente agarrar la nalga de la perjudicada, de manera que estas pruebas excluyen la versión de los hechos del recurrente en el plenario que dijo fue empujado por un tercero, versión que el testigo de descargo desmintió y que además no coincide con la expuesta ahora en el recurso, en el que no niega que alguien agarrara por la nalga a la perjudicada, pero mantiene que esa persona no fue él.

Por lo tanto, siendo expuestos por el juzgador de instancia los motivos que le llevan a alcanzar esa convicción, sin que haya por tanto motivo alguno para modificar su criterio, en cuanto que es del todo correcta la valoración de la prueba, y sin que por ello pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por la magistrada 'a quo' por su propia y parcial valoración, procede la desestimación del recurso.



TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marcial contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento abreviado nº 140/2019, confirmando la misma en todos sus extremos y declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación en el plazo de cinco días desde la notificación al condenado. Hágase saber a las partes que el recurso de casación admisible, articulado por el artículo 849 1º deberá fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la ley penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva. Además los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( artículo 884 LECRIM ). Y en segundo lugar, el recurso debe tener interés casacional. Deberán ser indadmitidos los que carezcan de dicho interés (artículo 889 2º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, c) si aplica normas que no lleven mas de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al rollo, con inclusión de la literal en el libro de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

Sentencia Penal Nº 77/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 56/2020 de 12 de Marzo de 2020

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