Sentencia Penal Nº 732/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 732/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 154/2019 de 13 de Noviembre de 2019

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RAMÍREZ ORTIZ, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 732/2019

Núm. Cendoj: 08019370062019100691

Núm. Ecli: ES:APB:2019:14935

Núm. Roj: SAP B 14935:2019


Voces

Presunción de inocencia

Medios de prueba

Prueba de cargo

Práctica de la prueba

Valoración de la prueba

Declaración del testigo

Delito leve

Derecho de defensa

Antecedentes penales

Ius puniendi

Falta de motivación

Derecho a la tutela judicial efectiva

Declaración de hechos probados

Sentencia de condena

Atestado

Hecho delictivo

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN SEXTA

ROLLO Nº 154/2019

JUICIO POR DELITO LEVE 490/2019

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 4 BARCELONA

S E N T E N C I A

Magistrado:

D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ

En Barcelona, a 12 de noviembre de 2019.

La sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida con el Sr. Magistrado referenciado al margen, ha visto, en grado de apelación, el presente Juicio por Delito Leves seguido del número arriba indicado, en el que han intervenido como,

Acusación pública: el Ministerio Fiscal.

Denunciados: Dª. Estrella, D. Victorio y D. Jose Luis

Dicho procedimiento está pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el denunciado D. Victorio, contra la Sentencia dictada en primera instancia.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:

Que debo condenar y condeno a Estrella, Victorio y Jose Luis como autores responsables de un delito leve intentado de hurto a la pena de 29 días de multa con una cuota diaria de 10 euros, es decir 290 euros para cada uno de ellos, , con el arresto sustitutorio legalmente previsto en caso de impago e insolvencia y con imposición de las costas del juicio.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia el denunciado Sr. Victorio interpuso recurso de apelación; y, admitido, se le dio el trámite correspondiente, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso.


La sentencia de instancia contiene el siguiente relato de hechos probados:

ÚNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada, se declara probado que sobre las 22 horas del día 29 de abril de 2019 en la Ronda Universitat, 33 de Barcelona, Estrella, Victorio y Jose Luis trataron de apoderarse, de común acuerdo, de lo que de valor encontrasen en el maletín que llevaba Ángel, valordo en menos de 400 euros, siendo sorprendidos por el agente de la Guardia Urbana G.U. NUM000.

NO SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia apelada que se sustituye por la siguiente:

'Sobre las 22.00 horas del día 29 de abril de 2019, Dª. D. Victorio y D. Jose Luis fueron identificados por agentes de la Guardia Urbana de Barcelona a la altura del nº 33 de la Ronda de la Universidad de Barcelona'.


Fundamentos

PRIMERO.-1.1. El apelante recurre personalmente la sentencia de instancia alegado que está disconforme con ella al ser la prueba practicada insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que le ampara.

1.2. La sentencia apelada dio por acreditada la hipótesis acusatoria sobre la base del siguiente razonamiento:

'Tales hechos han resultado acreditados en el acto del juicio, y tras la valoración de la prueba realizada por esta juzgadora conforme a lo dispuesto en los arts. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , apreciando en conciencia y conforme a las reglas de criterio racional, las pruebas practicadas en el acto de juicio oral así como las declaraciones y razonamientos expuestos por las partes intervinientes. Es de destacar en particular como ha sido muy clara la declaración testifical prestada por el agente de la Guardia Urbana TIP NUM000 que ha explicado cómo pudo presenciar perfectamente los hechos antes relatados (sic) especificando los detalles de la maniobra de apoderamiento, detalles que sólo puede conocer por su observación directa de los hechos.

Por otro lado, la parte denunciada no ha desvirtuado el relato de hechos antes referido, aportando por su lado una versión de los hechos coherente que destruya o pueda valorarse como suficiente contradictoria de la prueba de cargo practicada, ya que pese a ser debidamente citados al acto del juicio, no han comparecido, haciendo de esta forma formal dejación de su derecho de defensa yno ofreciendo explicación plausible en su descargo de lo sucedido'.

1.3. Nos encontramos ante una motivación estereotipada, que no satisface las exigencias motivadoras que impone el artículo 24.2 CE en la medida en que la sentencia se limita a identificar las fuentes de prueba utilizadas, sin explicitar los datos probatorios relevantes tomados en consideración y resultantes de los medios de prueba practicados, ni el juicio crítico que permite al juzgador declarar acreditada la hipótesis acusatoria, medios de prueba que, por otra parte, se reducen en exclusiva a la declaración del agente con TIP NUM000.

