Sentencia Penal Nº 72/202...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 72/2020, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 228/2020 de 17 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA, MATIAS RAFAEL

Nº de sentencia: 72/2020

Núm. Cendoj: 06015370012020100113

Núm. Ecli: ES:APBA:2020:1029

Núm. Roj: SAP BA 1029/2020


Voces

Drogas

Delito de resistencia a la autoridad

Delito de robo

Autor responsable

Tenencia de armas

Robo con violencia

Uso de armas

Grave adicción a sustancias tóxicas

Atenuante

Imputabilidad

Síndrome de abstinencia

Hecho delictivo

Agente de la autoridad

Individualización de la pena

Recurso de amparo

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00072/2020
-
AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA
Teléfono: 924284203-924284209
Correo electrónico: audiencia.s1.badajoz@justicia.es
Equipo/usuario: MMM
Modelo: N45650
N.I.G.: 06015 43 2 2019 0009901
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000228 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000093 /2020
Delito: TENENCIA DE ARMAS SIN LICENCIA O PERMISO
Recurrente: Laureano
Procurador/a: D/Dª MARIA LUISA BUENO FAUNDEZ
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER SANCHEZ GALINDO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Virginia
Procurador/a: D/Dª , FEDERICO GARCIA-GALAN GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª , JUAN GINES GONZALEZ CAYERO
S E N T E N C I A núm. 72/2020
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE
D. Jose Antonio Patrocinio Polo
MAGISTRADOS
D. Matias Madrigal Martinez-Pereda (Ponente)
D. Emilio Francisco Serrano Molera

En la población de BADAJOZ, a diecisiete de Septiembre de dos mil veinte.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen
reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado núm. 93/2020;
Recurso Penal núm. 228/2020; Juzgado de lo Penal de Badajoz1*»], seguida contra el inculpado Laureano
; representado por la Procuradora de los Tribunales Dª MARIA LUISA BUENO FAUNDEZ; y defendido por el
Letrado D. FRANCISO JAVIER SANCHEZ GALINDO; por el delito de «ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACION»

Antecedentes


PRIMERO.- En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de lo Penal de Badajoz1, se dicta sentencia de fecha 9/7/2020 , la que contiene el siguiente: « FALLO:QUE SE CONDENA A Laureano , como responsable criminal en concepto de autor delos siguientes delitos, ya definidos, y a las siguientes penas: 1) Por un Delito de Robo con Violencia e Intimidación, con uso de armas, con la concurrencia de la Agravante de Disfraz, y la Atenuante simple de Drogadicción, a la pena de cuatro años de Prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2) Por un Delito de Tenencia Ilícita de armas, con la concurrencia de la Atenuante simple de drogadicción, a la pena de dos años de Prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3) Por un delito de Resistencia a Agentes de la Autoridad, con la concurrencia de la Atenuante simple de Drogadicción, a la pena de cinco meses de Prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de Responsabilidad Civil, el acusado deberá indemnizar directa y personalmente a Virginia en las siguientes cantidades: 1-Tres mil trescientos noventa euros (3.390 €) por lesiones.

2-Dos mil cuatrocientos noventa y tres euros (2.493 €) por secuelas.

Dichas cantidades devengarán el interés prevenido en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Las costas procesales se imponen al acusado con inclusión de las derivadas de la Acusación Particular»

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DEAPELACIÓN por la representación procesal de Laureano ; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, como apelado el MINISTERIO FISCAL y Virginia representada por el Procurador de los Tribunales D.

FEDERICO GARCIA-GALAN GONZALEZ y bajo la dirección Letrada de D. JUAN GINES GONZALEZ CAYERO; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 228/2020 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Iltmo Sr Magistrado Ponente para su resolución.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Matías Madrigal Martinez-Pereda; que expresa el parecer unánime de la Sala.

«HECHOS PROBADOS» Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- De la esmerada sentencia que condenó a quien recurre como autor responsable de dos delitos de robo con violencia con uso de armas; Tenencia Ilícita de Armas y Resistencia a agentes, se discrepa únicamente, al no apreciarse como muy cualificada, la atenuante de drogadicción cuya concurrencia se consideró en aquella; y en lo que respecta a la pena impuesta en relación con el aludido delito de Resistencia.

El recurso ha de ser forzosamente rechazado.

Conforme se motiva suficientemente en la sentencia de instancia, en términos que la Sala hace suyos, se tomó acertada y ponderadamente el Informe médico-forense obrante en las actuaciones, de fecha 15/06/2020, emitido en relación a la Imputabilidad del recurrente y que no fue impugnado por ninguna de las partes; informe alusivo a un trastorno por consume de drogas de abuso con años de evolución, sin alteración de forma permanente de las capacidades cognitivas y volitivas, por más que pudieran estar alteradas en relación con los hechos referenciados...'.

Ciertamente, no se ha acreditado síndrome de Abstinencia a la sazón el día de los hechos, estado, por otra parte, incompatible con la preparación que él mismo llevó a cabo para cometer el delito, como procurarse un arma, ropa del servicio municipal de limpieza que vistió sobre la suya propia; el cubrirse el rostro con un pasamontañas.

