Sentencia Penal Nº 769/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Penal Nº 769/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 825/2014 de 15 de Julio de 2014

Tiempo de lectura: 22 min

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VENTURA FACI, RAMIRO JOSE

Nº de sentencia: 769/2014

Núm. Cendoj: 28079370172014100398


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934442,4443,4430

Fax: 914934563

NG 914934564

37051530

Rollo nº 825-2014 PAB

Procedimiento Abreviado nº 670-2014

Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid.

SENTENCIA

nº 769 / 2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 17ª

Magistrados:

D. José Luis Sánchez Trujillano

Dª María Jesús Coronado Buitrago

D. Ramiro Ventura Faci

En Madrid a 15 de julio de 2014

Visto en juicio oral y público, por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente Procedimiento Abreviado nº 670/14 procedente del Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid, seguida de oficio por un supuesto delito de tenencia ilícita de explosivos, habiendo intervenido las siguientes partes procesales:

El Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública, representado por doña Pilar Sánchez Roldán;

El acusado don Clemente , de nacionalidad española, nacido en Madrid el día NUM000 de 1963, hijo de Eulogio y de Adelina , con DNI nº NUM001 , con N.I.S nº NUM002 , sin antecedentes penales, representado por el Procurador don José Fernando Lozano Moreno y defendido por el Letrado don Guillermo Ortiz Petisco.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Ramiro Ventura Faci, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de tenencia ilícita de explosivos previsto y penado en el artículo 568 del Código Penal acusando del mismo a don Clemente en concepto de autor, concurriendo la circunstancia eximente incompleta del artículo 21.1°, en relación con el art. 20.1ª del Código Penal , y solicitando se imponga a don Clemente la pena de 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas, así como el comiso de las sustancias intervenidas. Solicita asimismo el Ministerio Fiscal se imponga a don Clemente , de conformidad con lo previsto en los artículos 96.1 °, 101 y 104 del Código Penal , la medida de seguridad de internamiento en establecimiento médico psiquiátrico por 3 años, sin perjuicio de la posterior sustitución de la citada medida de internamiento por la de libertad vigilada, del artículo 96.3, a realizar mediante tratamiento externo en Centro Psiquiátrico durante 7 años (extremo añadido por el Ministerio Fiscal al inicio de la sesión del juicio ora) , conforme con el artículo 106.1 k) del Código Penal cuando a la vista de los informes de los facultativos así se aconseje.

Segundo.-La defensa del acusado don Clemente , en sus conclusiones también definitivas, se mostró disconforme con la acusación fiscal, interesando su libre absolución.

Subsidiariamente la defensa del acusado considera que, admitiendo que los hechos son constitutivos de un delito del artículo 568 del Código Penal , concurre la eximente completa del artículo 20.1 del Código Penal , o como segundo planteamiento subsidiario, la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el art. 20.1, así como la atenuante analógica del art. 21.7, solicitando, como pretensión principal, la absolución del acusado por no considerar los hechos constitutivos de delito, o subsidiariamente la absolución por inimputabilidad al concurrir la eximente completa del artículo 20.1 del Código Penal con una medida de seguridad de 4 años, o subsidiariamente a las anteriores, ante la eximente incompleta del artículo 21.1, correspondería una rebaja de la pena de 2 grados, siendo por lo tanto la pena a imponer de 1 año, así como una medida de seguridad de 4 años.

Tercero.-En último lugar se concedió la palabra al acusado don Clemente que manifestó su compromiso de no volverlo a hacer.


Primero.-El Grupo de Información de la Comandancia de Madrid de la Guardia Civil tuvo conocimiento que en el establecimiento Manuel Riesgo, SA, sita la calle Desengaño nº 22 de Madrid, se habían adquirido entre los meses de enero de febrero 2014 diversos productos que podrían ser considerados como precursores para la elaboración de explosivos, reclamando los funcionarios de la Guardia Civil a dicho establecimiento, mediante oficio, las facturas de las ventas realizadas y en concreto adquiridas por don Clemente .

