Sentencia Penal Nº 747/20...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia Penal Nº 747/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 2663/2022 de 11 de Noviembre de 2022

Tiempo de lectura: 27 min

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MENDOZA CUEVAS, PABLO

Nº de sentencia: 747/2022

Núm. Cendoj: 28079370262022100622

Núm. Ecli: ES:APM:2022:16293

Núm. Roj: SAP M 16293:2022


Voces

Presunción de inocencia

Valoración de la prueba

Medios de prueba

Actividad probatoria

Práctica de la prueba

Hecho delictivo

Anulación de la sentencia

Prueba de cargo

Mala fe

Insulto

Delito de injurias

Delito de violencia de género

Fuerza probatoria

Sentencia de condena

Violencia de género

Investigado o encausado

Vejaciones

Omisión

Daños y perjuicios

Representación procesal

Indefensión

Derecho a la tutela judicial efectiva

Declaración del testigo

Principio de presunción de inocencia

Constitucionalidad

Error en la valoración de la prueba

Grabación

Delito leve

Reglas de la sana crítica

Prueba en contrario

Declaración de la víctima

In dubio pro reo

Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO MLGS

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

37050100

N.I.G.: 28.065.00.1-2021/0010111

Apelación Juicio sobre delitos leves 2663/2022

Origen: Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Getafe

Juicio sobre delitos leves 438/2021

Apelante: D./Dña. Brigida

Procurador D./Dña. CARMEN MEDINA MEDINA

Letrado D./Dña. EVA ARAGON FERNANDEZ-CAVADA

Apelado: D./Dña. Elias

Letrado D./Dña. JUAN JOSE CANDELA BARATAS

En la villa de Madrid, a once de noviembre de dos mil veintidós.

SENTENCIA Nº 747/2022

Que pronuncia en nombre de Su Majestad, El Rey:

El Ilmo. Sr. DON PABLO MENDOZA CUEVAS, actuando como Magistrado Único de la Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, ha visto los presentes autos seguidos con el nº 2663/22 de rollo de esta Sala, correspondientes al Juicio inmediato sobre delitos leves 438/21 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de los de Getafe, seguido por un presunto delito leve, entre las siguientes partes:

- Como parte apelante, DOÑA Brigida.

- Como parte apelada, DON Elias.

Antecedentes

PRIMERO- Con fecha de 23 de septiembre de 2.022 por la Magistrada Juez sustituta del Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de los de Getafe, en sus autos de Juicio inmediato sobre delitos leves 438/2021, se dictó sentencia que contiene el siguiente relato de hechos probados:

'El presente procedimiento se inició en virtud de denuncia presentada en fecha de 16 de julio de 2021 en la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Getafe por Dª. Brigida en relación a unos hechos acaecidos sobre las 09:50 horas del 16 de julio de 2021 en la CALLE000 de DIRECCION000 (Madrid)'.

Su fallo es del siguiente tenor literal:

'Que debo absolver y absuelvo libremente del hecho origen de estas actuaciones a D. Elias'.

SEGUNDO- Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso contra ella, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Doña Brigida, en solicitud de que se anulara la sentencia recurrida así como el Juicio oral del que trae causa, devolviendo las actuaciones al Jugado de procedencia, para que vuelva a convocar a las partes a Juicio oral, contando en esta ocasión, con los agentes de policía intervinientes, para que puedan deponer como testigos; recurso que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la defensa de Don Elias, quien procedió a su impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

No consta en autos la intervención del Ministerio Fiscal.

TERCERO-Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Madrid, correspondieron a esta Sección 26, por turno de reparto, dictándose diligencia de ordenación de fecha de 3 de noviembre de 2.022 en la que se designaba a quien suscribe como Magistrado encargado de resolver el recurso.

Hechos

Se aceptan como tales los consignados en la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO- El recurso que se examina, que pretende que se anule la sentencia recurrida así como el Juicio oral del que trae causa, devolviendo las actuaciones al Jugado de procedencia, para que vuelva a convocar a las partes a Juicio oral, contando en esta ocasión, con los agentes de policía intervinientes, para que puedan deponer como testigos, se fundamenta en los siguientes motivos de impugnación:

'Primera.- Acerca de la falta de actividad probatoria de cargo.

