Sentencia Penal Nº 758/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Penal Nº 758/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 750/2014 de 22 de Julio de 2014

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: AIZPURUA BIURRARENA, OLATZ

Nº de sentencia: 758/2014

Núm. Cendoj: 28079370232014100643

Núm. Ecli: ES:APM:2014:11313

Núm. Roj: SAP M 11313/2014


Voces

Delito de robo

Práctica de la prueba

Derecho a la tutela judicial efectiva

Grabación

Derecho de defensa

Encabezamiento


Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934645,914933800
Fax: 914934639
4
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0013937
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado RAA 750/2014 (4)
Origen : Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid
Procedimiento Abreviado 73/2013
Apelante: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Apelado: Mateo Y Rosario
Procurador D./Dña. MARIA GRANIZO PALOMEQUE y Procurador D./Dña. EVERILDA CAMARGO
SANCHEZ
ROLLO DE APELACIÓN Nº 750-14
PROCEDENTE DE JUZGADO PENAL 19 MADRID
JUICIO ORAL 73-13
SENTENCIA Nº 758/2014
MAGISTRADOS SRES.
Dª MARIA RIERA OCARIZ
Dª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA
D. EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
En Madrid a 22 de julio de 2014.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, los
presentes autos de Procedimiento Abreviado Rollo nº 750-14 procedentes del Juzgado de lo Penal 19 de
Madrid; han intervenido como parte acusadora el Ministerio Fiscal, como acusados Mateo y Rosario .
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 19 de Madrid se dictó con fecha 24 de febrero de 2014 sentencia , en la que se declaran probados los siguientes hechos: ' Probados y así se declara que el día 6 de junio de 2012 la acusada Rosario , mayor de edad y sin antecedentes penales, en la calle Anoeta de Madrid, junto a otras personas, se acercaron a Blanca Gálvez García, a quien aquella le pidió el móvil y al negarse la acusada cogió del pelo a Blanca y la tiró al suelo, no apoderándose de efecto alguno. No consta la intervención del acusado Mateo , mayor de edad y sin antecedentes penales en los hechos indicados.' La parte dispositiva dice textualmente: ' Que debo condenar y condeno a la acusada Rosario como autora de una falta de maltrato del art. 617.2 del Código Penal a la pena de multa de diez días con una cuota diaria de tres euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal y al pago de las costas por mitad.

Se absuelve libremente al acusado Mateo y a la acusada Rosario del delito de robo con violencia en grado de tentativa de los artículos 237 y 242.1 16 y 62 del Código Penal imputado, declarando de oficio las costas respecto al acusado Mateo .'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del Ministerio Fiscal en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la procedencia de celebrar vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.



CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia Apelada.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO .- La parte apelante, el Ministerio Fiscal solicita la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal en cuanto absuelve a los acusados y pide que se les condene como autores de un delito de robo.

A partir de la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 167/2002 es doctrina consolidada para los supuestos de recursos de apelación contra sentencias absolutorias, considerar que no puede el tribunal de la segunda instancia revisar la valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia, siempre que por la índole de las mismas sea exigible la inmediación y la contradicción Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional, se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores de forma que, incluso, en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional, veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia cuando no se han practicado las pruebas personales con arreglo a tales principios ante el tribunal ( STC 198/2002 y 230/2002 ).

Ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional teniendo en cuenta los límites y principios de la revisión probatoria de las sentencias absolutorias dictadas en la primera instancia, sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003 , 530/2003 , 614/2003 , 401/2003 , y, 12/2004 , entre otras).

En suma el Tribunal en segunda instancia no puede sustituir la percepción del Juez de lo Penal sobre la prueba, al gozar el mismo de la innegable ventaja de la inmediación, pero sí puede analizar la argumentación de la sentencia apelada por si en la misma se apreciara un razonamiento absurdo, arbitrario, no fundamentado o ilógico. Aún así, lo que radicalmente impide el Tribunal Constitucional, es que el Tribunal de apelación modificando el relato de hechos probados sin haber practicado prueba alguna en la segunda instancia, dicte una nueva sentencia esta vez condenatoria. Al Tribunal le está vetada tal posibilidad y en tal sentido se expresan de manera clara Sentencias del Tribunal Constitucional de 26 de Febrero de 2007 , 15 de Enero de 2007, de 3 de Julio de 2006, que remite a otras de 5 de Abril de 2006 y 27 de Octubre de 2003, del mismo Alto Tribunal . En la más reciente de 18 de Mayo de 2009 se señala que exista o no exista grabación del juicio en formato DVD, es inviable constitucionalmente revocar por parte del Tribunal de segunda instancia, una sentencia absolutoria del órgano judicial de primera instancia basada en prueba personal testifical, si no se han practicado nuevas diligencias de prueba ante el Tribunal revisor.

Si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre cuestiones jurídicas, ya sea por la configuración legal del recurso -como en nuestro sistema jurídico ocurre, en tantas ocasiones, en la casación penal-, ya sea por los concretos motivos que fundamentan la solicitud de agravación de condena planteada por los acusadores, para su resolución no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, sino que el Tribunal ad quem puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado. En tales supuestos, en cuanto el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte podría entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, en quien se encarnaría la efectividad del derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte» ( STC 153/2011, de 17 de octubre , FJ 6)...'.

Por tanto, como resultado de la doctrina constitucional expuesta, cuando mediante el recurso de apelación se pretenda la revocación de la sentencia absolutoria de instancia, será imprescindible oír al acusado con solo una excepción: cuando la mutación del pronunciamiento absolutorio en condenatorio devenga única y exclusivamente de una distinta valoración jurídica de los hechos declarados como probados, pues en tal caso, dicha modificación supondrá respetar éstos sin que sea preciso por ello ni la inmediación ni la oralidad, satisfaciéndose la contradicción con los respectivos escritos de alegaciones.

Ahora bien, la última Junta de Magistrados de las secciones penales de esta Audiencia Provincial, para unificación de criterios de 25 de abril de 2013 ha adoptado como criterio unificado, el de que no cabe la celebración de vista en segunda instancia para la repetición de pruebas ya realizadas, y por tanto fuera de los supuestos del art. 790.3 de la LECrim ., y tampoco la citación del acusado para audiencia y, en su caso, revocación de una previa sentencia absolutoria .

En el presente caso, basa el Ministerio Fiscal su recurso en la errónea valoración de las pruebas personales practicadas ante el Juzgado de lo Penal.

No puede estimarse esta pretensión, pues, la convicción probatoria expuesta en la sentencia apelada, se basa en las declaraciones de los implicados y en este punto, no apreciamos que los razonamientos del juzgador sean arbitrarios, ni manifiestamente irrazonables, ni incursos en error patente. Ni, siguiendo con la terminología conceptual del Tribunal Constitucional sobre la materia, puede decirse que se esté ante una resolución que resulte fruto del mero voluntarismo judicial o que exprese un proceso deductivo irracional o absurdo.

A tenor de los criterios que hemos señalado en párrafos anteriores, no podemos modificar el fallo absolutorio de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal.



SEGUNDO .- Han de declararse de oficio las costas devengadas en ésta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales invocados en los correspondientes fundamentos jurídicos de ésta resolución y los de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación planteado por el Ministerio Fiscal frente a la sentencia de fecha 24-02-14 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid en el juicio oral 73-13 y en consecuencia confirmamos la misma, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

Sentencia Penal Nº 758/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 750/2014 de 22 de Julio de 2014

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