Sentencia Penal Nº 74/201...io de 2013

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Penal Nº 74/2013, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3140/2013 de 05 de Julio de 2013

Tiempo de lectura: 23 min

Tiempo de lectura: 23 min

Relacionados:

Orden: Penal

Fecha: 05 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: UNANUE ARRATIBEL, JUANA MARIA

Nº de sentencia: 74/2013

Núm. Cendoj: 20069370032013100513


Voces

Bebida alcohólica

Prueba de cargo

Presunción de inocencia

Valoración de la prueba

Tipo penal

Medios de prueba

Principio de tipicidad

Prueba de indicios

Atestado

Consumo de bebidas alcohólicas

Prueba imposible

Actividad probatoria

In dubio pro reo

Sana crítica

Principio de presunción de inocencia

Sentencia de condena

Conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas

Tasa de alcohol en sangre

Prueba de testigos

Consumo de drogas

Psicotrópicos

Estupefacientes

Drogas tóxicas

Dolo

Derecho de defensa

Práctica de la prueba

Presencia judicial

Fuerza probatoria

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. HIRUGARREN SEKZIOA

Calle SAN MARTIN 41,2ª planta,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,2ª planta,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN

Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.02.1-10/000152

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :20.018.43.2-2010/0000152

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 3140/2013-

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 315/2012

Juzgado de lo Penal nº 3 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 3 zk.ko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Evelio

Abogado/Abokatua: JOAQUIN PEDRO ZUBILLAGA BERECIARTUA

Procurador/Prokuradorea: ESTIBALIZ AGOTE AIZPURUA

Apelado/Apelatua: MINISTERIO FISCAL

Abogado/Abokatua:

Procurador/Prokuradorea:

SENTENCIA Nº 74/2013

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D. LUIS BLANQUEZ PEREZ

D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a cinco de julio de dos mil trece.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 315/12 del Juzgado de lo Penal nº 3 de esta Capital, seguido por un delito contra la seguridad vial, en el que figura como apelante Evelio , representado por la Procuradora Sra. Agote Aizpurua y defendido por el Letrado Sr. Zubillaga Bereciartua, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 16 de marzo de 2.013 , que contiene el siguiente FALLO:

'Que debo condenar y condeno a Evelio :

1º) como autor de un delito contra la seguridad vial en la modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, con la concurencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de multa de nueve meses y un día con una cuota diaria de dos euros y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años, seis meses y un día. Esta última pena comporta la pérdida de vigencia del permiso o licencia que habilite para la conducción; y

2º) como autor de un delito contra la seguridad vial en la modalidad de negativa a la realización de las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de prisión de seis meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de seis meses y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día.

El condenado abonará las costas causadas en esta instancia.'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Evelio se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 06 de junio de 2013, siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo 3140/2013, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 01 de julio de 2013, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO.-En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.

VISTO:Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrado Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.


Se acepta la declaración de hechos probados que contiene la sentencia apelada.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;

PRIMERO.-En el recurso de apelación se efectuan las siguientes alegaciones:

.- vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo suficiente para acreditar la culpabilidad.

El apelante sostiene que , del atestado como de las declaraciones testificales , no puede concluirse , como en la resolución recurrida , que el acusado condujera el vehículo, tanto el agente nº NUM001 y Sra. Camila ve el vehículo parado y que fue el Sr. Sixto en que condujo el vehículo propiedad del apelante hasta el Alto de Orio estacionándolo en uno de los bordes de la calzada, junto a la cuneta y acto seguido, coger el vehículo de su propiedad y abandonar el lugar.

.-infracción del principio de tipicidad establecido en el art 25 de la C.E . al haberse aplicado de forma indebida el art. 379-2 del C.Penal al no ser constitutiva la actividad desplegada por el Sr. Evelio de la conducta que dicho precepto recoge.

La conducta del Sr. Evelio se ciñe a la mera estancia, dormido, en el interior de su vehículo.

.- infracción del principio de tipicidad al haber aplicado indebidamente el art. 383 del C.Penal al no haber quedado acreditado el hecho de la conducción y no tener por ende, obligación de someterse a la prueba de alcoholemía.

Y debe dictarse pronunciamiento absolutorio.

SEGUNDO.-Delimitado lo anterior se debe enunciar que la presunción de inocencia como , los Tribunales Constitucional y Supremo, han declarado reiteradamente que el derecho constitucional, reconocido también en los más relevantes tratados internacionales, que asiste a todo acusado en un proceso penal a ser tenido por inocente subsiste a menos que las acusaciones prueben lo contrario mediante pruebas de cargo practicadas en legal forma, como regla general en el acto del juicio oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad y la conclusión probatoria se motive expresamente en la sentencia, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.