En el presente caso concurren los requisitos que han de existir para entender probados los hechos que se denuncian con la sola declaración de la persona perjudicada, requisitos que ha formulado nuestro Tribunal Supremo, entre muchas, en las SSTS de 31 de enero de 2005, de 19 de julio de 2007, de 26 de diciembre de 2012, de 21 de enero de 2016 y de 26 de marzo de 2019, que refleja que la declaración de la persona denunciante, valorada conjuntamente con los demás medios probatorios, puede ser suficiente para destruir la presunción de inocencia, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1º.1.- La ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones del acusado con la víctima que pudieran conducir a la deducción de la concurrencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba (credibilidad subjetiva);

1º.2.- Verosimilitud o credibilidad objetiva, dado que el testimonio, con mayor razón al tratarse de un perjudicado, debe estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria, de manera que el propio hecho de la existencia de la infracción penal esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva y;

1º. 3.- Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones esenciales.

En el presente supuesto, concurre el primer requisito relativo a la ausencia de incredibilidad subjetiva, porque aunque es notorio que ambas partes no tienen buena relación, su conflicto personal se ciñe al incumplimiento de las obligaciones paternofiliales, sin que se aprecie mala fe o motivos espurios por parte de la Sra. Brigida; y también concurre el segundo de los requisitos, el relativo a la incredibilidad objetiva, por la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, ya que, de la prueba practicada en el acto del juicio, consistente en la testifical de la Sra. Natalia, madre de Dª Brigida, resulta evidente, que el investigado insultó y vejó a la Sra. Brigida, y también a su hijo. También existe la persistencia en la incriminación, pues la Sra. Brigida ha hecho una pluralidad de denuncias, reclamando una trato vejatorio por parte del padre de su hijo, sin cesar en su empeño llevada por su dolor, si bien no negamos que hayan sido algo desordenadas.

Por todo ello, se considera que existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia de la persona acusada en relación con los hechos denunciados.

A su vez, respecto al delito de injurias, la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, entre muchas, sus Sentencias de 28 de mayo de 1999, de 31 de mayo de 2005 y de 1 de diciembre de 2008, criterio que ha sido confirmado por Ilma. Audiencia Provincial de Madrid en su Sentencia confirmatoria de la de este Juzgado de 22 de junio de 2017, ha establecido que para su apreciación se requiere el elemento objetivo del tipo, que consiste en la conducta de vejar u ofender con expresiones imprecativas o ilativas con clara finalidad difamatoria, y el elemento subjetivo, como delito tendencial, que exige el 'animus iniuriandi', que debe captar el conocimiento y voluntad de menoscabar la dignidad ajena, y que han sido probadas por la acusación en la medida de sus posibilidades ('ESTAS ZORREANDO'), dado que este tipo de delitos no se suelen cometen en público, sino arropados por la intimidad.

Alega el Juzgador de instancia, que hay falta de actividad probatoria de cargo objetiva, al existir versiones contradictorias entre las partes. Haciendo esta manifestación la Juzgadora olvida dos cuestiones de vital trascendencia:

A).- Que la declaración de la perjudicada tiene valor probatorio cualificado, superior a la del investigado, que puede, hasta mentir y quedar impune. La víctima de un delito de violencia de género, cuando actúa declarando sobre los hechos acaecidos, no lo hace en mera calidad de testigo, ya que no es un simple observador, sino que ha sufrido en carne propia las consecuencias del hecho delictivo, así lo establece el TS en su sentencia de 13/06/2018, Rec. 1077/2017. Las víctimas de hechos de violencia de género declaran en el plenario con una posición distinta a la de los testigos que ven los hechos, se encuentra procesalmente en la situación de testigo, pero a diferencia del resto de testigos, es víctima y ello debería tener un cierto reflejo diferenciador desde el punto de vista de los medios de prueba. La introducción de la posición de la víctima en la categoría de mero testigo desnaturaliza la verdadera posición en el proceso penal de la víctima, que no es tan solo quien ha visto un hecho y puede testificar sobre él, sino que lo es quien es el sujeto pasivo del delito y en su categorización probatoria está en un grado mayor que el mero testigo ajeno y externo al hecho, como mero perceptor visual de lo que ha ocurrido. B).- Olvida también el juzgador de instancia que esta clase de delitos suele cometerse en la intimidad, de ahí la dificultad, en ocasiones, de corroboraciones periféricas. En efecto, en estos casos el T.S. sienta que en aquellos casos en los que la acción delictiva hubiera tenido lugar entre dos personas, sin ser percibida por nadie, habrá que atribuir especial relevancia probatoria al testimonio de la posible víctima, para evitar situaciones de impunidad.

Segunda.- Error en la apreciación de las pruebas

El juzgador de instancia ha incurrido en grave error en la apreciación de las pruebas apartándose de las máximas de experiencia, con falta absoluta de razonamiento sobre prueba de posible relevancia, cuando afirma que ambas partes han coincidido en que Agentes de la Policía estuvieron presentes durante toda la disputa, y que no se concibe que el investigado profiriera insultos contra la Sra. Brigida delante de ellos.

