Sentencia Penal Nº 757/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 757/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 1825/2016 de 21 de Diciembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ABAD ARROYO, MARÍA PILAR

Nº de sentencia: 757/2016

Núm. Cendoj: 28079370032016100765

Núm. Ecli: ES:APM:2016:17407

Núm. Roj: SAP M 17407/2016


Encabezamiento


Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : A
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0245204
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1825/2016
Origen :Juzgado de lo Penal nº 09 de Madrid
Procedimiento Abreviado 331/2014
SENTENCIA NÚMERO 757/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS
Dª. Mª PILAR ABAD ARROYO
D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
------------------------------------------------------------Madrid a 21 de diciembre de 2016.
Vistos por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio
Oral nº 331/2014 procedente del Juzgado de lo Penal nº 9 de esta Capital y seguido por delito robo con fuerza
siendo parte en esta alzada como apelantes a Calixto y Eulogio , representados por el Procurador Sra.
Porta Campbell y el Ministerio Fiscal por adhesión y Ponente el Magistrado DÑA. Mª PILAR ABAD ARROYO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día cuyo FALLO decretó: 'Condeno a Calixto Y Eulogio como autores criminalmente responsables de un delito de robo intentado, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante de dilaciones indebidas respecto de los dos acusados y agravante de reincidencia respecto de Calixto , a la pena, para cada uno de ellos, de prisión de 1 año e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Notificada la referida Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Calixto y Eulogio que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de adhesión parcial en base a los argumentos que en los mismos se exponen.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial se formó el Rollo de Sala nº 1825/2016; y dado el trámite legal, se señaló conforme al artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal día para deliberación, votación y fallo en Sala, lo que tuvo lugar el 20 de diciembre de 2016, declarándose los autos vistos para sentencia.

II- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los que en la sentencia de instancia se declaran probados.

Fundamentos


PRIMERO.- El primero de los motivos que sustentan el recurso de apelación formulado contra la sentencia de instancia se articula por vulneración del principio de presunción de inocencia, entendiendo que las pruebas practicadas no revisten el carácter de prueba de cargo bastante para enervar el principio constitucional invocado.

La aludida presunción de inocencia exige, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación ( Sentencias del Tribunal Constitucional 68/04 de 19 de abril , 163/04 de 4 de octubre , 18/05 de 1 de febrero , 25 y 30/05 de 14 de febrero , 55 y 61/05 de 14 de marzo , 137/05 de 23 de mayo , 143 , 145 y 148/05 de 6 de junio , 205/05 de 18 de julio , 240/05 de 10 de octubre , 263 y 267 y 271/05 de 24 de octubre , 280 y 286/05 de 7 de noviembre , 312/05 de 12 de diciembre y 340/05 de 20 de diciembre , 1 y 8 /06 de 16 de enero , 26/06 de 30 de enero , 66/06 de 27 de febrero , 104/06 de 3 de abril , 123/06 de 24 de abril , 160//06 de 22 de mayo y 238/06 de 17 de julio , 284/06 de 9 de octubre , 340 , 344 , 345 , 346 y 347/06 de febrero , 76/07 de 16 de abril , 117/07 de 21 de mayo y 137/07 de 4 de junio ).

La ya reiterada doctrina establecida por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 y 29 de enero , 5 , 9 , 27 y 29 de marzo , 20 y 27 de abril , 4 de mayo , 20 de junio , 7 de julio , 7 y 18 de septiembre , 5 , 9 , 24 , 26 y 29 de octubre de 2001 , 21 de enero , 11 y 28 de febrero , 7 y 8 de marzo , 13 y 14 de mayo , 3 de junio y 14 de octubre de 2002 , 17 de febrero y 8 , 18 y 20 de octubre de 2003 , 16 de enero , 1 de marzo , 6 de mayo , 23 de junio , 6 y 15 de julio y 27 de septiembre de 2004 , 4 de enero , 4 de febrero , 28 , 29 y 30 de junio de 2005 , 28 de abril , 22 de mayo y 19 de septiembre de 2006 y 8 de marzo de 2007 . Sentencias del Tribunal Constitucional 43/03 de 3 de marzo , 135/03 de 30 de junio , 229/03 de 15 de diciembre , 163/04 de 4 de octubre , 233/05 de 26 de septiembre , 263 y 267/05 de 24 de octubre , 74 y 75/06 de 13 de marzo , 123/06 de 24 de abril , 150/06 de 22 de mayo , 231/06 de 17 de julio , 284/06 de 9 de octubre , 328/06 de 20 de noviembre , 70 , 73 y 76/07 de 16 de abril y 117/07 de 21 de mayo ) reconoce plena validez a la prueba por indicios o de presunciones para desvirtuar la presunción de inocencia que recoge el art. 24.2 de la Constitución , pues, de otro modo, en ocasiones se llegaría a la impunidad de ciertos delitos, y particularmente de los perpetrados con especial astucia.