Así se aportó por el establecimiento Manuel Riesgo, SA cinco facturas de cinco operaciones de venta:

En fecha 16 de enero de 2014, 1 kilo de nitrato potásico;

El día 21 de enero de 2014, 1 kilo de azufre;

El día 3 de febrero de 2014 ,1 kilo de carbón activado;

El día 4 de febrero de 2014 1 kilo de nitrato amónico y

El 26 de febrero de 2014, 5 kilos de nitrato potásico.

A raíz de la información obtenida y de la identificación de la persona que al parecer había comprado dicha sustancia, conforme a la identificación que obra en las facturas, se procedió por la Guardia Civil a investigar a dicha persona, comprobándose su domicilio y que previamente había sido detenido en fecha 8 de octubre de 2012 por la posesión de sustancias potencialmente explosivas y con un manual para bombas.

Con tales datos se procedió a solicitar autorización para practicar la diligencia de entrada y registro en el domicilio en esos momentos utilizado por don Clemente , en la habitación número NUM003 de la Pensión Berti ubicada en la calle Hortaleza nº 7 de Madrid.

Segundo.-Se procedió a practicar la diligencia de entrada y registro una vez que se autorizó la misma por auto de 3 de marzo 2013 del Juzgado de Instrucción número 8 de Madrid , diligencia que se practicó en presencia del ahora acusado don Clemente , de la Secretaria Judicial de dicho Juzgado y de funcionarios de la Guardia Civil, encontrándose en dicha habitación, dentro de un cajón del armario, en el interior de un armario y una caja de la mesilla de noche, diversas sustancias en diversos envases, paquetes de bengalas, papel de aluminio, un almirez, dos embudos, así como un documento impreso bajo el título de 'Bomba de carburo'.

No se ha aportado a las actuaciones un estudio pericial químico identificando las sustancias intervenidas en la habitación ocupada por el acusado don Clemente .

Tercero.-Don Clemente padece una enfermedad grave de larga evolución, etiquetado como trastorno depresivo, trastorno esquizoide de la personalidad, esquizofrenia y variaciones problemáticas de la personalidad que, con la larga cronicidad de su enfermedad mental, su propia naturaleza, la medicación recibida durante tanto tiempo y los ceses temporales de la medicación sin control médico, ha ocasionado una merma importante de sus capacidades cognitivas de tal manera que no tiene capacidad mental para discernir entre conceptos muy básicos, careciendo de conocimiento pleno de la realidad por su importante merma de su capacidad cognitiva.

Don Clemente ha sido diagnosticado médicamente de esquizofrenia simple que, aunque sin sintomatología productiva (delirios y alucinaciones), sí que presenta un marcado deterioro psicosocial que se ve acentuado por la falta de apoyo de su familia. Se trata de un enfermo mental grave que requiere -según informes del Servicio de Psiquiatría del Hospital Universitario Gregorio Marañón- de intervención rehabilitadora en centro psiquiátrico dependiente al sistema público de sanidad en unidad de media-larga estancia con salidas controladas.

Cuarto.-En fecha 3 de marzo de 2014 don Clemente , fue detenido como el imputado en un supuesto delito de tenencia lícita de explosivos y decretada su prisión provisional por el Juzgado de Instrucción nº 16 de Madrid en fecha 4 de marzo de 2014, ha continuado privado de libertad hasta la fecha.


