Sentencia Penal Nº 74/201...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 74/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Tribunal Jurado, Rec 5/2009 de 01 de Julio de 2010

Tiempo de lectura: 45 min

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: AREVALO LASSA, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 74/2010

Núm. Cendoj: 48020381002010100001


Voces

Presunción de inocencia

Valoración de la prueba

Tribunal del Jurado

Amenazas

Prueba de cargo

Responsabilidad penal

Derecho a la tutela judicial efectiva

Delito de amenazas

Medios de prueba

Práctica de la prueba

Medidas de seguridad

Extorsión

Hecho delictivo

Sentencia de condena

Miembro del jurado

Anulación de la sentencia

Acusación particular

Sentencia del Tribunal del Jurado

Motivación de las sentencias

Agravante

Datos personales

Redacción de la sentencia

Miedo insuperable

Atestado policial

Daños y perjuicios

Delito de detención ilegal

Prueba pericial

Eximentes incompletas

Atenuante

Pluralidad de delitos

Determinación de la pena

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 6ª

TRIBUNAL DEL JURADO

BARROETA ALDAMAR 10 4ª planta

Tfno.: 94-4016667

Fax: 94-4016995

N.I.G.: 48.06.1-08/004647

ROLLO TRIBUNAL JURADO: 5/09

Delito: Amenazas

Organo Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 2 de Getxo

Procedimiento: Juicio Tribunal Jurado 1/09

Contra: Carlos Alberto , Moises y Evangelina

Procurador/a: Sres. Pacheco Gurpegui, López Cruz y Sáenz Martín

Abogado/a: Sres. Gaminde Gurpegui, Ruiz Aparicio y Prado Falcón

SENTENCIA Nº 74/2010

ILTMO. SR. MAGISTRADO-PRESIDENTE D. José Ignacio ARÉVALO LASSA

En la Villa de Bilbao, a uno de julio de dos mil diez.

Vista en juicio oral y público ante el Tribunal del Jurado de esta Audiencia Provincial, presidido por el Magistrado que consta más arriba, la presente causa RTJ 5/09, dimanante del Juicio de Tribunal de Jurado 1/09 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Getxo, en la que figuran como acusados Carlos Alberto , Moises y Evangelina cuyas circunstancias personales constan en autos, representados por las Procuradora Sres. Pacheco Gurpegui, López Cruz y Sáenz Martín y defendidos, respectivamente, por los Letrados Sres. Gaminde Gurpegui, Ruiz Aparicio y Prado Falcón, compareciendo como parte acusadora pública el Ministerio Fiscal y como acusación particular Felipe y Julián , representados por el Procurador Sr. Núñez Irueta y bajo la dirección del Letrado Sr. Palacios Izquierdo..

Antecedentes

PRIMERO .- Por medio de auto de , el Juzgado de Instrucción nº 2 de Getxo acordó en el procedimiento de Juicio de Jurado 1/09 la apertura del juicio oral contra Carlos Alberto , Moises y Evangelina por dos delitos de amenazas, señalando como órgano competente para el enjuiciamiento el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Bizkaia.

SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal, en su escrito de calificación provisional, calificó los hechos como constitutivos de dos delitos de amenazas condicionales del artículo 169-1º CP , de los que son autores penalmente responsables en concepto de autores los acusados Carlos Alberto , Moises y Evangelina , concurriendo en el primero la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 CP, solicitando la imposición al primero de la pena de prisión de tres años e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por cada uno de los delitos y a los otros dos la pena de prisión de dos años, con la misma pena accesoria, por cada uno de los delitos.

En el trámite de conclusiones, el Ministerio Fiscal no modificó las conclusiones en cuanto a la calificación jurídica pero sí en lo que respecta a las penas solicitadas, formulando la pretensión de condena a Carlos Alberto en veintiún meses de prisión por amenazas a Julián y treinta meses de prisión por las amenazas a su cuñado Felipe .

TERCERO .- La acusación particular, ejercida por Felipe y Julián , calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de dos delitos de amenazas con la circunstancia cualificativa de producirse mediante el uso del teléfono, de los que son autores penalmente responsables los acusados Carlos Alberto , Moises y Evangelina , concurriendo en el primero la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 CP, solicitando la imposición al primero de la pena de dos años de prisión por el delito de amenazas a los hijos de Julián y dos años y diez meses de prisión por las amenazas a los hijos de Felipe y Dolores , y a los otros dos acusados la pena de prisión de dos años de prisión por cada uno de los delitos cometidos, en todo caso con las accesorias legales y con el abono de las costas, incluidas las de la acusación particular.

Se solicitó igualmente que los acusados indemnizaran, conjunta y solidariamente, en concepto de daños morales, a Felipe y a Julián , en su propio nombre y como representantes legales de sus hijos menores de edad, en la suma de 12.000 euros a cada uno de ellos.

Al término de la práctica de la prueba en el juicio oral, la acusación particular modificó sus conclusiones estimando a los acusados Moises y Evangelina cómplices de los dos delitos de amenazas, solicitando la imposición de la pena de prisión de ocho meses por cada uno de los delitos cometidos, manteniendo todo lo demás.

CUARTO .- La defensa del acusado Carlos Alberto solicitó inicialmente la absolución por la concurrencia, en todo caso, de la circunstancia eximente del artículo 20-1º CP .

En trámite de conclusiones definitivas solicita la libre absolución por la concurrencia de la circunstancia eximente del artículo 20-6º CP , entendiendo igualmente, en todo caso, que habrá de apreciarse la existencia de un único delito de amenazas.

QUINTO .- La defensa del acusado Moises solicitó la libre absolución en el escrito inicial y en el trámite de conclusiones definitivas.

SEXTO .- La defensa de la acusada Evangelina solicitó la libre absolución en el escrito inicial, alegando igualmente en conclusiones definitivas alternativamente la apreciación de un único delito de amenazas del que la acusada habría sido cómplice y por el que habría de imponerse la pena de ocho meses de prisión.

