Sentencia Penal Nº 763/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 763/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 167/2015 de 21 de Septiembre de 2015

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PLANCHAT TERUEL, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 763/2015

Núm. Cendoj: 08019370102015100596

Núm. Ecli: ES:APB:2015:8653

Núm. Roj: SAP B 8653/2015


Voces

Bebida alcohólica

Representación procesal

Drogas tóxicas

Estupefacientes

Psicotrópicos

Consumo de drogas

Tasa de alcohol en sangre

Presunción de inocencia

Delito contra la Seguridad Vial

Conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas

Margen de error

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Décima
Rollo de apelación nº 167/15
Procedimiento Abreviado nº 220/11
Juzgado de lo Penal nº 1 de Terrassa
S E N T E N C I A Nº
Ilma. Sra. Dª MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA
Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL
Ilma. Sra. Dª CARMEN SANCHEZ ALBORNOZ BERNABE
Barcelona, a veintiuno de septiembre de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante la SECCION DECIMA de esta Audiencia Provincial de Barcelona
el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del
Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del/de los
recurso/s de interpuesto/s por la representación procesal de Romualdo contra la Sentencia dictada en dichas
actuaciones el día ocho de julio de dos mil catorce por el/la Sr./a Juez de dicho Juzgado, siendo Ponente el
Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL, que expresa la decisión del Tribunal

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Condeno a D. Romualdo , como autor responsable de un Delito Contra la Seguridad Vial en su modalidad de conducción etílica del art. 379.2 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal , Atenuante muy cualificada de Dilaciones Indebidas del art. 21.6ª del Código Penal , a la pena de 4 meses y 15 días de multa con cuota diaria 6 Euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 9 meses . Las costas procesales causadas se imponen al acusado'.



SEGUNDO.- Admitido/s el/los recurso/s se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberla solicitado la parte recurrente ni estimarla necesaria el Tribunal.



TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

HECHOS PROBADOS SE MODIFICA PARCIALMENTE el relato de hechos probados que se contiene en cuyo ordinal primero expresará: '
PRIMERO.- El acusado Romualdo , mayor de edad y carente de antecedentes penales, sobre las 16:20 horas del día 7 de agosto de 2.009 tras una previa ingestión alcohólica condujo el vehículo Volkswagen Furgón matrícula ....-PXG , por la vía interurbana C-1413 , p.k. 8.1 correspondiente al municipio de Rubí.

Se le practicó el test de determinación del grado de impregnación de alcohol en el organismo, en etilómetro oficialmente autorizado, arrojando un resultado de 0,63 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, en la primera prueba y de 0,67 miligramos de alcohol por litro espirado en la segunda'.

Fundamentos


PRIMERO.- Se modifican los fundamentos que se recogen en mediante los que siguen.



SEGUNDO.- La representación procesal del condenado en la instancia esgrime, como motivo central de su recurso, la negación de la existencia del injusto sobre el que pivota la condena.

Ante todo deben efectuarse dos consideraciones preliminares. La primera de ellas, es que los hechos enjuiciados en el Juzgado de origen son posteriores a la entrada en vigor de la reforma por L.O. 15/2007 (que lo fue el 2/12/2007). Esa modificación legislativa varió sustancialmente el art. 379 del Código penal , que pasó a tener dos apartados, siendo el segundo de ellos el que establece: 'con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro'. La relevante novedad legislativa radica en el segundo inciso, dado que la dicción legal prescinde de la mención a la influencia para sentar que 'en todo caso' procederá la sanción para aquel conductor que supere aquellos límites de concentración alcohólica.

La segunda consideración es que, pese a abundar la Sentencia de instancia en aspectos relativos a la influencia de la ingestión alcohólica, la condena pivota sobre el inciso antes mencionado, como expresa su FJ 1º 'in fine' ('En el presente caso ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia que ampara al acusado y procede la condena del mismo como autor de un delito contra la seguridad vial por conducción bajo la influencia del alcohol , al haber quedado acreditado que dio una tasa de alcohol en litro de aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro') y rotundamente se afirma en su FJ 2º ('siendo que el artículo 379-2 dispone que en todo caso será condenado quien condujere con una tasa de alcohol en litro de aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro , como ocurre en el presente caso , por lo que de tal grado de alcoholèmia se infiere que necesariamente había de influirle en la conducción con pérdida de sus facultades para manejar un vehículo a motor'.)

TERCERO.- Sentado lo anterior, la primera consecuencia es que la valoración de la influencia quedará entonces reservada bien a los casos en que bien no exista medición de ninguna clase, bien a aquellos supuestos que no se superen los expresados niveles (aunque puedan igualarlos).

Tal es el supuesto de autos, donde la detección, conforme reza su 'factum' arrojó una tasa de 0,63 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, en la primera prueba y de 0,67 miligramos de alcohol por litro espirado en la segunda. En la significada 'curva ascendente' (y aunque lo fuera a la inversa), la tasa a tomar en consideración es la de la primera medición pues es siempre la más próxima al hecho de la conducción.

Los márgenes de error permitidos en los etilómetros autorizados que contempla en su Anexo II la Orden de 22 de noviembre de 2006 (disfunción máxima permitida para los etilómetros en servicio, autorizados y sometidos al control metrológico del Estado), y que vienen referidos tanto para la verificación después de la reparación o modificación como para la verificación periódica (anual) y son 0.030 mg/litro para todas las concentraciones menores o iguales a 0.400 mg/litro; 7.5 % del valor verdadero de la concentración para toda concentración mayor de 0.400 mg/litro y menor o igual de 1 mg/litro; y 20 % del valor verdadero de la concentración para toda concentración mayor de 1 mg/litro.

Si a la referida de 0,63 miligramos de alcohol por litro de aire espirado se le aplica el margen correspondiente del 7,5% se traduce en una detracción que hace que no alcance la de 0,60 miligramos por litro en aire espirado.

Como queda dicho, ese es el razonamiento central de la condena como explica la Sentencia recurrida y no la efectiva influencia de la ingestión alcohólica en la conducción, motivo por el cual el recurso debe ser estimado.



TERCERO.- Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Romualdo contra la Sentencia dictada con fecha ocho de julio de dos mil catorce en el Procedimiento Abreviado nº 220/11 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Terrassa , debemos REVOCAR Y BREVOCAMOS dicha resolución para, en su lugar, absolver al mencionado recurrente del delito contra la seguridad del tráfico por el que fue condenado y declaramos de oficio las costas procesales de la instancia y apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, ha sido publicada la anterior Sentencia.

Doy fe.

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