Sentencia Penal Nº 75/201...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 75/2011, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 44/2011 de 13 de Octubre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: SUAREZ SANCHEZ, URBANO

Nº de sentencia: 75/2011

Núm. Cendoj: 45168370012011100468

Resumen
DAÑOS

Voces

Prueba pericial

Delito de daños

Error en la valoración de la prueba

Valoración de la prueba

Prueba documental

Informes periciales

Medios de prueba

Grabación

Sentencia de condena

Error en la valoración

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO 00075/2011

Rollo Núm. ................. 44/2011.-

Juzg. Instruc. Núm.. 2 de Orgaz.-

D. Previas Núm. ............. 56/08.-

SENTENCIA NÚM. 75

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a trece de octubre de dos mil once.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 44 de 2011, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, en el juicio oral núm. 425/09, y en Diligencias Previas Núm. 56/08 del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Orgaz, en el que han actuado, como apelantes Jose Miguel , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. de la Rosa Martín y defendido por la Letrado Sra. Franco Rodríguez, y Ángel Daniel , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. de la Rosa Martín y defendido por la Letrado Sra. Franco Rodríguez y como apelados, el Ministerio Fiscal y AXA AURORA IBÉRICA, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Díaz Fieiras y defendida por el Letrado Sr. Barroso Corral.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. URBANO SUAREZ SANCHEZ, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 21 de febrero de 2010, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que debo QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Jose Miguel , como autor penalmente responsable de UN DELITO DE DAÑOS, previsto por el art. 263 del C. Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a1 .

1°.- La pena de NUEVE MESES DE MULTA, a razón de SEIS EUROS DIARIOS, por un total de MIL SEISCIENTOS VEINTE EUROS. Se declara la responsabilidad personal subsidiaria del acusado de un día de privación de libertad o de trabajo para la comunidad, por cada dos cuotas de multa impagadas, para el caso de impago total o parcial de la pena de multa, hasta un máximo de CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS.

2°.- Que indemnice a Axa Aurora Ibérica, conjunta y solidariamente con Ángel Daniel , con la cantidad de 1.582'97 euros, por lo daños provocados en el vehículo, más el interés legal previsto por el art. 576 L.E.C. 3°.- El abono de la mitad de las costas del proceso, incluidas las causadas por el ejercicio de la Acción Civil.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Ángel Daniel , como autor penalmente responsable de UN DELITO DE DAÑOS, previsto por el art. 263 del C. Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a'.

1°.- La pena de NUEVE MESES DE MULTA, a razón de SEIS EUROS DIARIOS, por un total de MIL SEISCIENTOS VEINTE EUROS. Se declara la responsabilidad personal subsidiaria del acusado de un día de privación de libertad o de trabajo para la comunidad, por cada dos cuotas de multa impagadas, para el caso de impago total o parcial de la pena de multa, hasta un máximo de CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS.

2°.- Que indemnice a Axa Aurora Ibérica, conjunta y solidariamente con Jose Miguel , con la cantidad de 1.582'97 euros, por lo daños provocados en el vehículo, más el interés legal previsto por el art. 576 L.E.C. 3°.- El abono de la mitad de las costas del proceso, incluidas las causadas por el ejercicio de la Acción Civil".-

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Jose Miguel y Ángel Daniel , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación que constan en sus respectivos escritos, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de que se les absuelva, y recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, que en sus respectivos escritos manifestaron la impugnación de dicho recurso; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Hechos

Se declara probado que " Hacia las 3'00 horas del día 15 de Abril de 2007 los acusados, Jose Miguel y Ángel Daniel , quiénes se hallaban en compañía de unos amigos y amigas, celebrando un "botellón" en las proximidades del aparcamiento de la empresa Delaviuda, ubicada en la localidad de Sonseca, puestos de acuerdo previamente los dos y con unidad de propósito se dirigieron hacia el aparcamiento de la discoteca Family, ubicado a unos 50 o 60 metros en frente del anterior, donde golpearon el vehículo BMW 320, matrícula ....-TXP , propiedad de Donato , que se hallaba estacionado en dicho lugar, provocando la rotura de ambos espejos retrovisores externos, y daños en el paragolpes delantero y trasero, capó, aletas delanteras y traseras izquierda y derecha, puertas delanteras y traseras derecha e izquierda, portón trasero y techo, cuyo coste de reposición es de 870'23 euros y el total de reparación de 1.582'97 euros.