SÉPTIMO .- Finalizado el juicio oral, conforme a lo establecido en el artículo 52 LOTJ, el Magistrado-Presidente sometió al Jurado por escrito el objeto del veredicto. Concluida la deliberación y votación, se extendió el acta que fue entregada al Presidente, resultando de la misma un veredicto conforme al cual se estiman probados los puntos 1 y 5 en relación al acusado Carlos Alberto , el cual, en consecuencia, fue declarado culpable. En relación con los otros dos acusados, el Tribunal del Jurado estimó no probado el apartado 1, siendo declarados aquellos, en consecuencia, no culpables. Los Jurados manifestaron su parecer favorable a la remisión de la pena, no así a la proposición de indulto.

OCTAVO .- Tras la lectura del veredicto en audiencia pública por el portavoz del Jurado y, a la vista de los hechos declarados probados por éste, por el Ministerio público, en el trámite previsto en el artículo 68 LOTJ , las partes acusadoras se ratificaron en sus peticiones de penas y responsabilidad civil, solicitando la defensa de Carlos Alberto la imposición de la pena mínima correspondiente.

NOVENO .- El juicio oral ha tenido lugar los días 21 a 23 de junio de 2010, con el resultado indicado con anterioridad.

Hechos

De acuerdo con el veredicto del Jurado , se declaran probados los hechos que siguen a continuación.

El acusado Carlos Alberto , actuando concertadamente con Casiano , no juzgado en el presente procedimiento, participó en la ejecución de diversos actos de extorsión a los hermanos Felipe y a Julián a quienes se les exigió la entrega de 500.000 euros bajo amenazas de ocasionar la muerte a los hijos menores de ambos si no efectuaban el pago de la cantidad indicada.

En concreto, en la mañana del día 9 de mayo de 2008, habiendo facilitado previamente el acusado Carlos Alberto datos personales, familiares y profesionales detallados de su cuñado Felipe y del hermano de éste, el mencionado Casiano llamó varias veces al teléfono móvil de Felipe cuando éste se encontraba en la empresa por él regentada "Herramientas Bilbaínas Lumi S.A.", situada en el barrio bilbaíno de Rekalde, consiguiendo mantener una conversación con éste al menos en dos ocasiones, exigiéndole la entrega de 500.000 euros, profiriendo expresiones tales como que "sus hijas acabarían en una bolsa de basura en un contenedor", o que "le mandaría en una bolsa los ojos de sus hijas" en el caso de que no fuese pagada dicha cantidad. Al cabo de un rato, el mencionado Casiano volvió a llamar a la empresa, conversando esta vez con Julián , a quien le dirigió expresiones tales como "como te pongas así, voy al Colegio a por tu hijo Jontxito" o "voy a tener que hablar con tu hijo en el Colegio Francés".

En una nueva conversación mantenida el día 15 de mayo siguiente entre Casiano y Felipe , se concertó la entrega de la cantidad de 200.000 euros en el parking del Centro Comercial Max Center de Barakaldo, conviniéndose que Felipe y Julián habrían de dejar la cantidad señalada en el vehículo propiedad de este último en el interior del maletero dejándolo abierto.

Ese día se dirigieron al mencionado Centro Comercial el mencionado Casiano en compañía de los también acusados Moises y Evangelina , acercándose el primero al vehículo en el que se encontraba la bolsa con la cantidad de 3.000 euros que había sido introducida, a fin de acceder al maletero y hacerse con la misma, no consiguiéndolo al hacer acto de presencia los agentes de la Ertzaintza que habían sido alertados.

No ha quedado acreditado que estos dos acusados hubieran actuado este día estando al tanto de la extorsión efectuada a los hermanos Felipe y Julián y participando en la operación con pleno conocimiento y voluntad de asegurar su finalidad.

El acusado Carlos Alberto es hermano de Dolores , que está casada con el mencionado Felipe .

Fundamentos

PRIMERO .- El artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado pone a cargo de los Jurados dos funciones esenciales, en primer lugar, la emisión del "veredicto declarando probado o no probado el hecho justiciable que el Magistrado-Presidente haya determinado como tal" y, en segundo lugar, la proclamación de "la culpabilidad o inculpabilidad de cada acusado por su participación en el hecho o hechos delictivos respecto de los cuales el Magistrado-Presidente hubiese admitido acusación".

De acuerdo con lo establecido en el artículo 70.1 LOTJ , una vez obtenido el veredicto y evacuado por las partes el informe al que se refiere el artículo 68 anterior, el Magistrado-Presidente procederá a dictar sentencia en la forma ordenada en el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , "incluyendo, como hechos probados y delito objeto de condena o absolución, el contenido correspondiente del veredicto". Existe cierta correlación con lo dispuesto en el precedente artículo 4.1 , que establece como función primordial del Magistrado-Presidente la de dictar "sentencia en la que recogerá el veredicto del Jurado e impondrá, en su caso, la pena y medida de seguridad que corresponda".

La apariencia es la de la existencia de una interrelación entre aspectos puramente fácticos, o atinentes a la valoración de la prueba en relación con la participación del acusado o acusados en los hechos imputados, y los jurídicos relativos a la subsunción en la norma penal de los hechos declarados probados, funciones ambas que estarían a cargo de los Jurados, mientras que se reservaría al Magistrado-Presidente la labor de determinar la pena, medida de seguridad y responsabilidad civil, aspectos indicados, a su vez, en el artículo 68 . Sin embargo, una lectura coordinada de los artículos 52.1, 59.1, 60.1 y 61.1 LOTJ permite llegar a la conclusión evidente de la estrecha relación del veredicto sobre culpabilidad o inculpabilidad con el veredicto sobre los hechos, de modo que aquél no es sino una mera consecuencia lógica de éste. De este modo, puede afirmarse sin temor a incurrir a error que la labor fundamental de los Jurados es la de la valoración de la prueba en relación con todos y cada uno de los elementos típicos del delito por el que se formula acusación, con sus circunstancias eximentes y modificativas de la responsabilidad criminal y grado de ejecución y de participación.

