Última revisión
Sentencia Penal Nº 73/2019, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 36/2019 de 14 de Febrero de 2019
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Orden: Penal
Fecha: 14 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: GALLARDO MONJE, MARIA
Nº de sentencia: 73/2019
Núm. Cendoj: 39075370032019100047
Núm. Ecli: ES:APS:2019:1029
Núm. Roj: SAP S 1029/2019
Voces
Presunción de inocencia
Práctica de la prueba
Error en la valoración de la prueba
Medios de prueba
Valoración de la prueba
Acusación particular
Delito de quebrantamiento de condena
Autor responsable
Sentencia de condena
Actividad probatoria
Prueba ilícita
Escrito de defensa
Dolo
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
CANTABRIA
( Sección Tercera)
Rollo de Sala número: 36/2019.
SENTENCIA Nº 000073/2019
==================================
ILMOS. SRES.:
----------------------------------
Presidente:
D.ª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.
Magistrados:
D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA
D.ª MARÍA GALLARDO MONJE
==================================
En Santander, a 14 de febrero de 2019.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en grado de
apelación los presentes autos de Juicio Rápido procedentes del JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 5 DE
LOS DE SANTANDER, seguidos con el número 280/2018, Rollo de Sala número 36/2019, por un delito de
Quebrantamiento de condena, con la intervención de Ministerio Fiscal, contra Jose Antonio , en calidad de
acusado , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. García Guillén y asistido por la Letrada Sra. Vidal
de la Peña, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la sentencia de instancia. Como acusación
particular ha sido parte Alicia , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez Castanedo y
asistida por la Letrada Sra. Duarte Silva.
Es parte apelante en esta alzada el condenado, Jose Antonio , oponiéndose al recurso el Ministerio Fiscal
y la acusación particular.
Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada adscrita a esta Sección Tercera, D.ª María Gallardo
Monje, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia de instancia y se añade lo siguiente:PRIMERO.- En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 5 DE LOS DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha 20 de noviembre de 2018, cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente: 'HECHOS PROBADOS : UNICO.- Ha quedado probado que, el acusado D. Jose Antonio mayor de edad, ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 6 de septiembre del 2018, entre otros delitos, por uno de quebrantamiento de medida cautelar en sentencia firme, imponiendo al encausado entre otras penas, la prohibición de comunicación por cualquier medio y de acercamiento a menos de 300m, a su pareja Alicia , por un plazo de 2 años. Esta resolución se notificó personalmente al encausado el mismo día en que se dictó la resolución. Por el Juzgado de lo Penal número 5 de Santander se practicó la correspondiente liquidación de condena con fecha de inicio el día 6 de septiembre del 2018 y cumplimiento el día 30 de enero del 2020, lo que se notificó el mismo día al encausado, que se encontraba en el centro penitenciario El Dueso, sobre las 13:01 y 13:15 horas del día 25 de octubre del 2018, el encausado circulaba con su vehículo por el colegio de la Enseñanza sito en la C/ Vía Cornelia número 2, que se encuentra a 151,4m del domicilio de Alicia sito en la C/ DIRECCION000 número NUM000 de Santander, actuando este con pleno conocimiento de la prohibición reseñada y con intención de eludir el contenido de la resolución judicial.
FALLO : Que debo condenar y condeno a Jose Antonio como autor responsable de un delito continuado de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo
SEGUNDO.- Por la representación procesal de Jose Antonio se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado de fecha 13 de diciembre de 2018, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.
HECHOS PROBADOS UNICO: Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos, con la sola salvedad de eliminar el último inciso de la redacción, sustituyendo la expresión ' y con intención de eludir el contenido de la resolución judicial' por: ' sin intención de incumplir el contenido de la resolución judicial '.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que condena al Sr. Jose Antonio como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena, a la pena de 12 meses de prisión, se alza el condenado invocando como motivo primero o fundamental de impugnación el error en la valoración de la prueba: se afirma así que la testifical de Gema , amiga de la perjudicada, es parcial, habiendo variado su manifestación en sus distintas declaraciones; y se cuestiona también, y en consecuencia, la corrección de la medición realizada al efecto por la Policía, al no poder ser ubicado el acusado en las inmediaciones del colegio, como se pretende. Se alega también que el acusado en ningún momento se habría acercado ni puesto en contacto con la perjudicada, solicitando por todo ello la revocación de la resolución impugnada y la libre absolución del condenado.
Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular impugnaron el recurso, interesando su desestimación.
SEGUNDO.- En primer lugar, debe de recordarse que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo
Así pues, y toda vez que el recurrente funda su recurso en la alegada existencia de error a la hora de valorar la prueba practicada, debe recordarse que en base a lo dispuesto en los artículos
Dicho lo anterior, en el presente caso lo cierto es que la Sala tras examinar detenidamente las actuaciones y visionar el DVD donde se documenta el material probatorio practicado en el juicio oral, llega a la misma conclusión plasmada por la Juez de instancia en lo que a la plena credibilidad del relato de la testigo, Gema , se refiere. Ello no obstante, la consecuencia, como a continuación se dirá, va a ser la contraria, pues aún partiendo del hecho declarado probado de que el acusado, Sr. Jose Antonio , se hubiera encontrado con la testigo, Gema , primero en la calle Rualasal y posteriormente en las inmediaciones del Colegio de la Enseñanza, no aprecia la Sala la concurrencia del elemento subjetivo del tipo, cual es la voluntad e intención de quebrantar, eludir o vulnerar la prohibición de aproximación y comunicación que le fue impuesta respecto de su ex pareja, Alicia , amiga de Gema . Ocurre así que Alicia ni vio en ningún momento a Jose Antonio ni consta que se hallara en las inmediaciones, de manera que la posibilidad remota de que se hubieran encontrado ese día y a esa hora era posible pero poco probable. El acusado ha declarado que estaba residiendo en Laredo, en casa de su hermana, que vino a Santander a rehabilitación a la Mutua, ubicada en la Avenida de Los Castros, y que tras la correspondiente sesión regresó al CIS. Dicho testimonio resulta corroborado por el documento que se aportó con el escrito de defensa, esto es, el justificante de asistencia expedido por la Mutua (folio 76), a nombre del acusado, Jose Antonio , que concreta que el paciente fue atendido en dicho centro el día 25 de octubre de 2018, entre las 13:20 y las 13:50 horas, resultando ineficaz la impugnación que la acusación particular hizo de dicho documento. Manifiesta también el acusado que hizo ambos trayectos en autobús, tratando de restar credibilidad a la testigo, que afirma que le vio circular en un determinado modelo de vehículo, justamente coincidente con el del declarante aun cuando no pudiera precisar el número de matrícula. Como ya se ha hecho constar, la Sala no tiene dudas de la veracidad del relato de la testigo, pero sí de la efectiva concurrencia del dolo en la conducta del acusado, más aún cuando la medición que sirve de fundamento para afirmar que se quebrantó la prohibición de aproximación escoge como punto de inicio u origen, en defecto de mayor concreción, el centro geométrico del propio Colegio (véase oficio al folio 58 y ortofoto al folio 59), dando como resultado una distancia de 151,4 metros en línea recta, que a buen seguro sería mayor si se hubiera ubicado el punto inicial en la calle, esto es, en Vía Cornelia. En consecuencia, no constando acreditado, a criterio de la Sala, que el acusado tuviera intención de quebrantar la prohibición de aproximación, ha lugar a estimar el recurso de apelación interpuesto, revocando la resolución impugnada para la libre absolución del condenado.
TERCERO.- Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo condenar y condeno a Jose Antonio como autor responsable de un delito continuado de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículoSEGUNDO.- Por la representación procesal de Jose Antonio se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado de fecha 13 de diciembre de 2018, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.
HECHOS PROBADOS UNICO: Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos, con la sola salvedad de eliminar el último inciso de la redacción, sustituyendo la expresión ' y con intención de eludir el contenido de la resolución judicial' por: ' sin intención de incumplir el contenido de la resolución judicial '.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que condena al Sr. Jose Antonio como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena, a la pena de 12 meses de prisión, se alza el condenado invocando como motivo primero o fundamental de impugnación el error en la valoración de la prueba: se afirma así que la testifical de Gema , amiga de la perjudicada, es parcial, habiendo variado su manifestación en sus distintas declaraciones; y se cuestiona también, y en consecuencia, la corrección de la medición realizada al efecto por la Policía, al no poder ser ubicado el acusado en las inmediaciones del colegio, como se pretende. Se alega también que el acusado en ningún momento se habría acercado ni puesto en contacto con la perjudicada, solicitando por todo ello la revocación de la resolución impugnada y la libre absolución del condenado.
Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular impugnaron el recurso, interesando su desestimación.
SEGUNDO.- En primer lugar, debe de recordarse que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo
Así pues, y toda vez que el recurrente funda su recurso en la alegada existencia de error a la hora de valorar la prueba practicada, debe recordarse que en base a lo dispuesto en los artículos
Dicho lo anterior, en el presente caso lo cierto es que la Sala tras examinar detenidamente las actuaciones y visionar el DVD donde se documenta el material probatorio practicado en el juicio oral, llega a la misma conclusión plasmada por la Juez de instancia en lo que a la plena credibilidad del relato de la testigo, Gema , se refiere. Ello no obstante, la consecuencia, como a continuación se dirá, va a ser la contraria, pues aún partiendo del hecho declarado probado de que el acusado, Sr. Jose Antonio , se hubiera encontrado con la testigo, Gema , primero en la calle Rualasal y posteriormente en las inmediaciones del Colegio de la Enseñanza, no aprecia la Sala la concurrencia del elemento subjetivo del tipo, cual es la voluntad e intención de quebrantar, eludir o vulnerar la prohibición de aproximación y comunicación que le fue impuesta respecto de su ex pareja, Alicia , amiga de Gema . Ocurre así que Alicia ni vio en ningún momento a Jose Antonio ni consta que se hallara en las inmediaciones, de manera que la posibilidad remota de que se hubieran encontrado ese día y a esa hora era posible pero poco probable. El acusado ha declarado que estaba residiendo en Laredo, en casa de su hermana, que vino a Santander a rehabilitación a la Mutua, ubicada en la Avenida de Los Castros, y que tras la correspondiente sesión regresó al CIS. Dicho testimonio resulta corroborado por el documento que se aportó con el escrito de defensa, esto es, el justificante de asistencia expedido por la Mutua (folio 76), a nombre del acusado, Jose Antonio , que concreta que el paciente fue atendido en dicho centro el día 25 de octubre de 2018, entre las 13:20 y las 13:50 horas, resultando ineficaz la impugnación que la acusación particular hizo de dicho documento. Manifiesta también el acusado que hizo ambos trayectos en autobús, tratando de restar credibilidad a la testigo, que afirma que le vio circular en un determinado modelo de vehículo, justamente coincidente con el del declarante aun cuando no pudiera precisar el número de matrícula. Como ya se ha hecho constar, la Sala no tiene dudas de la veracidad del relato de la testigo, pero sí de la efectiva concurrencia del dolo en la conducta del acusado, más aún cuando la medición que sirve de fundamento para afirmar que se quebrantó la prohibición de aproximación escoge como punto de inicio u origen, en defecto de mayor concreción, el centro geométrico del propio Colegio (véase oficio al folio 58 y ortofoto al folio 59), dando como resultado una distancia de 151,4 metros en línea recta, que a buen seguro sería mayor si se hubiera ubicado el punto inicial en la calle, esto es, en Vía Cornelia. En consecuencia, no constando acreditado, a criterio de la Sala, que el acusado tuviera intención de quebrantar la prohibición de aproximación, ha lugar a estimar el recurso de apelación interpuesto, revocando la resolución impugnada para la libre absolución del condenado.
TERCERO.- Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLO Que ESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Antonio , contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2018dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 5 DE LOS DE SANTANDER , en los autos de juicio Rápido seguidos con el número 280/2018 , a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la misma, ABSOLVIENDO A Jose Antonio del delito de quebrantamiento de condena del que había sido acusado en relación con los hechos ocurridos el día 25 de octubre de 2018, y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la misma a todas las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, sin perjuicio no obstante de la posibilidad interponer contra la misma el recurso extraordinario de casación por infracción de Ley previsto en el número 1º del artículo
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sra. Magistrada que la firma, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE.
Ver el documento "Sentencia Penal Nº 73/2019, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 36/2019 de 14 de Febrero de 2019"
Acceda bajo demandaAccede a más de 4.000.000 de documentos
Localiza la información que necesitas