Sentencia Penal Nº 749/20...re de 2008

Última revisión
30/10/2008

Sentencia Penal Nº 749/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 46/2007 de 30 de Octubre de 2008

Tiempo de lectura: 27 min

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Octubre de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MORALES LIMIA, AUGUSTO

Nº de sentencia: 749/2008

Núm. Cendoj: 08019370052008100626

Núm. Ecli: ES:APB:2008:10243


Voces

Deformidad

Dolo

Delitos de lesiones

Testigo presencial

Lesividad

Dolo eventual

Legítima defensa

Tipo penal

Falta de lesiones

Agresión ilegítima

Primera asistencia facultativa

Violencia fisica

Conclusiones definitivas

Atenuante

Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

Reparación del daño

Relación de causalidad

Perjuicio estético

Perjuicios estéticos

Atenuante analógica

Caso fortuito

Hecho delictivo

Preterintencionalidad

Eximentes completas

Insulto

Conclusiones provisionales

Riña mutuamente aceptada

Derecho a proceso sin dilaciones indebidas

Días-multa

Daño patrimonial

Acusación particular

Inhabilitación especial para el sufragio pasivo

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL BARCELONA

SECCION QUINTA

Rollo nº 46/07 - CH

Diligencias previas nº 944/2004

Juzgado de Instrucción nº 4 de Rubí

SENTENCIA Nº

Iltmos. Srs.:

Presidente: Dª Elena Guindulain Oliveras

Magistrados:

D. Augusto Morales Limia

D. Guillermo Benlloch Petit

En la ciudad de Barcelona, a treinta de octubre del año dos mil ocho.

Vista en juicio oral ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona la presenta causa arriba referenciada, seguida por delito y falta de lesiones, siendo ponente el Iltmo. don Augusto Morales Limia que expresa el parecer de la Sala.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Han sido acusados:

1.- Adolfo , hijo de Agustín y de María, nacido el día 1 de marzo de 1954 en Nueva Carteya, con DNI nº NUM000 , con último domicilio conocido en Rubí en calle DIRECCION000 NUM001 - NUM002 , NUM003 , NUM004 , representado por Procuradora Sra. Barbany Cairo y asistido del Letrado Sr. Roses Albiol.

2.- Juan Alberto , hijo de Antonio y Dolores, nacido el 10 de agosto de 1942 en Guarroman, con DNI nº NUM005 , con último domicilio conocido en Rubí en calle DIRECCION001 , NUM006 , NUM004 , NUM004 , representado por Procurador Sr. Pascual Pascual y asistido del Letrado Sr. Esteban Martín.

Antecedentes

Primero.- Conforme a las normas de reparto aprobadas en su día por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondió a esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona el enjuiciamiento y fallo del procedimiento por delito/s al principio reseñado.

Segundo.- Previos los trámites legales oportunos, se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró el día señalado, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta del juicio; todo ello bajo la fe pública judicial.

Tercero.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas estimó los hechos constitutivos de un delito de lesiones con deformidad tipificado en el art. 150 CP del que consideraba autor al acusado Juan Alberto así como de una falta de lesiones del art. 617.1 CP de la que era autor Adolfo , entendiendo que no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando se le impusieran las penas siguientes: a) para Juan Alberto , la de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; b) para Adolfo , la pena de 50 días multa con cuota diaria de 10 euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Y costas por mitad. En materia de responsabilidad civil interesó que Juan Alberto indemnizara a Adolfo en 450 euros por los días impeditivos, y en 5.000 euros por las secuelas. Y que Adolfo indemnizara a Juan Alberto en la cantidad de 1.800 euros por los días impeditivos, y en 300 euros por las secuelas.

Cuarto.- La Defensa de ambos acusados, en sus conclusiones definitivas respectivas, se mostraron disconformes con las del Ministerio Fiscal y solicitaron la absolución de sus correspondientes defendidos.