Surge de modo natural el interrogante acerca del modo en el que han de dar cuenta jueces legos del proceso valorativo que les lleva a estimar determinados hechos como probados o no. En otras palabras, se trata de que determinar el modo de cumplimiento en el enjuiciamiento por el Tribunal del Jurado de la exigencia de motivación que contiene el artículo 120.3 CE , exigencia que no cede en este procedimiento especial.

La LOTJ establece a estos efectos dos reglas. La primera, dirigida al Jurado, en cuanto el artículo 61.1 d) obliga a incluir en el acta de deliberación y votación un apartado cuarto a fin de que los Jurados relacionen los "elementos de convicción" que les han llevado a efectuar las declaraciones precedentes, apartado que, en la dicción legal, "contendrá una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados". La segunda, destinada al Magistrado-Presidente, a quien el artículo 70.2 advierte de que "si el veredicto fuese de culpabilidad, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia".

Así expuesto el marco normativo, es lo cierto que su adecuación a las circunstancias del caso concreto ha resultado, en la andadura de la Ley Orgánica, objeto de muy distintas apreciaciones y posicionamientos tanto en lo que respecta a la función del Jurado como en lo que concierne a la del Magistrado-Presidente en esta cuestión, hasta el punto de que puede afirmarse que se trata del punto más frecuente y polémico de impugnación de las sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado.

Conforme a una copiosa doctrina jurisprudencial que por ser suficientemente conocida convierte en superflua su cita expresa, la motivación cumple dos funciones: permitir el conocimiento de las razones de la decisión de fondo, particularmente a quien afecta directamente la misma, y posibilitar la impugnación de la resolución por medio del sistema de recursos. Se ha dicho que su razón de ser se encuentra en el principio constitucional de la interdicción de la arbitrariedad por parte de los poderes públicos y también en el derecho a la tutela judicial efectiva.

Igualmente ha sido destacada la relación de la exigencia de motivación con el derecho a la presunción de inocencia: puesto que el presupuesto de la quiebra de ésta es la existencia de prueba de cargo suficiente, la sentencia ha de contener una explicitación acerca de su significado incriminatorio. Ahora bien, aunque se trata de conceptos relacionados, no son equivalentes. Enfatiza sobre el particular la STS de 25/3/03 en los siguientes términos, precisamente en un supuesto de sentencia dictada por el Tribunal del Jurado:

" La motivación es un elemento inseparable de la tutela judicial efectiva y su falta daría lugar a la anulación de la sentencia y su posible devolución a la Audiencia para la celebración de un nuevo juicio de jurados. Pero, al mismo tiempo, no se puede desconocer que, la suficiencia de la motivación, no es garantía de acierto en la emisión del veredicto, pues se han podido explicitar las razones tenidas en cuenta para dar consistencia a una determinada prueba, pero ello no descarta que ésta o las demás, seleccionadas por el jurado, no tengan entidad incriminatoria suficiente, como para justificar una resolución condenatoria, lo que daría paso a la presunción de inocencia ".

De manera que una sentencia, en este caso un veredicto, puede estar formalmente motivado y, sin embargo, los elementos de juicio tomados en consideración no tener el peso suficiente para sostener una sentencia condenatoria. La distinción es importante porque afecta a la labor que la ley asigna tanto a los Jurados como al Magistrado-Presidente.

Comenzando por desentrañar la labor de éste, ha de indicarse que la regla general según la cual el Jurado es soberano para la apreciación de la prueba, tarea que le corresponde en exclusiva, tiene en nuestro ordenamiento una excepción. Conforme a lo establecido en el artículo 49 LOTJ, el Magistrado-Presidente podrá acordar, una vez concluido el juicio oral, la disolución del Jurado cuando estime que "del juicio no resulta la existencia de prueba de cargo que pueda fundar una condena del acusado". No asiste ni mucho menos aquél, por lo tanto, de forma pasiva a las sesiones de juicio oral en lo que se refiere a la apreciación de la prueba practicada. Estando en las mismas condiciones de inmediación y de percepción directa que los Jurados, la Ley le obliga a efectuar, una vez practicada aquélla, una valoración sobre su significado incriminatorio, de modo que si aprecia una patente insuficiencia para sostener la pretensión de condena, habrá de proceder a la disolución del Jurado. El precepto, cuestionado desde un sector doctrinal, supone, en definitiva, una facultad del Presidente destinada a la protección de la presunción de inocencia del acusado, marginando la apreciación de la prueba que pudieran efectuar los Jurados.

Una vez que no ha estimado oportuno hacer uso de la potestad que le confiere la Ley, dando inicio al proceso de deliberación y votación por los Jurados, pudiera, o quizá debiera, aprovechar el trámite previsto en el artículo 54 LOTJ , aunque nada se dice expresamente al efecto, para ilustrar genéricamente a los Jurados acerca de los medios de prueba, si bien sin "hacer alusión alguna a su opinión sobre el resultado probatorio, pero sí sobre la necesidad de que no atiendan a aquellos medios probatorios cuya ilicitud o nulidad hubiese sido declarada por él".

Un tercer momento, fundamental, es el de la presentación por parte del Jurado del acta de deliberación y votación. El Presidente está facultado, en ese momento, para acordar la devolución del acta en caso de deficiente o insuficiente motivación, al amparo quizá de lo dispuesto en el artículo 63.1 e), si bien podemos encontrarnos sentencias como la reiterada de 12/3/03 que señala expresamente que esa es la obligación del Magistrado-Presidente cuando aprecie esa deficiencia y otras como la de 21/4/03 que indica que "no se prevé expresamente en la propia Ley rectora del procedimiento, como causa de devolución al Jurado, por el Magistrado-Presidente, del acta del veredicto que carezca de suficiente motivación".

Hasta aquí llegan las facultades de interferencia en el proceso de formación y de exteriorización de la voluntad del Jurado del Presidente.

