Sentencia Penal Nº 74/201...zo de 2014

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Penal Nº 74/2014, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 70/2014 de 20 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: GARCIA-VALDECASAS Y GARCIA-VALDECASAS, LUIS GUILLERMO

Nº de sentencia: 74/2014

Núm. Cendoj: 21041370032014100121

Núm. Ecli: ES:APH:2014:601

Núm. Roj: SAP H 601/2014


Voces

Delito de robo

Delito realización arbitraria propio derecho

Violencia

Representación procesal

Relación jurídica

Tipo penal

Error en la valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Valoración de la prueba

Declaración de hechos probados

Ánimo de lucro

Autor del delito

Intimidación

Dolo

Derecho de crédito

Voluntad unilateral

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
HUELVA
APELACIÓN PENAL
Rollo núm.70/2014
Proc. Abreviado núm.366/2013
Juzgado de lo Penal nº2 de Huelva
SENTENCIA NUM
Iltmos.Sres:
D.Jose Mª Méndez Burguillo
Dª. Carmen Orland Escámez
D.Luis G. Garcia Valdecasas y García Valdecasas
En la ciudad de Huelva, a veinte de marzo de dos mil catorce
Esta Audiencia Provincial, en su Sección 3ª, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo
la ponencia del Ilustrísimo Sr. Don Luis G. Garcia Valdecasas y García Valdecasas ha visto en grado de
apelación el Procedimiento Abreviado nº366/13 procedente del Juzgado de lo Penal nº2 de Huelva por delitos
de ROBO CON FUERZA, LESIONES y REALIZACIÓN ARBITRARIA DEL PROPIO DERECHO y FALTA
DE AMENAZAS contra Gloria , Maximiliano , Porfirio , Segundo y Jose María , recurso en el que es
parte apelante Luis Miguel .

Antecedentes


PRIMERO. - Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.



SEGUNDO. - Por el Juzgado de lo Penal nº2 de Huelva con fecha 5 de diciembre de 2.013 se dictó Sentencia en las actuaciones a que se contrae el rollo de Sala cuyos 'Hechos Probados' dicen así: 'UNICO: La acusada Dña. Gloria (DNI: NUM000 ), mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo relación de convivencia con D. Luis Miguel , habiendo fijado ambos su residencia en vivienda que adquirieron y amueblaron conjuntamente, sita en la CALLE000 de La Palma del Condado. En el mes de mayo de 2.009, por diferencias personales, la acusada abandonó el domicilio compartido y fijó su residencia en otro lugar. El día 30 de Diciembre de 2.009, cuando se mantenía el condominio del inmueble y mobiliario, la acusada se personó en el inmueble, dispuesta a retirar del mismo enseres que estimaba de su propiedad, siendo acompañada por su padre y hermano, los acusados D. Maximiliano (DNI: NUM001 ) y D. Porfirio (DNI: NUM002 ), mayores de edad y sin antecedentes penales. Tras intentar acceder a la vivienda con la llave que Gloria poseía desde la adquisición del inmueble, comprobó que se había procedido, sin su consentimiento, a cambiar la cerradura, por lo que los tres acordaron forzar la cerradura para cambiar nuevamente la cerradura, de lo que se encargó, utilizando un martillo, Porfirio . Una vez en el interior, los tres acusados procedieron a localizar el mobiliario que ella estimaba haber abonado, y cuyas facturas de pago a su nombre mantenía en su poder, procediendo a sacarlos del inmueble y trasladarlos a un vehículo para realizar la mudanza. Posteriormente comparecido en el lugar, requerido por Gloria , su novio, el acusado, D. Segundo (DNI: NUM003 ), mayor de edad y sin antecedentes penales, quien, además de solicitar la presencia de una patrulla de la Guardia civil, colaboró con su novia en la carga de muebles para la mudanza. En el lugar compareció D. Luis Miguel , copropietario del inmueble y mobiliario: al comprobar que la puerta de la casa se encontraba abierta, asomó la cabeza por el hueco de la puerta entreabierta para comprobar lo que sucedía en su interior, momento en que recibió un golpe, propinado con un palo, en la cabeza, sin que se haya determinado quien lo golpeó, padeciendo por tal motivo herida en región frontal, que curó con asistencia y tratamiento en 7 días, restando como secuela una cicatriz de 1,5 cm. en región frontal. En el lugar comparecieron agentes de una patrulla de la Guardia Civil, quienes, tras comprobar que la escritura del inmueble y las facturas de los muebles, documentos todos en los que ella figuraba como titular y pagadora, autorizaron la mudanza y se retiraron. En el lugar se personó el padre del Sr. Luis Miguel , D. Eliseo , así como el acusado D. Jose María (DNI: NUM004 ), mayor de edad y sin antecedentes penales, cuya actuación no consta.

