Sentencia Penal Nº 735/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 735/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 337/2012 de 18 de Octubre de 2012

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CLIMENT DURAN, CARLOS

Nº de sentencia: 735/2012

Núm. Cendoj: 46250370032012100679


Voces

Delito de robo

Presencia judicial

Daños y perjuicios

Robo con fuerza en las cosas

Robo con fuerza

Acusación pública

Delito intentado

Fuerza probatoria

Principio de contradicción

Atestado policial

Bienes sustraídos

Grado de tentativa

Bienes muebles

Causalidad

Robo

Falta de indicio

Inducción al delito

Atenuante

Individualización de la pena

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

- - -

SECCIÓN TERCERA

APA 337/12

PA 198/11

JPenal nº 6

PA 201/10

JInstr nº 20

Valencia

SENTENCIA

Nº 735/2012

En la ciudad de Valencia, a dieciocho de octubre de dos mil doce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, compuesta por don Carlos Climent Durán, como Presidente, y doña Carmen Melero Villacañas Lagranja y don Lamberto Juan Rodríguez Martínez, como Magistrados, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento cuyos datos identificativos obran al margen.

Han intervenido en el recurso, como apelantes Jose Daniel , con la representación de la Procuradora doña Eva María Tatay Valoero y con la defensa de la Letrada doña Felicidad Lozano Ballesteros; Pedro Miguel , con la representación de la Procuradora doña Teresa Castellano Sanchis y con la defensa del Letrado don Eduardo Ballester Colomer; y Arturo , con la representación del Procurador don Enrique Miñana Sendra y con la defensa del Letrado don José Crespo Llorens; y como apelado el Ministerio Fiscal, con la representación de don Gerardo Gayete, y ha sido Ponente el Magistrado don Carlos Climent Durán, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

Primero. La sentencia recurrida, número 291, de fecha 29 de junio de 2012, declaró probados los hechos siguientes: Los acusados, Jose Daniel , mayor de edad, con antecedentes penales no computables, Pedro Miguel , ecuatoriano, con nacionalidad española, mayor de edad, con antecedentes penales no computables, y Arturo , ecuatoriano, con nacionalidad española, mayor de edad, y con antecedentes penales no computables, sobre las 3,40 horas del día 5 de marzo de 2010, puestos de común acuerdo y movidos por un ánimo de beneficio económico a costa de lo ajeno, procedieron a romper los cristales de las dos puertas delanteras del vehículo Alfa Romeo 156, matrícula H-....-MS , que se encontraba estacionado en el cruce entre las calles Joseph Esteve y Marqués de Montortal de Valencia, propiedad de D. Eulogio , causándole daños que han sido peritados en 339,21 euros, si bien el propietario no ha contestado al ofrecimiento de acciones, revolviendo su interior, sin que resulte suficientemente acreditado que llegaran a coger algún objeto de valor de su interior. Que los tres acusados fueron detenidos a varias manzanas del lugar, encontrándose juntos, dándose a la fuga Arturo , al advertir la presencia policial, siendo finalmente interceptado, ocupándoles únicamente una memoria de una videoconsola Z-Box, sin que resulte suficientemente acreditado que perteneciera al propietario del vehículo D. Eulogio . Igualmente probado y así se declara que los acusados han consignado con anterioridad a la fecha de celebración del juicio la cantidad de 340,40 euros, que se les reclama en concepto de responsabilidad civil.

Segundo. El fallo de la sentencia apelada dice: Que debo condenar y condeno a Jose Daniel , Pedro Miguel y Arturo , como responsables directamente en concepto de autores de un delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño causado a la pena, para cada uno de ellos, de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al pago por terceras partes de las costas procesales causadas; con expresa reserva de acciones civiles a favor de D. Eulogio , por los daños causados en su vehículo; y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, les abono todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, si no lo tuvieran absorbido en otras.

Tercero. Notificada dicha sentencia a las partes, por quien se ha indicado en el encabezamiento se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.

Cuarto. Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, se formó el rollo de apelación correspondiente, señalándose a continuación para su enjuiciamiento.

