Sentencia Penal Nº 73/201...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 73/2016, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 55/2016 de 16 de Septiembre de 2016

Tiempo de lectura: 13 min

Tiempo de lectura: 13 min

Relacionados:

Orden: Penal

Fecha: 16 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP Zamora

Ponente: GARCIA GARZON, PEDRO JESUS

Nº de sentencia: 73/2016

Núm. Cendoj: 49275370012016100375

Núm. Ecli: ES:APZA:2016:376

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00073/2016

-

C/SAN TORCUATO, 7

Teléfono: 980559435-980559411

213100

N.I.G.: 49275 37 2 2016 0100395

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000055 /2016

Delito/falta: LESIONES

Denunciante/querellante: Serafin

Procurador/a: D/Dª MARIA MERCEDES GONZALEZ MORILLO

Abogado/a: D/Dª PATRICIA TURUELO PELAEZ

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

-------------------------------------------------

Presidente en funciones Ilmo. Sr.

D.JESÚS PEREZ SERNA

Magistrados Ilmos. Sres.

Don PEDRO JESUS GARCIA GARZON

Doña ANA DESCALZO PINO

------------------------------------------------

El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por D. PEDRO JESUS GARCIA GARZON, Presidente en funciones, Doña JESÚS PEREZ SERNA y Doña ANA DESCALZO PINO, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 73

En Zamora a 16 de septiembre de 2016.

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del Procedimiento Abreviado número 41/2016, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora, contra el acusado Serafin , representado por el Procurador Sra. Gonzalez Morillo y asistido del Letrado Sra. Turuelo Peláez, en cuyo recurso son partes como apelante el acusado y como apelado el Ministerio Fiscal; y ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PEDRO JESUS GARCIA GARZON, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 8/6/2016, por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice: 'UNICO.- De la prueba practicada han resultado acreditados los siguientes hechos:

El acusado mayor de edad, sin antecedentes penales, el día 12 de junio de 2015, sobre las 22.30 horas en las inmediaciones del bar Frenazo sito en la calle salamanca de esta ciudad, golpeó a su excuñado Candido con patadas en las piernas cuerpo y cabeza; el denunciante a consecuencia de estos hechos sufrió lesiones consistentes en edema retiniano que precisaron para su sanidad además de primera asistencia tratamiento médico y tardaron en curar 40 días todos ellos impeditivos, restándole como secuela déficit de agudeza visual valorable en 2 puntos.

El denunciante devengo gastos de asistencia médico hospitalaria por importe de 469.40€'.

SEGUNDO.-En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: 'CONDENOa Don Serafin como autor directo criminalmente responsable de un delito de lesiones del art. 147.1 del CP en redacción dada por LO1/15 sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 8 meses de multa con una cuota diaria de 6€ (total 1440€), con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

En concepto de responsabilidad civil lo condeno a indemnizar a Candido en la cantidad de 2000€, por lesiones y 1000€ por secuela y al Sacyl en la cantidad de 469.40€, por gastos de asistencia de Candido , con expresa imposición de las costas procesales'.

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Serafin se presentó recurso de apelación, en base a las alegaciones que constan en el mismo y que se dan por reproducidas. Dado traslado del mismo a las demás partes para alegaciones, el Ministerio Fiscal impugnó el mismo, en base a las alegaciones que constan en su escrito y se dan por reproducidas, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

CUARTO.-Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso.


Fundamentos

PRIMERO.- Aceptamos los hechos probados y los fundamentos de derecho de la sentencia objeto del presente recurso en tanto no queden modificados o afectados d algún modo por los fundamentos de derecho de la presente resolución.

SEGUNDO.- La representación del condenado interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia con fundamento en un motivo Error en la apreciación de las pruebas e infracción del principio de presunción de inocencia al haber estimado como probado que el acusado hubiera causados al denunciante las lesiones que figuran en el relato de hechos probados.

TERCERO.- El recurso debe decaer.

Abordamos en este fundamento de derecho la fundamentación sobre la prueba de cargo utilizada por la Juzgadora de instancia para llegar a la relación de hechos probados, comenzado por señalar que el tribunal debe disponer de pruebas de cargo realizas con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.

El cumplimiento con el derecho constitucional a la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad.

El tribunal debe disponer de pruebas de cargo realizas con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.

Así la declaración de la víctima -hacemos referencia a esta doctrina, pues la prueba testifical fundamental, por no decir única, sobre la falta de lesiones objeto de este proceso de que ha sido condenada, es la declaración de la víctima-, como es bien conocido por la doctrina del Tribunal Constitucional, es una actividad probatoria hábil para enervar el derecho fundamental de presunción de inocencia. Encuadrada en la prueba testifical, su valoración corresponde al Tribunal de instancia que con vigencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba oye lo que los testigos deponen sobre los hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el Tribunal de instancia forma su convicción no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.

Por ello el testimonio de la víctima cuando se erige en prueba de cargo, está sujeto a la hora de su valoración a unos criterios que no exigencias( STS. 15-4-2004 ), como son los de ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación.