Dicho de otro modo, el derecho fundamental a la presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto en un proceso penal si no se ha practicado en legal forma en el mismo una mínima prueba de cargo, racionalmente acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en ellos del acusado.

Y la carga material de dicha prueba de cargo corresponde exclusivamente a la parte o partes acusadoras y no a la defensa, que puede también proponer medios de prueba, pero no se ve sometida a la probatio diabolica de tener que demostrar que no ha ocurrido el hecho del que se le acusa.

Dicho derecho constitucional a la presunción de inocencia se distingue del principio jurisprudencial 'in dubio pro reo', que opera ya en el ámbito de la valoración de la prueba y que presupone la existencia de esa mínima actividad probatoria de cargo a la que nos hemos referido.

De acuerdo con este principio, no debe considerarse probada la existencia de un hecho constitutivo de ilícito penal, si subsiste en el juzgador la duda racional de si se cometió o no, una vez aplicadas al enjuiciamiento las pertinentes reglas de lógica, ciencia y experiencia. T.C. sentencias nº 44/1987, de 9-4 ; 44/89, de 20-2 ; 103/95, de 3-7 ; 23/2000, de 14-2 , etc.).

En relación con la alegación en fase de recurso de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el T.S., establece persistentemente en sentencias 1418/2005, de 13-12-2005 , que el órgano competente para resolverlo debe realizar una triple comprobación:

.-En primer lugar, si la sentencia apelada apoya su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él.

.-En segundo lugar, si dicha prueba ha sido practicada en legal forma.

.-Y, en tercer lugar, si la conclusión probatoria se motiva expresamente en la sentencia impugnada, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.

Al ser el motivo fundamental del recurso la errónea valoración de la prueba lo anterior debe examinarse a la luz de la doctrina relativa a la errónea valoración de la prueba recogida en la Jurisprudencia del T. S. que ha establecido reiteradamente en interpretación del art. 741 de la L.E.Cr . que la valoración de la prueba en el juicio penal debe ser realizada por el Juez de Instancia y de acuerdo con el principio de la libre valoración y en conciencia, lo que no supone la admisión de arbitrariedad, sino que se deberán tener en cuenta en esa valoración pruebas de cargo existentes, y que las mismas sean suficientes, practicadas con sujeción y respeto a los principios de inmediación, oralidad, publicidad y concentración y en presencia de las partes.

La revisión de la valoración de la prueba que ha efectuado en la sentencia recurrida el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica (SS.T.C. 17-122-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7 - 0, 4-12-92, 3-10-94), y únicamente debe ser rectificado, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' a tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales (SS. T.C. 1-3-93, S.T.S. 29-1-90 ).

Con carácter general la prueba de cargo compete a las acusaciones, pública o privada, y fundamentalmente sera la prueba directa, testifical, pero nada impide la utilización de otros medios probatorios como la prueba indiciaria siempre que se cumplan los requisitos jurisprudencialmente explicitados.

Así la sentencia del Tribunal Supremo de 4-10-2002 señala que a falta de prueba directa de cargo, también, la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que los elementos constitutivos del delito se establezcan no sobre la base de simples sospechas, rumores o conjeturas, sino a partir de hechos plenamente probados o indicios, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano que se explicite en la sentencia condenatoria.

Más concretamente la sentencia del TS de 30-4-2002 enuncia las exigencias que debe reunir la prueba de indicios para ser tenida en cuenta de forma procesalmente correcta:

1) Que estén plenamente acreditados.

2) De naturaleza inequívocamente acusatoria.

3) Que sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa.

4) Que sean concomitantes el hecho que se trate de probar.

5) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí', añadiendo que 'en cuanto a la deducción o inferencia es preciso:

a) Que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia.

b) Que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

TERCERO.-También para examinar el recurso deberá de partirse del tipo penal contenido en el art 379 del C.Penal que , en su número segundo , configura dos conductas diferenciadas , una primera , la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas , que exige como elemento normativo del tipo la acreditación de que la ingesta de bebidas alcohólicas influya en la conducción y una segunda , la mera conducción superando unos determinados índices de alcohol ( 0, 60 miligramos por litro o una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro ) , es decir , una conducta objetiva en que es suficiente para el dictado de pronunciamiento condenatorio con la superación de dichos índices.

