Sentencia Penal Nº 737/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 737/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 2127/2019 de 26 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 737/2019

Núm. Cendoj: 28079370262019100680

Núm. Ecli: ES:APM:2019:17909

Núm. Roj: SAP M 17909/2019


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO DTS
37051540
N.I.G.: 28.106.00.1-2018/0007089
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2127/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe
Juicio Rápido 386/2018
Apelante: D./Dña. Tomasa y D./Dña. EL MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARÍA GUADALUPE MORIANA SEVILLANO
Letrado D./Dña. LUIS MARIANO ÁLVAREZ COLLADO
Apelado: D./Dña. Leonardo
Procurador D./Dña. VIRGINIA GUTIÉRREZ SANZ
Letrado D./Dña. RAQUEL BUENO VARAS
Ilmos/as Sres/Sras Magistrados/as:
DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTE)
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)
DÑA. ARACELI PERDICES LÓPEZ
SENTENCIA Nº 737/2019
En Madrid, a 26 de Diciembre de 2019.
VISTOS en segunda instancia en la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos
de juicio rápido nº 386/2018, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe por un delito de lesiones en
el ámbito familiar contra Leonardo , representado por la Procuradora Doña Virginia Gutiérrez Sanz y defendido
por la Letrada Doña Raquel Bueno Varas.
Ejerce la acusación particular Tomasa , representada por el Procurador Don Raúl Sanguino Medina y defendida
por el Letrado Don Luis Álvarez Collado.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª Lucía María Torroja Ribera.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid se dictó sentencia absolutoria, con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'Probado y así se declara, que el acusado, Leonardo , de nacionalidad polaca, con NIE NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, en la madrugada del día 28 de octubre de 2018 iba caminando por la calle junto con su esposa, Tomasa , después de haber estado juntos en dos discotecas, sin que se haya acreditado que la agrediera en forma alguna.

Tomasa fue atendida por el Servicio Madrileño de Salud el día 3 de noviembre de 2018, objetivándosele dos hematomas en evolución en cara posterior del brazo izquierdo, uno de 1 cm de diámetro y el otro de 3,5 cm de diámetro, cuya procedencia no se ha acreditado.' Y cuyo FALLO establece: 'Debo absolver y absuelvo a Leonardo del delito de lesiones en el ámbito familiar del art. 153.1 del Código Penal por el que viene acusado, declarando las costas de oficio.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Tomasa sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, adhiriéndose el Ministerio Fiscal al recurso, que fue impugnado por la representación procesal de Leonardo .

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO.- El Procurador don Raúl Sandino Medina, actuando en nombre y representación de Tomasa , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 5 de Getafe (Madrid) en el juicio rápido número 386/2018 con fecha 17 de enero de 2019.

Alegaba en su recurso como motivo la vulneración del artículo 24 de la Constitución (derecho a la tutela judicial efectiva), considerando que la declaración de la denunciante ha sido creíble, verosímil y persistente.

Asimismo, alegaba el error de hecho en la apreciación de la prueba en relación a la absolución del denunciado, ya que la denunciante ha relatado en todo momento haber sido agredida por su marido, viéndose corroborada su declaración por el parte de lesiones y el informe del médico forense y por las manifestaciones de su hija, por todo lo cual solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la condena del acusado en los términos solicitados.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso interpuesto, solicitando el dictado de una sentencia condenatoria en los términos solicitados.



TERCERO.- La Procuradora doña Virginia Gutiérrez Sanz, actuando en nombre y representación de Leonardo , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO.- El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia formulada por Tomasa , obrante a los folios 5 y siguientes, y su declaración en sede judicial, obrante a los folios 56 a 59; la declaración en igual sede del investigado, obrante a los folios 64 a 66; el parte de lesiones obrante a los folios 28 y 29 y el informe de la médico forense obrante a los folios 84 y 85; la declaración en sede judicial de Consuelo , obrante a los folios 86 y 87 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral no han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando la recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por la Ilustrísima Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

Como señalaba en su sentencia la Magistrado Juez a quo, las declaraciones de la víctima no han reunido los requisitos jurisprudencialmente exigidos para la enervación del principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, al no haber sido persistentes en la incriminación, ausentes de móviles espurios ni verosímiles.

Así, en su denuncia la misma manifestó que el día 28 de octubre tuvo una discusión con su marido, durante la cual la agarró fuertemente del brazo, pero en sede judicial manifestó que el denunciado la agarró fuerte de los dos brazos, que tuvieron una discusión porque ella fue a la discoteca y que no quería contar nada de ese incidente, sin que, conminada por su Letrado, accediera a contar los hechos, en tanto que en el plenario indicó que el día 28 de octubre, al volver de la discoteca, su marido le sujetó el brazo fuertemente.

Por su parte, el investigado negó los hechos, indicando que no sabía cómo había podido producirse los hematomas su mujer, en tanto que la médico forense manifestó en el plenario que, cuando reconoció a la denunciante, los hematomas de la misma ya habían desaparecido y que no podía determinar la causa de los mismos.

Así pues, la denunciante refiere en dos ocasiones que el acusado la agarró fuertemente de un brazo y en otra que la agarró de los dos, no pudiendo descartarse la existencia de móviles espurios en sus manifestaciones, dada la evidente enemistad existente entre ambos miembros de la pareja, y sin que haya quedado acreditada la existencia de un nexo de causalidad entre las lesiones que presentaba la denunciante cuando fue reconocida, seis días después de supuestamente acaecidos los hechos, y una agresión sufrida a manos de su marido.

Por otra parte, tratándose de sentencias absolutorias, ha de estarse al contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 18 de mayo de 2009 y el de las ulteriores y concordantes, según las cuales la revocación por el Tribunal ad quem de sentencias absolutorias dictadas por el Juzgador a quo sobre la base de la valoración de pruebas de naturaleza personal requería de la celebración de una nueva vista, en la que se practicaran nuevamente todas las referidas pruebas, a fin de dar cumplimiento estricto al principio de inmediación que rige en nuestro ordenamiento jurídico penal, trámite este que no se encuentra previsto en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.



QUINTO.- El recurso adhesivo interpuesto por el Ministerio Fiscal debe correr la misma suerte que el principal.



SEXTO.- Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Tomasa contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 5 de Getafe (Madrid) en el juicio rápido número 386/2018 con fecha 17 de enero de 2019, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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