En relación con el trabajo del Jurado y más concretamente con el presupuesto de la suficiente motivación, constituye una constante referencia en las resoluciones del Tribunal Supremo, la afirmación según la cual "es obvio que no puede exigirse a los ciudadanos que integran el Tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional" y por ello la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado exige únicamente una "sucinta explicación de las razones" del veredicto. Como dice la STS de 21/4/03 , antes citada, "entre la ausencia completa de explicación del razonar y la exigible a un Tribunal profesional, se extiende un amplio campo de posibilidades que tan sólo cubren los cánones imprescindibles para hacer efectiva la garantía constitucional de motivación de las Resoluciones judiciales, consagrada en el artículo 120.3 de la Constitución Española, cuando permiten conocer, y discutir mediante su impugnación, el contenido lógico del discurso mental llevado a cabo por quien opta por una determinada opción al enjuiciar la realidad de lo verdaderamente acontecido". Según establece la STS de 12/3/03 , "este tribunal ha sido bien consciente de las dificultades que el Jurado plantea en el ámbito de la valoración de la prueba y de la motivación de la sentencia, sobre todo cuando se trata de cursos probatorios particularmente complejos", pronunciándose "en distintas ocasiones a favor de una modulación de la exigencia impuesta por el imperativo del art. 120.3 CE ". No se trata, ni mucho menos, de una tarea fuera del alcance de los Jurados, pues, como se indica en esta última sentencia, "dejar constancia de tales apreciaciones no requiere ningún tecnicismo, ni un discurso de depurado rigor formal, que tampoco se pide a los jueces profesionales; sino sólo la imprescindible claridad de ideas acerca del rendimiento de cada medio probatorio en particular y del de la prueba en su conjunto".

Esto no obstante, la exigencia de motivación no cede ni puede entenderse rebajada en su esencia en el caso del Tribunal del Jurado. La misma sentencia citada en último lugar se muestra especialmente incisiva en este punto al remarcar que cualquiera sea el punto en el que se coloque el nivel de exigencia, éste "no puede situarse por debajo del mínimo consistente en la identificación -señalando su fuente- de los concretos elementos de prueba tenidos en cuenta para dictar la sentencia condenatoria; acompañando ese sencillo inventario con una explicación siquiera elemental del porqué de la atribución a aquéllos de un determinado valor convictivo, como modo de acreditar que la valoración no fue arbitraria". En la misma línea, por ejemplo, la STS de 28/11/02 afirma que "la exigencia de motivación, en cuanto elemento que permite la inteligibilidad y el control de la racionalidad de la decisión, no desaparece cuando se trata de una sentencia del Tribunal del Jurado y por lo tanto, aunque no sea exhaustiva, debe ser suficiente para dar adecuada satisfacción a las necesidades que justifican su exigencia".

Una motivación insuficiente no sólo vulneraría los derechos constitucionales a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, la prohibición de arbitrariedad de los poderes públicos y la previsión del artículo 120.3 , sino que, además, impediría al Magistrado-Presidente dar cumplimiento a lo que le obliga el párrafo segundo del artículo 70 LOTJ anteriormente transcrito. Las sentencias citadas son buenos ejemplos de la estrecha dependencia que existe entre el acta del Jurado y la sentencia que finalmente ha de dictarse. Evidentemente, no puede esta última exceder o variar en lo sustancial el contenido de aquélla, que le sirve como base, más ello no quiere decir que el Magistrado-Presidente deba limitarse a una mera recepción formal de lo indicado por los Jurados. Si algo dejan claro las resoluciones indicadas es que precisamente el artículo 70.2 pone a cargo de aquél una labor de determinación que le exige algo más que dar una especie de visto bueno al veredicto alcanzado.

Ahora bien, retomando el punto de partida del distinto campo de aplicación del derecho a la presunción de inocencia y la exigencia de que la resolución sea motivada, si en el momento procesal en el que se sitúa el artículo 49 LOTJ el Magistrado-Presidente tiene la facultad plena de analizar la prueba en evitación de que el proceso siga adelante contando con elementos probatorios manifiestamente insuficientes para sostener una condena y en un momento posterior, en el trámite del artículo 63 su labor se limita a la constatación de la existencia de una motivación suficiente, explicativa de la decisión de los Jurados, en el momento procesal al que da paso la lectura del veredicto en audiencia pública tan sólo le resta una concreción formal y estructurada del proceso valorativo de éstos, estándole vedado cualquier exceso sobre el contenido y alcance de éste. En este momento no le corresponde valorar la prueba sino explicar la valoración efectuada por los Jurados. No dicta propiamente "su" sentencia, sino la del Tribunal del Jurado en la que se integra, no sólo literalmente por aplicación de lo dispuesto en el artículo 70.3 LOTJ , sino, fundamentalmente, como pieza esencial e inalterable del razonamiento, el acta del Jurado.

Por este motivo, el Magistrado que suscribe no puede compartir la indicación contenida, por ejemplo, en la STS de 11/9/00 según la cual la motivación de los Jurados se complementa con la "aportada en la sentencia por el Magistrado-Presidente al concretar por qué la prueba practicada y que ha sido valorada por el Jurado, constituye legalmente prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia". Quien decide si la prueba y, fundamentalmente, qué prueba y por qué es suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado es el Jurado. Puede ser que su criterio coincida plenamente con el del Presidente o puede ser que coincida éste en el sentido del veredicto pero no en la motivación ofrecida o puede, incluso, no coincidir ni en uno ni en otra, todo ello con independencia de que no haya hecho aquél uso de la facultad establecida en el artículo 49 . En cualquiera de estas hipótesis habría de darse igualmente cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 70.2 . Se trata de preceptos entre los que no existe correspondencia. Una vez efectuada la reflexión a la que obliga el primero, precluye para el Magistrado-Presidente cualquier posibilidad de exteriorizar una valoración personal de la prueba en relación con su idoneidad para vencer la presunción de inocencia del acusado, debiendo limitarse primero a ejercer un control sobre la motivación por parte de los Jurados y después a dotar a ésta de una estructura, de un sentido lógico y racional que permita entender las razones del veredicto. Ese ha de ser el significado de la concreción a la que se refiere el reiterado articulo 70.2 . La presunción de inocencia exige efectivamente la concurrencia de una prueba de cargo que justifique un veredicto de culpabilidad y la sentencia ha de recoger con claridad, "concretar", de qué prueba se trata.

