Sentencia Penal Nº 72/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 72/2016, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 3/2016 de 28 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: JUAN AGUSTIN, MERCE

Nº de sentencia: 72/2016

Núm. Cendoj: 25120370012016100081


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

SECCIÓN 1

Rollo Apelación faltas nº 3/2016 -

Juicio de faltas núm.:116/2015

Juzgado Instrucción 4 Lleida

S E N T E N C I A NÚM. 72/16

En la ciudad de Lleida, a veintinueve de febrero de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, Merce Juan Agustin de la Sección 1 ha visto, en grado de apelación constituido en Tribunal unipersonal, los autos de Juicio de faltas núm.: 116/2015 del Juzgado Instrucción 4 Lleida y del que dimana el Rollo de apelación faltas núm.:3/2016, habiendo sido partes, en calidad de apelante, Carlos Antonio , defendido por el Letrado Don Daniel Ibars Velasco, y en calidad de apelados el Ministerio Fiscal y Araceli representada por la procuradora Dª ROSA SIMO ARBOS y defendida por el Letrado Don Enric Rubio Gallart .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente: 'Debo CONDENAR y CONDENO a Carlos Antonio como autor de una falta de daños del art. 625 CP a la pena de 15 días de multa con cuota diaria de 10 euros, y a que indemnice a Araceli en la suma de 392,26 euros, con costas.'

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.-Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar Magistrado Ponente para conocer del recurso, al que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.


Se aceptan y se hacen propios los de la sentencia recurrida, en cuanto no contradigan lo argumentado en la presente resolución


Fundamentos

PRIMERO: Contra la sentencia dictada en la instancia que condenaba a Carlos Antonio como autor criminalmente responsable de una falta de daños, se interpone recurso de apelación por su representación procesal alegando en primer lugar error en la valoración de la prueba, entendiendo que no se ha practicado prueba de cargo suficiente que desvirtúe el principio de presunción de inocencia que amparaba al denunciado, con infracción del principio 'in dubio pro reo' no estimando suficiente a tales efectos la mera declaración de la denunciante; asimismo, y en segundo lugar, se opone al pronunciamiento en materia de responsabilidad civil otorgada a favor de Araceli por cuanto los daños causados fueron satisfechos por la compañía aseguradora Liberty Seguros.

El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Araceli se oponen al recurso interpuesto e interesan la confirmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO: Pues bien, el primer motivo de apelación, no puede tener una acogida favorable y ello porque la prueba ha sido valorada por el juez de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim . y como tiene expresada reiterada jurisprudencia, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia, en uso de esa facultad y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se haya celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la CE ), pues el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, ha podido intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, por el contrario carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez en su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la LECrim . y plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, imponiéndose una especial prudencia y moderación en el uso de esta facultad revisora.

En el supuesto de autos, aplicando la anterior doctrina, no se observa, de forma objetiva, el pretendido error en la valoración de la prueba que se alega por el recurrente con infracción del principio de presunción de inocencia.

El Juez, frente a la declaración del denunciado quien reconoció la existencia de una discusión con su ex pareja, pero negó que el mismo causara daño alguno, ha otorgado mayor credibilidad, por lo coherente y firme, a la declaración de la denunciante, quien manifestó que en fecha 29 de noviembre de 2014 y a raíz de una discusión con el denunciado por causa de la silla de seguridad de la hija de ambos, éste propinó un puñetazo en la luna delantera del vehículo de la denunciante causando daños, cuya reparación ascendió a la cantidad de 392,26 euros.

Al respecto debe señalarse que si bien la doctrina del TS viene señalando que la víctima, que puede constituirse en parte procesal como acusación particular, no puede ser en sentido técnico tercero imparcial, ni tampoco impide que pueda prestar declaración en los mismos términos que un testigo, identificándose -como indica la STS de 18 de junio de 1998 - a efectos prácticos tales testimonios, lo que acontece es que para esa viabilidad probatoria es necesario que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima; de forma que si bien la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo ( SSTC 201/89 , 160/90 y 219/91 y SSTS de 5 de diciembre de 1994 , 23 de febrero de 1995 y 24 de octubre de 1995 ), dicha declaración debe valorarse atendiendo: a) a las relaciones existentes entre el acusado y la víctima; b) verosimilitud y corroboración mediante la existencia de datos objetivos que coadyuven a ella; y c) persistencia y firmeza del testimonio que ha de prolongarse en el tiempo sin ambigüedades ni contradicciones ( STC 611/94 , y SSTS de 26 de mayo de 1993 , 21 de julio de 1994 , 23 de febrero de 1995 y 8 de mayo de 1995 ).