Los daños provocados por los acusados en el vehículo fueron abonados directamente a Talleres Crespo por Axa Aurora Ibérica.

El acusado Jose Miguel carece de antecedentes susceptibles de consideración en este proceso a efectos de reincidencia.

El acusado Ángel Daniel carece de antecedentes penales".-

Fundamentos

PRIMERO: La defensa de Jose Miguel y Ángel Daniel , interpone recurso de apelación contra la sentencia que en fecha veintiuno de febrero dictó el Juzgado de lo Penal número Uno por la que se les condenaba como autores de un delito de daños.

Dado que el recurso se basa en un error en la valoración de la prueba se ha de recordar cual es la doctrina que en orden a la valoración que en segunda instancia cabe hacer de las practicadas en la instancia ha sido recogida por el Tribunal Constitucional en su sentencia 120/2009 de 18 de mayo acerca de la limitación que existe en segundo instancia para valorar la prueba que no se practica en presencia de la Sala. "Resulta, pues, obligado el recordatorio de la doctrina que arranca de la mencionada STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 10 y 11), sustentada, como decimos, en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que, en relación con demandas promovidas por infracción del art. 6.1 del Convenio como consecuencia de haberse fallado la apelación de una causa penal sin que se hubiese celebrado en esta fase audiencia o vista pública, tiene declarado, con carácter general, que el proceso penal constituye un todo, y que la protección que dispensa el mencionado precepto no termina con el fallo en la primera instancia, de modo que el Estado que organiza tribunales de apelación tiene el deber de asegurar a los justiciables, a este respecto, las garantías fundamentales del art. 6.1 CEDH . Más concretamente, en relación con la cuestión que ahora nos ocupa, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que la noción de proceso justo o equitativo implica, en principio, la facultad del acusado de estar presente y ser oído personalmente en la primera instancia, dependiendo la exigencia de esta garantía en la fase de apelación de las peculiaridades del procedimiento considerado, para lo que es necesario examinar éste en su conjunto de acuerdo con el orden jurídico interno, el papel que ha de desempeñar la jurisdicción de apelación y la manera en la que los intereses del demandante fueron realmente expuestos y protegidos ante el tribunal a la vista de las cuestiones que éste tiene que juzgar ( SSTEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia , §§ 24 y 27; 29 de octubre de 1991, caso Helmers c. Suecia, §§ 31 y 32; y 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , § 53)"

Y continua que dicha doctrina "no será de aplicación cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de prueba documental, tal como, en este sentido, pone de manifiesto la STC 40/2004, de 22 de marzo (FJ 5) cuando afirma que «existen otras pruebas, y en concreto la documental, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal» (en el mismo sentido, SSTC 198/2002, de 26 de octubre, FJ 5 ; 230/2002, de 9 de diciembre , FJ 8; AATC 220/1999, de 20 de septiembre, FJ 3 ; 80/2003, de 10 de marzo , FJ 1) como consecuencia de que la posición del órgano jurisdiccional de segundo grado resulta idéntica a la que tuvo el juez a quo cuando procedió a su valoración. En relación con la prueba pericial, atendida su naturaleza y la del delito enjuiciado, podrá ser valorada sin necesidad de oír a los peritos y de reproducir íntegramente el debate procesal cuando en el documento escrito de los informes periciales estén expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que esos informes lleguen ( STC 143/2005, de 6 de junio , FJ 6), esto es, cuando el tribunal de apelación valore la prueba pericial sólo a través del reflejo escrito que la documenta ( STC 75/2006, de 13 de marzo , FJ 8). No así cuando el perito haya prestado declaración en el acto del juicio con el fin de explicar, aclarar o ampliar su informe, dado el carácter personal que en tal caso adquiere este medio de prueba ( SSTC 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7 ; 360/2006, de 18 de diciembre, FJ 4 ; y 21/2009, de 26 de enero , FJ 2)."