Hechos

Ha resultado probado y así se declara:

1.- Que sobre las 20,30 horas del día 9 de junio de 2004, en la calle 25 de Septiembre, de Rubí (Barcelona), se suscitó una discusión entre los acusados Juan Alberto , nacido el 10 de agosto de 1942, sin antecedentes penales, y Adolfo , nacido el 1 de marzo de 1954, y sin antecedentes penales. El enfrentamiento verbal derivó, de forma casi inmediata, en una agresión recíproca, en la que Juan Alberto arrancó, de un mordisco, parte del lóbulo de la oreja izquierda de Adolfo , y éste a su vez golpeó a Juan Alberto .

2.- Como resultas de todo ello, Adolfo sufrió sección del fragmento superior auricular izquierdo, pérdida de sustancia y exposición de cartílago, que precisó de tratamiento médico-quirúrgico con cura, sutura, VAT, cobertura antibiótica, analgésica y control por especialista, e invirtió 10 días en su curación, durante los que estuvo impedido para sus actividades habituales, persistiendo como secuelas las siguientes: pérdida de pabellón auricular helix y antehelix, con pérdida de simetría corporal pero perjuicio estético. Se prevé intervención quirúrgica estética para reconstrucción.

3.- Por su parte, Juan Alberto sufrió contusión y abrasión de codo derecho y fractura de 11 arco costal D, que precisó de una primera asistencia facultativa, curando de sus heridas en 60 días, no impeditivos, persistiendo como secuelas las siguientes: algias posturales puntuales lumbares derecha, leves

.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones con deformidad , conforme a los arts. 147.1 y 150 del Código Penal , así como constitutivos de una falta de lesiones del art. 617.1 CP .

SEGUNDO.- Del expresado delito es responsable, en concepto de autor Juan Alberto , por la ejecución directa, material y voluntaria que llevó a cabo, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal . Y de la falta, también a título de autor, Adolfo .

TERCERO.- De lo actuado en juicio oral, puede establecerse que tanto de las declaraciones de ambos acusados como de los dos testigos presenciales del hecho, Srs. Felipe y Carlos Miguel , y con independencia de quien de los dos inculpados iniciara la secuencia violenta, se desprende claramente que los dos acusados se agarraron entre sí, se enzarzaron en una pelea y cayeron juntos al suelo con resultado lesivo distinto para cada uno de ellos. A partir de ahí, ambos son responsables de las lesiones sufridas por el contrario, pues, a menos a título de dolo eventual, se representaron la posibilidad de poder dañar al otro como consecuencia de su aceptación de la situación de pelea seguida de actos concretos de violencia física entre ambos. No hay duda de que los dos se agredieron recíprocamente ni tampoco de la suerte lesiva desigual con la que se encontraron que se deduce no sólo de lo que explican ambos acusados y aquellos dos testigos sino también de los partes médicos de lesiones e informes del médico forense. Y desde luego, la cuestión de quién agredió primero, o de quién provocó y quién no lo hizo, son circunstancias que no cuestionan ni la acción ni la intervención de ambos acusados en los hechos que nos ocupan.

Y el resultado lesivo fue dispar. Juan Alberto , con mucha suerte para su contrincante, sólo sufrió heridas precisadas de una primera asistencia facultativa, tal como se desprende el informe del médico forense ratificado en juicio, pese a que sufrió la fractura de una costilla de la que incluso tardó en curar 60 días. Pero como quiera que no consta que precisara más de una asistencia, o tratamiento médico o quirúrgico, es evidente que las lesiones que le produjo Adolfo no pueden superar el listón de la mera falta dolosa del art. 617.1 CP .

La situación desde el lado contrario es diferente. Adolfo sufrió una sección de la parte superior del borde de su oreja izquierda que, precisó entre otras aplicaciones, de puntos de sutura. Por tanto, su resultado, imputable a Juan Alberto , ha de ser calificado como delito de lesiones del art. 147.1 CP .