La STS de 12/3/03 señala, en este sentido, que "el Magistrado-presidente no integra el Jurado, no enjuicia hechos, y, en consecuencia, tampoco participa de la formación de la decisión en la materia, sobre la que, por tanto, al redactar la sentencia, no puede aportar otros elementos de convicción ni otras razones que las que el Jurado exteriorice; ni suplir a éste en ese cometido indelegable, como no fuera para ilustrar sobre alguna inferencia que, por su obviedad y a la vista del contenido del veredicto, no dejase lugar a dudas". Sometido a este límite, precisa por tanto, para desempeñar su función, de una mínima indicación por parte de los miembros del Jurado de los "elementos de convicción" en la expresión legal, ya que "el conocimiento, cuando menos, de esos elementos y de la apreciación que han merecido es lo único que puede permitir al Magistrado-presidente fundar la sentencia con el necesario rigor, dotándola de coherencia y de suficiente calidad explicativa; y a los afectados formar criterio acerca de la misma". En un voto particular formulado en esta sentencia se recoge que "la sentencia no puede apartarse del veredicto, pero explicita y desarrolla su motivación sucinta, supliendo la mayor o menor capacidad del jurado para explicar en profundidad el proceso lógico-jurídico, seguido para llegar a la decisión exculpatoria o inculpatoria".

En definitiva, es obvio que los "elementos de convicción" alegados por los Jurados habrán de estar en la generalidad de los casos necesitados de una depuración y desarrollo, pero no lo es menos que también constituyen un límite en la redacción de la sentencia y que no se puede en ningún caso, bajo el pretexto de esa necesidad, alterar o variar de forma sustancial lo argumentado por aquéllos.

Corresponde ahora concretar, con arreglo a lo razonado con anterioridad, la respuesta dada por los Jurados al objeto del veredicto que les fue entregado.

SEGUNDO .- El desarrollo de los elementos probatorios tenidos en cuenta en el supuesto enjuiciado puede efectuarse siguiendo el mismo orden propuesto en el artículo 52 LOTJ en relación con el objeto del veredicto. Nos ocupamos, en primer lugar, en este apartado del acusado Carlos Alberto .

A) Hechos principales que integran el objeto del proceso.

Tal y como fue objeto de advertencia en las instrucciones a los Jurados, la primera de las cuestiones a abordar en el caso expuesto a su estudio habría de ser la determinación de la suficiencia de la prueba en el establecimiento de la participación del acusado en los hechos objeto de acusación.

Presenta indudablemente este apartado una peculiaridad, cual es la inexistencia de controversia acerca de la participación objetiva del acusado en los hechos a través de los cuales se produjo la extorsión a los hermanos Felipe Julián , participación por él admitida y asumida por su defensa. Es otro el centro de la discusión.

No se ha imputado en ningún momento al acusado haber llevado a cabo las llamadas telefónicas amenazantes a las que se hace referencia en el relato de hechos probados, sino haber facilitado previamente los datos personales, familiares y profesionales de la familia que habrían de permitir la amenaza. En el primer apartado es ésta la cuestión que se somete al parecer del Jurado que la contesta afirmativamente con base, en primer lugar, en la propia declaración del acusado en el juicio oral admitiendo que facilitó dichos datos, declaración de la que destaca cómo la participación se produjo una vez que el declarado rebelde Casiano le instó a dar los datos necesarios, tales como teléfonos y nombres.

Los miembros del Jurado han concedido igualmente relevancia a dos puntos que han salido a relucir en el juicio oral a través de la declaración de la instrucción del atestado policial, el agente de la Ertzaintza núm. NUM000 . En primer lugar, se refirió éste a la vigilancia a la que se sometió al acusado el día en el que se acordó la entrega, de la cual resultó que permaneció aquél alrededor de dos horas en la zona de Rontegui y Luchana, próxima al centro comercial que ha sido mencionado. En segundo lugar, se indicó por el mismo agente que tenían constancia de la participación de Casiano como parte de una trama de extorsión en Navarra y que incluso figuraban los nombres de aquél, pero también de los acusados Carlos Alberto y Evangelina , como implicados en una investigación sobre una extorsión llevada a cabo por la policía Navarra, de lo que deducen que Carlos Alberto conocía a Casiano antes de las fechas en las que en el juicio oral dijo que lo conoció.

B) Hechos relacionados con una posible exención de la responsabilidad criminal.

Dentro de este apartado del objeto del veredicto, la única cuestión sometida al criterio de los Jurados fue la tesis de la defensa consistente en la actuación del acusado en circunstancias que permitan posteriormente la apreciación de la circunstancia eximente de miedo insuperable del artículo 20-6º CP .

Textualmente, se les interrogó sobre si Carlos Alberto cometió los hechos por él reconocidos "en una situación de bloqueo y anulación total de su voluntad ante la grave situación de temor en la que se encontraba envuelto, pues él mismo había sido objeto de amenazas de graves daños a sus hijos por parte del mencionado Casiano si no colaboraba en la ejecución de los actos anteriormente mencionados".

Se consideró oportuno, pese a que por la defensa no se formularon las correspondientes peticiones alternativas escalonadas, en atención a ofrecer al Jurado todas las variantes posibles y siempre en beneficio del propio acusado, introducir igualmente, aun cuando esto corresponde al siguiente apartado de las circunstancias modificativas de la responsabilidad, las hipótesis de anulación no total sino parcial, importante o ligera, de la voluntad, que habrían de dar paso a la apreciación de una eximente incompleta o una atenuante.

Es evidente, en cualquier caso, que la apreciación de cualquiera de las tres hipótesis sometidas al parecer de los Jurados requería de la consideración de la suficiencia de la prueba practicada para afirmar el presupuesto del que parten todas ellas, cual es el de la existencia de amenazas de las que, a su vez, el mencionado Carlos Alberto fue víctima.

