Sentencia Penal Nº 76/202...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 76/2020, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 10/2020 de 10 de Julio de 2020

Tiempo de lectura: 14 min

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: CASADO DELGADO, ERNESTO

Nº de sentencia: 76/2020

Núm. Cendoj: 16078370012020100353

Núm. Ecli: ES:APCU:2020:353

Núm. Roj: SAP CU 353/2020

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00076/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA
Teléfono: 969224118
Correo electrónico:
Equipo/usuario: HMC
Modelo: 213100
N.I.G.: 16078 41 2 2016 0003487
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000010 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CUENCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000294 /2018
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Jesus Miguel
Procurador/a: D/Dª MERCEDES CARRASCO PARRILLA
Abogado/a: D/Dª FÉLIX MARTÍNEZ GARCÍA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL, Ángel Jesús
Procurador/a: D/Dª , ALARILLA DEL PILAR GALLEGO SANCHEZ
AUDIENCIA PROVINCIAL
CUENCA
Apelación Penal Rollo nº 10/2020
Procedimiento Abreviado-Juicio Oral nº 294/2018
Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca.
SENTENCIA Nº 76/2020
ILTMOS/A. SRES/A.:
PRESIDENTE:

D. JOSE EDUARDO MARTINEZ MEDIAVILLA
MAGISTRADA/O:
Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON
D. ERNESTO CASADO DELGADO (PONENTE)
En la ciudad de Cuenca, a diez de julio de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial (Rollo nº 10/2020), los autos de Procedimiento
Abreviado-Juicio Oral nº 294/2018, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca por un Delito de
Estafa contra D. Jesus Miguel , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , representado por la Procuradora de los
Tribunales Dª. Mercedes Carrasco Parrilla y asistido por el Letrado D. Félix Martínez García; con intervención del
MINISTERIO FISCAL, en el ejercicio de la acción pública; todo ello como consecuencia del recurso de apelación
interpuesto la representación procesal de D. Jesus Miguel contra la sentencia dictada en la instancia de fecha
diecinueve de julio de dos mil diecinueve, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Ernesto Casado Delgado.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca se dictó, en el procedimiento referenciado, sentencia en fecha diecinueve de julio de dos mil diecinueve en la que, como Hechos Probados, se declara: 'Se declara expresamente probado, como consecuencia de los medios de prueba practicados en el Plenario, que con fecha 25-7-16 el acusado D. Jesus Miguel , sin antecedentes penales, celebró, en calidad de socio y administrador único de la mercantil 'Talleres Aldejúcar SL', dedicada a la compraventa de vehículos usados y reparación de vehículos, con Dª Virtudes contrato privado de compraventa del vehículo Mercedes Benz matrícula XN...RHE por un precio de 2.450 euros, si bien no era ella sino su hijo D. Julián el verdadero titular del vehículo desde el 27-1-16, siendo así que el acusado, conocedor de que el cuentakilómetros del vehículo había sido manipulado eliminando más de 100.000 km en el periodo comprendido entre las inspecciones de la 'itv' de fecha 27-2-15, en que el cuentakilómetros marcaba 231.120 km, y la de fecha 6-5-16, en que el cuentakilómetros marcaba 105.413 km, con ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial, se lo vendió al denunciante D. Ángel Jesús , frente al que se mostró como un particular dedicado a un negocio relacionado con muebles, en virtud de contrato privado de compraventa de fecha 28- 7-16 por la cantidad de 7.000 euros más 250 euros en concepto de gastos, que D. Ángel Jesús le abonó en metálico, primero 1.000 euros y en el momento de recibir el vehículo, transferido ya a su nombre en la Dirección General de Tráfico por la gestoría del acusado, los 6.250 euros restantes; D. Ángel Jesús y su esposa Dª Camila presentaron la denuncia origen de la presente causa penal con fecha 16-9-16, una vez se dieron cuenta de la referida manipulación del cuentakilómetros, que pusieron en conocimiento del acusado, el cual no ha accedido a recibir el vehículo y devolverles el precio que le pagaron por él hasta después de iniciada la celebración del presente juicio, momento en el que los denunciantes se retiraron como Acusación Particular, incluida su pretensión indemnizatoria'.



SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia dictada en la instancia presenta el siguiente tenor: 'Debo CONDENAR Y CONDENO a D. Jesus Miguel como autor penalmente responsable de un delito de estafa de los art. 248 y 249 del Código Penal a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN, concurriendo la circunstancia atenuante analógica del art. 21. 7ª en relación con el art. 21. 5ª del Código Penal, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales'.



TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de D. Jesus Miguel se interpuso recurso de apelación contra la misma en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando del Juzgado previos los trámites legales, se eleven las actuaciones a la Audiencia Provincial para que dicte sentencia por la que, revocando la sentencia apelada, dicte otra por la que se absuelva a su representado del delito de estafa por el que ha resultado condenado.



CUARTO.- Admitido a trámite el recurso de apelación y conferido traslado a las partes, por el representante del MINISTERIO FISCAL se interesó la confirmación de la resolución recurrida.



QUINTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente Rollo, asignándosele el nº 10/2020 y se turnó Ponencia al Magistrado Ilmo. Sr. D. Ernesto Casado Delgado quién expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS No se aceptan los que se contienen en la resolución recurrida que habrán de sustituirse por los siguientes: 'Se declara expresamente probado que con fecha 25-07-2016 el acusado D. Jesus Miguel , sin antecedentes penales, celebró, en calidad de socio y administrador único de la mercantil 'Talleres Aldejúcar SL', dedicada a la compraventa de vehículos usados y reparación de vehículos, con Dª. Virtudes contrato privado de compraventa del vehículo Mercedes Benz matrícula XN...RHE por un precio de 2.450 euros, si bien no era ella sino su hijo D. Julián el verdadero titular del vehículo desde el 27-1-16.

El acusado D. Jesus Miguel vendió el vehículo Mercedes Benz matrícula XN...RHE al denunciante D. Ángel Jesús en virtud de contrato privado de compraventa de fecha 28- 07-2016 por la cantidad de 7.000 euros más 250 euros en concepto de gastos.

En la inspección técnica 'ITV' de fecha 27-02-2015 realizada en la estación 4607 de Catarroja (Valencia) del vehículo Mercedes Benz matrícula XN...RHE , que fue realizada por D. Torcuato , quedó reflejado que el cuentakilómetros marcaba 231.120 km, y en la inspección de fecha 06-05-2016 efectuada por D. Julián en la estación 4610 de Valencia V el cuentakilómetros marcaba 105.413 km.

No ha resultado acreditado que cuando el acusado vendió compró el vehículo en fecha 25-07-2016 y lo vendió en fecha 28-07-2016 tuviese conocimiento de que el cuentakilómetros estuviese manipulado'.

Fundamentos

No se aceptan en parte los que se contienen en la resolución recurrida.


PRIMERO.- La Juzgadora 'a quo' considera acreditado que el acusado es autor de un Delito de Estafa de los arts. 248 y 249 del CP dado que después de desgranar la totalidad de la prueba practicada concluye '...En definitiva, el hecho plenamente acreditado de la sustancial manipulación del cuentakilómetros (en algo más de 100.00 km, 133.900 km según la pericial de la Acusación Particular) del vehículo objeto de compraventa entre los denunciantes y el acusado constituye uno, el más importante, de la pluralidad de indicios resultantes de la prueba practicada en el Plenario reveladores de que el acusado (y el titular anterior y su amigo Andrés que depone como testigo en el Plenario) cuando menos conocían tal manipulación (publicidad de la 'itv' donde se podía haber comprobado fácilmente, los tres son profesionales del sector de la compra-venta de vehículos usados, condición que el acusado oculta al matrimonio denunciante y en al anuncio de venta del vehículo, donde informa del kilometraje erróneo o manipulado, que explica a los denunciantes porque el coche es de suegro y sólo lo ha usado para ir al huerto, etc), no obstante lo cual el acusado fue quien hizo una oferta pública de venta del vehículo, en la que destacaba el kilometraje manipulado, que finalmente culminó en la compraventa celebrada con el denunciante D. Ángel Jesús que le pagó 7.000 euros por un vehículo que él había comprado un par de días antes por menos de la mitad (2.450 euros según consta en el contrato de compraventa obrante en autos, aunque tanto el acusado y el testigo D. Andrés digan en el Plenario que el precio fue de 4.500 euros), pero es que además quien aparece como titular anterior del vehículo es la madre del verdadero propietario que lo había adquirido solo unos meses antes (enero de 2016), al parecer otro profesional de la compraventa de vehículos usados, que es quien paga la factura de la última 'itv' en la que aparecen los algo más 100.000 km menos que en la inspección anterior pasada por el anterior propietario, lo que es bastante revelador de la posible autoría de la manipulación, de la que no se acusada en este procedimiento a D. Jesus Miguel , que es obvio que engañó a su comprador (el denunciante), consiguiendo así la voluntad favorable de éste a pagarle 7.000 euros por un vehículo que en realidad tenía más de 100.000 km más, luego valía bastante menos de lo que el denunciante le pagó por él, de los que el acusado puso en su anuncio de venta ' todo ello en base a prueba indiciaria.



SEGUNDO.- Se alza la representación procesal del acusado Jesus Miguel contra la sentencia condenatoria dictada en la instancia alegando, en esencia, un supuesto error en la valoración de la prueba padecido por la Juzgadora de Instancia y correlativa infracción del derecho a la presunción de inocencia.

Así, considera la parte recurrente que la prueba practicada lo que ha acreditado es, precisamente, que la alteración del cuentakilómetros se produjo en Valencia en fecha muy anterior a la compra y posterior venta del vehículo que se produjo en escasos días después, como consta documentalmente acreditado.

Discrepa de la conclusión incriminatoria alcanzada por la Juzgadora 'a quo' en base a prueba indiciaria sosteniendo: *Que cuando le transmitió el vehículo Julián le entregó la ITV que marcaba 105.413 km.