CUARTO: Se cuestionó durante el juicio oral, de cara a la apreciación o no del subtipo agravado de deformidad, que la sección parcial del lóbulo de la oreja izquierda del lesionado se hubiera producido por la mordedura del coacusado, tal como sostenía el Fiscal y explicó la propia víctima. Pero, pese a las dudas de la Defensa de Juan Alberto , la sala entiende que la hipótesis más razonable es la de la mordedura en la oreja con consiguiente sección de parte del pabellón auditivo externo y no la de que la lesión pudo producirse con la caída que tuvieron ambos acusados cuando se entrelazaron en la pelea, o al golpearse contra un bordillo.

El médico forense, cuando declara en el acto del juicio oral, explica que la lesión que padecía Adolfo en el pabellón de su oreja izquierda era compatible con una mordedura humana. Y cuando fue preguntado sobre si dicha herida se la pudo causar golpeándose contra el bordillo, también explicó que esa posibilidad era sumamente difícil. En realidad, los partes médicos iniciales, tanto del Hospital Mutua de Terrassa como del Hospital de Terrassa-Consorci Sanitari (folios 1; 11) - documentos no cuestionados por ninguna de las partes - no dejan lugar a dudas de cuál fue la verdadera causa de la lesión en el lóbulo de la oreja, o sea, la de mordedura humana. Y también tenemos la declaración del propio lesionado, que siempre ha sostenido - y los partes médicos le avalan - que Juan Alberto le dio un mordisco en la oreja y de ahí la lesión padecida. Y en cierta forma también lo avalan los propios testigos presenciales que dicen que vieron a Adolfo levantarse del suelo con un trozo de oreja colgando, lo que significa que necesariamente la lesión en cuestión se produjo durante la pelea entre los dos acusados, ni antes ni después.

Y desde luego, tal como parece que cayeron al suelo ambos contendientes, habría que descartar que la sección de parte del pabellón auditivo externo de Adolfo se produjera por la caída al suelo. En este sentido, muy gráficamente, el testigo Don. Carlos Miguel explica que cuando cayeron al suelo ambos contendientes " Adolfo se dio un espaldarazo y no sabe como es que no se rompió la espalda"; por tanto, parece que el que sufrió el impacto más fuerte con la caída - compatible con la fractura de la costilla - fue el propio Juan Alberto , siendo entonces lo lógico que Adolfo cayera encima de aquél. En estas circunstancias se hace difícil imaginar que la sección parcial del lóbulo de la oreja se produjese por la caída. Y algo parecido habría que decir del bordillo, cuando la herida que padeció Adolfo era de naturaleza incisa (documentos del Servicio de Urgencias, folios 45 y 46 no cuestionados e informe del médico forense, f. 56) - o sea, cortante - y no contusa.

Pero es que incluso, si dicha sección del lóbulo de la oreja se hubiera producido como plantea la Defensa, la cuestión también sería irrelevante pues para la apreciación del subtipo agravado de la deformidad (art. 150 CP ) no es necesario un dolo específico de querer deformar, pues vale la producción de dicho resultado a título de dolo meramente eventual.

En las lesiones dolosas se responde por el resultado a condición que haya una relación de causalidad, y aquí es evidente que la hay.

QUINTO: Y que la deformidad existe también es patente. Del informe del médico forense (folio 56) y de lo que apuntó en juicio oral dicho facultativo, se desprende que hubo pérdida de materia del pabellón auricular helix y antehelix, con pérdida de simetría corporal y perjuicio estético. Y aunque dicho facultativo apuntó que la intensidad del perjuicio era, "como poco, leve" tampoco podemos olvidar que el lesionado fue examinado por el tribunal y pudimos comprobar in situ como, efectivamente, en el lóbulo izquierdo de su oreja izquierda - zona muy visible por formar parte de la cara - le falta un trozo en el borde superior, apreciable a simple vista, que supone evidente irregularidad física, permanente y visible siendo indiferente que la secuela pueda ser reparada en el futuro con cirugía estética cuando hoy en día son muchas las operaciones de naturaleza reparadora integral que la técnica médica permite llevar a cabo, y no por ello deja de aplicarse el correspondiente tipo penal.