Los Jurados han emitido su parecer en sentido negativo. Estiman que "no se han encontrado pruebas fehacientes de dichas amenazas" y que "únicamente hay constancia en la declaración de D. Carlos Alberto , sin quedar contrastados ni probados dichos hechos".

De la lectura del acta del veredicto se deduce de modo evidente que los Jurados no han entendido relevante en orden a la acreditación de este punto, decisivo para la defensa, la prueba pericial practicada, a la cual no se contiene ninguna referencia. Es igualmente evidente, por otro lado, que, como han indicado los peritos que han declarado, las conclusiones a las que llegan toman como punto de partida las referencias efectuadas por el propio acusado, por lo cual es lógico que se exija una mínima corroboración objetiva acerca de su veracidad, corroboración que los Jurados no han encontrado entre las pruebas practicadas.

Además, en el acta se refieren los Jurados a algunos datos o circunstancias que han salido a relucir en el juicio oral a los que otorgan relevancia, en tanto en cuanto entienden incompatibles con el estado anímico que se pretende sirva de soporte para la apreciación de la exención de la responsabilidad. Por un lado, se refieren a que el acusado, en los días en los que se sucedieron los hechos, hacía vida normal, lo que advierten, por ejemplo, en la dedicación a los problemas de salud de su hijo; por otro lado, reparan en la dedicación normal a la actividad empresarial.

Como conclusión final de este razonamiento, nos encontramos, pues, con la denegación de la causa de exención de la responsabilidad penal alegada.

C) Hechos relacionados con una posible modificación de la responsabilidad criminal.

Igualmente consecuencia de todo lo anteriormente dicho es la falta de apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad penal por el mismo motivo de las amenazas sufridas que han sido consideradas como no acreditadas.

Por el contrario, el parentesco del acusado con Dolores y con Felipe ha sido considerado acreditado por las declaraciones vertidas en el juicio oral por los propios implicados así como por el acusado y también de Julián .

TERCERO .- En relación con los otros dos acusados, Moises y Evangelina , la respuesta a la proposición relativa a la participación en los hechos ha sido negativa. No ha resultado controvertida la presencia de ambos acusados el día 15 de mayo de 2008 en el centro Max Center, a donde llegaron acompañados de Casiano , así como tampoco su intervención, permaneciendo Evangelina en el vehículo que posteriormente abandonó el lugar y estando Moises encargado de la recogida de la bolsa con el dinero en el interior del vehículo.

Sin embargo, no era esa la cuestión a analizar. La acusación tanto del Ministerio Fiscal como de la acusación particular partía del presupuesto claro del conocimiento por parte de ambos acusados del plan de extorsión y de la aceptación de su contribución en el aseguramiento de su éxito, por lo que en el objeto del veredicto les fue planteada abiertamente esta proposición que ha sido resuelta en sentido negativo. Todas las partes han admitido una conducta sospechosa o con tintes de implicación en algún grado en las maniobras atribuidas a Casiano por parte de estos dos acusados, conducta deducida de hechos que son por ellos admitidos, pero no cabe duda de que para afirmar la participación en el hecho delictivo que se les imputa se precisa de elementos probatorios de distinta naturaleza y entidad. La participación no se deduce simplemente del comportamiento objetivo que, se insiste, se asume por los acusados y sus defensas sin dificultad, requiriendo la afirmación del conocimiento y el consentimiento en relación con las amenazas de pruebas que no dejen lugar a dudas sobre este aspecto subjetivo.

En ambos casos, los jurados manifiestan no haber encontrado esos datos, recalcando expresamente, además de la ausencia de datos incriminatorios, el hecho de que ambos acusados aparecen en escena el día 15 de mayo fijado para la entrega del dinero, sin que conste ninguna intervención relevante con anterioridad, habiéndose producido las amenazas unos días antes. No sucedió nada en todos esos días que los jurados hayan apreciado como relevante.

Se produce en este caso una situación similar a la suscitada por las cuestiones planteadas por la defensa del otro acusado. Es evidente que la acreditación tanto de las amenazas que se dicen recibidas por éste como de la participación de los otros dos acusados no habría de venir de la mano de prueba directa, que no ha sido celebrada, sino de datos indiciarios que pudieran llevar a cada una de dichas conclusiones. Los jurados, al dar su contestación negativa, se pronuncian sobre la inexistencia de dichos datos, cuando no afirman otros que conducen precisamente a conclusiones contrarias.

CUARTO .- Los hechos declarados probados en relación con el acusado Carlos Alberto son constitutivos de un único delito de amenazas del artículo 169-1º del Código Penal .

Conforme ya ha sido destacado en otras ocasiones, una cosa es lo que se declara probado por los jurados y otra muy distinta cuál haya de ser su consecuencia jurídica. Por decirlo de otro modo, el hecho de que se declaren probados unos determinados hechos no tiene por qué llevar a aceptar sin más las pretensiones de las partes que los defienden en torno a su calificación jurídica.

El apartado a) del artículo 52.1 LOTJ obliga a la inclusión en el objeto del veredicto, dentro del apartado relativo al hecho principal que estamos tratando, de los "hechos alegados por las partes". Este apartado se conecta directamente con la declaración de culpabilidad del apartado d) y con el tercer apartado del acta de deliberación y votación. Lo mismo que la sentencia dictada por un Tribunal en un proceso ordinario ha de ofrecer una adecuación a las cuestiones alegadas por las partes, el objeto del veredicto ha de guardar una relación de congruencia positiva y negativa.

Hay supuestos, sin embargo, en los que el cumplimiento de esta obligación legal coloca en una situación comprometida al Magistrado-Presidente que elabora el cuestionario. Se produce uno de ellos, sin duda, cuando una determinada relación de hechos de un escrito de calificación, aun cuando sea declarada probada, carece de la significación jurídica que se pretende. Hay que tener presente en este supuesto que el veredicto del Jurado, en cuanto pronunciamiento sobre la prueba de los hechos, por más que éstos lleven aparejada una determinada consecuencia jurídica, en ningún modo puede llevar a una conculcación del principio de legalidad. Como señala la STS de 14/10/02 , "la motivación jurídica, como subsunción del hecho delictivo y sus circunstancias en el tipo penal aplicable, corresponde al Magistrado-Presidente".

