Sentencia Penal Nº 73/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 73/2019, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 36/2019 de 14 de Febrero de 2019

Tiempo de lectura: 19 min

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: GALLARDO MONJE, MARIA

Nº de sentencia: 73/2019

Núm. Cendoj: 39075370032019100047

Núm. Ecli: ES:APS:2019:1029

Núm. Roj: SAP S 1029/2019


Voces

Presunción de inocencia

Práctica de la prueba

Error en la valoración de la prueba

Medios de prueba

Valoración de la prueba

Acusación particular

Delito de quebrantamiento de condena

Autor responsable

Sentencia de condena

Actividad probatoria

Prueba ilícita

Escrito de defensa

Dolo

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
CANTABRIA
( Sección Tercera)
Rollo de Sala número: 36/2019.
SENTENCIA Nº 000073/2019
==================================
ILMOS. SRES.:
----------------------------------
Presidente:
D.ª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.
Magistrados:
D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA
D.ª MARÍA GALLARDO MONJE
==================================
En Santander, a 14 de febrero de 2019.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en grado de
apelación los presentes autos de Juicio Rápido procedentes del JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 5 DE
LOS DE SANTANDER, seguidos con el número 280/2018, Rollo de Sala número 36/2019, por un delito de
Quebrantamiento de condena, con la intervención de Ministerio Fiscal, contra Jose Antonio , en calidad de
acusado , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. García Guillén y asistido por la Letrada Sra. Vidal
de la Peña, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la sentencia de instancia. Como acusación
particular ha sido parte Alicia , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez Castanedo y
asistida por la Letrada Sra. Duarte Silva.
Es parte apelante en esta alzada el condenado, Jose Antonio , oponiéndose al recurso el Ministerio Fiscal
y la acusación particular.
Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada adscrita a esta Sección Tercera, D.ª María Gallardo
Monje, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia de instancia y se añade lo siguiente:
PRIMERO.- En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 5 DE LOS DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha 20 de noviembre de 2018, cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente: 'HECHOS PROBADOS : UNICO.- Ha quedado probado que, el acusado D. Jose Antonio mayor de edad, ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 6 de septiembre del 2018, entre otros delitos, por uno de quebrantamiento de medida cautelar en sentencia firme, imponiendo al encausado entre otras penas, la prohibición de comunicación por cualquier medio y de acercamiento a menos de 300m, a su pareja Alicia , por un plazo de 2 años. Esta resolución se notificó personalmente al encausado el mismo día en que se dictó la resolución. Por el Juzgado de lo Penal número 5 de Santander se practicó la correspondiente liquidación de condena con fecha de inicio el día 6 de septiembre del 2018 y cumplimiento el día 30 de enero del 2020, lo que se notificó el mismo día al encausado, que se encontraba en el centro penitenciario El Dueso, sobre las 13:01 y 13:15 horas del día 25 de octubre del 2018, el encausado circulaba con su vehículo por el colegio de la Enseñanza sito en la C/ Vía Cornelia número 2, que se encuentra a 151,4m del domicilio de Alicia sito en la C/ DIRECCION000 número NUM000 de Santander, actuando este con pleno conocimiento de la prohibición reseñada y con intención de eludir el contenido de la resolución judicial.

FALLO : Que debo condenar y condeno a Jose Antonio como autor responsable de un delito continuado de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468. 1 y 2 del Código Penal , a la pena de 12 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y al pago de las costas.'.



SEGUNDO.- Por la representación procesal de Jose Antonio se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado de fecha 13 de diciembre de 2018, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.

HECHOS PROBADOS UNICO: Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos, con la sola salvedad de eliminar el último inciso de la redacción, sustituyendo la expresión ' y con intención de eludir el contenido de la resolución judicial' por: ' sin intención de incumplir el contenido de la resolución judicial '.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que condena al Sr. Jose Antonio como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena, a la pena de 12 meses de prisión, se alza el condenado invocando como motivo primero o fundamental de impugnación el error en la valoración de la prueba: se afirma así que la testifical de Gema , amiga de la perjudicada, es parcial, habiendo variado su manifestación en sus distintas declaraciones; y se cuestiona también, y en consecuencia, la corrección de la medición realizada al efecto por la Policía, al no poder ser ubicado el acusado en las inmediaciones del colegio, como se pretende. Se alega también que el acusado en ningún momento se habría acercado ni puesto en contacto con la perjudicada, solicitando por todo ello la revocación de la resolución impugnada y la libre absolución del condenado.

Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular impugnaron el recurso, interesando su desestimación.