A propósito del concepto jurídico de deformidad, traemos a colación, por ejemplo, la STS. de 24 de febrero de 2006, núm. 188/2006, rec. nº 2152/2004 , con cita de la STS. 1154/2003, de 18 de septiembre :

" este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente sobre el concepto jurídico de deformidad, como secuela jurídicamente relevante de los delitos de lesiones, declarando al efecto que la deformidad consiste «en toda irregularidad física, visible y permanente, que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista» (v. Sentencias de 25 de abril de 1989 y 17 de septiembre de 1990 ). Se destacan, pues, tres notas características de la misma: irregularidad física, permanencia y visibilidad. La jurisprudencia exige también que el Tribunal lleve a efecto un juicio de valor sobre la referida irregularidad, con objeto de destacar, en su caso, que la misma sea de cierta entidad y relevancia, con objeto de excluir del concepto jurídico de deformidad aquellos defectos que carezcan de importancia por su escasa significación antiestética (v. SS. de 10 de febrero de 1992 y 24 de octubre de 2001 ). Dicho juicio valorativo habrá de realizarlo el Tribunal teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctimas y su aspecto físico previo a las lesiones. En cualquier caso, los criterios valorativos deberán ser más estrictos cuando las secuelas afecten a la fisonomía facial (v. S. de 10 de febrero de 1992 ). En principio -concurriendo las anteriores circunstancias- la jurisprudencia ha venido considerando que las cicatrices permanentes deben incluirse en el concepto de deformidad, incluso, con independencia de la parte del cuerpo afectada (v. Sentencias de 30 de marzo de 1993, 24 de noviembre de 1999 y de 11 de mayo de 2001 ). Finalmente, hemos de destacar también que, a la hora de formar el anterior juicio de valor, como es obvio, han de jugar un papel decisivo los elementos de juicio inherentes al principio de inmediación (v. S. 17 de mayo de 1996 ) ".

Y también debemos traer a colación la STS. de 2 de diciembre de 2005, nº 1437/2005, rec. 2166/2004 , que confirma precisamente una sentencia de esta misma Sección Quinta de 17 de marzo de 2004 (ponente Iltmo. Sr. Benlloch Petit), que apreció también el subtipo agravado de la deformidad con otra lesión en el pabellón auditivo externo muy similar a la presente. En su fundamento undécimo se dice lo siguiente:

" Décimo Primero: Por corriente infracción de ley ( art. 849-1º L.E.Cr .) denuncia en el siguiente motivo la aplicación indebida del art. 150 del C.P .

1. El recurrente niega que haya concurrido dolo, ni siquiera eventual, en la comisión del hecho delictivo. A lo sumo el resultado fue más grave que el deseado y debiera conducir a una punición en régimen concursal entre las lesiones comunes dolosas y el exceso como imprudencia o caso fortuito.

A su vez entiende que no debe calificarse de deformidad el efecto producido, por cuanto la zona dañada no abarca todo el pabellón auricular, además que el pelo puede tapar la región afectada. Por lo demás, la profesión del lesionado en nada se relaciona con su imagen.

2. Los argumentos referidos no pueden ser compartidos por la Sala.

En el caso de autos existió dolo, desde el momento que la acción ejecutada y la parte del cuerpo elegida para desencadenar la agresión (en este caso mordisco) fueron fruto de la voluntad del agente, a lo que se añade la intensidad de la agresión, capaz de producir el efecto que produjo.

Pero en el peor de los casos concurrió el dolo eventual ya que, siendo probable el resultado sufrido, no hizo desistir al sujeto agente de su acción, en la que persisitió con asunción de todas sus consecuencias.