Fundamentos

Primero. 1-La defensa del acusado plantea como cuestión previa la nulidad del auto de entrada y registro de 3 de marzo 2014 en tanto considera que dicho auto se ha dictado tomando en consideración exclusivamente los datos esgrimidos por los funcionarios de la Guardia Civil para solicitar la diligencia de entrada y registro, datos que entiende la defensa del acusado que se han obtenido vulnerando el derecho a la intimidad del artículo 18 de la Constitución en cuanto a la protección constitucional del derecho a la intimidad y a la protección de los datos de carácter personal, conforme a la protección otorgada por Ley Orgánica de Protección de datos de carácter personal, y la Directiva de la Unión Europea 95/46, afirmando que los funcionarios de la Guardia Civil obtuvieron determinados datos de la empresa vendedora de las sustancias sin la preceptiva petición por escrito, tal como exige el Reglamento de la Unión Europea sobre explosivos, y partiendo igualmente del dato de la previa detención del acusado don Clemente por similares hechos delictivos, sin constar una investigación previa de que el acusado pudiera destinar las sustancias adquiridas para la confección de explosivos, cuestionando que el Magistrado del Juzgado de Instrucción no se cuestione que con el antecedente policial de don Clemente se encuentre en situación de libertad, afirmando que no se cumplen los requisitos de proporcionalidad y necesidad que exige la restricción del derecho fundamental, solicitando la nulidad de las facturas presentadas, del Auto de entrada y registro, de la diligencia de entrada y registro y de actuaciones derivadas de las anteriores.

2.-En primer lugar consideramos que no se ha vulnerado por parte en del Magistrado del Juzgado de Instrucción el derecho a la intimidad, ya que en el auto de entrada y registro autoriza una diligencia de investigación consistente en la entrada y registro, lo que supone una posible vulneración al derecho a la intimidad y también, en cuanto a su especifica y especial protección, al derecho a la inviolabilidad del domicilio, en base a los datos aportados por los funcionarios de la Guardia Civil, restricción que entendemos no resulta ilegítima.

El Magistrado del Juzgado de Instrucción decide restringir tales derechos fundamentales pero en base a la fundamentación fáctica y jurídica del auto recurrido que consideramos está suficientemente justificado, no solamente desde la cobertura del marco constitucional y legal ( artículo 18.2 de la Constitución y artículos 545 a 578 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), sino también de la justificación concreta e individualizada de dicha autorización, teniendo en cuenta los datos aportados por los funcionarios de la Guardia Civil y la necesidad -no cabe otro medio- de intervenir las supuestas sustancias explosivas o precursoras.

3.-Parte más bien la defensa de la posible vulneración del derecho a la intimidad en la obtención de los datos aportados por los funcionarios de la Guardia Civil en la petición de autorización de la entrada y registro, dos datos -facturas de la empresa vendedora de las sustancias, y antecedentes policiales- que afirma se han obtenido no respetando la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal.

Y quizás se confunde con demasiada frecuencia el derecho a la intimidad ( artículo 18.1 de la Constitución ) con el derecho a la protección de datos de carácter personal que obren en los registros ( artículo 18.4 y Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal) que para su cesión se exige, salvo excepciones, el consentimiento del titular de los datos de carácter personal.

Y en ambos casos consideramos que los funcionarios de la Guardia Civil han obtenido los dos referidos datos sin vulneración del derecho constitucional a la intimidad ni de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal.

Los datos obtenidos del establecimiento comercial consistentes en las facturas de los productos supuestamente comprados por don Clemente mediante la aportación de las facturas -reclamadas por escrito mediante oficio tal como declara el funcionario NUM004 - no exigen el consentimiento del titular de los datos, conforme a la obligación de cesión de tales datos que establece el artículo 200 del Reglamento de explosivos , artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica sobre protección de la Seguridad Ciudadana y artículo 11 de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal.

Conforme al artículo 22 y 23 de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal, los Cuerpos y Fuerzas de seguridad tienen acceso a lsus propios registros policiales, por lo que la Guardia Civil, como fuerza de seguridad del estado, también obtuvo legítimamente la información de la previa detención de don Clemente que constaba en los registros de la Policía Nacional.

4 .-La aportación de los referidos datos -obtenidos legítimamente por la Guardia Civil como ya hemos dicho- ante la autoridad judicial en la investigación del delito - artículo 11.1.d) de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal- no supone por lo tanto vulneración del derecho protegido por dicha Ley Orgánica y menos, a la vista de los datos personales del acusado obrantes en la facturas- al ámbito de intimidad protegido especialmente por la Constitución.

Por lo tanto desestímanos la cuestión previa planteada por la defensa del acusado sobre la nulidad del auto de entrada y registro por vulneración de derecho fundamental.

