Sentencia Penal Nº 72/201...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 72/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 71/2015 de 25 de Junio de 2015

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Junio de 2015

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PICAZO BLASCO, FRANCISCO JOSÉ

Nº de sentencia: 72/2015

Núm. Cendoj: 50297370012015100246

Núm. Ecli: ES:APZ:2015:1494

Núm. Roj: SAP Z 1494/2015

Resumen
FALTA DE COACCIONES

Voces

Prueba de indicios

Error en la valoración de la prueba

Error en la valoración

Antijuridicidad

Presunción de inocencia

Falta de coacciones

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00072/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA
Domicilio: C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)
Telf: 976 208 367
Fax: 976 208 787
N.I.G.: 50297 43 2 2015 0393781
ROLLO: RJ APELACION JUICIO DE FALTAS 0000071 /2015
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 12 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000088 /2015
RECURRENTE: Marí Luz
Procurador/a: MARIA PILAR ARTERO FERNANDO
Letrado/a: ENRIQUE GARASA TURRAU
RECURRIDO/A: Víctor
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 72/2.015
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En la Ciudad de Zaragoza, a veinticinco de junio de dos mil quince.
El Ilmo. Sr. D. Francisco José Picazo Blasco, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia
Provincial de Zaragoza, ha visto en grado de apelación el Juicio de Faltas nº 88-15 procedente del Juzgado
del Juzgado de Instrucción nº 12 de Zaragoza, Rollo nº 71/2015, por falta de coacciones, siendo apelante
Marí Luz representada por la Procuradora Dª Mª Pilar Artero Fernando y defendida por el letrado D. Enrique
Garasa Turrau,y apelado Víctor , y

Antecedentes


PRIMERO .- En los citados autos recayó Sentencia de fecha 4-5-2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Primero.- Que debo condenar y condeno a Marí Luz como responsable en concepto de cómo autor de una falta de vejaciones injustas de carácter leve del art. 620.2 del mismo Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de QUINCE DIAS DE MULTA con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas dejadas de pagar.

Segundo.- Imponer las costas procesales a la condenada.'

SEGUNDO .- La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente: 'HECHOS PROBADOS: Resulta probado y así se declara que Víctor y Marí Luz mantuvieron una relación de amistad que concluyó cuando esta última se separó de su pareja, amigo del primero. Durante los primeros tiempos de la separación Marí Luz telefoneaba a Víctor y le hablaba sobre la evolución de la separación, hasta que en un momento dado en el mes de Julio de 2.013, Víctor le dijo que no le llamara más. No obstante siguió haciéndolo tanto al teléfono de su domicilio, como al móvil o al de casa. No obstante la última llamada a cualquiera de estos teléfonos de la que se tiene constancia es en el mes de agosto de 2014 hecha desde el número NUM000 al número NUM001 del domicilio del denunciante.

Que el NUM000 era el número de teléfono que había en el domicilio familiar de Marí Luz y su pareja, y no consta quien lo ocupaba en aquellas fechas.

Que el 15de enero de 2.015 entre las 4:50 y las 5:15 Marí Luz utilizando un número desconocido telefoneó tres veces al del domicilio de Víctor causándole un gran desasosiego.' Hechos probados que, como tales, se aceptan.



TERCERO . - Por la representación procesal de Marí Luz se interpuso recurso de apelación frente a la misma alegando los motivos que constan en el escrito presentado al efecto, y admitido en ambos efectos se dio traslado a las partes para alegaciones. Por la parte apelada se interesó la confirmación de la resolución recurrida tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia para la resolución del recurso.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de igual orden de la resolución impugnada, y.-
PRIMERO .- De la lectura de la fundamentación jurídica de la resolución combatida se comprueba que el Ilmo. Sr. Magistrado de instancia ha desarrollado con minuciosidad la valoración y análisis de la prueba, en su conjunto contundente e irrebatible, que determina la autoría del acuitado aquí recurrente. En atención a lo expuesto, no puede seriamente afirmarse que haya habido un error en la apreciación de la prueba, sino muy al contrario, una razonable y sopesada convicción acerca de su culpabilidad, la cual se constata a través de la valoración del cuadro probatorio producido en juicio conforme a las leyes de la lógica y de la experiencia.



SEGUNDO .- En efecto, la condena abarca tres hechos puntuales que se concretan en las tres llamadas telefónicas efectuadas por la recurrente desde un número oculto al teléfono fijo del domicilio del apelado- denunciante, frente a lo que se alza la recurrente alegando como motivo error en la valoración de las pruebas, sin llegar a discutirse la naturaleza jurídica de los hechos en cuestión desde el punto de vista de su tipificación penal, sino solamente su real producción o existencia. Si bien es cierto que el rosario de intempestivas y molestas llamadas realizadas por la recurrente al denunciante a partir del año 2013 tanto a su teléfono móvil como al de su domicilio y declaradas como probadas no han podido tipificarse como ilícitos penales por falta de antijuridicidad al haber aplicado sobre las mismas el instituto de la prescripción por haber transcurrido más de 6 meses desde su producción hasta su denuncia ex. art 131 C. Penal , también lo es que desde el punto de vista de la prueba indiciaria de cargo o conjetural parece evidente que las tres últimas llamadas telefónicas realizadas desde de un teléfono oculto y que sirven de base para el pronunciamiento condenatorio combatido fueron realizadas por la recurrente aunque no fuera posible constatar documentalmente el origen de las mismas precisamente por el carácter oculto de las mismas, todo ello en aplicación de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para la prueba de indicios por la que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal se pueda formar sobre la base de una prueba indiciaria que ha de partir de unos hechos o indicios plenamente probados y que a esos hechos debe llegarse a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio ( STC. 175/85 ), requisitos que vienen recogidos, entre otras muchas, por la STS2ª de 14.10.86 que resalta los siguientes: a).- No debe tratarse de un solo indicio aislado, sino que deben ser varios aunque no pueda precisarse, de antemano y en abstracto su número. b).- Los hechos indiciarios han de estar absolutamente probados en la causa y relacionados directamente con el hecho criminal. c).- Es preciso que entre ellos y su consecuencia -la convicción judicial sobre la culpabilidad- exista una armonía o concomitancia que descarte toda irracionalidad o gratuidad en la génesis de dicha convicción.

En el presente caso concurren diafanamente tales requisitos: ya que; a).- Las tres últimas llamadas, esto es, las que han resultado objeto de sanción penal, se produjeron sin solución de continuidad tras una prolongada retahíla de llamadas del mismo contenido o significado cuya procedencia, sin perjuicio de haber operado sobre las mismas la prescripción, sí ha resultado abundantemente acreditada; b).- Las condiciones contextuales y de relación entre denunciante y denunciada no han experimentado mutación alguna; c).- La concusión lógica a alcanzar no puede ser otra que la firme determinación de que la autoría de todas ellas, prescritas o no, es la misma. Se rechaza el recurso.



TERCERO .- Se declaran de oficio las costas del recurso.

VISTOS los preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelacióndirigido por la representación de Marí Luz frente a la Sentencia de fecha 4 de mayo de 2015 dictada por el Jugado de Instrucción nº 12 de Zaragoza en J.F. num.

88/15 del que este Rollo dimana y CONFIRMAR la misma , declarando de oficio las costas de esta alzada.

Frente a la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario de clase alguna.

Devuélvanse los autos con certificación de lo resuelto al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha.

Sentencia Penal Nº 72/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 71/2015 de 25 de Junio de 2015

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