Desde otro punto de vista no puede exigírsele al afectado que lleve el cabello de una determinada longitud, ni que lo peine de una u otra manera para ocultar el déficit fisonómico.

La deformidad tuvo lugar por la pérdida de sustancia corporal provocadora de una alteración física.

En el caso de autos fue visible y permanente, y pudo ser valorada su alcance y repercusión estética por el Tribunal de instancia, que la tuvo a la vista. No es preciso, a su vez, que el sujeto se represente previamente un resultado determinado, bastando le sea imputable por la cobertura de un dolo inespecífico o genérico, incluso eventual, en cuyo caso es aplicable el correspondiente tipo penal sin preterintencionalidad alguna.

En suma, nos hallamos ante un supuesto de deformidad, ocasionado con dolo, que en el mejor de los casos para el recurrente, deberá caracterizarse de eventual.

El que la imagen corporal tenga o no relación con la profesión, afectará en todo caso a la relevancia de la deformidad y a la indemnización que deba señalarse, pero no a la existencia de la deformidad misma ".

Así pues, concurren también en este caso los requisitos jurídicos del subtipo agravado de la deformidad lesiva. De ahí su aplicación.

SEXTO: Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:

Aunque en el escrito de conclusiones definitivas de la Defensa del acusado Juan Alberto no se planteó la posibilidad de que se valoraran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal del reo - lo que siempre ha de hacerse, pues los escritos de conclusiones definitivas son los que acotan el verdadero objeto del proceso sobre el que el tribunal ha de pronunciarse obligatoriamente, lo que no es preceptivo cuando la cuestión se plantea sólo por vía de informe oral -, lo cierto es que de la actividad desplegada en juicio por dicha Defensa se desprende que, al menos implícitamente, estaba planteando tres posibles circunstancias modificativas diferentes: a) la eximente completa o incompleta de legítima defensa; b) la atenuante de reparación del daño; c) la atenuante analógica de dilaciones indebidas. Entraremos a analizarlas, puesto que también cabe la posibilidad de su análisis de oficio en favor del reo.

1.- Posibilidad de la legítima defensa, completa o incompleta. No cabe aquí. El requisito de la agresión ilegítima inicial del art. 20.4º, Primero, CP por parte del sujeto pasivo del delito en cuestión es siempre obligado, de modo que si faltare éste no cabe hablar ya ni siquiera de legítima defensa incompleta aunque pudieran concurrir los otros requisitos exigidos por la ley. Es un requisito sine qua non sin el que no cabe apreciar esta circunstancia eximente.

En el caso concreto no está suficientemente acreditada la existencia de esa agresión ilegítima inicial por parte de Adolfo - las circunstancias modificativas tienen que estar tan probadas como el hecho mismo -. Aunque es cierto que tanto el acusado interesado en la eximente como los dos testigos presenciales del hecho cuentan que fue Adolfo el primero que, tras insultar a Juan Alberto , inició la agresión violenta y el causante de la inmediata pelea que se produjo entre ambos a continuación, lo cierto es que no hay seguridad en esta parte de la declaración de dichos testigos, y, por tanto, tampoco en esa explicación del propio Juan Alberto , de que las cosas sucedieran realmente así. En este sentido, es absolutamente significativo que dicha explicación, de que la inicial agresión física la llevara a efecto el lesionado Adolfo , se produzca por primera vez en el acto del plenario.

En efecto, en la comparecencia de Juan Alberto en la Comisaría de Policía Nacional, cuando presenta denuncia contra Adolfo (folio 33) el día 9 de junio de 2004, lo que explica es que el citado Adolfo se le acercó, le insultó y le amenazó "por lo que han llegado a las manos agrediéndose mutuamente entre los dos". Como se ve, no explicó que Adolfo le diera un puñetazo inicial en el ojo, que es lo que en cambio sostiene en el acto del juicio oral. Y los testigos presenciales no declaran hasta el mismo acto del juicio por lo que difícilmente pueden contrastarse sus declaraciones, que nunca podrían prevalecer en este punto, en sentido lógico, sobre las del propio interesado. Además, si es que recibió un puñetazo en el ojo lo extraño es que no presentara ningún síntoma de contusión al respecto cuando fue examinado en el Hospital Mutua de Terrassa (folio 26); es cierto que tuvo una contusión en el codo - seguramente fruto de la caída - pero no hay rastro alguno de ese golpe en una zona tan sensible como es un ojo ni tampoco hay rastro de que le relatara al facultativo que le asistió que había recibido ese golpe tan específico.