Segundo. 1.-El Ministerio Fiscal acusa a don Clemente como autor de un delito de tenencia ilícita de explosivos del artículo 568 del Código Penal , precepto que castiga 'la tenencia o el depósito de sustancias o aparatos explosivos, inflamables, incendiarios o asfixiantes, o sus componentes, así como su fabricación, tráfico o transporte, o suministro de cualquier forma, no autorizado por las Leyes o la autoridad competente'.

2.-Conforme la tesis del Ministerio Fiscal, las sustancias encontradas en el armario y en uno de los cajones ubicados en la habitación ocupada por el acusado don Clemente consistían en:

1 botella de agua fuerte salfumán;

2 botes de 1 kilogramos de nitrato potásico;

1 bote de 1 kilogramos de nitrato potásico abierto;

1 bolsa de 1 kilogramos de nitrato amónico;

1 botella de 1'5 litros de agua rellena de mezcla de nitrato potásico, carbón y azufre ( = pólvora);

otra botella similar con el tapón y parte de la botella fundidos;

1 bote de calcio carburo abierto (carburo cálcico);

1 bolsa de carbón activo de 1 kilogramos,

1 bote de nitrato potásico vacio.

Además, el escrito de acusación del Ministerio Fiscal evidencia que también en la habitación se encontraron un cartucho de papel de aluminio abierto, cuatro paquetes de bengalas, tres de ellos abiertos y restos de 5 bengalas utilizadas, varias de ellas con azufre, un almirez con polvo de azufre y dos embudos, así como un documento impreso con las instrucciones, según el Ministerio Fiscal, para la fabricación de una 'BOMBA DE CARBURO'.

Según el Ministerio Fiscal dichas sustancias son componentes esenciales, mezcladas entre sí y con otras sustancias químicas adecuadamente, para poder fabricar casi 7 kilogramos de pólvora y un kilogramo de nagolita, siendo material explosivo.

3.-El acusado no contestó a las preguntas del Ministerio Fiscal -en su legítimo derecho-, sin pronunciarse sobre qué sustancias fueron intervenidas en el interior de su habitación.

4.-Y aquí encontramos un grave defecto de prueba de la acusación en cuanto a la necesaria acreditación de uno de los elementos del tipo, la necesaria acreditación de la identificación de las sustancias intervenidas en el domicilio del acusado como 'sustancias o aparatos explosivos, inflamables, incendiarios o asfixiantes, o sus componentes'.

No costa informe pericial químico de identificación de las sustancias o productos químicos hallados en la habitación del acusado.

Si bien es cierto que en la diligencia de entrada y registro se realizan determinadas afirmaciones identificando las sustancias o productos encontrados, quizás en una información genérica realizada por los funcionarios de la Guardia Civil a simple vista, y que así de forma genérica recogió en Acta la Secretaria Judicial, pues se describe (respetamos las mayúsculas conforme al acta manuscrita por la Secretaria Judicial) «botella de aguafuerte SALFUMAN, 2 botes de 1 kilogramo de NITRATO POTÁSICO sin abrir... 1 bote de 1 kilogramo de NITRATO POTÁSICO... 1 bolsa de 1 kilogramo de NITRATO AMÓNICO sin abrir, 1 botella de 1'5 litros de agua rellena de mezcla de NITRATO POTÁSICO, CARBÓN y AZUFRE ( mezcla de pólvora)...1 botella similar...1 bolsa de CARBÓN ACTIVO de 1 kilogramos... 1 bote abierto de CALCIO CARBURO (carburo cálcico)... 1 bote de nitrato potásico vacio», dichas 'identificaciones son realizadas en la diligencia de entrada y registro por los funcionarios sin previo análisis. Es decir, conforme a la inicial apariencia de los productos o la identificación de los embases.

Y ese imprescindible análisis de las sustancias intervenidas estaba previsto realizarla. En el propio atestado de la Guardia Civil (folio 41) se indica que dichas sustancias 'debidamente depositadas en las dependencias oficiales del Grupo de Especialistas en Desactivación de Explosivos (GEDEX) de la Comandancia de la Guardia Civil de Madrid a disposición de la autoridad judicial competente... Es de significar que las sustancias susceptibles de conformar materia explosiva serán objeto de pertinente estudio por parte del Servicio de Criminalísticade la Guardia Civil al objeto de confeccionar el oportuno informe técnico pericial'.

