Sentencia Penal Nº 726/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 726/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1575/2016 de 28 de Noviembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ACEVEDO FRÍAS, ÁNGELA ASCENSIÓN

Nº de sentencia: 726/2016

Núm. Cendoj: 28079370072016100662

Núm. Ecli: ES:APM:2016:14608

Núm. Roj: SAP M 14608/2016


Encabezamiento


Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37050100
N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0141574
251658240
Apelación Juicio de Faltas 1575/2016
Origen :Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid
Juicio de Faltas 2/2016
Apelante: D./Dña. Estefanía
Procurador D./Dña. DAVID MARTIN IBEAS
Letrado D./Dña. IVAN GIL RODRIGUEZ
Apelado: D./Dña. Ramona y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. CARMEN GARCIA RUBIO
Letrado D./Dña. MARIA VICTORIA FERNANDEZ MORENO
SENTENCIA Nº 726/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilma. Sra. Magistrada de la Sección 7ª
Doña Ángela Acevedo Frías
En Madrid a veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis.
La Ilma. Sra. Magistrada de la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial Doña Ángela Acevedo
Frías, actuando como Tribunal unipersonal de acuerdo con lo previsto en el artículo 82-2º párrafo 2º de la Ley
Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia el presente juicio de faltas
seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por
Estefanía , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del expresado Juzgado, habiendo
sido partes en el presente recurso el Ministerio Fiscal, Ramona , por medio de su representación procesal,
y la apelante.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado antes citado en el juicio de faltas a que este rollo se refiere se dictó sentencia con fecha ocho de junio de 2016 en la que se establecen como hechos probados que: 'El día 8 de abril de 2016, a las 15 horas 15 minutos, Ramona , tiene una conversación con Estefanía , tienen una conversación sin que se acredite la forma de producirse las lesiones en este momento.

El día 8 de abril de 2016, a las 22 horas 15 minutos, Ramona , tiene una conversación con Estefanía , baja con su marido, tienen una conversación, y produce lesiones a Ramona , consistentes en policontusiones, de las cuales cura a los 12 días, curando a los dos días no impeditivos y 10 días impeditivo, cuando con cicatriz lineal de 5 cm en mano derecha, pequeña cicatriz de 0,5 cm en 2º dedo mano izquierda, lesión cicatricial en lecho ungueal del 5º dedo mano derecha, dos cicatrices lineales de 2 con en hemicara derecha y otra de 1 cm en hemicara izquierda, no existe constancia de la participación por parte de Justino .' El fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: 'Que debo de absolver y absuelvo a Estefanía y Justino , por despenalización y debo condenar y condeno a Estefanía a que abone a Ramona en la cantidad de MIL SETECIENTOS EUROS, con los intereses del articulo 576 der la Ley de Enjuiciamiento Criminal , todo ello con expresa imposición de costas.

Que debo absolver y absuelvo a Justino de la indemnización que se le reclama.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial por Estefanía ; al dar traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las partes, siendo impugnado tanto por el Ministerio Público como por la representación de Ramona . Repartidas las actuaciones a esta Sección se formó el rollo correspondiente con el nº RAF 1571/2016; señalándose para resolución del recurso el día de hoy.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida con excepción de que los hechos sucedieron el 3 de abril de 2015.

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso interpuesto por la representación de Dª Estefanía se alega error en la apreciación de la prueba ya que se mantiene que si se dice en la sentencia que la recurrente repele la agresión es porque actuaba en legítima defensa ya que evitaba una agresión por parte de la denunciante.

A lo anterior se añade que como se trata de una sentencia absolutoria no se puede imponer responsabilidad civil y que en el caso de que la falta no estuviera despenalizada la recurrente habría sido absuelta. Se mantiene también que para reclamar la responsabilidad civil la jurisdicción civil sería la competente.

En cuanto a la indemnización fijada se afirma que en el relato de hechos probados de la sentencia se dice que los mismos sucedieron el 8 de abril sobre las 22 horas, por lo que si según los informes del Hospital Universitario 12 de octubre la denunciante es asistida de múltiples arañazos faciales y región del cuello el 3 de abril de 2015 dichas lesiones no se le pudieron producir el día 8 y en consecuencia no se le puede condenar a la recurrente al pago de una indemnización por dichas lesiones. Finalmente se añade que las cantidades fijadas como indemnización por secuelas son elevadas al aplicarse los baremos de tráfico.



SEGUNDO.- En respuesta a las anteriores alegaciones hay que decir que, como se expone en la sentencia recurrida, dado que el procedimiento se seguía como juicio de faltas, debe aplicarse la Disposición Transitoria 4ª de la LO 1/2015 al resultar despenalizados los hechos y continuar, según se establece expresamente en dicha Disposición, exclusivamente en relación con la responsabilidad civil por lo que ninguna duda existe por el hecho de que se trate de una sentencia absolutoria, dado que si la falta está despenalizada no cabe condena, y con fijar en la sentencia dictada en el procedimiento penal la responsabilidad civil que, en el supuesto de condena, procedía imponer, ya que así lo ha decidido el legislador.

Para lo anterior lógicamente hay que valorar si en el caso de que la conducta de la recurrente no estuviera despenalizada sería constitutiva de infracción penal, y el juez a quo así lo entiende del resultado de la prueba practicada, correspondiéndole al mismo la valoración de la prueba personal practicada en su presencia. De esa valoración concluye que dado que la recurrente reconoce que repele la agresión, reconoce, de esta manera que agrede a la denunciante, agresión que también entiende probada porque el marido de la recurrente manifiesta que las dos, denunciante y su pareja, se estaban pegando mutuamente, no considerando probada la legítima defensa que mantiene existente la recurrente, respetándose por este Tribunal Unipersonal dicha conclusión dado que no es arbitraria o irrazonable.

Por lo tanto, y considerando el Juzgador que en el supuesto de que la falta no hubiera sido despenalizada procedería la condena de la recurrente, debe determinarse la responsabilidad civil derivada de los hechos, siendo evidente que la fecha que consta en el relato de hechos probados de la sentencia, 8 de abril de 2016 , que no de 2015, es un mero error material ya que como consta en la denuncia los hechos se produjeron el 3 de abril de 2015 y es esa la fecha que consta en la documentación médica según se reconoce en el recurso.

Finalmente no se comparte la manifestación vertida en el recurso respecto a que la cantidad fijada, de acuerdo con el baremo previsto para accidentes de tráfico es elevada, cuando ni siquiera se dice por qué se estima así. Es también al Juzgador a quien le corresponde la determinación de la cuantía indemnizatoria que este Tribunal considera ajustada a los perjuicios sufridos, desestimándose en consecuencia el recurso interpuesto.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Estefanía , contra la sentencia pronunciada en el Juicio de Faltas nº 2/2016 por el Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid con fecha 8 de junio de 2016 , debo declarar y declaro no haber lugar al mismo y, en su consecuencia, CONFIRMO la resolución apelada en todas sus partes declarando de oficio las costas de esta alzada Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes interesadas y devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de esta resolución.

Contra la presente resolución, y en virtud de lo previsto en el artículo 981 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dña Ángela Acevedo Frías, que la dictó estando celebrando audiencia pública de lo que certifico.

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