En consecuencia, la sala no puede tener por acreditada esa inicial agresión ilegítima por parte de Adolfo . En realidad, estamos ante una riña mutuamente aceptada que es incompatible con la aplicación al caso de la circunstancia de legítima defensa, completa o incompleta. No cabe, pues, su apreciación.

2.- Sí en cambio procede aplicar la circunstancia atenuante básica de reparación del daño (económico) sufrido por la víctima, o sea, la del art. 21.5ª CP. Consta documentado al folio 79 del rollo de sala que el acusado Juan Alberto consignó judicialmente en concepto de "fianza responsabilidad civil", ante el Juzgado de Instrucción número 4 de Rubí, en fecha 22 de enero de 2008 (el juicio oral se celebra el día 29 de octubre de 2008, aunque hubo un señalamiento anterior de 23 de enero de 2008), la cantidad de 5.450 euros, es decir, la misma cantidad que solicitaba el Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales en concepto de indemnización a favor de Adolfo .

No cabe, en cambio, apreciarla como muy cualificada cuando se espera al último momento para consignarla, es decir, a la víspera del primer señalamiento del acto del juicio oral que tuvo lugar el 23 de enero de 2008 teniendo en cuenta que los hechos ocurren el día 9 de junio de 2004, y cuando tampoco se ofrece la posibilidad de que se entregue inmediatamente la misma al perjudicado, lo que indudablemente hubiera representado una mayor voluntad reparadora por parte del responsable de la lesión a su vez merecedora de mayor beneficio.

3.- También cabe apreciar la atenuante analógica de dilaciones indebidas. Tratándose de hechos simples, sin necesidad de una compleja instrucción, no tiene justificación desde el punto de vista del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas que el delito se cometa, como decimos, el día 9 de junio de 2004 y el primer señalamiento del juicio tenga lugar el 23 de enero de 2008, señalamiento que no puede fijarse antes por la excesiva carga de trabajo que tiene que asumir esta sala (todas las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Barcelona exceden en mucho del llamado módulo de entrada, según datos oficiales del Consejo General del Poder Judicial) y por tener que guardar el orden de entrada a la hora de los señalamientos. No computamos a los efectos de la atenuante el período comprendido entre el 23 de enero de 2008 hasta el 29 de octubre del mismo año porque la suspensión del primer señalamiento del juicio se produce por la renuncia del primer letrado del acusado, que se comunica a esta sala la víspera de la celebración del plenario, por tanto sin tiempo para desconvocar al resto de las partes y sin que este retraso sea imputable a la Administración de Justicia.

SÉPTIMO: En virtud de todo lo expuesto, procede fijar las penas que corresponden a cada uno de los dos acusados.

Así, al autor de la falta, Adolfo , procede imponerle la pena de 50 días multa , la extensión que solicita el Fiscal, con cuota diaria de 6 euros. Se valora al respecto que su conducta, pese a ser calificada de falta, también tuvo su relevancia en el resultado pues su contrincante sufrió por su parte la fractura de una costilla, lo que sólo ha llevado a la calificación de falta por una cuestión de suerte pues lo corriente es que las fracturas incluso de las costillas, lleven consigo algún tipo de tratamiento médico, por ejemplo, reposo necesario para la curación. En este caso no se ha entendido así por el facultativo, pero insistimos, sólo una cuestión de suerte ha impedido la condena del citado Adolfo también por delito de lesiones. De ahí que aceptemos la extensión de la multa que solicita el Fiscal. En cambio, procede moderar en alguna medida la cuota diaria porque no conocemos, conforme al art. 50.5 CP , las cargas personales de dicho acusado; sí en cambio conocemos, por el resultado del juicio oral, que se trata de persona que se dedica a la instalación y mantenimiento de aparatos de aire acondicionado, es decir, ciudadano con ingresos económicos previsibles y regulares del que no puede pensarse racionalmente que no pueda abonar una cifra total de 300 euros.

