Sentencia Penal Nº 748/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 748/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1364/2015 de 06 de Noviembre de 2015

Tiempo de lectura: 21 min

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VENTURA FACI, RAMIRO JOSE

Nº de sentencia: 748/2015

Núm. Cendoj: 28079370172015100628


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

L 914934564

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0024569

251658240

Rollo de Apelación nº 1364-2015 RAF

Juicio de Faltas nº 298/2014

Juzgado de Instrucción nº 22 de Madrid

SENTENCIA

Nº 748 / 2015

En Madrid a 6 de noviembre de2015.

VISTO por Ramiro Ventura Faci, Magistrado de esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, actuando como Tribunal unipersonal, el presente Recurso de Apelación nº 1364/2015 contra la Sentencia de fecha 24 de febrero de 2015 dictada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 22 de Madrid, en el Procedimiento de Juicio de Faltas nº 298/2014, interpuesto por la representación procesal de don Carlos María , don Benigno y don Gabriel siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.-Por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 22 de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 24 de febrero de 2015 que contiene los siguientes

HECHOS PROBADOS:

'Que sobre las 02.30 horas del día de marzo de 2014 Carlos María se encontraba en las inmediaciones de una tienda de alimentación sita en la calle Peñuelas nº 4 de esta capital donde se estaba produciendo una discusión entre un grupo de personas entre las que se encontraban los denunciados Gabriel y Benigno y el encargado de la tienda; que Carlos María se dirigió a Gabriel y a Benigno , y el encargado de la tienda; para que dejaran de increpar al encargado de la tienda siendo agredido por éstos que le causaron lesiones - traumatismo craneal, contusión frontal derecha, contusión costal derecha y tendinitis en el hombro izquierdo- de las que tardó en sanar, tras la primera asistencia facultativa y según se recoge en el informe del médico forense, 94 días con impedimento para sus ocupaciones habituales y quedándole como secuela dolor en hombro izquierdo.

Cuando acudieron al lugar los Policias Municipales con carnet profesional nº NUM000 y NUM001 el denunciado Gabriel se encara con ellos, llegando incluso a lanzar un puñetazo al funcionario con carnet profesional nº NUM001 que éste esquivó por lo que tuvo que ser reducido y detenido.

No ha quedado acreditado que Carlos María agrediera a Gabriel y le causara lesiones - dolor e inflamación en dorso de la nariz y labio superior- y que tardara en sanar 4 días sin impedimento ni secuelas.'

En la parte dispositiva de la sentencia recurrida se establece:

FALLO:

'Que debo condenar y condeno a Gabriel y Benigno como autores criminalmente responsables de una falta de lesiones a la pena, a cada uno de ellos, de ocho días de localización permanente y a que indemnicen, conjunta y solidariamente, a Carlos María en la cantidad de 2080 euros y a las costas de este Juicio.

Que debo condenar y condeno a Gabriel como autor responsable de una falta contra el orden público a la pena de un mes de multa con cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista para caso de impago.

Que debo absolver y absuelvo a Carlos María de la falta de lesiones de la venía siendo denunciado. '

Segundo.-Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas.

Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.

Tercero.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al Magistrado que firma la presente sentencia.


Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.


Fundamentos

Primero.Recurso de apelación de don Benigno y don Gabriel :

1.-Se alega en el recurso apelación error en la valoración de la prueba ya que afirma que había siete personas además del encargado de la tienda Don Carlos María , de los cuales solamente han sido parte en este procedimiento cuatro de ellos, sin que se pronuncie la sentencia respecto de los otros dos denunciados Benjamín y don Gregorio . Se alega que aunque Carlos María declaró que reconocía a los acusados como dos de los agresores, de la testifical del encargado de la tienda solamente puede identificar sin ningún género dudas a Gabriel , sin que se haya pronunciado la sentencia respecto a los otros dos denunciados en este procedimiento y condena sólo a los ahora recurrentes, lo que afirma que la sentencia goza de un vicio de nulidad evidente, ya que estaríamos aceptando, en el hipotético caso de que los acusados fueran culpables, que son los únicos responsables, no sólo penalmente sino también civilmente.

En segundo lugar se afirma que en el Fundamento Jurídico Segundo se invoca que la cuota de multa de 3 euros y sin embargo en el fallo se impone la pena de multa de 6 euros.

En tercer lugar se reitera la presunción de inocencia de los acusados ya que los únicos hechos probados es la presencia de los dos recurrentes en el lugar de los hechos, pero la simple presencia no determina la culpabilidad, aunque existan indicios, ya que también existen claros indicios de inocencia, y que de los cuatro denunciados estos fueron los únicos que permanecieron a 20 metros del lugar de las lesiones sin mostrar ánimo de huir, y si bien uno de ellos admitió que incurrieron en una falta contra el orden público debido a la impotencia de haber agredido anteriormente, nada tiene que ver con su autoría por la falta de lesiones.