Quinto. En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Hechos

No se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos, y se sustituyen por los siguientes: El acusado Pedro Miguel , ecuatoriano, con nacionalidad española, mayor de edad, con antecedentes penales no computables, cuando iba acompañado de los también acusados Jose Daniel , mayor de edad, con antecedentes penales no computables, y Arturo , ecuatoriano, con nacionalidad española, mayor de edad, y con antecedentes penales no computables, siendo sobre las 3,40 horas del día 5 de marzo de 2010, decidió romper, por motivos que no han quedado suficientemente probados, los cristales de las dos puertas delanteras del vehículo Alfa Romeo 156, matrícula H-....-MS , que se encontraba estacionado en el cruce entre las calles Josep Esteve y Marqués de Montortal de Valencia, propiedad de Eulogio , causándole daños que han sido peritados en 339,21 euros, si bien el propietario no ha contestado al ofrecimiento de acciones, marchándose los tres de allí, sin que conste que registrasen el interior del vehículo ni que cogiesen ningún objeto de su interior para adueñarse del mismo. Los tres acusados fueron detenidos a varias manzanas del lugar, encontrándose juntos, dándose a la fuga Arturo al advertir la presencia policial, siendo finalmente interceptado, ocupándoles únicamente una memoria de una videoconsola Z-Box, sin que resulte suficientemente acreditado que perteneciera al propietario del vehículo Eulogio . Los acusados han consignado con anterioridad a la fecha de celebración del juicio la cantidad de 340,40 euros, que se les reclama en concepto de responsabilidad civil.

Fundamentos

Primero. Sostienen los recurrentes que lo ocurrido fue que el acusado Pedro Miguel rompió dos cristales de un turismo aparcado en la vía pública, dándoles dos fuertes golpes con sus brazos, tras haber tenido una intensa discusión con su pareja por vía telefónica, cosa que le enfureció y le condujo a realizar tales daños. Frente a esta tesis se alza la mantenida por la acusación pública, acogida parcialmente en la sentencia de primera instancia, que ahora se recurre por aquéllos, según la cual lo que hicieron los acusados fue cometer un delito intentado de robo con fuerza en las cosas. Ambas tesis tienen sus fundamentos probatorios, por lo que, en la duda, ha de inclinarse este tribunal por la tesis mantenida por los acusados, actualmente apelantes, a la vista de los argumentos que seguidamente se analizan.

A) De un lado, constituyen los elementos probatorios que sostienen la tesis condenatoria los que a continuación se exponen.

a) Ante todo, el hecho de haber sido rotos dos cristales de un turismo aparcado en la vía pública cuando eran cerca de las cuatro de la madrugada, lo que fue visto por algún ciudadano desde su propio domicilio, quien realizó una llamada a la Policía, presentándose poco después un par de patrullas en el lugar de los hechos. Los policías intervinientes vieron a tres individuos, los acusados, en las cercanías (no más de tres calles más allá), uno de los cuales presentaba el brazo sangrando. Todo lo cual daba la apariencia inicial de que lo realizado por los mismos fue un delito de robo con fuerza cometido en el interior del vehículo.

b) Los policías manifestaron que vieron que el interior del vehículo estaba revuelto, habiendo allí diversos cristalitos procedentes de las ventanillas rotas, muchos de los cuales presentaban manchas de sangre. Tuvo una especial relevancia lo manifestado por el policía comparecido durante la última sesión del juicio oral, quien señaló con claridad y serenidad que, aun cuando no entró en el vehículo, se asomó por una de sus ventanillas rotas y vio que la guantera estaba abierta y que había papeles en el asiento del copiloto, en los pies de ese asiento y en la zona de la palanca de cambios.

c) Uno de los detenidos, Arturo , poco después de haber sido detenido por los policías actuantes, aprovechó un descuido de éstos para tratar de huir corriendo, cosa que no consiguió porque fue aprehendido tras una carrera realizada en su persecución.

De la racional combinación de todas estas evidencias se indujo por la juzgadora de primera instancia que los acusados habían robado en el interior del turismo.