Efectivamente , el tipo penal del artículo 379.2 del C.Penal , tras la reforma operada al mismo por la Ley 15/2007, recoge dos tipos penales distintos, coincidente el primero de ellos con el que constituía la única conducta penalmente relevante antes de la citada reforma:

1º) La conducción de un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas, cuyo cumplimiento requerirá la concurrencia y acreditación de las siguientes exigencias típicas:

A) Un acto de conducción de vehículo de motor o ciclomotor por vía de pública circulación, concretado en el manejo o desplazamiento del mismo omnicomprensivo aún de las simples maniobras.

B) Conducción llevada a cabo bajo la influencia de bebidas alcohólicas, lo cual implica:

a) La ingesta previa de alcohol en índice superior al legalmente autorizado a constatar mediante el dato objetivo de la prueba de impregnación alcohólica con resultado positivo y/o a través de prueba testifical de cargo, y que no supere los 0'60 miligramos por litro de aire espirado, supuesto en el cual, el delito de peligro abstracto aquí regulado y que requiere además que la ingesta de alcohol halle reflejo en la conducción, deviene el tipo de peligro presunto recogido en el último párrafo del precepto.

b) La real influencia de aquel estado etílico constatado en el manejo del vehículo cristalizada en datos objetivos de conducción anómala y/o antirreglamentaria, con o sin menoscabo de bienes jurídicos personales o patrimoniales ajenos, de manera que se cumpla la presencia de un riesgo o peligro abstracto -y no meramente presunto- derivado de la conducción bajo la ingesta alcohólica ( STS, entre otras, de 2/5/81 ; 19/5/92 ; 19/2/93 , 5/12/94 y 23/2/95 ) sin que sea precisa, por tanto la lesión a bienes jurídicos de terceros.

C) La concurrencia del dolo cristalizada en conocer que se ha ingerido alcohol en cantidad superior a legalmente permitido y la voluntad de conducir el vehículo a pesar de la ingesta previa.

2º) La conducción de un vehículo de motor o ciclomotor con una tasa superior a 0'60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, el cual requiere la concurrencia y acreditación en juicio de las siguientes exigencias típicas:

A) Un acto de conducción de un vehículo de motor o ciclomotor por vía de pública circulación, concretado en el manejo y desplazamiento del mismo, omnicomprensivo de las simples maniobras.

B) La ingesta previa de alcohol en un índice superior a 0'60 miligramos de alcohol por litro de aire expirado, sin que sea preciso, pués, que la ingesta previa de alcohol halle reflejo en la conducción del vehículo como sucede en el primer tipo antes analizado ('bajo la influencia de...') bastando, pués, para la relevancia penal de la conducta que se supere aquella tasa de alcohol ('en todo caso')'.

Esta Sala en sentencia de 3 de noviembre de 2.004 ha mantenido que la Jurisprudencia del T.C. sobre la norma penal contenida en el art.340 bis a) -1º del C.P. de 1973 plenamente trasladable al art.379 del C.Penal actual, es clara, respecto a la naturaleza del delito citado y los presupuestos para su apreciación:

1.- la figura delictiva 'no consiste en la presencia de un determinado grado de impregnación alcohólica, sino en la conducción del vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas' ( S.T.C. 145 / 1985 de 28 de octubre ).

2.- Esta influencia constituye 'un elemento normativo del tipo penal que consecuentemente requiere una valoración del Juez, en la que deberá comprobar en el caso concreto si el conductor se encontraba afectado por el alcohol, ponderando todos los medios de prueba' ( S.T.C. 148 /1985 de 30 de octubre ).

3.- Como consecuencia, la prueba de impregnación alcohólica, aun constituyendo el medio más idóneo para acreditar una determinada concentración de alcohol en la sangre, que puede llevar a la condena del conductor del vehículo 'ni es la única prueba que puede producir esta condena ni es una prueba imprescindible para su existencia' ( S.T.C. 24 /1992 de 24 de febrero ).

4.- Por último, el valor probatorio de la prueba alcoholimétrica esta supeditado, por un lado, a que se haya practicado con las garantías necesarias formales al objeto de preservar el derecho de defensa y por otro, a su incorporación al proceso de manera que sea susceptible de contradicción en el juicio oral o, por lo menos, que el test haya sido ratificado a presencia judicial durante el curso del procedimiento ( S.T.C. 222/1991 ).

Esta doctrina se ha recogido , igualmente , en sentencias del T.S., entre otras, de 6 de abril de 1989 , 9 de diciembre de 1999 y más recientemente, la de 15 de abril de 2002

CUARTO.-Pasando al examen del supuesto concreto , en el acto del juicio , el apelante manifiesta que el vehículo era suyo, que había estado ese día por la tarde en Zarauz y habían hablado al mediodia para ir a cenar a un sidreria a las 9 de la noche, llamó a su amigo Sixto , venía a Zarauz estaba en el alto de Orio, dejó el vehículo y cogiron el de él, y se fueron a la sidrería, estuvieron en la sidrería hasta las 11,30 o las 12, bebieron algo de sidra y comieron pollo de caserío, bajaron a Zarauz y en un bar estuvieron tomando unas copas hasta las cuatro y media o cinco.