Y que termina con la parte dispositiva siguiente: ' Absuelvo a DÑA. Gloria , D. Maximiliano , D. Porfirio , D. Segundo Y D. Jose María de los delitos y falta imputados por los hechos objeto de la presente causa, declarando de oficio las costas causadas en esta instancia.



TERCERO. - Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Luis Miguel , y conferido traslado del mismo a las demás partes, el Ministerio Fiscal se adhirió parcialmente al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, formándose el correspondiente rollo de Sala y se entregó la causa al Magistrado Ponente para deliberación, votación y decisión del Tribunal.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO. - La representación procesal de Luis Miguel discrepa en primer lugar de los hechos que se consideran probados en cuanto a que no ha quedado acreditado quien fue la persona que golpeó a su representado con un palo en la cabeza. Según el apelante hay prueba suficiente para entender que fue Maximiliano quien le golpeó, pues en todas sus declaraciones ha manifestado lo mismo, que fue Maximiliano ; por lo que solicita la rectificación de hechos probados en tal sentido.

Procede la desestimación del motivo, pues el Tribunal estima, tras el análisis de las actuaciones, que no ha quedado acreditado que el juzgador de instancia haya incurrido en error en la valoración de la prueba practicada. Efectivamente, examinadas las actuaciones, la Sala estima que no existen motivos que aconsejen o determinen que el Tribunal deba apartarse de la valoración probatoria realizada por el Juez de Instancia.

La valoración de las distintas declaraciones constituye facultad propia y exclusiva del Juez de Instancia, pudiendo reconocer en asuntos de controversia mayor fiabilidad a unas declaraciones que a otras. El Juez de lo Penal ha valorado las manifestaciones emitidas en el juicio tanto por la víctima denunciante como por los acusados y razona los motivos por los cuales concluye que ' no consta elemento que permita atribuir al acusado Maximiliano la acción violenta generadora de las heridas... '.



SEGUNDO .-.En segundo lugar, considera que partiendo de la declaración de hechos probados de la Sentencia, en cuanto que los acusados Gloria junto a su padre Maximiliano y su hermano Porfirio rompieron la cerradura de la puerta de la vivienda común (de Gloria y el denunciante) y se llevaron diversos muebles de la misma, al haber reconocido que se compraron entre los dos, los hechos serían constitutivos también de un delito de robo o bien de un delito de realización arbitraria del propio derecho.

Comenzando por el delito de robo, entiende el apelante que se da el elemento de la ajeneidad en tanto los bienes no eran en exclusiva de Gloria .

Para desestimar este motivo basta con dar por reproducido lo expuesto por el Juez a quo en el Fundamento de Derecho Cuarto, pues no concurren los elementos del delito, precisamente por no constar la ajeneidad de los objetos que Gloria decidió sacar del inmueble de su propiedad, ni tampoco el ánimo de lucro.

Por lo que respecta al delito de realización arbitraria del propio derecho, motivo al que se adhiere el Ministerio Fiscal, consideran tanto recurrente como adherido que se dan los elementos del tipo, por cuanto Gloria tenía un derecho real de propiedad a su parte de los muebles y pretendía realizar su derecho propio fuera de las vías legales.