Respecto al criterio deincredibilidadtiene, como señala la STS. 23.9.20, dos aspectos relevantes:a)Las propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción;b)La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes;pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones, pues a nadie se le escapa, dicen las SSTS. 19.12.2005 y 23-5-2006 , que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso.Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisiblesolamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones,no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva.

Pues bien, en el caso de autos, aun cuando en efecto al parecer existe un enfrentamiento entre la denunciante y los denunciados debido a que el denunciante estuvo casado con la hermana del denunciado y el divorcio ha motivado un enfrentamiento entre ellos, ello no es obstáculo absoluto para privar de eficacia probatoria la declaración de la víctima, sino que habrá que analizar de forma más cuidadosa las concretas circunstancias y, sobre todo, si el testimonio de la víctima aparece corrobora por otras pruebas objetivas que refuercen la validez y eficacia de su testimonio, que en este caso las pruebas objetivas, como son el parte médico de asistencia médica y el informe de sanidad, refuerzan el testimonio de la víctima y permiten minimizar esa posible enemistad o enfrentamiento entre víctima y denunciada.

En cuanto se refiere a laverosimilitud,la misma debe estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:a)La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido;b)La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso. Esta exigencia, sin embargo, habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( Art . 330 L. E. Criminal ), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996 ,el hecho de queen ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho.Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante, etcétera

En el supuesto de autos, la declaración de la víctima ha sido coherente, lógica y sin contradicciones en todo momento.

Por otro lado, la declaración de la víctima aparece corroborada por datos objetivos, como lo son el parte de asistencia médica y el informe de sanidad del médico forense

Por último, en lo que se refiere a la persistencia en la incriminación supone:

a)Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones;

b)Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar;

c)Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria coherencia. Por ello -como dicen las SSTS. 20.7.200 Y 10.7.2007 - la continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se puede extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones una base sólida y homogénea que constituya un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones.

Pues bien, una sola contradicción apunta el recurrente en la declaración de la víctima, cual es que el denunciante declaró ante la Policía que los separaron unos viandantes, mientras que en el acto del juico declaró que los separaron los testigos que propuso el acusado, por lo que al no versar sobre datos esenciales de los hechos delictivos, sino solo accesorios y secundarios, debe entenderse que también cumple este tercer criterio.

Por otro lado, no puede tildarse de falta de verosimilitud el testimonio de la víctima por el hecho de que el denunciante no hubiera acudido al servicio de urgencias dos hora más tarde de ocurrir los hechos al percatarse de que de que se encontraba mal, pues no es infrecuente que los lesionados por agresión no acudan inmediatamente sino transcurrido un tiempo al comprobar el verdadero alcance de la lesión, sobre todo cuando, como en el caso de autos, anteriormente hubo una relación de parentesco político entre agresor y víctima, el cual motiva que en un primer momento no se denuncie.

El testimonio de descargo de dos testigos ha sido analizado de forma adecuada y pondera por la sentencia de instancia, descartando uno por ser pareja del acusado y su testimonio no ofrece garantías de verosimilitud, habiendo declarado bajo el apercibimiento del artículo 416 de la L. E. Criminal ; mientras que el otro testigo también lo descarta al ser la camarera del bar y albergar dudas de que hubiera estado pendiente en todo momento de lo que ocurría fuera del bar donde discutieron y se produjo la agresión.

Por tanto, los indicados criterios, que no son condiciones objetivas de validez de la prueba sino parámetros mínimos de contraste a que ha de someterse la declaración de la víctima, han quedado constatados en este caso cumplidamente, pues el relato de la víctima ha sido lógico, coherente, sin contradicciones y persistente en el tiempo, concluyendo que ha existido prueba de cargo suficiente, traída al proceso con observancia de las normas legales y constitucionales y fue practicada en el plenario con las garantías propias de este acto solemne (prueba licita) y ha de considerarse bastante para justificar el hecho de que el acusado golpe al denunciante con patadas en las piernas, cuerpo y cabeza

CUARTO.-Pese a desestimar el recurso se declaran se declaran de oficio las costas de ambos recursos, según los artículos 239 y 240 de la L. E. Criminal , pues no existe temeridad.

Vistos los artículos citados,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora, doña María Mercedes González Morillo, en representación de don Serafin , contra la sentencia de fecha ocho de junio de dos mil dieciséis, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal de Zamora .

Confirmamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas de este recurso.

Contra esta sentencia, que es firme, no cabe recurso.

Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.


LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

La presunción de inocencia en el proceso penal
Disponible

La presunción de inocencia en el proceso penal

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.83€

+ Información

Variaciones sobre un tema: el ejercicio procesal de los derechos
Disponible

Variaciones sobre un tema: el ejercicio procesal de los derechos

V.V.A.A

55.25€

52.49€

+ Información

La prueba ilegalmente obtenida. Paso a paso
Disponible

La prueba ilegalmente obtenida. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

Estructura de la mediación penal en menores en España
Disponible

Estructura de la mediación penal en menores en España

V.V.A.A

21.25€

20.19€

+ Información