Solicita en definitiva en el suplico del recurso de apelación que se acuerde la revocación de la sentencia y se dicte otra en la que se absuelva a Gabriel y a Benigno de la falta de lesiones por las que han sido condenados.

2.-Consideramos que la alegación no pone de manifiesto sino la discrepancia de los recurrentes con la valoración que del conjunto de la prueba ha realizado la Magistrada del Juzgado de Instrucción bajo los principios de inmediación e imparcialidad.

'Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así cómo examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quempara resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium' ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1990 ).

No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que hay que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o, finalmente, cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en segunda instancia.

3.-La Magistrada del Juzgado de Instrucción declara probado que en «el día 9 de marzo de 2014, sobre las 2:30 horas, Carlos María encontraba en las inmediaciones de una tienda de alimentación en la calle Peñuelas nº 4 de esta capital donde se estaban produciendo una discusión en la que se encontraban los denunciados don Gabriel y don Benigno , y el encargado de la tienda; que Carlos María se dirigió a Gabriel y Benigno para que dejaran de increpar al encargado de la tienda siendo agredido por éstos que le causaron lesiones... No ha quedado acreditado que Carlos María agrediera a Gabriel y le causara lesiones -dolor inflamación en el dorso de la nariz y labio superior-, y que tardara sanar cuatro días sin impedimento'.

Considera la Magistrada de instancia que los hechos declarados probados son constitutivos de una falta lesiones del artículo 617,1 del Código Penal siendo criminalmente responsable de la misma don Gabriel y don Benigno , según resulta de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, de la documental consistente en los partes médicos de asistencia correspondientes al día los hechos y el informe forense de sanidad que objetivan las lesiones plenamente compatibles con la forma en que describe se produjeron los mismos, así como de la declaración del denunciante Carlos María que ha sido mantenida en el principio sin fisuras sobre las lesiones que sufrió y la declaración del testigo, encargado de la tienda, que corrobora la versión de los hechos realizada por Carlos María y que asimismo reconoce a Gabriel y a Benigno como dos de los agresores.

4.-Aunque la una de las pruebas de cargo tomadas en consideración por la Magistrada del Juzgado de Instrucción para dictar una sentencia condenatoria sea víctima de los hechos, denunciante y también denunciado, así como el testimonio de Erasmo , además de la prueba documental médica no impugnada, en tanto prueba practicada en el acto de juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación, contradicción y defensa, se constituyen en prueba procesalmente hábil para desvirtuar legítimamente el principio de presunción de inocencia, por lo que sin perjuicio de que pueda discreparse en la valoración que de dicha prueba se ha realizado en la sentencia recurrida -invocando mejor un posible error en la apreciación de la prueba ex artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - no aprecio en segunda instancia vulneración del principio constitucional alegado.

5.-Plantean los recurrentes una cuestión relativa a la valoración de la prueba a través de la que pretenden imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo de la Magistrada a quo.

He escuchado de forma detenida -y en algunos pasajes repetidamente- la grabación del juicio oral, la declaración vertida por los funcionarios de Policía Municipal del Ayuntamiento de Madrid números NUM000 y NUM001 , don Carlos María , don Gabriel , don Benigno , y también la declaración del testigo don Erasmo .

Además hemos examinado directamente la prueba documental incorporada y dada por reproducida en el acto de juicio oral.

Claramente don Carlos María relata la agresión e identifica a los dos acusados ahora recurrentes como personas que, entre otras, le agredieron. Confirma tal identificación el testigo directo de los hechos don Erasmo . Los funcionarios policiales relatan que don Carlos María , tras la interceptación de los señores Gabriel y Benigno , los identificó como dos de los agresores, testimonio de referencia que corrobora el testimonio y reconocimiento de los señores Carlos María y Erasmo .

La Magistrada del Juzgado de Instrucción, sentenciadora en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permite percibir directamente las manifestaciones de todos aquellos que ante ella declaran y explicando las razones por las que otorga mayor credibilidad a unos que a otros, llega a la conclusión de que los hechos ocurrieron tal como la sentencia de instancia declara probados.

No hay dato fáctico de carácter objetivo que permita acreditar que la valoración de la prueba realizada por la Magistrada del Juzgado de Instrucción sea errónea o arbitraria, pues está perfectamente razonada y justifica la inferencia de la valoración de las pruebas testificales,

6.-El hecho de que existieran otras dos personas inicialmente denunciadas, no provoca la nulidad de la sentencia como pretenden los recurrentes en su primera alegación, ya que la Magistrada del Juzgado de Instrucción ha dictado en virtud de la exigencia de congruencia ( artículos 742 de la Ley de Enjuiciando Criminal ) a las cuestiones que se la plantearon, entre ellos, planteadas por el Ministerio Fiscal, que solicita se condene a Gabriel y Benigno como autores de una falta de lesiones a la pena de multa además de al pago de una responsabilidad civil, sin que la Magistrada del Juzgado de Instrucción pueda ampliar la responsabilidad a otras personas en el acto del juicio oral no acusadas, en tanto no corresponden a la Magistrada sentenciadora formular acusación.