De hecho, el Magistrado del Juzgado de Instrucción, mediante auto de 5 de marzo de 2014, acordó librar oficio al Grupo de Información de la Dirección General de la Guardia Civil a fin de que remitieran al juzgado informe pericial de las sustancias intervenidasen el atestado NUM005 . Obra en este sentido, en los folios 103 y 104 de las actuaciones, copia del oficio remitido vía fax al Grupo de Información de la Guardia Civil, Mando de Operaciones, Comandancia de Madrid.

Dicho oficio fue contestado por el Capitán Jefe del Grupo de Información de la Comandancia de Madrid de la Guardia Civil en fecha 11 de marzo de 2014 (folios 106) , adjuntando el Informe Judicial NUM006 confeccionado por los Componentes de la Guardia Civil TIP NUM007 , NUM008 y NUM009 , Técnicos Especialistas en la Desactivación de Artefactos Explosivos destinados en el GEDEX (Grupo Especialista en Desactivación de Explosivos) de la 2012 Comandancia de la Guardia Civil.

En dicho informe técnico se describe la actuación desarrollada y se describen los efectos hallados, y cuando realizan la descripción de las sustancias intervenidas, refieren, siempre a lo largo de todo el informe, en relación, por ejemplo, al contenido una botella de plástico transparente de 1'5 litros de capacidad, afirman: ' Probablementese trata de una capa de nirato potásico en la base de la botella, otro de carbón activo encima y otra más de azufre encima de la anterior... '.

En relación el contenido una botella plástico de 1,5 de la marca fondo de ella: ' Probablementese trate una capa de nitrato potásico...otra de carbón activo y otra más de azufre...'.

En un cubo de plástico '...940 gramos de una sustancia polvorienta de color negro, posiblementecarbón activo...'.

Cuatro botes de plástico de color blanco '... posiblementenitrato potásico'.

La bolsa de sin abrir de plástico transparente, posiblementenitrato amónico .

Un bote de plástico color blanco, ' posiblementecarburo cálcico'.

Se detalla en el último párrafo del informe, que todo el material relacionado queda depositado en la Unidad a disposición de la autoridad judicial ' habiendo remitido muestras de la citada materia el Servicio de Criminalística de la Guardia Civil para determinar su exacta composición '.

El funcionario de la Guardia Civil número NUM010 , que declaró en el acto de juicio oral, tanto en calidad de testigo como de perito, manifiesta que dicho informe se realiza como técnicos especialistas en la desactivación de artefactos explosivos, sin que él, ni su sus compañeros, sean químicos, ya que la identificación de en la sustancia corresponde realizarlo el Servicio de Criminalística a donde se remitieron muestras para su análisis, y que el objeto de su informe, de su pericia, se refiere a la posibilidad de confeccionar materiales explosivos con las sustancias halladas, informe que se hace siempre en las hipótesis de que fuera la sustancia que 'suponen', sin llegar a analizarlas las sustancias intervenidas tal como se refleja en los expresos términos utilizados 'probablemente, posiblemente', pues el análisis químico de las sustancias corresponde al Servicio de criminalística.

5.-No aporta el Ministerio Fiscal -ni menciona en su informe- otros datos para la identificación de las sustancias o productos intervenidos en la habitación del acusado.

Entendemos que la declaración de los funcionarios de la Guardia Civil pertenecientes este mismo último grupo, números NUM007 y NUM009 - declaraciones que fueron denegadas por este Tribunal a pesar de que el Ministerio Fiscal reclamó ante su incomparecencia la suspensión del juicio para que prestaran declaración- en tanto técnicos también especialistas en la desactivación de artefactos explosivos, hubieran podido desarrollar o explicar en el acto del juicio oral el contenido del mismo informe ya desarrollado por su compañero, sin que pudieran haber aportado ningún dato concreto de identificación de dicha sustancia estupefaciente, en tanto su intervención, según se desprende del informe, no tuvo por objeto el análisis químico de las sustancias intervenidas.