B) De otro lado, los acusados recurrentes apuntan en sus respectivos recursos a la equivocidad de los indicios utilizados en la sentencia impugnada como elementos probatorios de cargo, y además aportan otras evidencias en apoyo de su tesis de que no habían querido cometer un delito de robo, a todo lo cual se alude seguidamente.

a) No existe constancia alguna de que los acusados llegasen a apoderarse de ningún bien ajeno. Por una parte, el propietario del vehículo no llegó a comparecer nunca ante presencia judicial: sólo consta la denuncia policial que formuló cuatro días después del día de los hechos (folio 66), pero esa denuncia ni fue ratificada después ante presencia judicial durante la instrucción de la causa, ni el propietario llegó a comparecer en el acto del juicio pese a haber sido citado en un par de ocasiones para que asistiese al juicio. Cabe pensar que, debido a que probablemente debió ser indemnizado por la correspondiente entidad aseguradora, decidió no colaborar con la Justicia, sin que esto le haya acarreado ninguna consecuencia perjudicial, pese a su falta de colaboración ciudadana.

Como el propietario del vehículo no compareció en juicio, no es posible saber con certidumbre si realmente le fue sustraído algún objeto del interior de su automóvil. En su denuncia se refirió a que había detectado la falta de una carátula de radio-cassette, de unas gafas de sol, de un teléfono móvil libre, de varios juegos de llaves o de un tarjetero de plástico portando varios documentos y treinta euros en efectivo. Pero esto no deja de ser una manifestación efectuada ante presencia policial, con el limitado valor probatorio de los atestados policiales cuando no son ratificados ante presencia judicial y son sometidos al principio de contradicción.

Desde luego, en poder de los acusados no fue ocupado ninguno de esos posibles objetos sustraídos, y los policías intervinientes no lograron localizar ninguno de dichos objetos en la vía pública, tras haberse producido la detención de los acusados, pese a que los buscaron por las inmediaciones.

En consecuencia, falta uno de los elementos esenciales para poder estimar cometido el delito de robo, como es el relativo a que los acusados se hayan apoderado de algún bien mueble ajeno. Sólo cabría estimar cometido el delito de robo en grado de tentativa, que es la solución acogida en la sentencia de primera instancia.

b) Uno de los elementos probatorios de cargo de mayor relieve en el presente caso es el relativo a que el interior del vehículo se hallaba revuelto, en el decir de los policías, hallándose la guantera abierta y papeles en el asiento del copiloto y en sus inmediaciones. Pero así, sin mayores concreciones ni precisiones, no es posible establecer una clara e inequívoca conexión probatoria entre ese "interior revuelto" y la afirmación de que los acusados tenían la intención de sustraer lo que hubiese dentro del automóvil. Porque no se sabe realmente cómo estaba el interior del coche antes de que ocurriera el suceso, es decir, qué grado de limpieza y de orden había allí. Se puede presumir que el coche estaba ordenado y limpio, pero una presunción así, ni tampoco la contraria, no es aplicable a un supuesto como el presente en el que, como se verá, concurren tantas dudas razonables.

c) Los restos de sangre que los policías vieron que había dentro del coche tampoco han quedado claramente descritos, porque se dice que los cristalitos de las ventanillas rotas presentaban restos de sangre, sin indicar si, además de eso, habían otras manchas de sangre en el asiento, en la tapa de la guantera o en los papeles. Con lo que la sangre detectada dentro del coche podría haber provenido de los actos de registro realizados por el acusado lesionado en el interior del vehículo, pero también podría ser la procedente del o de los golpes dados en las ventanillas, al resultar impregnados de sangre algunos de los cristalitos que quedaron en el interior del automóvil. Como todo esto pudo ser de una u otra manera, se estima que concurre un supuesto de equivocidad, que elimina la certidumbre exigible para poderlo considerar como un inequívoco elemento probatorio de cargo.

d) El hecho de que uno de los detenidos tratase de huir, poco después de haber sido aprehendido, no necesariamente significaba el reconocimiento de que él mismo o alguno de sus acompañantes habían sustraído o intentado sustraer alguna cosa del interior del turismo. Es claro que todos ellos eran conscientes de que no habían procedido correctamente al romper dos ventanillas de un vehículo aparcado en la vía pública, y también eran conscientes de que tal hecho tenía la apariencia de un delito de robo con fuerza en las cosas, por lo que no es extraño que uno de ellos tomase la decisión repentina e irreflexiva de intentar huir. Pero esto no permite mantener una relación necesaria de causalidad con la afirmación de que los acusados habían cometido un delito de robo, bien que fuese intentado.