Para la existencia del tipo penal recogido en el artículo 455 del Código Penal , el Tribunal Supremo ha venido a determinar (entre otras, en Sentencia de 14 de abril de 2004 ) los requisitos para la apreciación del delito: a) en cuanto a la relación jurídica extrapenal preexistente se exigía que el autor del delito fuera titular de un crédito lícito, vencido y exigible. En la nueva redacción cabe aplicarlo respecto de derechos no crediticios u obligacionales, como los reales; b) sujeto pasivo es el deudor, que se ve atentado contra su libertad, voluntad y seguridad; sujeto activo el acreedor o quien actúe en su nombre; c) el empleo de la violencia o la intimidación, como medio comisivo para realizar el derecho propio fuera de las vías legales, siendo la fuerza o violencia preordenada y anterior a la acción típica nuclear, consistente en dicha realización que conlleva el ejercicio de una concreta vía de hecho, de manera que la violencia ha de estar encaminada a la efectiva y directa realización del pretendido derecho, en relación de medio a fin de ésta; d) el dolo específico, finalista o tendencial, caracterizado por el designio de ejercitar el propio derecho fuera de las vías legales, que antes se identificaba con el concreto deseo o finalidad de hacerse pago.

El componente nuclear del tipo delictivo es la existencia de una previa relación jurídica obligacional entre el sujeto activo y pasivo del delito, de la que surge un derecho de crédito del primero contra el segundo, que resulta formalmente deudor del acreedor, como se dice en la Sentencia apelada ' requiere la existencia de una deuda -genéricamente considerada- favor del acusado, como dice la reciente STS 650/2008, de 23 de octubre .»( STS 2ª-29/06/2009-10382/2009 ). ' En el relato de hechos probados de la Sentencia apelada no figura la existencia de ningún tipo de crédito a favor de cualquiera de los imputados. Y el apoderamiento que se efectuó no era con el objeto de satisfacer, a través del apoderamiento de los objetos, un crédito propio, sino coger aquellos muebles que Gloria consideraba -y a tal efecto presentó a la Guardia Civil las facturas de pago a su nombre- como propios.

Por tanto, como muy acertadamente expone el Juzgador a quo, en este caso no concurre relación jurídica obligacional alguna, ni existe esa exigencia de que se pretendiera cobrar un crédito, sino que la actuación tuvo como objetivo, exclusivamente, recuperar bienes que se estiman propios, ni se utilizaron vías no legales '( el acceso a inmueble por quien mantiene intacto su derecho de uso y disposición es impecable, aunque se vea obligada a utilizar medios para restablecer su derecho de disposición frente a quien de forma unilateral y sin esta legitimado para ello, dispuso lo contrario), como lo pone de manifiesto el visto bueno de la propia Guardia Civil. ' En definitiva, el apoderamiento no responde al cumplimiento de ninguna obligación preexistente, ni existe un ánimo específico del injusto en el sentido que dicho apoderamiento sirviera para pago. Por consiguiente, compartimos la conclusión del Juez a quo en el sentido de que ni existe el elemento subjetivo del tipo, ni el comportamiento que tuvo lugar se identifica con el descrito en el tipo penal del artículo 455 del Código Penal .

En atención a lo precedentemente expuesto, cabe concluir, como hace el Juez de lo Penal, que en la actuación de Gloria no concurren los elementos integrantes del delito de realización arbitraria del propio derecho, por lo que procede su absolución y, consecuentemente, la del resto de acusados.



TERCERO .- Procede declarar de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Luis Miguel contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº2 de Huelva en fecha 5 de diciembre de 2.013 y en su consecuencia CONFIRMAR la indicada resolución, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su notificación a las partes, cumplimiento y demás efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.

Sentencia Penal Nº 74/2014, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 70/2014 de 20 de Marzo de 2014

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