En el mecanismo de la prueba indirecta deben distinguirse claramente dos elementos: a) los hechos básicos o indicios, que necesariamente han de ser múltiples, pues uno solo podría fácilmente inducir a error, y que han de estar completamente acreditados, como dice el art. 1.249 del Código Civil , es decir, justificados por prueba directa, y además, relacionados con el hecho a inferir y conectados entre sí; cuanto menor sea el número de indicios concurrentes y menos conexos y significativos, mayor cautela será necesaria para valorarlos.

b) la deducción lógica, que ha de expresar el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ( art. 1.253 del Código Civil ), y debe exteriorizarse en el propio texto de la sentencia para mostrar públicamente que la libertad del juzgador no ha sido utilizada de modo arbitrario; es preciso que el proceso de inferencia o deducción ofrezca un mínimo de seguridad de cargo penal, debiendo concluirse que el hecho necesitado de fundamentación se ha producido porque otra posibilidad alternativa no sería razonable verosímil en términos de experiencia común y forense, y de conformidad con los parámetros normales vigentes en el entorno social; a tal fin es necesario examinar también, y con sujeción a dichos parámetros, la coartada que ofrezca el acusado.

Pues bien, en el presente caso, existen una serie de hechos, acreditados por prueba directa, que permiten inferir inequívocamente la realidad de los hechos que, como probados, se recogen en el relato fáctico de la sentencia de instancia, constitutivos de un delito de robo con fuerza en tentativa y del que son responsables los acusados, hoy recurrentes.

Así lo analiza el Juez a quo en la fundamentación jurídica de su resolución, exponiendo cuales fueron las declaraciones prestadas y así, del testimonio de la Sra. Marcelina resultó acreditada la forma en que los acusados accedieron al portal, tras varios intentos para ello y siempre utilizando medios diferentes a las llaves de la puerta. Dicha declaración viene refrendada por los útiles intervenidos a ambos en el momento de la detención, aptos para lograr la apertura de la puerta y el examen del portal e impropios de quien va a recibir un masaje, si bien ni los acusados presentaron la tarjeta en que se anunciaba, ni recordaban el piso, lo que viene a demostrar la inveracidad de la versión ofrecida, y constituye un nuevo indicio incriminatorio. Finalmente adquieren también tal carácter incriminatorio las herramientas halladas en el maletero de los vehículos de los acusados, accesibles para ambos y necesarios para efectuar un butrón.

Consecuentemente, todos estos hechos acreditados por prueba directa, permiten inferir inequívocamente la intención de los acusados y desvirtúan la presunción de inocencia que les ampara, por lo que procede la desestimación del motivo examinado.



SEGUNDO .- La segunda y tercera de las alegaciones, referidas ambas a las penas concretamente impuestas, permiten su examen conjunto.

La vulneración del principio acusatorio al haber condenado a penas superiores a las interesadas por el Ministerio Fiscal, no ofrece duda alguna, de forma tal que ha dado lugar a la adhesión del Ministerio Público.

Sin embargo no se estima procedente la rebaja en dos grados de la pena prevista para el tipo en función de la forma imperfecta de ejecución, puesto que precisamente el tipo de herramientas que portaban los acusados, no solo en su persona, sino también en sus vehículos, pone en evidencia su peligrosidad criminal.

Por ello, valorando la concurrencia para ambos de la atenuante de dilaciones indebida y la concurrencia en Calixto de la agravante de reincidencia, se considera ponderado imponer a éste diez meses de prisión y a Eulogio la de siete meses de prisión.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación de Calixto y Eulogio e íntegramente el interpuesto por adhesión por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de fecha 25-5-2016, debemos revocar y revocamos parcialmente la citada resolución en el sentido de condenar a Calixto a la pena de prisión de diez meses y a Eulogio a la pena de prisión de siete meses, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.

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