Sentencia Penal Nº 733/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 733/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1702/2019 de 13 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BALLESTEROS MARTIN, JAVIER MARIANO

Nº de sentencia: 733/2019

Núm. Cendoj: 28079370162019100692

Núm. Ecli: ES:APM:2019:17232

Núm. Roj: SAP M 17232/2019


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC AMCL3
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0083167
Apelación Juicio sobre delitos leves 1702/2019
Origen:Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 1270/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ADL Nº 1702/19
LEV 1270-19
Juzgado de Instrucción número 18 de Madrid
ILMO. SR. MAGISTRADO
D.JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN
SENTENCIA N º 733/19
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a trece de diciembre de dos mil diecinueve
El Ilmo. Sr. D. Javier Mariano Ballesteros Martín, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como
Tribunal Unipersonal, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 16ª la presente apelación contra
Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid en el Juicio por delito leve seguido ante dicho
Juzgado bajo el número 1270-19, habiendo sido partes: Nicolas representado por la Procuradora D.ª Esther
Martín Cabanillas como apelante y como apelados el Ministerio Fiscal y Patricio .

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid , en el juicio de por delito leve antes mencionado, dictó con fecha 2 de octubre de 2019 , Sentencia en dicho procedimiento, cuya parte dispositiva el del tenor literal siguiente: 'FALLO : Que debo condenar y condeno a Nicolas , como autor de un delito leve de hurto, a la pena de multa de un mes, con una cuota diaria de 2 euros, y con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, a que indemnice a Patricio en la suma de 180 € y al pago de las cosas de este procedimiento, dejando sin efecto el deposito constituido sobre la cadena de oro intervenida, que quedará de plena propiedad de su propietario. ' .



SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por Nicolas representado por la Procuradora D.ª Esther Martín Cabanillas se interpuso recurso de apelación en el que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito del recurso que aquí se tienen por reproducidas, dándose traslado ,por el Ministerio Fiscal se impugna .



TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 16ª el día 12 de diciembre de 2019 se acuerda la formación del rollo, al que corresponde el nº ADL 1702 /19 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.

II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO .-En el recurso se alega error en la valoración de las pruebas pues no se puede imputar al recurrente la sustracción del móvil . Se solicita la absolución y , subsidiariamente, la rebaja del grado correspondiente a la aplicación de la tentativa del delito de hurto .

El Ministerio Fiscal manifiesta su oposición al recurso interpuesto, interesando la confirmación de la sentencia recurrida .



SEGUNDO. - Examinado el Juicio, no se estima la existencia de error probatorio en la Sentencia impugnada que justifique modificar en esta alzada el criterio manifestado al respecto por el Sr Juez a quo.

La valoración probatoria se razona en la sentencia de una forma razonable y ello se hace después de haber tenido el Sr Juez a quo contacto directo con el denunciante y con el denunciado por mor de la inmediación en simultaneidad de espacio y de tiempo .

Las manifestaciones que obran realizadas por el testigo denunciante unido a lo declarado por el denunciado constituyen actividad probatoria válidamente practicada de cargo con eficacia para desvirtuar la presunción de inocencia del recurrente que reconoce haber sustraído la cadena .

La Sentencia del Tribunal Supremo 251/2004, de 26 de febrero, señala que la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida. La Sentencia n.º 2047/2002 de 10 Dic. 2002, dictada por la Sala de lo Penal de nuestro Tribunal Supremo en recurso 3248/2001 proclama que la inmediación constituye un límite en la revisión fáctica tanto para el recurso de casación como para el recurso de apelación . Siendo significativa la doctrina existente con relación a la valoración probatoria de la prueba personal a través de la apelación con respecto de las Sentencias condenatorias , tal y como es recogida en la Sentencia n.º 25/2015 de 19 Ene. 2015, dictada en recurso 426/2013 por la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial , así , ' En relación con sentencias de instancia condenatorias, debe recordarse la doctrina expuesta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 25 de febrero de 2.003 ( Sentencia número 258/2003), de 6 de marzo de 2.003 (LA LEY 46152/2003) ( Sentencia número 352/2003 ) y de 13 de abril de 2.004 ( Sentencia número 494/2004 ), en las que , en interpretación de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la Sentencias número 167/02 y otras posteriores, señala el Alto Tribunal que el recurso de apelación penal español no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la primera instancia y que en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación. Y en este mismo sentido, también recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2.007 ( Sentencia número 406/2007 (LA LEY 23160/2007) ) que 'nuestro país se halla englobado en un contexto cultural en cuyos ordenamientos jurídico- procesales no se reproduce el juicio en la segunda instancia, lo que hace que el Tribunal Superior carezca de inmediación en la práctica de las pruebas y sin ella no es posible realizar valoraciones o alteraciones del resultado de la misma, más allá de los límites que el propio principio de inmediación impone. ' y desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 (LA LEY 7757/2002) , ' en la lógica medida que un Tribunal, por muy superior jerárquico que sea, no puede fiscalizar con mínimas garantías algo que no ha visto, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, especialmente respecto de las contradicciones invocadas en los recursos, pues este Tribunal se excedería si se pronunciase sobre su trascendencia sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los afectados, no bastando al respecto la grabación videográfica, cuyo visionado no puede equipararse a la inmediación procesal. De este modo, la Audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes'.' La inferencia probatoria que se realiza en la Sentencia de instancia acerca de que no cabe pensar en acciones no coordinadas e independientes del denunciado y de la persona no identificada , no recuperándose el móvil debido a que se lo llevó la persona no identificada ,es conforme con las reglas de la lógica y de la experiencia .

El Tribunal Constitucional, Sala Segunda, en Sentencia 209/1999 dictada en recurso 1179/1995 de 29 de Noviembre de 1.999 ha proclamado que 'solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carentes de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( TC SS 63/1993 y 68/1998)..'.

En la Sentencia recurrida no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia .

-La calificación jurídico penal de los hechos como constitutivos de un delito leve de hurto del artículo 234.2 del Código Penal es correcta .

La relación de hechos probados recogida en la sentencia impugnada permite su incardinación en la precitada calificación .

La pena impuesta en la sentencia que se recurre es conforme con la calificación realizada y ha sido la duración mínima de la pena de multa prevista en el precepto por el que se condena y también se ha impuesto la cuota mínima prevista en el artículo 50 .4 del Código Penal .

La responsabilidad civil acordada es también correcta, a la vista de la información emitida por el Perito tasador judicial .

En base a todo lo argumentado, no desvirtuando las alegaciones realizadas en el recurso la decisión que se impugna ,procede su desestimación , confirmándose la sentencia recurrida.



TERCERO .-De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 n.º1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,se declaran de oficio las costas procesales .

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Nicolas representado por la Procuradora D.ª Esther Martín Cabanillas , contra la Sentencia de fecha 2 de octubre de 2019 dictada por el Juzgado de Instrucción N.º 18 de Madrid en el Juicio por delitos leves n.º 1270-19 , se confirma la misma; con declaración de las costas procesales de oficio.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Letrada de la Admón. de Justicia, doy fe.

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