Sentencia Penal Nº 761/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 761/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 131/2011 de 15 de Julio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CORONADO BUITRAGO, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 761/2011

Núm. Cendoj: 28079370172011100381


Voces

Grado de tentativa

Delito de robo

Robo en casa habitada

Presunción de inocencia

Reincidencia

Enajenación mental

Atenuante analógica

Daños y perjuicios

Autor responsable

Representación procesal

Robo con fuerza

Tipo penal

Tasación pericial

Práctica de la prueba

Grabación

Inspección ocular

Atestado policial

Prueba documental

Hecho delictivo

Responsabilidad penal

Atenuante por dilaciones indebidas

Fase intermedia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº 131/11 RP

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 45/09

JUZGADO DE LO PENAL Nº 19 MADRID

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

Dña. María Jesús Coronado Buitrago

Don Ramiro Ventura Faci

Don José Luis Sánchez Trujillano

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 761/11

En la Villa de Madrid, quince de julio de dos mil once.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados doña María Jesús Coronado Buitrago, don Ramiro Ventura Faci y don José Luis Sánchez Trujillano ha visto el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña Elena Beatriz López Macias en nombre y representación de don Paulino y de don Jose Pedro , contra la sentencia dictada con fecha cinco de abril de dos mil diez, en procedimiento abreviado 45/2009 por el Juzgado de lo Penal nº 19 de los de Madrid ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal. La Ilustrísima Sra. Magistrada doña María Jesús Coronado Buitrago actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .- Con fecha cinco de abril de dos mil diez, se dictó sentencia en procedimiento abreviado 45/2009, del Juzgado de lo Penal nº 19 de los de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

"Probado y así se declara que persona no identificada, el día 18.11.2006 se introdujo a través de la ventana en el domicilio de la vivienda de Antonio en la calle DIRECCION000 núm. NUM000 de Cercedilla, apoderándose de un perro y 500 euros en efectivo. No consta en este caso la autoría por parte del acusado Paulino , mayor de edad y sin antecedentes penales.

Sobre las 15.00 horas del día 1.12.2006 los acusados Paulino e Jose Pedro , éste último mayor de edad y ejecutoriamente condenado por delito de robo a la pena de once meses de prisión en virtud de sentencia firme de 14.9.2004, fueron sorprendidos cuando se habían introducido en el jardín de la vivienda propiedad de Antonio sita en la citada calle, donde con una barra metálica forzaron una de las contraventanas metálicas de la puerta con intención de introducirse en la misma y apoderarse de lo que de valor hallaran, no logrando su propósito al ser detenidos por la policía.

Los daños han sido tasados en 248,12 euros. El acusado Jose Pedro sufre un déficit intelectual de ligero a moderado sobre el que se ha insertado un trastorno de personalidad por abuso de drogas, lo que limita moderadamente sus facultades volitivas."

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a los acusados Paulino e Jose Pedro , como autores responsables de un delito de robo en casa habitada en grado de tentativa de los artículos 237, 238.2, 241, 16 y 62 del Código Penal , concurriendo en Jose Pedro la agravante de reincidencia y la atenuante analógica del artículo 21.6 del Código Penal ya mencionada, a la pena de ocho (8) meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas por mitad a cada uno de ellos y que indemnicen solidariamente a Antonio en 278,12 euros. Se ABSUELVE al acusado Paulino del otro de los delitos de robo de los artículos 237, 238.1 y 241.1 del Código Penal imputado"

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora doña Elena Beatriz López Macias en nombre y representación procesal de don Paulino y de don Jose Pedro .

TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

Hechos

Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Plantean recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid de fecha 5 de abril de 2010 que condenaba a Paulino y Jose Pedro como autores responsables de un delito de robo en casa habitada en grado de tentativa concurriendo en Jose Pedro la agravante de reincidencia y la atenuante analógica de enajenación mental, y absolviendo a Paulino de otro de los delitos de robo en casa habitada por el que venía también acusado, la representación procesal de ambos acusados.

Se fundamenta el recurso en lo que podrá encuadrarse en el quebrantamiento de las normas y garantías procesales por infracción del principio de la presunción de inocencia que se sustenta en la falta de acreditación de que los acusados fueran autores de un delito de robo en casa habitada en grado de tentativa al haberse encontrado en el jardín de la casa del denunciante, Sr. Antonio , sin que ninguno hubiese forzado nada, por lo que no se podría presuponer el ánimo de robar por parte de los recurrentes, dado además las relaciones de amistad enturbiadas entre el denunciante y los denunciados, por lo que en ningún caso el tipo penal a aplicar debería ser el del robo con fuerza en grado de tentativa sino el de daños que no superarían el ámbito de la falta dado el resultado de la tasación pericial practicada en la causa que alcanzaba a 278,12 €.

Se suplica en el escrito de recurso su estimación y la absolución de los acusados.

El recurso no merece su estimación.