Es evidente que el Juzgador ha incurrido en grave error, pues ésta es la versión que dio el investigado, pero no es la verdadera, ni la que expuso la Sra. Brigida.

En efecto, el investigando manifestó que antes de llegar al domicilio de Brigida avisó a la Policía para que se personaran en el domicilio de la denunciante, porque 'sí ésta no le entregaba el niño él la iba a liar'. Así las cosas, el denunciado aseguró que la policía estuvo todo el tiempo a disposición del él, qué llegó cuando les pidió que fueran, y le entregaron al niño cuando él lo demandó, arrebatándoselo a la madre.

Este relato, además de infantil, y absurdo, es falso y malicioso.

La policía no está disposición de los ciudadanos para evitar que la 'líen'. La policía no está para entregar niños a unos y desposeer a otros, máxime cuando se despenalizó en el año 2015 el incumplimiento de las resoluciones judiciales en derecho de familia, y cuando las pretensiones del denunciado ni siquiera estaban previstas en el Convenio Regulador, ni en la Sentencia.

Los hechos no ocurrieron como los cuenta el investigado y como reproduce la juzgadora, asegurando que ambas partes coinciden en el relato.

Los hechos ocurrieron como los contó Brigida, y su madre. Las dos mujeres manifestaron que el investigado, el día 16 de Julio avisó a las 9 de la mañana por teléfono que iría a por el niño a las 9,30, cuando su hora de recogida eran las 16 horas, y al ponérselo ésta de manifiesto, éste, desde la calle, acompañado por su pareja, sus padres y todos sus familiares, arremetió contra Brigida profiriendo contra ella toda clase de insultos y vejaciones, dando lugar a que los vecinos, e incluso el mismo denunciado, para protegerse, llamaran a la policía quiénes al llegar calmaron los ánimos de todos, momento en el que la madre de Brigida bajó a la calle, para advertir que el niño estaría preparado en unos minutos.

A partir de la llegada de la policía el investigado bajó sus humos, dejó de insultar y de vejar a la denunciante, y fueron los propios agentes, quienes se encargaron de subir a la casa de Brigida, y de acompañar al niño hasta llegar al sitio en el que le esperaba su padre, fuera de sí, con el consentimiento y beneplácito de su madre, Dª Brigida.

Los modos, las formas del denunciado y sobre todo sus crisis nerviosas, están haciendo mucho daño a la Sra. Brigida, que es una mujer muy parca en recursos, y qué sin duda le falta preparación y temple para afrontar las acometidas del padre de su hijo, para repelerlas, denunciarlas e incluso para defenderse.

Su falta de recursos le lleva a una situación de indefensión muy grave que rara vez es entendida y aceptada por los demás'.

La representación procesal de Don Elias solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO- I. Debe comenzarse por señalarse que la posibilidad de revocar la sentencia para condenar al acusado se encuentra absolutamente restringida por el contenido del último inciso del párrafo 2º del art. 792 de la L.E.crim. Este precepto adquirió su actual redacción tras la entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, a la luz de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional que había venido limitando las posibilidades del órgano 'ad quem' de revocar sentencias absolutorias a los efectos de proceder a sustituirlas por otras condenatorias.

En este sentido, recogiendo dicha Jurisprudencia, había venido declarando esta Sección que es criterio unánime del Pleno del Tribunal Constitucional que, en las pruebas que exigen la inmediación y la contradicción para su valoración, no puede el Tribunal de Apelación sustituir el criterio del Juez a quo, ya que no está en tales casos en las condiciones exigidas para ello por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH).

Así las sentencias del TC 170/2002 de 30 de septiembre y 200/2002 de 28 de octubre, obligan a respetar la valoración probatoria realizada por el Juez a quo sobre las pruebas que requieren haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el que se practicaron, salvo, claro está, los supuestos de valoraciones irrazonables o arbitrarias, consecuencia del principio de tutela judicial efectiva que traería como consecuencia necesaria la anulación de la sentencia, pero no sustituir directamente la valoración por otra, así como en la posterior de 20 de diciembre de 2005.