1.4. Como es sabido, el Tribunal Constitucional ha venido permitiendo la subsistencia del juicio de faltas, con todas sus graves anomalías, en atención a la simplicidad de las conductas enjuiciadas y a la levedad de las penas. La reforma operada por LO 1/2015 ha endurecido singularmente el régimen hasta ahora vigente, transformando en delitos leves las antiguas faltas, y agravando las consecuencias vinculadas a la comisión de las infracciones (a título de ejemplo, generan antecedentes penales, y pueden ser valorados para revocar la suspensión de las penas privativas de libertad), por lo que, en definitiva, en modo alguno cabe afirmar la equivalencia entre la condena por una falta y un delito leve. En esta tesitura, sin perjuicio de que hubiera sido exigible una reforma sustancial del procedimiento, lo que parece claro es que compete a juzgadores y acusadores que pretendan activar el ius puniendi del Estado un especial cuidado en observar las normas y garantías procesales, reinterpretando las disposiciones pertinentes de la Lecrim a la luz del texto constitucional, y muy especialmente, adecuar el deber de motivación fáctica a las exigencias de la Norma Fundamental.

La reparación del gravamen motivador podría pasar, en principio, por la declaración de nulidad de la sentencia y la retroacción al momento anterior al que se dictó para que se proceda a dictar nueva resolución que satisfaga los estándares exigibles en materia de motivación, al existir un error que infringe las reglas de producción de la resolución. Ahora bien, si las acusaciones consintieron el déficit y la defensa no solicitó la nulidad, el artículo 240.2 párrafo segundo LOPJ impide tal solución.

Por otra parte, el vicio constatado implica una vulneración material del derecho a la presunción de inocencia tal y como ha sido definido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, entendiendo que la ausencia de motivación en la valoración de la prueba no afecta exclusivamente al derecho a una tutela judicial efectiva (como tradicionalmente se venía sosteniendo, y que motivaría, en todo caso, la nulidad de la resolución) sino también, y de forma esencial, a la presunción de inocencia (entre otras, las SSTC 145/05 y 245/07), en la medida en que para desvirtuar la misma no sólo es precisa la existencia de prueba de cargo, sino que la misma ha de aparecer suficientemente razonada en sentencia, exigiendo del juzgador una explícita exposición de los elementos de convicción que sustentan la declaración de hechos probados. Idéntica postura ha sido defendida también por la jurisprudencia de la Sala II del T.S. en sentencias como las de 2.03.02 y 10.0.06, en las que se optó por un pronunciamiento absolutorio como única forma de reparar la vulneración de tal derecho fundamental. En la misma línea, y más recientemente, la STS 1278/2009, de 23 de diciembre recuerda que el incumplimiento del deber de motivación o el cumplimiento defectuoso no supone sólo un defecto o vicio interno de la resolución que compromete su validez, sino que constituye una fuente de lesión directa del derecho a la presunción de inocencia, cuya consecuencia debe ser la absolución del acusado.

Ello exigiría, en todo caso, la estimación del recurso, y, en consecuencia, la libre absolución del apelante.

SEGUNDO.-2.1. A mayor abundamiento, cabe recordar que ciertamente, la Lecrim no contiene ninguna norma que excluya el valor acreditativo del testimonio único como prueba de cargo. Ahora bien, que la ley procesal no contenga una prueba legal negativa en tal sentido no significa que el testimonio único constituya un medio probatorio que satisfaga las exigencias epistemológicas que impone la presunción de inocencia.

2.2. Como es sabido, la valoración del testimonio único ha de ajustarse a los presupuestos metodológicos perfilados por la doctrina jurisprudencial y la psicología del testimonio, lo que implica abordar tanto la perspectiva subjetiva (credibilidad del declarante) como objetiva (verosimilitud de la declaración).

Por lo que afecta a la primera perspectiva, los elementos básicos para calibrar la fiabilidad testigo consisten en el 'interés' y en la 'conducta previa' de éste. Por lo que respecta a la declaración, han de tomarse en consideración las condiciones de percepción, que se extienden tanto a las circunstancias personales del declarante (v.gr. enfermedades físicas o psíquicas) como a las circunstancias externas (ruido, oscuridad, distancia). Del mismo modo, habrán de evaluarse otras factores tales como, sin ánimo de exhaustividad, el grado de compatibilidad de la versión ofrecida con lo que desde la experiencia resulta posible; la consistencia de la declaración con otras declaraciones prestadas anteriormente, y la correlativa ausencia de modificaciones o alteraciones en lo que se describe; la persistencia en la voluntad incriminatoria; la concreción o genericidad del relato atendiendo a las posibilidades de precisión que pueden presumirse en el testigo atendiendo a las circunstancias del caso; la coherencia interna de la declaración misma o su contraste con las declaraciones de otra persona considerada como más creíble. Finalmente, y como elemento central, ha de considerarse el grado de corroboración de la declaración con datos probatorios de otra procedencia.