Cuando le paran dormido en el vehículo entre la cuneta y la acera, su amigo le llevó hasta allí, el estaba en el asiento del copiloto, el coche de su amigo aparcado unos metros más adelante en la misma carretera.

Hay una curva en Aia y luego una zona en que se pueden dejar los coches hay una chacolinería, allí dejaron el coche.

El otro coche estaba a unos diez metros el de su amigo.

No estaba muy bebido, se fue andando unos metros hacía frio y se montó en el asiento del conductor y ni encendió el coche.

Pudiera estar en peligro no había luz, estaba en la mitad de la entrada de una curva, podían pasar los coches perfectamente.

Se sentó para atrás y se quedó dormido, no sabe cuanto tiempo llevaba allí .

El apagaría las luces que su amigo llevaría puestas.

El no ha conducido en ningún momento.

Cuando llega la policia le dijeron que moviera y el les dijo que no podía.

El no estaba conduciendo y por eso se negó a la prueba de alcoholemía.

El agente nº NUM001 refiere que les avisan central hay un todoterreno en mitad de la carretera, tardaron en llegar dos minutos, cuando llegan el coche estaba en mitad de la carretera en la salida de nacional en Aia, pasaron de largo y tuvieron que dar la vuelta, iban en dirección a Orio, el coche arrancado con las luces apagadas podía haber una colisión, estaba el acusado con el coche arrancado, el cinturon puesto y el dormido, el coche caliente, estuvieron cinco o diez minutos, estaba cerrado el coche y les costó mucho que les abriera, pensaron con la linterna romper el cristal, pensaron que le podía haber pasado algo, pusieron su coche delante con las sirena y se despertó.

Les decía que no podían hacer nada , pués no conducía, decía incoherencias, cuarenta metros más adelante se podía aparcar, de hecho en ese lugar hacen controles.

No le permitieron mover el vehículo, lo movió su compañero cuando este señor salió.

Si el motor caliente lleva tiempo arrancado.

El agente nº NUM002 declara que les avisaron de la central había un todoterreno parado en la mitad de la calzada en el alto de Orio, tardaron menos de cinco minutos, el vehículo estaba en el centro de la calzada sentido Aia, arrancado y el conductor dentro, en el desvío cuando te incorporas hacia Aia en una semicurva a derechas, era un obstáculo imprevisible en la calzada.

Estaba en el asiento del conductor, el vehículo caliente y arrancado, tuvieron que poner lo rotativos para que se despertara.

No se le requirió al conductor para mover el vehículo.

Cuando llegaron el vehículo con el motor arrancado.

Para sobrepasar el vehículo había que invadir el carril contrario en una semicurva a derechas con el peligro que ello supone.

Agente nº NUM003 que refiere que informó de la normativa sobre pruebas de alcoholemia, se negó, estaba parado y no tenía porque soplar.

Se le exhibe folio 2 del atestado no es su firma es de su compañero.

Agente nº NUM004 que estaba en la Comisaría y llamó una testigo había un vehículo parado con peligro, se le leyó la normativa y se le exigió varias veces para la práctica de la prueba.

Redactó que el motor estaba caliente, es lo que le manifiestan los compañeros, fue el secretario del atestado.

La Sra. Camila manifestó que salía de trabajar e iba conduciendo hacia Aia, casi se come un vehículo parado en el carril de circulación, en el acceso para entrar hacia Aia y no seguir hacia Zarauz y el vehículo aparcado al lado de la isleta, no subido en ella, era una curva, el vehículo aparcado sin luces, no se veía nada, hay zonas para aparcar, una zona aparcar camiones, pensó que podían estar robando al alguna fabrica y no se veía si había gente en el vehículo y llamó a la Ertzaintza.

No se dió porque no iba rápido, pero obstaculizaba el carril.

No sabe si estaba con el motor apagado, se paró no vio a nadie, no oyó el ruido de motor, pero ella llevaba el motor encendido, paró más adelante y llamó, es un único carril de un sentido.

El estaba metido, pero no estaba subido en la acera.

Pensó que nadie aparcaría y si se encontraría mal daría los intermitentes y las luces, por eso pensó estaba robando, hay camiones y fábricas, no se veía si había alguien en el coche, para ver tenía que bajarse del vehículo.