En la sentencia del Pleno de dicho Tribunal de 11 de marzo de 2008 fue reiterada la misma interpretación, 'el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un 'límite' para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 192/2004, de 2 de noviembre, FJ 2) derivado 'del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal' ( STC 192/2004, FJ 2). Así, la STC 167/2002, perfilando tal límite, concluye que 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' (FJ 1). La ratio de la decisión que adoptamos en nuestra STC 167/2002 de que 'ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías' es, por tanto, que la Audiencia Provincial había procedido 'a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción' (FJ 11). A la misma conclusión y por la misma razón se llega en numerosas Sentencias posteriores: 'la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3; 118/2003, de 16 de junio, FJ 4; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 4; 209/2003, de 1 de diciembre, FJ 3; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5; y 50/2004, de 30 de marzo, FJ 2, entre otras)' ( STC 31/2005, de 14 de febrero, FJ 2).

Y, consecuentemente con dicha Jurisprudencia, se concluía que solo cabía revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:

a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;

b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando valora la prueba.

No obstante, el artículo 792.2 de la LECrim (que literalmente dispone: ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida.'), va aún más allá y viene a instaurar el principio general de que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta. En una interpretación integradora con el art. 790 2 (que indica 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada') resultaría que solo cabe fiscalizar en segunda instancia y con los limitados efectos de la posible anulación de la sentencia de primera instancia:

1- La insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica.

2- El apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia.

3- La omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Hay que recordar que, aunque estos artículos se refieren al procedimiento abreviado, operan también en el Juicio por delitos leves por remisión expresa del art. 976 2 de la L.E.Crim.

II. Como consecuencia de lo anteriormente explicado la función de esta sentencia no es determinar si se debió dar credibilidad a la declaración de la denunciante, como parece pretenderse, sino, si al no dársela, se ha incurrido o no en insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, todo ello teniendo muy presente que estamos ante un supuesto en el que el testimonio exculpatorio del denunciado se enfrenta al de la denunciante y la madre de ésta, lo que hace surgir la cuestión de a quién debe darse más credibilidad. Cuando esta situación se produce, cuando se da la presencia de varios testimonios contradictorios que conducen a conclusiones opuestas, el Juez debe establecer su mayor o menor credibilidad. Con ese fin, el Juzgador deberá aplicar las reglas de la sana crítica, en el marco de su soberanía probatoria. Por ello, tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional han declarado ( Sentencias TC 229/91, 283/1993, 164/1998) que cuando existen dos versiones contradictorias, el Juzgador puede conferir mayor credibilidad a uno u otro de los testimonios, porque ello forma parte de la valoración judicial de la prueba.

Para comprobar que esa labor se ha hecho con criterios lógicos y racionales hemos de tener presente la valoración probatoria de la sentencia recurrida que es la siguiente:

'En el caso que nos ocupa las declaraciones de la denunciante, Sra. Brigida, en el sentido de que el denunciado profirió contra ella expresiones vejatorias tales como 'estás zorreando todo el día, el niño lo cría tu madre' (corroborado por la declaración testifical de la Sra. Dulce) y del denunciado son opuestas sin que ninguna prueba objetiva corrobore una u otra versión de los hechos máxime cuando es cuestión no controvertida por cuanto admitida por todos los involucrados en este asunto que los hechos origen de las presentes actuaciones acaecieron en presencia de un indicativo policial; dicho extremo determinaría que si los insultos se hubieran proferido en presencia policial, se hubiera incorporado a las actuaciones un Parte de Intervención. Así mismo, la declaración de la perjudicada en el plenario ofreció fisuras con respecto a lo manifestado en dependencias policiales ya que no depuso que el denunciado, en el transcurso del altercado, le hubiera amenazado con prender fuego a la casa.

En suma, de las declaraciones de denunciante y denunciado y de la declaración testifical de la madre de la denunciante, Dª. Julieta, se infiere la existencia de una relación conflictiva entre los progenitores, hoy denunciante y denunciado, del menor de edad, Felicisimo., motivada por el cumplimiento irregular del régimen de visitas.

Por lo expuesto y en atención a los principios de presunción de inocencia, ultima ratio del Derecho Penal y de in dubio pro reo, procede absolver al denunciado de hechos que se le imputan, al no haber quedado desvirtuada la presunción de inocencia mediante una prueba en contrario'.

III. Pues bien leída dicha valoración y visionada la grabación del Juicio se considera que la resolución recurrida no incurre en insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica y, en cambio, sí que lo hace el recurso que se examina.

El recurso parece contener la premisa teórica de que en este tipo de delitos debe darse una prevalencia absoluta a la declaración de la víctima. Es cierto que la misma se convierte en un elemento de prueba fundamental en muchos supuestos, pero no porque se trate de ningún tipo de prueba privilegiada, sino por el ámbito de intimidad en que suelen desarrollarse este tipo de delitos lo que hace que en muchas ocasiones sea la única prueba con que se cuenta para esclarecer lo sucedido. Y es que, como subraya el Tribunal Supremo, ' nadie debe padecer el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la víctima y del inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad' ( SSTS no 597/2008, de 1 de octubre, 409/2004, de 24 de marzo, 104/2002 de 29 de enero y 2035/02 de 4 de diciembre).