Se trata de determinar, partiendo de esta perspectiva, si ha de ser apreciado un delito de amenazas, como pretende la defensa, o dos, como pretende el Ministerio Fiscal y la acusación particular, uno por cada uno de los hermanos Julián Felipe .

El argumento de la postura de las acusaciones resulta lógico y comprensible como punto de partida. El bien jurídico protegido, la libertad personal, es de naturaleza eminentemente individual, por lo que siendo dos las personas amenazadas, los dos hermanos que mantuvieron conversación telefónica con Casiano , dos han de ser los delitos de amenazas a sancionar.

La solución, aparentemente rotunda, resulta, sin embargo, excesivamente formalista y dogmática. La naturaleza individual, no controvertida, del bien jurídico protegido, no es argumento suficiente para, una vez constatado un radio de acción de varias personas afectadas, concluir de modo automático en la existencia de una pluralidad de delitos, marginando cualquier consideración o atención a las circunstancias del caso concreto.

No cabe en el supuesto del delito de amenazas, al igual que sucede con el delito de coacciones, dentro de los delitos contra la libertad, una rigidez como la que deriva del planteamiento de las acusaciones. El punto de comparación puede representarlo el delito de detención ilegal y secuestro, en el que, en la medida en la que la intensidad del ataque al bien jurídico es mayor y mucho más definido, encuentra mejor acomodo esa postura doctrinal de tantos delitos como personas afectadas. En los otros dos pueden presentarse hipótesis de contornos mucho más difusos. Vemos así que el artículo 170 CP castiga supuestos de amenazas a un colectivo, sin que se aprecien distintos delitos en función de sus integrantes.

Encontramos una muestra de esa diferenciación en el supuesto enjuiciado, por ejemplo, en la SAP Jaén, secc. 1ª,129/2008, de 12 de mayo , en la que el encierro de dos personas con la exigencia de entrega de la cantidad de 3.000 euros se considera constitutivo de un solo delito de extorsión y dos delitos de detención ilegal. Existen otras ocasiones en las que la amenaza se formula de forma sumamente breve e instantánea y sin una individualización concreta en cuanto a las personas a las que se dirige. En el supuesto analizado, por ejemplo, en la SAP Sevilla secc. 7ª, 259/2009, de 18 de mayo , se trataba de amenazas proferidas frente a una médica y un celador, concluyéndose que "ha de prosperar el tercer alegato del recurso relativo a la unidad de acto en relación a los delitos de amenazas por los que condena la sentencia apelada, habida cuenta que la amenaza se produjo conjuntamente y al mismo tiempo a la médica y al celador, por lo que se impone absolver al recurrente de uno de los delitos de amenazas por los que había sido condenado y confirmar su condena por el otro". En este supuesto, la constatación de que son dos las personas amenazadas no impide la apreciación de un único delito de amenazas. El número de amenazados se tiene en cuenta posteriormente a la hora de la determinación de la pena.

En realidad, la propia redacción del artículo 169 CP lleva a afirmar la indudable posibilidad de que exista un único delito de amenazas pero varias personas afectadas en su libertad individual y en el sentimiento de la propia seguridad. Es el caso en el que las personas del círculo al que se refiere el precepto y que de uno u otro modo puedan verse afectados por el mal anunciado tengan conocimiento de las amenazas proferidas. En este supuesto es una tan sólo la persona receptora de las expresiones amenazantes e indudablemente uno tan sólo el delito, pero varios los afectados de un modo similar, en cuanto a la situación de grave temor, en relación con el mismo bien jurídico protegido.

Vemos, pues, que pueden existir supuestos en los que hayan de prevalecer otras consideraciones de muy diverso signo, consideraciones que en el caso enjuiciado son relevantes.

Hemos de ceñirnos al relato de hechos probados en cuanto a lo acontecido el día 9 de mayo de 2008. Ese día, encontrándose Felipe en las instalaciones de su empresa, recibió varias llamadas en su teléfono móvil, manteniendo una conversación al menos en dos ocasiones con Casiano , en el transcurso de las cuales le espetó las graves amenazas que han sido relatadas. Al poco tiempo, la conversación la mantuvo con el hermano de aquél, Julián . Esta conversación se produjo a través del teléfono móvil del primero y no porque el interlocutor de Felipe solicitara hablar con Julián sino porque aquél le pasó directamente el teléfono, tal y como gráficamente explica en el juicio oral. No se produjo posteriormente ningún otro contacto con Julián , a quien en ningún momento llamó directamente Casiano para amenazarlo. Tampoco consta que en la conversación le hubiera exigido directamente al segundo la entrega de la suma inicialmente establecida. Por otro lado, las conversaciones necesarias y sucesivas para la consumación del plan fueron mantenidas con Felipe . No es aventurado estimar que de no haber mediado la iniciativa de Felipe probablemente no se habría producido un contacto directo entre Casiano y Julián , contacto que, por lo ya mencionado, ha de ser calificado como sumamente accidental y ocasional dentro de los datos que han trascendido acerca del plan trazado, comenzando por una inicial llamada que contestó la hermana del acusado y en la que Casiano preguntaba por Felipe y pasando por las llamadas efectuadas con posterioridad tanto a Felipe como a Dolores , incluidas algunas por parte del acusado, en las que, al parecer, se trataba de indagar sobre una posible comunicación a las autoridades policiales.

La incorporación de Julián a las conversaciones, en el modo que ha quedado establecido, no añade el plus o la entidad jurídica necesaria para la apreciación de un nuevo delito de amenazas. La situación no hubiera sido sustancialmente distinta si, por ejemplo, hubiera tenido conocimiento de las amenazas en ese preciso instante por comunicación de su hermano, aun cuando no mediase conversación telefónica con el extorsionador, supuesto en el que no se plantearía la comisión de un segundo delito de amenazas, aun cuando hubiesen trascendido en la conversación con Felipe igualmente los detalles relativos al hijo de Julián .