Y respecto al coacusado Juan Alberto , hemos de partir de la pena base prevista por la ley para el delito de lesiones con deformidad, o sea, la pena mínima de tres años de prisión (art. 150 CP ). Como quieran que concurren dos circunstancias atenuantes es preceptiva la rebaja de la pena base en un grado, y potestativa en dos, conforme a lo dispuesto en el art. 66.1.2ª CP , teniendo en cuenta el número y la entidad de dichas circunstancias. El número de las circunstancias, al no estar ante ninguna cualificada, es el mínimo para la rebaja en un grado, pero la entidad de las atenuantes tiene su importancia en este caso. Así, aunque no hemos reconocido la atenuante muy cualificada de reparación del daño, es evidente que la misma resulta relevante desde el punto de vista del esfuerzo económico realizado por el reo para pagar la cantidad total que, en concepto de indemnización para el otro lesionado, le reclamaba el Fiscal (5.450 euros). Y también es relevante la dilación del procedimiento, cerca de 4 años hasta el primer señalamiento del juicio oral, cuando estamos ante una causa de instrucción y enjuiciamiento muy sencilla (a 5 de octubre de 2006 ya había calificado el Fiscal). Por ello la sala, valorando también la necesaria proporcionalidad de la sanción - dado que el otro coacusado sólo se libra de una posible pena por delito por una cuestión de azar, cuando la conducta agresiva de ambos es equiparable - entiende que en este caso debe bajar la pena base prevista por la ley en dos grados llevándola cerca de su mínimo legal. La dejamos alzadamente en diez meses de prisión. Y además, por imperativo legal, se le impondrá la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

OCTAVO: De conformidad con los artículos 109 y siguientes del Código Penal , toda persona responsable criminalmente de un delito o falta, lo es también civilmente, naciendo a su cargo la obligación de resarcir los daños causados. En este caso responden ambos acusados del resultado lesivo causado al contrario en los términos que hemos declarado probados.

Esta sala viene concediendo habitualmente, para las infracciones penales por lesiones dolosas, la cantidad de 60 euros por día de incapacidad y hospitalización, y la de 30 euros por día de incapacidad cuando no hay necesidad de hospitalización o simplemente si tales días fueren necesarios para la curación. En este caso, Adolfo estuvo impedido para sus ocupaciones habituales durante diez días, sin necesidad de hospitalización, según el único relato de hechos sobre resultado lesivo presentado por alguna de las partes (el Fiscal) y que nosotros hemos declarado probado; por ello, según aquel criterio jurisdiccional habitual, le correspondería por el concepto días de lesión una cifra de 300 euros (30 euros día x 10 días).

Respecto a las secuelas, dado que tuvo la pérdida de pabellón auricular (parcial de la parte superior), con pérdida de simetría corporal y perjuicio estético que precisa de cirugía estética parece adecuada y razonable la cantidad alzada de 5.000 euros, única petición (del Fiscal) de cuantía indemnizatoria del procedimiento ( Adolfo no ejerció la Acusación particular), que cubre tanto el llamado precio del dolor como el coste alzado de aquella intervención con cirugía estética.

Por tanto, le corresponde una cantidad líquida total de 5.300 euros.

En cuanto a la persona de Juan Alberto , dado que tardó en curar 60 días, aplicando los mismos criterios anteriores le corresponden, por el concepto días de lesión, la cantidad de 1.800 euros (30 euros x 60 días). O sea, la cantidad solicitada por el Fiscal.