La responsabilidad penal y civil de los dos acusados resulta independiente a que pudiera haber participado otros dos individuos, ya que la responsabilidad penal es independiente e individual de cada uno de los sujetos activos del delito y luego, declarada la responsabilidad civil derivada del delito -o la falta-, resulta siempre solidaria de todos los responsables criminalmente ( artículo 116.2 del Código Penal ).

7.-Apreciamos que en relación a la cuota de multa existe una cierta incongruencia que entre el contenido del Fundamento Jurídico Tercero y el fallo de la sentencia.

No obstante dicha alegación resulta inoperante en a la vista de la reforma del Código Penal llevada a efecto la Ley Orgánica 1/2005 -con entrada en vigor el día 1 de julio de 2015- que ha modificado el Código Penal, derogándose en el Libro III -'de las faltas'- del Código Penal conforme a su redacción originaria de la Ley Orgánica 210/1995.

Según la Disposición transitoria primera de esta Ley Orgánica 1/2015 , 'los delitos y faltas cometidos hasta el día de la entrada en vigor de esta Ley se juzgarán conforme a la legislación penal vigente en el momento de su comisión. No obstante lo anterior, se aplicará esta Ley, una vez que entre en vigor, si las disposiciones de la misma son más favorables para el reo, aunque los hechos hubieran sido cometidos con anterioridad a su entrada en vigor'.

Conforme las 'Reglas de invocación de la normativa aplicable en materia de recursos' establecidas en la Disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica 1/2015 , 'en las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, se observarán, una vez transcurrido el período de vacatio, las siguientes reglas:

a) Si se trata de un recurso de apelación, las partes podrán invocar y el juez o tribunal aplicará de oficio los preceptos de la nueva Ley, cuando resulten más favorables al reo.

La Disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica 1/2015 establece las normas para los procedimientos de ' Juicios de faltas en tramitación' antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan tipificados como delitos leves, continuará sustanciándose conforme al procedimiento previsto para el juicio de faltas en el Libro VI de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal, pero en los casos despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal. Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civilesy costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal'.

Como la conducta objeto de condena en primera instancia sobre don Carlos María por Ley Orgánica 1/2015 ha sido sometido al régimen de denuncia previa, es indudablemente más beneficiosa para los dos reos, los dos acusados ahora recurrentes, por lo que la nueva regulación tiene efectos retroactivos para los hechos ocurridos y por ello procede dejar sin efecto la responsabilidad criminal impuesta en la sentencia de instancia por la falta de lesiones del artículo 617.1 objeto de recurso conforme a la citada Disposición Transitoria 4ª.

No obstante, conforme a la misma Disposición Transitoria 4ª, debe mantenerse la responsabilidad civil impuesta.

8.-No ha sido objeto de recurso de apelación la condena por la falta contra el orden público por la que fue condenado don Gabriel , por lo que no nos pronunciamos al respecto.

Segundo.- Recurso de apelación interpuesto por don Carlos María :

1.-Se alega error en la apreciación y valoración de la indemnización recogida en la sentencia recurrida, considerando que la valoración realizada por la Magistrada instancia provoca una injusticia respecto del recurrente que no tuvo participación alguna en los hechos, siendo agredido por los condenados al tratar de impedir la agresión sobre un tercero, y que en el Fundamento Jurídico Segundo el Juzgado 'realizó una minoración de la indemnización en favor del señor Carlos María que entiende como justa', pero -alega el recurrente- nada más lejos de la realidad, toda vez que del relato de los hechos se observa que son los propios condenados quienes de forma totalmente agresiva acometen al señor Carlos María quien no había hecho nada más que reprobar la actitud que mostraban contra el encargado de la tienda donde transcurren los hechos, agrediéndole de forma totalmente dolosa y causando las lesiones que obran en autos, y que, por lo tanto, la valoración a la baja realizada por la Juzgadora estaría premiando la actuación de los condenados, por ello la recurrente considera que conforme reclamó el Ministerio Fiscal y también invocando jurisprudencia del Tribunal Supremo, dado el carácter doloso de las lesiones causadas al señor Carlos María , considera de aplicación el Baremo establecido para el año 2014 para lesiones por accidente de tráfico a razón de 58,41 euros por cada uno los días impeditivos en que tardó en curar y a razón de 811,68 euros por cada uno los dos puntos de la secuela, así como con la aplicación del 10% el factor de corrección lo cual arroja una indemnización en favor del señor Carlos María por importe total de 7.825, 29 euros.