Desde otro punto de vista, prevalece la impresión de que de lo que se trataba era justamente de incidir en la fuente de riqueza patrimonial que representaba la empresa regentada por los dos hermanos, habiendo sido Felipe el elegido como intelocutor en las maniobras de intimidación. Indirectamente se veían afectados, sin duda, tanto su hermano como igualmente su mujer Dolores , pero esa afectación indirecta, que incluso pudiera ser de una intensidad igual o mayor a la del primero, no justifica la apreciación de una pluralidad de delitos de amenazas, incluso con el episodio de la conversación telefónica de Julián por medio, episodio al que, por las circunstancias en las que se produjo y que ya han quedado descritas, no puede otorgársele la sustantividad y autonomía que reclaman las acusaciones.

En definitiva, los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de amenazas del artículo 169-1º CP. Concurre la agravante específica del párrafo segundo de este número al haberse producido las amenazas a través del teléfono, tal y como se desprende de los hechos probados así declarados por los Jurados.

QUINTO .- Concurre la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 CP , cuestión ésta sobre la que no se ha suscitado ninguna duda o debate en el juicio oral una vez se ha constatado el parentesco existente.

Resulta pertinente, no obstante, efectuar una necesaria precisión, partiendo del mismo punto que en el supuesto del fundamento de derecho anterior. La circunstancia, agravante teniendo en cuenta la naturaleza del delito, es definida en el precepto indicado como "ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente o descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente".

Felipe , como cónyuge de su hermana, no se encuentra en ninguna de estas situaciones, pero la apreciación de la agravante es posible atendiendo a la consideración de Dolores como persona agraviada. Ha de tenerse en cuenta que el precepto recoge esta denominación y no, por ejemplo, la de sujeto pasivo del delito o víctima, que podrían entenderse jurídicamente más restrictivas. La actuación del acusado ocasionó en su hermana, sin duda, un grave quebranto emocional suficiente para mantener su condición de sujeto agraviado desde la perspectiva del artículo 23 mencionado. La propia defensa del acusado viene a reconocerlo así cuando subraya en vía de informe que a pesar de tener esa condición no se ha personado en el procedimiento ni ha reclamado para sí una indemnización. Concurre en el comportamiento del acusado un grave incumplimiento de los deberes afectivos connaturales a la relación con su hermana que justifica criminológicamente la apreciación de la agravante.

En cualquier caso, sea por esta vía o por la que ofrece el punto relativo a la graduación o determinación de la pena, la especial gravedad de la conducta desde este punto de vista, por todos reconocida en el juicio oral, ha de encontrar respuesta.

La aplicación del artículo 169 CP nos lleva a un pena de veintiún a treinta y seis meses de prisión, debiendo imponerse la pena, dentro de este margen, por aplicación de la agravante genérica de parentesco, en su mitad superior en virtud de la regla del artículo 66.1-3ª CP . Nos vamos así a un margen de veintiocho meses y medio a treinta y seis meses. Dentro de este margen y aparte la cuestión de la apreciación de la circunstancia de parentesco, ha de tener reflejo, en este punto que se considera el adecuado, el alcance de las amenazas a Julián , excediendo el mínimo legalmente imponible hasta llegar al establecimiento de la pena de treinta y dos meses de prisión.

SEXTO .- Conforme a lo establecido en los artículos 109 y 116 CP , el acusado habrá de indemnizar por el daño moral ocasionado. La acusación particular solicita la suma de 12.000 euros para cada uno de los hermanos Julián Felipe . Ha de estimarse, no obstante, que ha de corresponder una cantidad mayor al perjudicado Felipe que, a tenor de lo dicho, fue objeto en una mayor medida y de modo directo, de las amenazas proferidas por Casiano con la participación del acusado Carlos Alberto , debiendo notarse igualmente en relación con este perjudicado la acreditación de una circunstancia notable como es la extensión de la afectación a toda su familia que estuvo sometida durante varios días a una estrecha protección policial. El perjuicio sufrido por Julián también ha de reputarse indemnizable, con independencia de que no haya sido estimado suficiente para la apreciación de un delito autónomo, si bien, como se ha dicho, en una menor medida, estableciéndose en 5.000 euros la cantidad a percibir por este perjudicado.

SÉPTIMO .- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede imponer las costas procesales al acusado, incluidas las de la acusación particular en su totalidad. En relación con este último punto, no puede resultar obstáculo para este pronunciamiento ni la absolución de los otros dos acusados ni la apreciación de un solo delito de amenazas. Ha de atenderse, por un lado, a la condición del acusado como autor principal de los tres enjuiciados en el procedimiento y, por otro, a la razonabilidad de la calificación inicial de las acusaciones en cuanto a la apreciación de dos delitos, sin perjuicio de que dicha postura no haya sido compartida.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, dentro de la legislación penal, orgánica y procesal,

Fallo

Que, atendiendo al veredicto de culpabilidad emitido por el Jurado respecto a Carlos Alberto , DEBO CONDENAR Y CONDENO al mencionado acusado, como autor penalmente responsable de un delito de amenazas condicionales agravadas por el uso del teléfono, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de PRISIÓN DE TREINTA Y DOS MESES , con la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiéndole el pago de las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular; y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los acusados Moises y Evangelina , de los delitos por los que fueron objeto de acusación.

El acusado habrá de indemnizar a Felipe en la cantidad de 12.000 euros y a Julián en la cantidad de 5.000 euros , con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 LEC en relación con el devengo de intereses.

Notifíquese esta sentencia en forma legal a las partes, previniéndoles que contra la misma podrán interponer recurso de casación en el plazo de cinco días.

Así por esta sentencia, juzgando en esta instancia, lo pronuncio mando y firmo.

PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido pronunciada, leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, doy fe.

Sentencia Penal Nº 74/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Tribunal Jurado, Rec 5/2009 de 01 de Julio de 2010

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