2.3. En otras resoluciones hemos dicho que cabe también tener en cuenta las causas que, en su caso, impiden dicha corroboración, de donde cabría inferir que la ausencia, justificada, de corroboraciones externas no impediría sustentar la condena con exclusividad en la declaración del testigo. A tal efecto, cabría invocar la doctrina de la Sala II del Tribunal Supremo que, por lo que respecta a las exigencias probatorias de las declaraciones distingue dos regímenes diferenciados: el de los coacusados, que precisan en todo caso de corroboraciones externas; y el de los testigos, donde no resulta imprescindible.

Sin embargo, a poco que reflexionemos sobre ello, si definimos las corroboraciones externas como aquéllos datos probatorios, obtenidos mediante la práctica de otros medios de prueba, atinentes a la participación en los hechos objeto de enjuiciamiento, que avalen las manifestaciones de quien declara, en el fondo, no haríamos otra cosa que explicar la metodología que ha de presidir las operaciones valorativas en el ámbito probatorio. En otras palabras: estaríamos definiendo en términos constitucionalmente aceptables la 'valoración conjunta de la prueba' ya que de lo que se trata, cualesquiera que sean los medios de prueba a evaluar, no es de otra cosa que proceder analíticamente respecto de cada medio para luego cruzar la información que cada uno arroja en valoración final. Ello, sin embargo, no sería posible tratándose de la declaración, no corroborada, del testigo único.

TERCERO.-3.1 La Sala II (entre las más recientes, STS 833/2017), recuerda que la garantía de la presunción de inocencia exige someter a crítica la justificación expresada por la sentencia de condena a fin de constatar si la existencia de los medios probatorios permiten razonablemente (por su sentido incriminatorio) afirmar los enunciados de hechos que son declarados probados. A tal fin, la justificación de la conclusión probatoria ha de establecer los datos de procedencia externa aportados por medios cuya capacidad persuasoria sea tributaria de la credibilidad del medio de prueba directo y de la verosimilitud de lo informado.

3.2. En concreto, tratándose de prueba directa (como la testifical) la valoración de la razonabilidad del crédito que se le confiere se encuentra ligada con la percepción inmediata del juzgador que preside la práctica de aquélla. Sin embargo, como sigue diciendo la citada resolución, ello ' no releva de la exigencia de que la impresión que así se produce en el receptor no deba revalidarse desde la perspectiva de criterios objetivos. Como tampoco sería admisible fundar la resolución en una especie de acto de fe incondicionado en la veracidad de la versión de quien se dice víctima, por repugnante que sea el hecho denunciado, la vulnerabilidad de aquélla o la frecuencia de este tipo de hechos'.

3.3. En ese sentido, se dice a continuación: ' Desde luego, cuando de la declaración testifical se trata no parece que parámetros como persistencia, verosimilitud y ausencia de contradicciones o de motivos espurios en la declaración sean suficientes, ni los únicos atendibles, para satisfacer aquel canon que legitime esa valoración por pretendidamente racional. La justificación constitucional exigible debe ir más allá de las meras impresiones subjetivas sentidas por el receptor de la prueba. Y, desde luego, de las insistencias externas al proceso, por numerosas e incluso comprensibles que puedan ser éstas.

La racionalidad de la credibilidad otorgada al testigo, también cuando es la víctima, obliga a exponer las concretas razones por las que se pueden despejar las dudas que podían suscitar la presencia, e incluso la ausencia, de datos, susceptibles de ser alegados en descargo por la defensa del imputado. En particular en relación con el escenario o el objeto o cuerpo de la persona sobre la que recae la acción delictiva, al tiempo o después del hecho, cuando el delito sea de aquellos cuya ejecución es acompañada o seguida habitualmente de vestigios o huellas en aquellos lugares, objetos o cuerpos. Solamente así se podrá controlar si la certeza sobre la veracidad de las afirmaciones de los hechos de que parte la recurrida cumplen o no el canon constitucional implícito en la garantía de presunción de inocencia'.

CUARTO.-4.1. En el caso que nos ocupa, la hipótesis acusatoria encuentra respaldo probatorio en exclusiva en la declaración de un único testigo sin que la sentencia de instancia valore ninguna circunstancia en ella que la haga merecedora, ni siquiera, de un juicio positivo de credibilidad subjetiva.