Incompatibilidad extensible al hecho de que después de cometer el hecho, no salió corriendo, según manifiestó la víctima, sino continuó tranquilamente andando, para cambiarse la vestimenta, trance en el que, agazapado, fue localizado por la Policía.

La conclusion de que el intelecto operaba perfectamente, habiendo trazado un plan y la ejecución conforme al mismo, excluye que actuara impulsivamente y sin ninguna preparación.

El Agente de la Policía Nacional, número NUM000 , que formaba parte del Indicativo Z-43, que actuó en primer lugar, manifestó en el Acto del Plenario, que 'no le notó nada', 'nervioso durante la detención, pero cuando se vio inmovilizado, le bajó la euforia...'.



SEGUNDO.- En línea con lo anterior, cabe estimar que se apreció de forma correcta y adecuada la simple atenuación. No existe en la causa otra prueba que con mayor detalle sirviera para acreditar una situación de dependencia con incidencia en los hechos cometidos, que fuera acreedora de la especial cualificación que se postula.

Los hechos que sirven de fundamento a las circunstancias modificativas de la reponsabilidad penal han de acreditarse al igual que el hecho delictivo mismo, y tratándose del caso que nos ocupa, dicha prueba ha de manifestar que en el momento en que cometió el delito el inculpado tenía abolidas o mermadas sus facultades cognoscitivas o volitivas por hallarse bajo la influencia de una previa ingestión de drogas, o en situación de síndrome de abstinenica o estado carencial agudo, de manera que el ansia de obtener las referidas sustancias suprima su raciocinio o discernimiento, o sus facultades de autocontrol, o las restrinja y limite ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 y 22 de abril, 9 de mayo, 21 de septiembre, 19, 25 y 29 de noviembre de 1996, 17 de enero de 1997, 2 y 26 de marzo de 1998).

El único dato de la adicción a sustancias opiáceos, sin acreditar su intensidad, persistencia y efectos sobre el psiquismo no puede superar la mera atenuación ( Sentencia de 10 de noviembre de 1992, 27 de enero de 1993, 12 de abril de 1995); doctrina plenamente aplicable al caso.



TERCERO.- Merece idéntico rechazo el motivo centrado en la penalidad en relación con el delito de resistencia a agentes de la autoridad y la alegación de una falta de justificación al haber 'optado' (sic) por la pena de prisión y no de multa.

Hemos de asumir el criterio de la sentencia de instancia por inmutable al pertenecer al ámbito de individualización penológica que incumbe al juzgador al actuar en los limites de la legalidad, en especial, el artículo 56.1.2 del Código Penal que determina la imposición con carácter imperativo, cuando concurren los presupuestos legales de Prisión, cual es el supuesto de autos.

En lo concerniente a la individualización de la pena, tiene reiteradamente dicho el Tribunal Supremo que la discrecionalidad que la ley reconoce al juzgador en esta materia esta jurídicamente vinculada, en cuanto su uso nunca pueda ser arbitrario, y menos cuando comporte una exasperación o intensificación.

Los arts. 120 3 y 9 3 C.E. y 66 1º C.P., obligan al Tribunal, a salvo los supuestos de imposición de la pena mínima, a justificar y razonar la pena concreta que se impone. El propio Tribunal constitucional ha tenido ocasión de precisar los motivos que imponen tal exigencia, destacando los siguientes: a) Ante todo aspira a hacer patente el sometimiento del juez al imperio de la Ley art. 117 1 C.E. o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico art. 9 1 CE. lo que ha de redundar en beneficio de la confianza en los órganos jurisdiccionales.

b) Más concretamente, la motivación contribuye a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, con lo que puede evitarse la formulación de recursos.

c) y para el caso de que éstos lleguen a interponerse, la motivación facilita el control de la sentencia por los Tribunales superiores, incluído este Tribunal a través del recurso de amparo.

En definitiva la motivación opera como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad. En nuestro caso, sí se ha producido una motivación en la individualización penológica.



CUARTO.- Procede por todo ello desestimar el recurso interpuesto sin que existan méritos para la imposición de las costas procesales que hayan podido causarse en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Laureano contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de BADAJOZ de fecha 9/7/2020, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE la expresada resolución; y todo ello sin expresa imposición de las costas de la alzada.

Contra la presente Sentencia cabe recurso de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [ Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial y recurso de casación por infracción de Ley que se preparará en el plazo de cinco días, artículos 847.1.b ), 849 y 856 .

Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr.

Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de proceden cia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «*D. Jose Antonio Patrocinio Polo; D. Matias Madrigal Martinez Pereda y D. Emilio Francisco Serrano Molera. Rubricados.*» E/.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. MATIAS MADRIGAL MARTINEZ PEREDA, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Secretario, certifico en el dia de la fecha.

Sentencia Penal Nº 72/2020, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 228/2020 de 17 de Septiembre de 2020

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