Don. Sixto conoce al acusado por mediación de un amigo en común, coincidieron cuando estaba por aquí, hacía alguna comidad o cena, quedaron para cenar ese día, quedaron en el alto de Orio pués venía de Orio y el acusado de Zarauz, dejó su coche en el Alto de Orio en un sitio se puede dejar, el bebió algo de sidra y sobre las 11 o 11,15 bajaron a Zarauz y cogió él el coche del acusado hasta la cinco o cinco menos cuarto, tenía que salir a Bilbao y estuvo mirando el reloj, su amigo bebía coca cola con whiski y el bebía coca cola.

Evelio quería seguir alternando y él le dijo que tenía que ir a Bilbao y él le llevó al Alto de Orio y al llegar allí discutieron, el acusado quería volver a la zona del malecón, él se negó y le llevó a donde estaba su coche.

Evelio no llevó el coche, no lo metió mucho a la derecha , pués pensaba que se iba a ir, que Evelio se iba a ir.

Su amigo no estaba borracho tenía ganas de juerga, dos copas de sidra y recuerda dos cubatas de whisky luego fueron la zona del malecón, le dejó sobre las cinco, no le dejó en la curva en la entrada a Orio, un poquito de curva, en la mitad no lo dejó, un poco a la derecha.

El cogió su coche y se fue.

El quería volver a Zarauz y él tenía que ir a Bilbao y quería dormir un poco.

En el supuesto de autos , de la prueba practicada en el acto del juicio , ha quedado acreditado, sustancialmente, de la testifical de la Sra. Camila que el vehículo se hallaba detenido en la calzada, que tenía un carril de circulación por cada sentido de la marcha , obstaculizando el paso y que por ello y porque pudieran estar robando en el lugar llamó a los agentes.

Estos, en concreto, los nº NUM001 y NUM002 que acudieron al lugar constatan , que el vehículo se hallaba detenido como había indicado la testigo antes citada, que ello suponía un obstáculo para la circulación, que no se veía al no haber luces.

En cuanto al estado del vehículo que estaba sin luces y arrancado, con el conductor con el cinturon colocado.

Además, que el motor estaba caliente y que les costó que el acusado les respondiera.

Y que evidenciaron síntomas de que el apelante pudiera hallarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

Estos datos ha de ponerse en relación con la testifical del Sr. Sixto que refiere la ingesta de bebidas por el acusado y que le llevó al lugar donde el habia dejado aparcado su vehículo , dejó el vehículo del acusado detenido , ya que él lo había conducido durante esa noche para coger el suyo y pensando que el acusado inmediatamente iba a abandonar el lugar.

De todo ello se desprende que la ingesta de bebidas alcohólicas afectaba la conducción del acusado que al coger el vehículo para abandonar el lugar procedió a colocarse el cinturon de seguridad y a arrancar el vehículo e incluso desplazar el mismo , iniciar la marcha , ya que el testigo manifiesta que no lo dejó impidiendo el paso en el carril de circulación , sino orillado a la derecha, sin que ello supusiera como se ha manifestado por la testigo y los agentes un obstaculo para la circulación , únido a que los mismos mantienen que el motor estaba caliente , lo que atendiendo a que nos hallamos ante un vehículo de alta gama evidenciaría el hecho de la circulación.

La consecuencia que se extrae de lo anterior sera que se cumplían prima facie los requisitos prevenidos en la normativa aplicable a las pruebas de detección alcohólica, del art. 12 de Real Decreto 339/1990 y 1428/ 2003, pués ha quedado acreditada la conducción , como ya se ha explicitado, y por ende , los elementos del tipo contenido en el art 383 del C.Penal , por lo que debe mantenerse la resolución recurrida.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Evelio contra la sentencia dictado por el Juzgado de lo Penal nùmero 3 de San Sebastián de fecha 16 de marzo de 2013 y ; debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida , con imposición de las costas de la alzada al apelante.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.


Sentencia Penal Nº 74/2013, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3140/2013 de 05 de Julio de 2013

Ver el documento "Sentencia Penal Nº 74/2013, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3140/2013 de 05 de Julio de 2013"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

La toma de decisiones en el proceso penal español
Disponible

La toma de decisiones en el proceso penal español

V.V.A.A

12.75€

12.11€

+ Información

La presunción de inocencia en el proceso penal
Disponible

La presunción de inocencia en el proceso penal

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.83€

+ Información

La prueba ilegalmente obtenida. Paso a paso
Disponible

La prueba ilegalmente obtenida. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

El delicado tratamiento del consumo de drogas en el trabajo
Novedad

El delicado tratamiento del consumo de drogas en el trabajo

Alvaro Javier San Martin Rodriguez

25.50€

24.23€

+ Información