Y en cuanto a las secuelas - algias puntuales lumbares derecha, leves - se considera adecuada la cantidad alzada de 300 euros que solicita el Fiscal. Se incluye específicamente el llamado precio del dolor.

Por tanto, a dicho lesionado le corresponde una indemnización, a cargo del coacusado, por un total de 2.100 euros.

Y lógicamente, ambas cifras totales indemnizatorias correspondientes a cada uno de los lesionados se compensarán entre sí. Es decir, los 2.100 euros que ha de recibir Juan Alberto de Adolfo se descontarán simplemente del total de 5.300 euros que a su vez ha de percibir Adolfo .

Y como quiera que dichas cantidades líquidas, con la cuenta antes reseñada, ya estarían abonadas en su totalidad por ambas partes dada la consignación realizada por una de ellas y el juego de la compensación civil, no ha lugar a fijar el interés legal, que se cuenta siempre a partir de la fecha de la sentencia de instancia.

NOVENO: En atención a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a toda persona responsable de un delito o falta le viene impuesto por Ley el pago de las costas procesales causadas en el curso del proceso que ha sido necesario para su enjuiciamiento. En este caso, se les imponen a ambos por mitad puesto que, aunque con calificaciones jurídicas diferentes, se considera que la participación de ambos en la pelea origen de las lesiones padecidas por los dos fue similar en ambos casos. E incluso, que el desgaste procesal de ambas partes también ha debido ser similar para los dos.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Juan Alberto como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones con deformidad, previsto y penado en los arts.147.1 y 150 CP , concurriendo en su caso la circunstancia atenuante básica de reparación del daño y la analógica de dilaciones indebidas, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN así como la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con expresa imposición de la mitad de las costas de esta instancia.

Igualmente, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Adolfo como autor de una falta de lesiones dolosas del art. 617.1 CP a la pena de MULTA de CINCUENTA DÍAS con una cuota diaria de seis euros, lo que hace un total de 300 (TRESCIENTOS) euros, que se retendrán por el Sr. Secretario Judicial, hasta la firmeza de la sentencia, de la cantidad que por su lado ha de recibir en concepto de indemnización a cargo del parcial de la cifra ya consignada por la contraparte, momento de firmeza en que se procederá a su ingreso en el Tesoro. Se le imponen las costas por mitad.

En materia de responsabilidad civil, Juan Alberto indemnizará a Adolfo en la cantidad de 5.300 euros (cinco mil trescientos) en los términos del fundamento de derecho octavo de esta resolución. Y Adolfo indemnizará a su vez a Juan Alberto en la cantidad de 2.100 euros (dos mil cien) en los mismos términos, y, en todo caso, compensando una cifra con la otra y valorando a la hora de hacer la liquidación correspondiente que a Adolfo hay que retenerle 300 euros en concepto de la multa impuesta. No ha lugar a fijar intereses legales para ninguna de las partes.

Y para el cumplimiento de la responsabilidad personal que se les impone, se les abona, en su caso, el tiempo que hayan podido estar privados de libertad por esta causa, salvo que les hubiere servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditaría en ejecución de sentencia.

Se dará, en su caso, a las piezas de convicción su destino legal.

Llévese el original de la presente al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal, de la que se unirá certificación o testimonio al rollo de esta Sala.

Notifíquese a las partes esta resolución en debida forma, conforme a ley.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- Se extiende la presente en el día de la fecha de la anterior sentencia e inmediatamente a continuación de aquélla, en el mismo cuerpo documental donde ésta se redacta, para informar a las partes que contra ella puede interponerse recurso de casación dentro del plazo de cinco días con las formalidades previstas al respecto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en especial arts. 854, 855 y siguientes, doy fe.

Sentencia Penal Nº 749/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 46/2007 de 30 de Octubre de 2008

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