Y en concreto respecto a si el visionado de la grabación de la vista oral supone inmediación a los efectos de que se pueda valorar las declaraciones que en el acto del plenario se han realizado señala "«la garantía de la inmediación consiste en que la prueba se practique ante el órgano judicial al que corresponde su valoración» (por todas, STC 16/2009, de 26 de enero , FJ 5). En la medida en que implica el contacto directo con la fuente de prueba, la inmediación adquiere verdadera trascendencia en relación con las pruebas caracterizadas por la oralidad, esto es, las declaraciones, cualquiera que sea el concepto en el que se presten. De modo que su dimensión de garantía constitucional (art. 24.2 CE) resulta vinculada a la exigencia constitucional de que los procesos sean predominantemente orales, sobre todo en materia penal (art. 120.2 CE ). Es ésta una garantía de corrección que evita los riesgos de valoración inadecuada procedentes de la intermediación entre la prueba y el órgano de valoración y que, en las pruebas personales, frente al testimonio de la declaración en el acta de la vista, permite apreciar no sólo lo esencial de una secuencia verbal trasladado a un escrito por un tercero sino la totalidad de las palabras pronunciadas y el contexto y el modo en que lo fueron: permite acceder a la totalidad de los aspectos comunicativos verbales; permite acceder a los aspectos comunicativos no verbales, del declarante y de terceros; y permite también, siquiera en la limitada medida que lo tolera su imparcialidad, la intervención del Juez para comprobar la certeza de los elementos de hecho ( STC 16/2009, de 26 de enero , FJ 5). En este sentido, el repaso de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos anteriormente reseñada pone de manifiesto que, de concurrir los presupuestos a que la misma se refiere, resulta preciso que el tribunal de apelación lleve a cabo un examen «directo y personal» del acusado y de los testimonios presentados por él en persona, en el seno de una «nueva audiencia» en presencia de los demás interesados o partes adversas ( SSTEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia, § 32; de 29 de octubre de 1991, caso Helmers c. Suecia , §§ 36, 37 y 39; de 29 de octubre de 1991, caso Jan -Ä ke Andersson c. Suecia, § 28; de 29 de octubre de 1991, caso Fejde c. Suecia, § 32; de 9 de julio de 2002, caso P.K . c. Finlandia ; de 9 de marzo de 2004, caso Pitk ä nen c. Finlandia, § 58; de 6 de julio de 2004, caso Dondarini c. San Marino, § 27; de 5 de octubre de 2006, caso Viola c. Italia, § 50 ; y de 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia , § 64)".

Podría pensarse que estas doctrina es de aplicación solo cuando se está ante sentencias absolutorias pero ello no es así porque, entre otros motivos, en su cita de doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos se incluye la sentencia del caso Helmers contra Suecia en donde se trataba de una sentencia condenatoria que fue revocada por el Tribunal de apelación, y a pesar de ello el Tribunal Europeo de Derechos Humanos entendió que existía infracción del art. 6 del Convenio. Y además porque la segunda instancia no se configura como un nuevo juicio, en donde sin límite alguno se valoren las pruebas, incluso aquellas que precisan de la inmediación para ello, sino que es un forma de controlar la aplicación de la regla de valoración, cuando se refiere a los hechos, y la correcta aplicación del derecho.-

SEGUNDO: Dicho lo anterior es claro que en este caso el recurso ha de ser desestimado.

Todo el escrito se centra en hacer ver la existencia de contradicciones entre testigos de la acusación, con el fin de desacreditar el testimonio de todos ellos, y lo manifestado por los testigos de la defensa, a los que lógicamente quiere dar más valor, pero se olvida que esta Sala no ha visto ni oído lo que unos y otros han declarado, que no se explica cuales pueden ser las razones de Candida , la única testigo que sin género de dudas reconoce a Jose Miguel y Ángel Daniel , porque los conocía de antes, para imputarles la comisión de los hechos. Que tampoco es incompatible que cuando Jose Miguel sale pudiera ver a los acusados junto al coche y fuese luego cuando estos salen corriendo y también es racional la explicación que da el Juez a quo acerca de la huida y llegada de Ángel Daniel y Jose Miguel al lugar en donde estaban sus amigos.

En definitiva, no se aprecia error en la valoración de las pruebas sino solo una discrepancia de la parte acerca de cuales son los hechos que debieron ser declarados probados, lo que nunca puede ser suficiente para revocar una sentencia.-

TERCERO: Las costas procesales se impondrán a los recurrentes por mitad, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Jose Miguel y Ángel Daniel , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo con fecha 21 de febrero, en las Diligencias Previas núm. 56/08, del Juzgado de Instrucción Núm. Dos de Orgaz, del que dimana este rollo, imponiendo por mitad las costas procesales causadas en esta segunda instancia a los recurrentes.

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso contra ella; y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. URBA NO SUAREZ SANCHEZ, en audiencia pública. Doy fe.-

Sentencia Penal Nº 75/2011, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 44/2011 de 13 de Octubre de 2011

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