SEGUNDO.- En primer lugar, debe de recordarse que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario (prueba existente), que la misma no sea nula por haberse obtenido de forma i lícita (prueba lícita) y que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar (prueba suficiente). Dicho de otro modo, tal y como recuerda la sentencia del TS de 28 de marzo de 2012 con cita de la sentencia del TS 97/2012 de 24 de febrero, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables que se acomoden al resultado de la prueba práctica.

Así pues, y toda vez que el recurrente funda su recurso en la alegada existencia de error a la hora de valorar la prueba practicada, debe recordarse que en base a lo dispuesto en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española). Esto es así por cuanto, es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, es parte de la esencia misma de la función de juzgar, de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, - empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio o haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. No se trata por tanto de formar otra convicción valorativa al no disponerse de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció.

Dicho lo anterior, en el presente caso lo cierto es que la Sala tras examinar detenidamente las actuaciones y visionar el DVD donde se documenta el material probatorio practicado en el juicio oral, llega a la misma conclusión plasmada por la Juez de instancia en lo que a la plena credibilidad del relato de la testigo, Gema , se refiere. Ello no obstante, la consecuencia, como a continuación se dirá, va a ser la contraria, pues aún partiendo del hecho declarado probado de que el acusado, Sr. Jose Antonio , se hubiera encontrado con la testigo, Gema , primero en la calle Rualasal y posteriormente en las inmediaciones del Colegio de la Enseñanza, no aprecia la Sala la concurrencia del elemento subjetivo del tipo, cual es la voluntad e intención de quebrantar, eludir o vulnerar la prohibición de aproximación y comunicación que le fue impuesta respecto de su ex pareja, Alicia , amiga de Gema . Ocurre así que Alicia ni vio en ningún momento a Jose Antonio ni consta que se hallara en las inmediaciones, de manera que la posibilidad remota de que se hubieran encontrado ese día y a esa hora era posible pero poco probable. El acusado ha declarado que estaba residiendo en Laredo, en casa de su hermana, que vino a Santander a rehabilitación a la Mutua, ubicada en la Avenida de Los Castros, y que tras la correspondiente sesión regresó al CIS. Dicho testimonio resulta corroborado por el documento que se aportó con el escrito de defensa, esto es, el justificante de asistencia expedido por la Mutua (folio 76), a nombre del acusado, Jose Antonio , que concreta que el paciente fue atendido en dicho centro el día 25 de octubre de 2018, entre las 13:20 y las 13:50 horas, resultando ineficaz la impugnación que la acusación particular hizo de dicho documento. Manifiesta también el acusado que hizo ambos trayectos en autobús, tratando de restar credibilidad a la testigo, que afirma que le vio circular en un determinado modelo de vehículo, justamente coincidente con el del declarante aun cuando no pudiera precisar el número de matrícula. Como ya se ha hecho constar, la Sala no tiene dudas de la veracidad del relato de la testigo, pero sí de la efectiva concurrencia del dolo en la conducta del acusado, más aún cuando la medición que sirve de fundamento para afirmar que se quebrantó la prohibición de aproximación escoge como punto de inicio u origen, en defecto de mayor concreción, el centro geométrico del propio Colegio (véase oficio al folio 58 y ortofoto al folio 59), dando como resultado una distancia de 151,4 metros en línea recta, que a buen seguro sería mayor si se hubiera ubicado el punto inicial en la calle, esto es, en Vía Cornelia. En consecuencia, no constando acreditado, a criterio de la Sala, que el acusado tuviera intención de quebrantar la prohibición de aproximación, ha lugar a estimar el recurso de apelación interpuesto, revocando la resolución impugnada para la libre absolución del condenado.



TERCERO.- Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran de oficio.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo condenar y condeno a Jose Antonio como autor responsable de un delito continuado de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468. 1 y 2 del Código Penal , a la pena de 12 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y al pago de las costas.'.



SEGUNDO.- Por la representación procesal de Jose Antonio se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado de fecha 13 de diciembre de 2018, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.

HECHOS PROBADOS UNICO: Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos, con la sola salvedad de eliminar el último inciso de la redacción, sustituyendo la expresión ' y con intención de eludir el contenido de la resolución judicial' por: ' sin intención de incumplir el contenido de la resolución judicial '.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que condena al Sr. Jose Antonio como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena, a la pena de 12 meses de prisión, se alza el condenado invocando como motivo primero o fundamental de impugnación el error en la valoración de la prueba: se afirma así que la testifical de Gema , amiga de la perjudicada, es parcial, habiendo variado su manifestación en sus distintas declaraciones; y se cuestiona también, y en consecuencia, la corrección de la medición realizada al efecto por la Policía, al no poder ser ubicado el acusado en las inmediaciones del colegio, como se pretende. Se alega también que el acusado en ningún momento se habría acercado ni puesto en contacto con la perjudicada, solicitando por todo ello la revocación de la resolución impugnada y la libre absolución del condenado.

Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular impugnaron el recurso, interesando su desestimación.



SEGUNDO.- En primer lugar, debe de recordarse que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario (prueba existente), que la misma no sea nula por haberse obtenido de forma i lícita (prueba lícita) y que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar (prueba suficiente). Dicho de otro modo, tal y como recuerda la sentencia del TS de 28 de marzo de 2012 con cita de la sentencia del TS 97/2012 de 24 de febrero, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables que se acomoden al resultado de la prueba práctica.

Así pues, y toda vez que el recurrente funda su recurso en la alegada existencia de error a la hora de valorar la prueba practicada, debe recordarse que en base a lo dispuesto en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española). Esto es así por cuanto, es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, es parte de la esencia misma de la función de juzgar, de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, - empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio o haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. No se trata por tanto de formar otra convicción valorativa al no disponerse de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció.

Dicho lo anterior, en el presente caso lo cierto es que la Sala tras examinar detenidamente las actuaciones y visionar el DVD donde se documenta el material probatorio practicado en el juicio oral, llega a la misma conclusión plasmada por la Juez de instancia en lo que a la plena credibilidad del relato de la testigo, Gema , se refiere. Ello no obstante, la consecuencia, como a continuación se dirá, va a ser la contraria, pues aún partiendo del hecho declarado probado de que el acusado, Sr. Jose Antonio , se hubiera encontrado con la testigo, Gema , primero en la calle Rualasal y posteriormente en las inmediaciones del Colegio de la Enseñanza, no aprecia la Sala la concurrencia del elemento subjetivo del tipo, cual es la voluntad e intención de quebrantar, eludir o vulnerar la prohibición de aproximación y comunicación que le fue impuesta respecto de su ex pareja, Alicia , amiga de Gema . Ocurre así que Alicia ni vio en ningún momento a Jose Antonio ni consta que se hallara en las inmediaciones, de manera que la posibilidad remota de que se hubieran encontrado ese día y a esa hora era posible pero poco probable. El acusado ha declarado que estaba residiendo en Laredo, en casa de su hermana, que vino a Santander a rehabilitación a la Mutua, ubicada en la Avenida de Los Castros, y que tras la correspondiente sesión regresó al CIS. Dicho testimonio resulta corroborado por el documento que se aportó con el escrito de defensa, esto es, el justificante de asistencia expedido por la Mutua (folio 76), a nombre del acusado, Jose Antonio , que concreta que el paciente fue atendido en dicho centro el día 25 de octubre de 2018, entre las 13:20 y las 13:50 horas, resultando ineficaz la impugnación que la acusación particular hizo de dicho documento. Manifiesta también el acusado que hizo ambos trayectos en autobús, tratando de restar credibilidad a la testigo, que afirma que le vio circular en un determinado modelo de vehículo, justamente coincidente con el del declarante aun cuando no pudiera precisar el número de matrícula. Como ya se ha hecho constar, la Sala no tiene dudas de la veracidad del relato de la testigo, pero sí de la efectiva concurrencia del dolo en la conducta del acusado, más aún cuando la medición que sirve de fundamento para afirmar que se quebrantó la prohibición de aproximación escoge como punto de inicio u origen, en defecto de mayor concreción, el centro geométrico del propio Colegio (véase oficio al folio 58 y ortofoto al folio 59), dando como resultado una distancia de 151,4 metros en línea recta, que a buen seguro sería mayor si se hubiera ubicado el punto inicial en la calle, esto es, en Vía Cornelia. En consecuencia, no constando acreditado, a criterio de la Sala, que el acusado tuviera intención de quebrantar la prohibición de aproximación, ha lugar a estimar el recurso de apelación interpuesto, revocando la resolución impugnada para la libre absolución del condenado.



TERCERO.- Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran de oficio.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLO Que ESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Antonio , contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2018dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 5 DE LOS DE SANTANDER , en los autos de juicio Rápido seguidos con el número 280/2018 , a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la misma, ABSOLVIENDO A Jose Antonio del delito de quebrantamiento de condena del que había sido acusado en relación con los hechos ocurridos el día 25 de octubre de 2018, y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la misma a todas las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, sin perjuicio no obstante de la posibilidad interponer contra la misma el recurso extraordinario de casación por infracción de Ley previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, recurso que deberá de prepararse en el plazo de los 5 días siguientes a la última notificación de esta sentencia. Hecho lo anterior devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sra. Magistrada que la firma, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE.

Sentencia Penal Nº 73/2019, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 36/2019 de 14 de Febrero de 2019

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