Consideramos por lo tanto que falta una prueba absolutamente imprescindible para determinar la tipicidad de los hechos denunciados, un elemento básico de los hechos denunciados, que es la identificación del sustancias intervenidas cuya posesión podría constituir el delito de tenencia de explosivos o útiles destinados a la confección de explosivos que es objeto de acusación fiscal.

El resto de material probatorio existente no acreditada la identidad de la sustancias o productos intervenidos, siendo un elemento del tipo que debía ser acreditado de forma plena por la acusación.

A pesar de un detallado análisis realizado por los miembros de este tribunal de todas las actuaciones, consideramos que no se puede acreditar de forma plena la identidad de las sustancias intervenidas en el domicilio de acusado, sin perjuicio de que aparezcan fotografiados los envases, aparezcan identificados los productos en las facturas emitidas por la empresa Manuel Riesgo, SA. durante los meses de enero y febrero de 2014 y supuestamente compradas por el acusado, así como de la primera opinión de la posible identidad de dichos sustancias por parte de los funciones de la Guardia Civil que intervinieron en la diligencia de entrada y registro.

Tales datos podrían configurarse como sospechas de la identidad de las sustancias, pero no como prueba -ni indirecta-, ya que el rigor probatorio que conlleva un proceso penal hubiera exigido la identificación de las sustancias y productos intervenidos mediante el preceptivo informe pericial químico -prueba posible- y que de hecho consta documentalmente que los funcionarios de la Guardia Civil promovieron, pero que dicho informe pericial químico no ha sido incorporado a las actuaciones ni propuesto como prueba pericial a desarrollar en el acto de juicio oral, faltando por lo tanto prueba de un elemento esencial que no puede ser probado por otros medios o deducciones cuando precisamente la prueba directa de la identidad de los hechos -la prueba pericial química-, era perfectamente posible.

6.-A la vista de la falta de los elementos del tipo, consideramos que se hace necesaria la absolución del acusado don Clemente del delito de tenencia de explosivos por el que ha sido acusado en el presente procedimiento.

Tercero.-Con arreglo al 240, 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no se impondrán nunca las costas a los procesados que fueren absueltos.

Cuarto.-A la vista de que el acusado se encuentra en prisión provisional por esta causa, procede decretar su inmediata a libertad, debiendo notificar dicha situación al Ministerio Fiscal, Fiscalía de Incapacidades y Tutelas, a la Agencia Madrileña de Tutela de Adultos de la Comunidad Autónoma de Madrid, así como a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial en tanto nos consta que el acusado se encuentra en situación de libertad vigilada condenado por dicha Sección 4ª por sentencia firme de 30 de septiembre de 2013 como autor responsable de un delito de tenencia explosivos, así como a Instituciones Penitenciarias, Servicio de Gestión de Penas y Medidas alternativas que ejecuta la medida de libertad vigilada.

Fallo

ABSOLVEMOSal acusado Clemente del delito del que ha sido acusado en el presente procedimiento.

Se declaran de oficio las costas causadas.

Notifíquese esta Sentencia al acusado, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponerse RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última.

Póngase de inmediato en libertad a don Clemente por la presente causa.

Notifíquese la situación de libertad de don Clemente por esta causa adjuntado copia de la presente resolución, al Ministerio Fiscal, Fiscalía de Incapacidades y Tutelas, a la Agencia Madrileña de Tutela de Adultos de la Comunidad Autónoma de Madrid, así como a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial en tanto nos consta que el acusado se encuentra en situación de libertad vigilada condenado por dicha Sección 4ª por sentencia firme de 30 de septiembre de 2013 como autor responsable de un delito de tenencia explosivos, así como a Instituciones Penitenciarias, Servicio de Gestión de Penas y Medidas alternativas que ejecuta la medida de libertad vigilada.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Publica en la Sección Diecisiete, en el día de su fecha. Doy fe.


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