*No se ocultó la condición de profesional de compraventa de vehículos dado que en el contrato de compraventa figura como vendedora Talleres Aldejúcar, S.L.

*Fue Andrés quién puso en contacto al acusado con el vendedor ( Julián , hijo de Dª. Virtudes ).

*La Acusación Particular y el Acusado alcanzaron un acuerdo para la resolución del contrato de compraventa y así se expuso en la primera de las sesiones del juicio oral que motivó que la Acusación Particular se apartase de la presente causa.

En definitiva, sostiene la parte recurrente que, en el peor de los casos, debe ser aplicado el principio 'in dubio pro reo' dadas las numerosas dudas existentes sobre el conocimiento que el acusado pudiera tener de la manipulación del cuentakilómetros.



TERCERO.- Tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional que la presunción de inocencia comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1ª) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos; 2ª) sólo puede entenderse como prueba la obtenida legalmente y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de concentración y publicidad; 3ª) de dicha regla general solo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción, y 4ª) la valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.

Y, por lo que respecta al principio in dubio pro reo, repetidamente hemos señalado también, que la eventual vulneración del mismo solo puede aducirse con éxito en vía de recurso, cuando de la resolución impugnada resulte, expresa o tácticamente, que habiendo tenido el juzgador dudas sobre aspectos fácticos integrantes del tipo penal o relativos en la eventual participación en los hechos del imputado, dichas dudas hubieran sido despejados de forma distinta a como lo impone el mencionado principio.

Es evidente, que también la llamada prueba indirecta o de indicios resulta hábil para poder desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, prueba que ha sido correctamente utilizada por el Juzgador de Instancia, cuyo juicio de inferencia se reputa lógico y racional.

Al respecto, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha dos de marzo de 2.006 observa que, para que tal fin pueda ser alcanzado, es preciso que concurran una serie de requisitos formales y materiales.

Así, desde el punto de vista formal, resulta necesario: 1º) que en la sentencia se exprese cuales son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; 2º) que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado.

Desde el punto de vista material es necesario colmar unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios resulta preciso: 1º) que estén plenamente acreditados; 2º) que sean plurales o, excepcionalmente, único pero de una singular potencia acreditativa; 3º) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y 4º) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

Por lo que respecta a la inducción o inferencia resulta necesario que la misma sea razonable, es decir no arbitraria ni infundada, respondiendo plenamente a las reglas de la lógica o de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano (en igual sentido se pronuncia la STS de 17/07/2012).

Aplicando la referida doctrina al suceso que aquí se enjuicia, examinada la totalidad del acervo probatorio practicado consideramos, por las razones que exponemos a continuación, que no ha resultado debidamente acreditado que el acusado en el momento de la compra y posterior venta del vehículo tuviese conocimiento de la alteración del cuentakilómetros (en 100.000 km) y que, conocedor de dicha circunstancia, vendiese el vehículo a un precio muy superior al que pagó por él.

Hemos de partir, necesariamente, del dato objetivo consistente en que la manipulación del cuentakilómetros se produce en un lapso temporal en el que el acusado no tiene relación alguna con el vehículo en cuestión.

Sentado lo anterior, los indicios que son valorados por la Juzgadora, esto es, que la ITV es pública y que el anterior propietario y el acusado son profesionales de la compraventa de vehículos, no son concluyentes ni revelan, indefectiblemente, que el acusado tuviese conocimiento de la manipulación del cuentakilómetros dado que, precisamente, es en la última ITV pasada por D. Julián en la estación 4610 de Valencia donde aparece que el cuentakilómetros marcaba 105.413 km, esta es la documentación que se entrega al acusado y éste en escasos días vende el vehículo.

Cierto es que el acusado pudo haber recabado la información de las ITV y examinar el vehículo para cerciorarse si el mismo reflejaba un kilometraje real, pero también es perfectamente factible que por la mera inspección del vehículo considerase que presentaba un buen estado y que el kilometraje fuese real y, en esta tesitura, resulta de obligada aplicación el principio 'in dubio pro reo' con el consiguiente pronunciamiento absolutorio.



CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de la instancia y de la presente alzada ( art. 240 LECRIM).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.

Jesus Miguel contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza del Juzgado de lo Penal nº1 de Cuenca, de fecha 19 de julio de 2019 , recaída en el seno del Procedimiento Abreviado-Juicio Oral nº 294/2018; del que dimana el presente Rollo de Apelación Penal nº 10/2020; y en su consecuencia, declaramos que debemos REVOCAR LA RESOLUCIÓN RECURRIDA, que se deja sin efecto y, en su lugar, acordamos que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a D. Jesus Miguel del Delito de Estafa del que era acusado en la presente causa; declarando de oficio las costas procesales de la instancia y de la presente alzada.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes; haciéndoles saber que la misma no es firme y que, con arreglo al artículo 847.b) de la L.E.Crim ., contra ella cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 del mismo Texto Legal ), debiendo ser preparado previamente ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, ( artículo 856 de la L.E.Crim .).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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