En el presente caso, y gozando de las ventajas que la inmediación proporciona -principio éste informador de nuestro proceso penal de esencial importancia-, el juez 'a quo' constató una total credibilidad en la declaración del denunciante, quien mantuvo con rotundidad su versión de lo ocurrido, siendo coherente en sus manifestaciones al declarar en juicio, y persistente en su incriminación, puesto que se expresó en términos totalmente coincidentes a los utilizados previamente en su denuncia en dependencias policiales, sin que pudieran apreciarse contradicciones entre todas estas declaraciones, y sin que el mero hecho de que las partes se hallaran en el momento de la comisión de los hechos inmersos en un proceso de divorcio, sirva, sin más, para negar credibilidad a la versión que de aquéllos ha proporcionado la víctima, los cuales además ha venido corroborados por el acta de comprobación de daños incorporada al atestado que encabeza las presentes actuaciones.

Con este material probatorio no se puede sostener con solidez la vulneración de la presunción de inocencia que invoca el recurrente, pues estas pruebas, por ser de cargo, lícitas, válidamente obtenidas, aportadas al acto del juicio oral y de claro sentido incriminatorio, no sólo han sido correctamente valoradas e interpretadas racionalmente por el juzgador sino que constituyen fundamento suficiente para formar su convicción sin lugar a duda racional alguna, siendo aptas e idóneas por tanto para destruir aquella presunción con el rigor y las garantías que demanda la protección constitucional de ese derecho fundamental del acusado.

Asimismo, en cuanto a la alegada vulneración del principio 'in dubio pro reo', la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 3 de octubre de 2001 , de 27 de febrero de 2004 , o de 20 de diciembre de 2004 ), determina que en la alzada solo cabe examinar la aplicación del principio 'in dubio pro reo' cuando dentro de la sentencia impugnada se refleje alguna duda sobre la existencia de los hechos constitutivos de la infracción que se sanciona, lo cual forzosamente deberá conducir a la absolución del acusado, pero si el tribunal de instancia en ningún momento manifestó tener dudas sobre la participación en los hechos del acusado, resulta inoperante el principio ( STS de 14 de octubre de 2005 ).

En este supuesto no se desprende de lo argumentado en la resolución impugnada la existencia de duda alguna respecto de la conclusión condenatoria a la que ha llegado la juez de instancia y, por tanto, si quien gozó de la inmediación no tiene dudas sobre la forma en que ocurrieron los hechos, no existe motivo para aplicar en esta alzada el principio 'in dubio pro reo'.

TERCERO: En cuanto al segundo motivo de apelación, el mismo debe ser estimado. Del examen de las actuaciones, así de la factura obrante al folio 49, se advierte que la reparación de los daños causados en el vehículo de la denunciante fueron satisfechos por su compañía aseguradora Liberty Seguros, tal y como también ha venido a reconocer la propia denunciante en su escrito de contestación al recurso interpuesto de contrario. Así las cosas, a los efectos de reclamar una indemnización por los hechos por los que el denunciado ha sido condenado, es claro que la denunciante no ostenta la condición de perjudicada, siéndolo la referida aseguradora, por lo que la indemnización establecida en la sentencia de instancia a favor de aquélla supondría un enriquecimiento injusto, en tanto en cuanto la denunciante no ha satisfecho cantidad alguna en concepto de reparación del daño sufrido. Por ello, y en estricto respecto al principio de rogación que rige en esta materia, es procedente estimar el recurso interpuesto, dejando sin efecto la indemnización establecida a favor de la denunciante, sin perjuicio de las acciones que la compañía aseguradora -que no ha sido parte en el presente procedimiento y a favor de la cual ninguna indemnización se ha interesado por las partes-, pueda ejercitar ante la jurisdicción civil contra quien corresponda.

CUARTO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , estimándose parcialmente el recurso de apelación interpuesto se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMOen parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Carlos Antonio contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Lleida, y REVOCO la misma en el único sentido de dejar sin efecto la indemnización establecida a favor de Araceli manteniendo el resto de pronunciamientos de la referida sentencia, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevara testimonio literal a los autos y se comunicará al Juzgado de Instrucción que dictó la sentencia recurrida a efectos de su ejecución, notificándose a las partes con la prevención de ser firme por no caber contra ella recurso alguno ordinario, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


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