De esta forma se elimina la vigencia del antiguo aforismo romano testis unus testis nullus ('Un testigo solo, testigo nulo'), recogido en el Digesto 48, 18, 20, como 'unius testimonio non esse credendum' (no se debe dar crédito a un único testimonio), complementada por la regla del Digesto 22, 5, 12, 'ubi numerus testium non adicitur, etiam duo sufficient' ('donde no se exprese el número de testigos, bastarán dos').

Ahora bien, dicho esto no deja de ser cierto que, en los supuestos en que sea aquélla la única prueba de cargo, se plantea una situación límite de riesgo para el derecho a la presunción de inocencia que llega a su máximo extremo cuando el testimonio de la víctima es la única prueba, no soÂlo de la autoriÂa del acusado, sino del propio hecho delictivo, siendo en tales supuestos preciso depurar el proceso de valoración con la aplicación de las reglas de experiencia o indicadores jurisprudenciales sobre ' verosimilitud o ausencia de incredibilidad objetiva', 'ausencia de incredibilidad subjetiva' y 'persistencia en la incriminacioÂn' (vid. ad exemplum SSTS no 487/2000, de 20 de marzo, 667/2006, de 20 de junio, 1295/2006 de 13 de diciembre, 278/2007, de 10 de abril, 303/2007 de 10 de abril...).

Esta dicotomía está muy bien expresada por el Tribunal Supremo (Penal), sec. 1ª, S 21-05-2010, nº 490/2010, rec. 2349/2009, resolución en la que puede leerse:

'En supuestos como el que se examina, de relaciones producidas entre dos personas en un contexto íntimo, existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir, la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que, cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento -de frecuente presencia, sobre todo implícita- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y ésta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos.

Tal es el contexto en el que hay que tratar del valor que cabe dar a los indicadores jurisprudenciales de 'verosimilitud', 'ausencia de incredibilidad subjetiva' y 'persistencia en la incriminación', de los que la sala de instancia hace uso en la sentencia, en la apreciación de la testifical de cargo.

Estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, su incumplimiento podrá servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, el autocontradictorio y el dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción, debido al padecimiento de algún tipo de trastorno o por otro razones, no necesariamente conscientes. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al imputar la realización de una conducta punible.

En consecuencia, el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabrá pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos.'.

En cuanto al supuesto error de afirmar que ambas partes han coincidido en que Agentes de la Policía estuvieron presentes durante toda la disputa, solo recordar a la parte recurrente el contenido de la denuncia formulada por la Sra. Brigida y, en particular, el siguiente pasaje:

'- PREGUNTADA para que diga si pudieran existir testigos de los hechos denunciados y en caso afirmativo que aporte sus datos de identidad, MANIFIESTA QUE LOS AGENTES ALLÍ PRESENTES'.

Finalmente, consta en la grabación del Juicio que la declaración de estos Agentes no fue pedida al inicio del Juicio, por lo que difícilmente puede anularse el mismo para que se practique una prueba que no fue propuesta en tiempo y forma, siendo por ello la causa de su falta de práctica imputable a la parte. Consta que la parte recurrente toma la palabra al inicio del Juicio para pedir solo la testifical de la madre de la denunciante y que cuando le es concedida nuevamente la palabra tras el interrogatorio de denunciante y denunciado es la único testigo que vuelve a proponer.

A la vista de lo anterior no se estima que concurran razones para decretar la nulidad que se solicita, lo que debe llevar a la desestimación del recurso que se examina.

TERCERO-Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Visto lo expuesto por las partes, los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala Acuerda dictar el siguiente:

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Brigida contra la sentencia de 23 de septiembre de 2.022 del Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de los de Getafe, dictada en sus autos de Juicio sobre delitos leves 438/2021, que se confirma íntegramente.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber, de conformidad con lo prevenido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del poder Judicial, que contra la misma no cabe recurso alguno ordinario( art. 977 LEcrim).

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente sentencia para su conocimiento y efectos.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

E/

PUBLICACIÓN-Firmada la anterior Sentencia es entregada en la Secretaría para su notificación, acordándose que se le de publicidad en legal forma y que se expida certificación literal de la misma para su unión al rollo de apelación. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Sentencia Penal Nº 747/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 2663/2022 de 11 de Noviembre de 2022

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