e) La explicación ofrecida por los acusados acerca de qué y porqué sucedió el hecho enjuiciado no se considera irrazonable ni carente de lógica, sino que a la vista de las circunstancias concurrentes es tan posible que ocurriese lo que dicen los acusados como que éstos quisiesen cometer el robo por el que han sido condenados. No está fuera de la lógica ni de la experiencia el hecho de que una persona iracunda, con ocasión de haber tenido una fuerte discusión con su propia pareja, reaccione de una manera violenta, golpeando lo primero que se cruza en su camino. Por lo que, ante la falta de indicios claros que den soporte a cualquier otra tesis, es acogible como posible la tesis propuesta por los acusados.

En consecuencia, la valoración conjunta de los anteriores indicios o evidencias conduce a cuestionar la tesis condenatoria mantenida en la sentencia apelada, en tanto en cuanto es posible que lo propuesto por los acusados sea lo que pudo ocurrir. Y en la duda, este tribunal se inclina por favorecer a los acusados, estimando que lo único que ha quedado probado, más allá de cualquier duda razonable, es que el acusado Pedro Miguel causó unos daños en un automóvil ajeno que han resultado pericialmente valorados en una cantidad inferior a 400 euros, lo que significa que lo cometido por él ha sido una falta de daños sancionada en el artículo 625.1 del Código Penal .

Con respecto a los otros dos acusados, se estima que no ha quedado probada su intervención en la causación de tales daños, porque nada conduce a pensar que ellos fuesen inductores o cooperadores en su producción, razón por la que deben ser absueltos.

Para la individualización de la pena ha de tenerse presente, de una parte, que ha sido consignada la cantidad correspondiente al valor de los daños causados, lo que debe operar a modo de circunstancia atenuante, y de otra parte ha de valorarse también la entidad de los daños causados, muy próximos al límite cuantitativo máximo de 400 euros, por lo que se impondrá al acusado una pena de multa de 15 días con una cuota diaria de 10 euros.

Segundo. En materia de responsabilidad civil, habrá que estar a lo resuelto en la sentencia de primera instancia, toda vez que nadie ha impugnado la decisión judicial de reservar las correspondientes acciones civiles a favor del propietario del vehículo dañado. Ahora bien, como es posible que la entidad aseguradora Mapfre haya podido indemnizar a dicho propietario por razón de la cobertura aseguratoria que dicho vehículo tenía (folio 66), se estima procedente notificar la presente sentencia no sólo al propietario del turismo sino también a la referida entidad aseguradora, por si ésta puede justificar el pago de tal indemnización subrogándose en la posición del propietario.

Tercero. No procede hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia

ha decidido:

Primero. Estimar los recursos de apelación interpuestos por Jose Daniel y por Arturo y estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Pedro Miguel .

Segundo. Modificar la sentencia apelada en el sentido de condenar a Pedro Miguel como autor de una falta de daños a la pena de quince días de multa con una cuota diaria de diez euros, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de una tercera parte de las costas causadas, que serán las correspondientes a un juicio de faltas, absolviéndole del delito de robo de que ha sido acusado; y modificar la sentencia apelada en el sentido de absolver a Jose Daniel y a Arturo del delito de robo de que han sido acusados, dejándose sin efecto las medidas cautelares decretadas contra los mismos y con declaración de oficio de las costas restantes que fueron causadas en la primera instancia.

Tercero. No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.

Cuarto. Notificar la presente sentencia a Eulogio y a la entidad aseguradora Mapfre a fin de que tengan conocimiento de ella y, en su caso, puedan formular la reclamación civil que estimen oportuna, a la vista de lo indicado en el fundamento jurídico segundo.

Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, adjuntándose a ellos testimonio de esta sentencia, para su ejecución y demás efectos, previas las oportunas anotaciones.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Penal Nº 735/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 337/2012 de 18 de Octubre de 2012

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