4.2. Por otra parte, no tomó en consideración el hecho de que en la operación que concluyó con la identificación de las tres personas denunciadas intervinieron en total tres agentes, debiendo inferirse, conforme a máximas de la experiencia, que cada uno de los referidos agentes tuvo un papel diferenciado, pues seguían a tres personas distintas. Con todo, y pese a que en el atestado consta que intervinieron tres agentes, el funcionario policial que declaró en el plenario afirmó que participaron solo dos, lo que resulta contradictorio con el tenor del referido documento policial. Por otra parte, el testigo que declaró se expresó durante todo el juicio en plural ('nosotros vimos'), generando una sensación cognitiva de omnisciencia difícilmente plausible. En otros términos, no es convincente que el mismo agente presenciara toda la secuencia de hechos con relevancia probatoria. Pero, además, en su declaración tampoco fue capaz de individualizar la participación que cada uno de los denunciados tuvo, pues se refirió a ellos, del mismo modo, en plural y de forma global. Por último, por razones que se ignoran no llegó a citarse a juicio al testigo víctima del hecho, ni a recibirle declaración sumarial, ni a levantar acta expresiva del contenido de los objetos de su propiedad que, al parecer, los denunciados intentaban sustraer.

No se trata, por tanto, de un delito que no podía dejar otros vestigios probatorios. Estimamos que debió convocarse a juicio, al menos a los tres agentes que presenciaron los hechos y a la víctima.

4.3. En opinión de la Sala, la conclusión probatoria no satisface las exigencias que impone la presunción de inocencia: por una parte, la ausencia de corroboración no es satisfactoria y, por otra, la supuesta omnisciencia del testigo, genera una duda de credibilidad subjetiva, que la prueba practicada no ha permitido disipar.

En este contexto, el testimonio único no puede integrar prueba de cargo. El recurso ha de ser estimado, también por esta razón.

4.4. A tal efecto, hemos de recordar, nuevamente, la insuficiencia del convencimiento personal de quien enjuicia: no se trata tan solo de que los medios de prueba practicados persuadan al juzgador acerca de la culpabilidad de la persona acusada: han de ser aptos para convencer a cualquier persona dotada de racionalidad, haya o no asistido al juicio. En definitiva, aquello que no sea intersubjetivamente transmisible, controlable y compartible, carece de factibilidad heurística. La característica esencial del razonamiento, de la que el probatorio es un subtipo, es su generalidad. Las razones deben servir como justificación para cualquier que esté haciendo lo mismo en lugar del Juzgador. Por ello, la convicción subjetiva de quien enjuicia jamás puede sustentar por sí sola la condena: si entiende que faltan pruebas suficientemente contundentes para desvirtuar la presunción de inocencia, pese a que en su fuero interno entienda más verosímil la hipótesis de la culpabilidad del acusado, ha de absolver, sin que sea lícito acudir a procedimientos que tiendan a sobrevalorar o infravalorar medios de prueba para ajustar la realidad probatoria a la convicción interior. En otros términos: las certezas subjetivas que pudieran tener los miembros del Tribunal sobre lo que pudo ocurrir son irrelevantes, pues el plano psicológico, al que pertenece el convencimiento, no siempre coincide con el racional, en el que se enmarca la valoración probatoria. En un Estado Constitucional, las partes y el público en general tienen derecho a conocer las razones por las que una persona es o no declarada culpable de un hecho delictivo. Esas razones no pueden ser puramente subjetivas, no pueden consistir en la simple convicción personal del Juzgador. De ser así, serían incontrolables. Admitiríamos la existencia de un Poder exento de fiscalización. Han de ser intersubjetivamente asequibles, lo que sólo permite la valoración a través de los criterios de racionalidad arraigados culturalmente y exigibles constitucionalmente.

En definitiva, como señala la STS 771/2017, ' desde la perspectiva de la garantía constitucional de presunción de inocencia, no importa si el Tribunal dudó o no, sino si debió duda

QUINTO.-La estimación del recurso ha de producir efectos favorables para el resto de denunciados, pese a que no interpusieron recurso de apelación, debiendo destacarse que la sentencia les fue notificada por edictos, lo que no constituye una buena praxis, pues no existe garantía de que tuvieran conocimiento de su contenido.

SEXTO.-Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

VISTOSlos artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por D. Victorio contra la sentencia de instancia, revocando la misma y absolviendo al apelante así como a los demás codenunciados del delito leve por el que habían sido condenados, con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio las costas de la primera instancia y las de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.-La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Sr. Magistrado que la firma, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.


Sentencia Penal Nº 732/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 154/2019 de 13 de Noviembre de 2019

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