2.-En cuento a la responsabilidad civil la Magistrada del Juzgado de Instrucción razona en el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia recurrida que 'en cuento a la responsabilidad civil de Gabriel y Benigno deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Carlos María en la cantidad de 2.080 euros por las lesiones y secuelas sufridas (20 euros por cada uno los 94 días que tardó en curar con impedimento y 100 euros por cada punto de secuela), cantidad que se considera ajustada al perjuicio real causado'.

3.-No apreciamos que la Magistrada del Juzgado de Instrucción atribuya un criterio de la compensación a la hora de determinar la responsabilidad civil por la posible actitud del perjudicado don Carlos María . Por lo tanto, las alegaciones respecto a la posible única responsabilidad de los dos condenados en primera instancia y la exculpación de don Carlos María -de hecho se le absuelve de la falta por la que se le acusaba- resultan irrelevantes, ya que no ha sido el criterio de la Magistrada del Juzgado de Instrucción para determinar el quantumindemnizatorio.

4.-Cuestiona por lo tanto el recurrente que no se haya aplicado el Baremo que establece la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos de motor.

Pero ello no demuestra un error en la valoración de la prueba, pues la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos de motor excluye su aplicación a las lesiones dolosas.

No existe un criterio legal en cuanto a la determinación de la indemnización por las lesiones dolosas, sin perjuicio de que pueda ser razonable, como criterio meramente orientativo, tomar como referencia el Baremo establecido en Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de vehículos a motor, tal como hicimos en Junta de Magistrados de las Secciones Penales de esta Audiencia Provincial en Acuerdo de fecha 29 de mayo de 2004, pero tampoco podemos decir que el criterio adoptado por el Magistrado del Juzgado de Instrucción sea mejor que el adoptado por esta Audiencia Provincial.

Quizás en la fundamentación de la Magistrada de instancia a la hora de determinar no explicite suficientemente 'las bases en que fundamente la cuantía de los daños e indemnizaciones' tal como exige el artículo 115 del Código Penal . Y parece razonable que, en virtud del principio de inmediación, la Magistrada ante el que en primera instancia se han practicado las pruebas, sea quien determine los daños y perjuicios derivados del ilícito penal, así como las bases que fundamentan la determinación de las indemnizaciones, salvo que se aprecie en segunda instancia error en la valoración de la prueba o en la determinación de las bases sobre las que se asienta el señalamiento de la cantidad indemnizatoria fijada. En este sentido se pronuncia reiteradamente la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS 06.10.1997 , 25.02.1992 y 21.04.1989 ).

Pero el hecho de que la Magistrada de instancia no precise razonada y suficientemente las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones y desestime las pretensiones indemnizatorias del perjudicado señor Carlos María , sólo podría conllevar a una declaración de falta de fundamentación suficiente, lo que como incongruencia omisiva exigiría anular la sentencia para que la Magistrada del Juzgado de Instrucción en primera instancia dicte nueva, más y mejor fundamentación respecto a por qué adopta el criterio de 20 euros de indemnización por día de impedimento y 100 por punto de secuela, pero el recurrente no ha solicitado la nulidad de la resolución recurrida y esta nulidad no la puedo decretar en esta segunda instancia pues lo prohíbe el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

5.-En el recurso simplemente se pone de manifiesto la discrepancia en la valoración de los daños morales sufridos con las lesiones y secuelas por el recurrente don Carlos María .

El criterio mantenido por el mismo a la hora de fijar la difícil valoración de los daños morales no acredita en modo alguno que la valoración realizada por la Magistrada del Juzgado de Instrucción sea errónea o arbitraria, y como ella ha sido quien por el principio de inmediación mejor ha podido valorar las consecuencias lesivas, se debe respetar tal criterio.

Tercero.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

DESESTIMOel Recurso de Apelación interpuesto por don Gabriel y por don Benigno mediante escrito presentado en fecha

CONFIRMOla Sentencia de fecha dictada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº22 de Madrid en el Juicio de Faltas nº 298/2014 pero dejando sin efecto, por la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica 12/2015 , la condena penalimpuesta en primera instancia a don Gabriel y a don Benigno exclusivamente por la falta de lesiones, y confirmando expresamente la responsabilidad civil impuesta en primera instancia.

DESESTIMOel Recurso de Apelación interpuesto por don Carlos María mediante escrito presentado en fecha

Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Contra esta sentencia no procede recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

E/

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado estando celebrando Audiencia Publica en la Sección 17ª, en el día de su fecha. Doy fe.-


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