El resultado de la prueba practicada en la vista oral que ha podido ser examinado directamente por este Tribunal mediante el visionado de la grabación del juicio ha acreditado que los acusados forzaron la puerta y una de las ventanas de la vivienda del domicilio del denunciante. Y así lo declararon la testigo Macarena que manifestó que vio a los acusados con una barra de hierro intentando entrar en la casa de su hijo abriendo la puerta la cual tenían levantada por lo que llamó a los guardias. Y Vicenta testificó que era vecina del denunciante por que vivía en el piso de arriba y desde su ventana veía la puerta de la casa de aquel y que el día de los hechos oyó golpes y se asomó y que vio a un chico que llamaba a la casa. El Policía Local número de carné profesional NUM001 declaró en el juicio que cuando llegaron al lugar de los hechos vieron a tres personas y en concreto uno de los acusados con la barra en la mano forzando la puerta y la ventana. Que vio la puerta de hierro levantada y en otra un palo de escoba clavado. Y el Guardia Civil número de carné profesional NUM002 declaró que no intervino en la detención de los acusados, por que instruyó las diligencias, que recibió la barra de hierro que llevaba uno de los detenidos y que era cierto que se había hecho una inspección ocular del lugar de los hechos y que le constaba que se habían hecho fotografías que se incorporaron al atestado policial. Por otro lado tanto Antonio como su novia que residía en la misma vivienda, Elsa , declararon que cuando salieron de la casa las puertas estaban perfectamente y cuando volvieron estaba la de entrada doblada para arriba.

La prueba documental que obra en las actuaciones ha acreditado las manifestaciones de los testigos como se desprende de las fotografías que obran en el folio 31 de la causa tomadas inmediatamente después de producirse los hechos y que reflejan el estado en el que quedo la puerta y la ventana afectada.

De todo ello se desprende que el resultado de la acción de los acusados quedó debidamente acreditado a través de prueba directa. La finalidad que perseguían con su acción tan solo se puede inferir de la prueba indirecta y así de las presunciones que se derivan de la acción por los mismos realizada.

La STS 1.476/99, de 20.10 consolida la línea jurisprudencial según la cual es constante y pacifica la doctrina que emana tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, según la cual se reconoce que la presunción de inocencia tanto puede ser desvirtuadas por pruebas directas como por indicios siempre que estos reúnan, en su conjunto y significación, los requisitos necesarios para alcanzar el valor de prueba.

La STS 141/00, de 9.2 , señala cuales deben ser aquellos y así desde el punto de vista formal que se expresen los hechos base o indicios que estén plenamente acreditados; que se haga explicito el razonamiento a través del cual se llega a la convicción del acaecimiento del hecho punible y de la participación en el mismo del acusado. Y desde el punto de vista material que los indicios estén plenamente acreditados; que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; que estén interrelacionados; y que sean razonables.

Pues bien en el presente caso no hay duda de que se procedió a la detención de los acusados en la puerta de la casa de Antonio portando Jose Pedro la barra de hierro con la que habían forzado la puerta y la ventana de la casa en la que aquel residía. Paulino manifestó que había ido a aquel domicilio para que Antonio le devolviese el dinero que le debía, lo que se llevaba a cabo en horas en las que el acusado podía conocer que el morador de la vivienda no estaba en su interior, dado que ambos han declarado que se conocían por haber trabajado juntos con anterioridad.

Por ello se infiere que la acción de aquellos no se agotaba en los daños que se causaban en la puerta y en la ventana de la vivienda, sino que se pretendía entrar en el interior de la misma sabiendo que no estaban sus moradores en el interior, por lo que el ánimo no podía ser otro que el de lucro.

SEGUNDO .- La sentencia dictada condena a los recurrentes a la pena de ocho meses de prisión como consecuencia de la rebaja de la pena prevista en el artículo 241 del Código Penal en dos grados por la ejecución de los hechos en grado de tentativa inacabada de acuerdo a las previsiones de los artículos 16 y 62 del Código Penal .

También se ha apreciado en la conducta del acusado Jose Pedro la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y atenuante analógica de enajenación mental.

Todo ello ha hecho posible en la extensión total de la pena de seis a doce meses de prisión la imposición de ocho meses de privación de libertad por la pena de prisión para los acusados.

Procede apreciar también en la conducta de los mismos circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas con amparo en la previsión que se contiene en el artículo 21.6 del Código Penal, y ello porque los hechos tuvieron lugar el día 1 de diciembre de 2.006 y el juicio oral se celebró el día 21 de enero de 2010.

Hay que valorar que en la fase intermedia de la causa se empleo algo más de un año en la localización de los acusados, pero lo cierto es que el procedimiento ha estado paralizado once meses desde que se recibieron las actuaciones en Juzgado Penal sentenciador hasta que se procedió al señalamiento de la Vista Oral.

Este tiempo permite la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal aludida en el entendimiento de que comporto una tardanza injustificada en la resolución del asunto cuyos hechos se habían producido tres años antes. La apreciación de dicha circunstancia permite imponer a los acusados la pena en el suelo de su extensión y por lo tanto seis meses de prisión.

TERCERO .- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación planteado por la representación procesal de los acusados don Paulino y don Jose Pedro y en consecuencia se revoca parcialmente la misma en el sentido de apreciar en la conducta de ambos acusados la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de las dilaciones indebidas del artículo 21.7 del Código Penal por lo que procede imponer a cada uno de ellos la pena de seis meses de prisión, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia, declarándose de oficio las costas de esta instancia.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

Sentencia Penal Nº 761/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 131/2011 de 15 de Julio de 2011

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